REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Calabozo, 04 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002781
ASUNTO : JP11-P-2010-002781
IMPUTADO: RICARDO JESÚS PARRA PÉREZ
DECISIÓN: ACUERDO REPARATORIO
En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
En el transcurso de la Audiencia el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ABG. MARÍA ELENA ROMERO, presentó acusación en contra del ciudadano RICARDO JESÚS PARRA PÉREZ, por el delito de de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ligia del Carmen Alvarado Fuenmayor, Valeria Nakaris Labellarte Reverón, Maria de las Nieves Gutiérrez Martínez, Luisa Andreina Jiménez Ramos, Gerónimo José Alvarado Fuenmayor y Eduardo Antonio Carrasquel Meregote, Ana Teresa Castillo Seijas, Luisa Jacqueline Ramos Cerramero y Soribel Ocdulia Alvarado Fuenmayor, en los términos explanados en su escrito de acusación cursante en el presente asunto penal, señaló los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, la consecuente apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida Privativa de Libertad decretada sobre el mismo.
Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, la Jueza le explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente así: RICARDO JESUS PARRA PEREZ, venezolano, natural de Maracaybo, Estado Zulia, nacido en fecha 10-04-1945, de 66 años, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Músico, domiciliado en Edificio Las Mercedes, Apartamento 2-2, sector Bella Vista, Maracaybo, Estado Zulia, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.882.674, quien expuso, “Quiero admitir los hechos y llegar a un acuerdo reparatorio en el cual le pido disculpa a las victima por el daño causado, Es todo”.
Luego, se le cedió la palabra a la defensa Abg. OSWALDO TAHAN, quien expuso entre otros puntos que su defendido va a realizar un acuerdo reparatorio simbólico y en virtud de ello se adhirió a lo manifestado por su defendido. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a las victimas ciudadanos Ligia del Carmen Alvarado Fuenmayor, Valeria Nakaris Labellarte Reverón, Maria de las Nieves Gutiérrez Martínez, Luisa Andreina Jiménez Ramos, Gerónimo José Alvarado Fuenmayor y Eduardo Antonio Carrasquel Meregote, las cuales manifestaron de manera individual que desean llegar a un acuerdo reparatorio con el acusado. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Ahora bien, revisada la Acusación Fiscal, así como analizados los elementos de convicción cursantes en autos, estima quien aquí decide, que son suficientes para comprometer las responsabilidad penal del ciudadano RICARDO JESÚS PARRA PÉREZ, en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal. En consecuencia, cumpliendo el escrito fiscal con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE la ACUSACIÓN en su totalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación a los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público se admiten en su totalidad por cuanto cumplen los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 330.9 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se le concedió nuevamente el derecho de palabra al ahora acusado quien ratificó su deseo de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, previa admisión de los hechos, en este sentido la víctima y el Ministerio Público manifestaron su conformidad.
A continuación el Tribunal aprobó el acuerdo reparatorio, consistente en el pago de 50 bolívares a cada una de las victimas para lo cual se le otorga un plazo de 20 días venciendo el mismo en fecha 13-04-2011, fijándose la audiencia para verificar el cumplimiento en fecha 14-04-2011 a las 10:00 horas de la mañana, suspendiéndose el proceso hasta esa fecha en que se realizará la respectiva audiencia oral y haciendo la advertencia al acusado, que vista la admisión de hechos realizada por su persona, la consecuencia jurídica que trae el incumplimiento del acuerdo pactado será la imposición inmediata de la condena por el delito asumido.
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS Y ACUERDO REPARATORIO
El delito de Estafa Continuada, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en ese sentido los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial: o… omissis…
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar sentencia condenatorio, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”.
Artículo 41. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y manifestando su total conformidad la víctima, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia del ACUERDO REPARATORIO, en consecuencia, se APRUEBA el mismo en los términos planteados y aceptados por la víctima y se SUSPENDE EL PROCESO hasta el 14-04-2011, fecha en que se realizará la audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la solicitud de la Defensa de revisar y sustituir la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal acuerda declararla con lugar en Derecho, imponiendo, como suficiente para asegurar las resultas del proceso, la contenida en artículo 256 el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, se ordena quedar recluido en el INASS APURE, ubicado en el Ince Biruaca al lado del Seguro Social, San Fernando de Apure, estado Apure, por cuanto han variado las circunstancias que llevaron a imponer Medida Privativa de Libertad en la presente causa, todo ello en aras de garantizar el derecho a la salud del acusado de conformidad con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal , todo en sólida armonía con los principios de Afirmación de la libertad así como el Estado de Libertad y la Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 243 y 244 ejusdem,
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado RICARDO JESUS PARRA PEREZ, venezolano, natural de Maracaybo, Estado Zulia, nacido en fecha 10-04-1945, de 66 años, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Músico, domiciliado en Edificio Las Mercedes, Apartamento 2-2, sector Bella Vista, Maracaybo, Estado Zulia, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.882.674, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del los ciudadanos Ligia del Carmen Alvarado Fuenmayor, Valeria Nakaris Labellarte Reverón, Maria de las Nieves Gutiérrez Martínez, Luisa Andreina Jiménez Ramos, Gerónimo José Alvarado Fuenmayor y Eduardo Antonio Carrasquel Meregote, Ana Teresa Castillo Seijas, Luisa Jacqueline Ramos Cerramero y Soribel Ocdulia Alvarado Fuenmayor; en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba en todos y cada una de sus partes presentados por el Ministerio Público, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación consignado ante este Tribunal en escrito de acusación presentado en fecha 17-11-2010, contentiva en los folios 79 al 89 de la primera pieza del presente asunto, y no se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada. TERCERO: Se APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO, en los términos planteados y aceptados por la víctima, de conformidad a los artículos 40, 41, y 330.7 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el pago de 50 bolívares a cada una de las victimas para lo cual se le otorga un plazo de 20 días venciendo el mismo en fecha 13-04-2011, y se SUSPENDE EL PROCESO, fijándose la audiencia para verificar el cumplimiento en fecha 14-04-2011 a las 10:00 horas de la mañana para lo cual quedan debidamente convocados. CUARTO: Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 2, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, se ordena quedar recluido en el INASS APURE, ubicado en el Ince Biruaca al lado del Seguro Social, San Fernando de Apure, estado Apure cuyo director es el ciudadano Rubby Oviedo, número de teléfono: 0416-6147495, a los fines de informarle que el ciudadano RICARDO JESUS PARRA PEREZ, quedara sometido a la vigilancia y cuidado de ese centro de atención asistencial, debiendo informar el mismo a este Tribunal una vez que el mencionado ciudadano ingrese a esa institución. Librar boleta de excarcelación y oficiar al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure informando sobre la medida otorgada al acusado.
Regístrese, Publíquese. Déjese Copia Certificada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza Temporal,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,
Abogada Francis Daniels