REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Calabozo, 04 de Abril de 2011.
Años: 200º y 152º
ASUNTO: JP11-P-2011-001042
SOLICITANTE: ENMA BENILDE HERNÁNDEZ DE LADERA.
ABOGADA ASISTENTE: YECENIA HENÁNDEZ HERNÁNDEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE AUXILIO JUDICIAL.
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, resolver SOLICITUD DE AUXILIO JUDICIAL, realizada por la ciudadana ENMA BENILDE HERNÁNDEZ DE LADERA, asistida por la Abogada YECENIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 02-04-2011 y recibido ante este Despacho en esa misma fecha, la ciudadana ENMA BENILDE HERNÁNDEZ DE LADERA, venezolana, de 60 años de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.521.443, domiciliada en la calle 08, entre carreras 01 y 02, casa Nro. 42-55, Casco Central, Calabozo, estado Guárico, plantea solicitud de Auxilio Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal., alegando lo siguiente: “… es el caso ciudadano (a) Juez (a) que pretendo constituirme en acusadora privada de las ciudadanas MARÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.991.023 y FRANCIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.991.502, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, por hecho ocurrido en fecha 15/03/2011 en las instalaciones del Comedor Popular ubicado en la calle principal del Barrio Pinto Salinas de esta ciudad.
Refiere la solicitante que “en horas de la mañana encontrándose la ciudadana GLADYS MOTTA se acerca la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ y ante la actitud de risas de ésta última, aquella le pregunta cuál era el motivo de su risa y la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ le contesta: “ya me dijeron quién se robó las hallacas, fue la tía Benilde”, refiriéndose a mi persona por cuanto allí en mi trabajo me dicen la “tía Benilde”. Continúa narrando: “Siendo el caso que se realizó actividad en fecha 30 de Diciembre de 2010 en el tan mencionado Comedor Popular por cuanto fuimos convocadas para elaborar hallacas que luego serían suministradas entre los damnificados según lo manifestado por la ciudadana FRANCIS HERNÁNDEZ, quien se desempeña como Administradora, día en el cual llegué a mi sitio de trabajo siendo las 7:00 a.m y me retire siendo aproximadamente las 4:00 p.m, por cuanto mi hijo JUAN ISAIAS LADERA HERNÁNDEZ me había ido a buscar y considerando que había cumplido con mi jornada de ocho horas de trabajo me retiro sin paquete alguno en mis manos, siendo testigo de ello la ciudadana NANCY SILVA. En fecha 13/01/2011 somos convocadas por la ciudadana FRANCIS HERNÁNDEZ a una reunión que se celebró en el mismo Comedor Popular siendo aproximadamente las 10:00 a.m. en dicho evento la referida ciudadana FRANCIS HERNÁNDEZ señaló: “somos todas adultas y tomen conciencia para que no se vuelva a repetir lo que pasó el día de la preparación de las hallacas de fin de año, porque se perdieron 200 hallacas y a mi me dijeron ese día en la oficina quien fue pero me reservo el nombre”, ese día es cuando me entero que presuntamente se habían robado 200 hallacas el día 30/12/2010, sin embargo la ciudadana FRANCIS HERNÁNDEZ sólo señaló que no se volviera a repetir y que ella sabía quien había sido pero que se reservaba el nombre. Inocente de lo que se estaba tramando en mi contra por cuanto me encuentro actualmente de vacaciones, en fecha 15/03/2011 recibo llamada telefónica de la ciudadana GLADYS MOTTA quien me señala: “Señora Benilde la llamo para notificarle que aquí se esta diciendo que usted fue la que se llevó las hallacas”, ante este comentario le exijo que me diga quién está acusandome de tal hechoy la señora GLADYS MOTTA responde: “a mi me lo dijo María Hernández”, es por todo ello que me considero víctima del delito de Difamación al haberme imputado en comunicación con varias personas un hecho tan grave como lo es la comisión de un delito, en este caso específico el delito de robo, exponiendome al escarnio público y ofendiendo de esta manera mi honor y reputación intachable durante veinticinco (25) años de labores adscrita al Instituto de Nutrición donde comencé en labores de Ayudante de Cocina en el año 1986 hasta ser ascendida al cargo de Jefa de Cocina, labor que actualmente desempeño y en espera de mi inminente jubilación, y en cuyo expediente laboral no cursa ni siquiera amonestación alguna así como en mi condición de ciudadana de ésta República no he estado involucrada en modo alguno en situaciones de infracción de ley de ninguna indole como multa de tránsito o hecho delictivo, por lo cual me siento afectada en mi honor al señalárseme como autora de un delito, hecho tan grave para quien toda la vida ha cuidado con decoro y celo absoluto su comportamiento en sociedad.”
