REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Calabozo, 05 de Abril de 2011.
Años: 200º y 152º
Asunto No. JP11-P-2011-1043.
Imputado: YURI ELEAZAR GONZÁLEZ GARCÍA
Decisión: Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

Visto el escrito cursante al folio 23, donde la Abogada Mercedes María Aponte Aponte, en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presenta al ciudadano YURI ELEAZAR GONZÁLEZ GARCÍA, se realizó la respectiva Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual el Ministerio Público explanó sus argumentos, ratificando el escrito indicado; solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y por otra parte, oída la Defensa Pública, ejercida por la Abogada Tania Urbaneja, quien no hizo oposición al procedimiento ordinario, ni a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
La solicitud fiscal viene acompañada de los siguientes elementos de convicción:
-Cursa al folo 01, Acta Policial de fecha 03 de Abril de 2011, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.
-Cursa al folio 6, Acta de entrevista de fecha 02 de Abril de 2011, rendida por el ciudadano EGMIDIO ENRIQUE GAMARRA TORRES.
-Cursa al folio 8, Acta de entrevista de fecha 03 de Abril de 2011, rendida por el ciudadano EGMIDIO ENRIQUE GAMARRA TORRES.
-Cursa al folo 016, Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Abril de 2011, donde se hace constar que el imputado no presenta registros ni solicitudes ante el SIIPOL.
-Cursa al folio 17, Inspección Técnica Nro. 570, de fecha 03 de Abril de 2011, realizada en el lugar de la aprehensión.
-Cursa al folio 20, Inspección Técnica Nro. 569, de fecha 03 de Abril de 2011, realizada al vehículo moto incautado.
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra al procesado, previa imposición del Precepto Constitucional que le ampara de no declarar contra sí mismo y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los mecanismos alternativos de prosecución del proceso, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a preguntarle si deseaba declarar, informándole que su declaración es un medio para su defensa el imputado decidió declarar, dejándose constancia de la siguiente manera: YURI ELEAZAR GONZALEZ GARCIA, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 02-12-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Noris García (v) y de Diógenes González (v), residenciado en el Barrio Guamachito, calle 2, casa Nº 48-02. 47, cerca de la Agencia de Lotería Pollo Gordo, de esta localidad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.759.050; y en consecuencia manifestó que va a declarar y en consecuencia expuso: “La moto me la prestaron, pero yo no sabia que era robada, a mi me la prestaron dos chamos BRIAN y WILMER, quienes se la pasan por mi casa, yo me monte para matar fiebre, es todo”.
Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita. Igualmente, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible por el cual fue presentado por la Vindicta Pública, tal y como se desprende de las actuaciones revisadas por este Tribunal, toda vez que se evidencia la existencia de la moto incautada.
En cuanto al procedimiento de aprehensión del ciudadano antes identificado, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actas se desprende que fue aprehendida a pocos momentos de ocurrir los hechos. Y así se decide.
En consecuencia, de las lecturas de los elementos de convicción se estima que deben ser investigados los hechos donde se ha visto involucrado el ciudadano YURI ELEAZAR GONZÁLEZ GARCÍA, precalificados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, acogiendo este Juzgado la precalificación fiscal.
De modo que, en virtud de lo expuesto y en resguardo de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se estima procedente el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, consistentes en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL. Cabe destacar, que la medida es impuesta únicamente con el fin de reforzar la vigilancia del sometimiento del procesado a la prosecución legal de la causa, sin menoscabar el derecho al libre desenvolvimiento. Así se decide.
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, declarándose con lugar la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como FLAGRANTE la aprehensión por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, acogiendo este Juzgado la precalificación fiscal. TERCERO: Se impone al procesado YURI ELEAZAR GONZALEZ GARCIA, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha02-12-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Noris García (v) y de Diógenes González (v), residenciado en el Barrio Guamachito, calle 2, casa Nº 48-02. 47, cerca de la Agencia de Lotería Pollo Gordo, de esta localidad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.759.050, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en virtud de que faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Ofíciese a la Zona Policial Nro. 02 informando de la medida impuesta al imputado. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,


Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,


Abogada Eliana Ramos