Más adelante, en su petitorio solicita que el presente requerimiento sea declarado con lugar y remitidas las resultas originales a este tribunal le sean entregadas a ella, asimismo que se notifique a las ciudadanas MARÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.991.023 y FRANCIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.991.502 quienes pueden ser ubicadas en el Comedor Popular del Instituto de Nutrición adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicado en la calle principal del Barrio Pinto Salinas, Calabozo, estado Guárico, contra quienes pretende ejercer la acción penal en resguardo del Debido Proceso y Garantías Constitucionales.
II
DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADAS
Despúes de la narración de los hechos arriba expuestos, solicitó la práctica de diligencias de investigación de conformidad con los artículos 118, 119, 120, 402 y 404 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Proveer lo conducente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de ubicar e identificar plenamente a las ciudadanas MARÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.991.023 y FRANCIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.991.502 quienes pueden ser ubicadas en el Comedor Popular del Instituto de Nutrición adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicado en la calle principal del Barrio Pinto Salinas, Calabozo, estado Guárico.
2.- Oficiar a la Dirección del Instituto de Nutrición con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, Avenida Miranda (nueva) a los fines de solicitar Constancia de Trabajo y Record Laboral con indicación del tiempo de servicio prestado y cargo que desempeño actualmente.
3.- Oficiar a la Dirección del Instituto de Nutrición con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, Avenida Miranda (nueva) a los fines de solicitarle información sobre el estatus laboral de las ciudadanas MARÍA HERNÁNDEZ y FRANCIS HERNÁNDEZ, específicamente el cargo que desempeñan y lugar de trabajo asignado.
4.- Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que realicen Inspección Técnica al sitio de los hechos ubicado en el Comedor Popular con sede en la calle principal del Barrio Pinto Salinas, Calabozo, estado Guárico.
5.- Se cite y tome declaración a las ciudadanas MARTHA ZURITA, C.I: 8.622.792; MARILUZ CARPIO, CI: 8.619.175; SANDRA CARDENA, CI: 10.269.288; ENEIDA AGUILAR, C.I: 10.269.574; YALITZA ASCANIO, CI: 8.632.213; GLADYS MOTTA, C.I: 8.158.731; MILAGROS NATERA, C.I: 10.272.849; INES PÉREZ, C.I: 8.618.483 y NANCY SILVA, C.I: 8.628.735, quienes pueden ser ubicadas en el Comedor Popular con sede en la calle principal del Barrio Pinto Salinas, Calabozo, estado Guárico; en su condición de testigos de los hechos ocurridos el día 30/12/2010 fecha en la cual se realizó la actividad de la elaboración de las hallacas en el referido Comedor Popular específicamente sobre mi permanencia y retiro de dicha sede y si saben y les consta que en dicho lugar me reconocen como la “tía Benilde” y demás particulares que las mismas puedan aportar al respecto.
6.- Se cite y tome declaración al ciudadano JUAN ISAIAS LADERA HERNÁNDEZ, quien es mi hijo y de mi miso domicilio en condición de testigo en relación al hecho ocurrido en fecha 30/12/2010 en el Comedor Popular, cuando me retiro del mismo.
7.- Se cite y tome declaración a la ciudadana GLADYS MOTTA, quien puede ser ubicada en el Comedor Popular con sede en la calle principal del Barrio Pinto Salinas, Calabozo, estado Guárico, en su condición de testigo sobre el hecho ocurrido el día 15/03/2011 en relación con la llamada telefónica que la misma me realiza y me informa sobre el acto difamatorio y si sabe y le consta que en dicho lugar me reconocen como la “tía Benilde” y demás particulares que la misma pueda aportar al respecto.
8.- Se cite y tome declaración a la ciudadana MARILUZ CARPIO, quien puede ser ubicada en el Comedor Popular con sede en la calle principal del Barrio Pinto Salinas, Calabozo, estado Guárico, en su condición de testigo sobre el hecho ocurrido el día 30/12/2010 en el Comedor popular por cuanto presencia que la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ le señala a la ciudadana GLADYS MOTTA que ya sabía que quien se había robado las 200 hallacas había sido la “tía Benilde” y si sabe y le consta que en dicho lugar me reconocen como la “tía Benilde” y demás particulares que la misma pueda aportar al respecto.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
En principio este Tribunal considera pertinente señalar que el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
En sintonía con ello el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece dentro de las atribuciones del Ministerio Público:
Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley...
Así mismo tenemos que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone:
Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:
4 .Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes…
En concordancia con lo señalado el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…
De tal forma que nuestro Código Orgánico Procesal Penal adopto el principio acusatorio, según el cual el ejercicio del ius puniendi corresponde al Ministerio público y por ende la acción penal es ejercida por el Ministerio Público y sólo podrá ser ejercida por la víctima, en los casos de delitos de acción privada, tal y como lo establece el primer párrafo del artículo 25 ejusdem:
Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Si revisamos el contenido de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, observaremos que debe seguirse en los casos de delitos de acción privada el procedimiento previsto en el Titulo VIII del Libro Tercero que se refiere a los procedimientos Especiales. Una de las notas características de este procedimiento, es que en principio no está prevista de la fase preparatoria ya que el proceso se inicia con la acusación que es presentada directamente por la víctima ante el Juez de Juicio competente. No obstante el legislador previo la posibilidad de que a la víctima se le haga difícil en algún caso específico obtener la identificación exacta de los autores del hecho que presuntamente cometieron delito en su perjuicio, así como la necesidad de la victima de obtener los elementos de convicción necesarios para fundamentar su acusación, por ello el legislador y a los fines de garantizar el principio de protección a la victima y la reparación del daño que se le causa, como fines esenciales del proceso penal, estableció la figura del Auxilio Judicial como una ayuda a la victima de delitos de acción privada, así el artículo 402 de nuestra norma procesal penal establece lo siguiente:
La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
La solicitud de la víctima deberá contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
c) La justificación acerca de su condición de víctima; y,
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.
En armonía con lo dispuesto por el legislador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1341 de fecha 27-05-2003 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló:
El artículo 403 eiusdem establece que no podrá procederse al juicio de acusación privada, sino mediante querella de la víctima previamente establecida su procedencia por el Juez de Control y la actuación del Ministerio Público se encuentra prevista en los casos del auxilio judicial que contempla el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. La intervención del Ministerio Público sería eventual ya que depende de la orden que reciba al efecto del Juez de Control si éste lo estima necesario y, de la misma manera, se limita su iniciativa a las diligencias que le sean ordenadas por ese Juzgado en cuanto al auxilio a las víctimas querellantes. La víctima es, en los delitos de acción privada, el sujeto pasivo del delito y dada la naturaleza de tales delitos el titular de la acción en el juicio penal, quien no la pierde porque requiera del auxilio judicial previa apreciación del Juez de Control, toda vez, que tal investigación preliminar no constituye un proceso penal en el sentido tradicional, ya que no se procesa aún la responsabilidad criminal del querellado…” (Negrillas de este Juzgado)
En otro orden de ideas tenemos que el delito aducido por el solicitante es el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, estableciendo el artículo 449 lo siguiente: “…Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales…” (Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, bajo estas consideraciones observa este Tribunal que la solicitud presentada por el ciudadano ENMA BENILDE HERNÁNDEZ DE LADERA, reúne los requisitos establecidos en el citado artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, así como resulta ajustado a las normas constitucionales y a las normas que rigen nuestro proceso penal considerar procedente la presente solicitud a los fines de garantizar el principio de protección a la victima y tutela judicial efectiva de la mencionada ciudadana, con el objeto de que la misma pueda obtener la identificación de la persona o personas que aparezcan como autor o autores del delito que señala y en su caso obtener los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación por el delito de Difamación que pretende intentar ante Tribunal correspondiente, en consecuencia una vez que este Juzgado ha establecido la procedencia de la solicitud de Auxilio Judicial en el presente asunto acuerda solicitar al Fiscal del Ministerio Público, las practica de las siguientes diligencias solicitadas por la ciudadana ENMA BENILDE HERNÁNDEZ DE LADERA.
A los efectos señalados se acuerda remitir copia certificada de todos los folios que conforman el presente asunto con oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta jurisdicción, a los fines de solicitarle la designación de un Fiscal de esta jurisdicción para que dirija la practica de las diligencias específicamente requeridas por la ciudadana ENMA BENILDE HERNÁNDEZ DE LADERA, e igualmente solicitarle que una vez realizadas y concluidas las diligencias de investigación señaladas, remita las resultas en original a este Despacho a los fines de entregarlas a la victima y dejar copia certificada de la misma debidamente archivada en este Tribunal, todo conforme a lo previsto en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante y a su Abogado asistente del contenido del presente auto, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de Auxilio Judicial, realizada por la ciudadana ENMA BENILDE HERNÁNDEZ DE LADERA., asistida por la ABOG. YECENIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda solicitar a la Fiscalía del Ministerio Público, la practica de las siguientes diligencias solicitadas, referidas específicamente a:
1.- Proveer lo conducente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de ubicar e identificar plenamente a las ciudadanas MARÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.991.023 y FRANCIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.991.502 quienes pueden ser ubicadas en el Comedor Popular del Instituto de Nutrición adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicado en la calle principal del Barrio Pinto Salinas, Calabozo, estado Guárico.
2.- Oficiar a la Dirección del Instituto de Nutrición con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, Avenida Miranda (nueva) a los fines de solicitar Constancia de Trabajo y Record Laboral con indicación del tiempo de servicio prestado y cargo que desempeño actualmente.
3.- Oficiar a la Dirección del Instituto de Nutrición con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, Avenida Miranda (nueva) a los fines de solicitarle información sobre el estatus laboral de las ciudadanas MARÍA HERNÁNDEZ y FRANCIS HERNÁNDEZ, específicamente el cargo que desempeñan y lugar de trabajo asignado.
4.- Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que realicen Inspección Técnica al sitio de los hechos ubicado en el Comedor Popular con sede en la calle principal del Barrio Pinto Salinas, Calabozo, estado Guárico.
5.- Se cite y tome declaración a las ciudadanas MARTHA ZURITA, C.I: 8.622.792; MARILUZ CARPIO, CI: 8.619.175; SANDRA CARDENA, CI: 10.269.288; ENEIDA AGUILAR, C.I: 10.269.574; YALITZA ASCANIO, CI: 8.632.213; GLADYS MOTTA, C.I: 8.158.731; MILAGROS NATERA, C.I: 10.272.849; INES PÉREZ, C.I: 8.618.483 y NANCY SILVA, C.I: 8.628.735, quienes pueden ser ubicadas en el Comedor Popular con sede en la calle principal del Barrio Pinto Salinas, Calabozo, estado Guárico; en su condición de testigos de los hechos ocurridos el día 30/12/2010 fecha en la cual se realizó la actividad de la elaboración de las hallacas en el referido Comedor Popular específicamente sobre mi permanencia y retiro de dicha sede y si saben y les consta que en dicho lugar me reconocen como la “tía Benilde” y demás particulares que las mismas puedan aportar al respecto.
6.- Se cite y tome declaración al ciudadano JUAN ISAIAS LADERA HERNÁNDEZ, quien es mi hijo y de mi miso domicilio en condición de testigo en relación al hecho ocurrido en fecha 30/12/2010 en el Comedor Popular, cuando me retiro del mismo.
7.- Se cite y tome declaración a la ciudadana GLADYS MOTTA, quien puede ser ubicada en el Comedor Popular con sede en la calle principal del Barrio Pinto Salinas, Calabozo, estado Guárico, en su condición de testigo sobre el hecho ocurrido el día 15/03/2011 en relación con la llamada telefónica que la misma me realiza y me informa sobre el acto difamatorio y si sabe y le consta que en dicho lugar me reconocen como la “tía Benilde” y demás particulares que la misma pueda aportar al respecto.
8.- Se cite y tome declaración a la ciudadana MARILUZ CARPIO, quien puede ser ubicada en el Comedor Popular con sede en la calle principal del Barrio Pinto Salinas, Calabozo, estado Guárico, en su condición de testigo sobre el hecho ocurrido el día 30/12/2010 en el Comedor popular por cuanto presencia que la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ le señala a la ciudadana GLADYS MOTTA que ya sabía que quien se había robado las 200 hallacas había sido la “tía Benilde” y si sabe y le consta que en dicho lugar me reconocen como la “tía Benilde” y demás particulares que la misma pueda aportar al respecto.
SEGUNDO: A los efectos señalados se acuerda remitir copia certificada de todos los folios que conforman el presente asunto con oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta jurisdicción, para solicitarle la designación de un Fiscal de esta jurisdicción para que dirija la practica de las diligencias específicamente requeridas por la ciudadana ENMA BENILDE HERNÁNDEZ DE LADERA, e igualmente solicitarle que una vez realizadas y concluidas las diligencias de investigación señaladas, remita las resultas en original a este Despacho a los fines de entregar original a la victima y dejar copia certificada de la misma debidamente archivada en este Tribunal, todo conforme a lo previsto en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al solicitante y a su Abogado asistente de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer los recursos que consideren pertinentes comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. REBECA CRISTINA MANZANARES RAMÍREZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ELIANA RAMOS CERRAMERO.