REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000971
ASUNTO : JP11-P-2011-000971


JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: YELITZA DEL VALLE FLORES

INVESTIGADO: JUAN DE JESÚS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-11.797.970.

DEFENSA PÚBLICA: OSWALDO TAHAN

FISCAL: Abg. OCTAVIO DEYÁN, fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.


Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de JUAN DE JESÚS OJEDA, en la que el Ministerio Público solicitara la libertad plena del referido ciudadano; es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar lo decidido; lo cual hace en los siguientes términos:

I
En fecha 30 de marzo de 2011, siendo las 9:30 de la mañana, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al ciudadano JUAN DE JESÚS OJEDA, antes identificados, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. OCTAVIO DEYÁN, fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, indicando que la presente causa se trata de solicitud según memo 763, de fecha 23 de mayo de 1997, requerido por la Penitenciaría General de Venezuela, por una presunta fuga, por lo que solicitó se envié copia del acta del presente acto a la Fiscalía Superior, con el fin de que de ser necesario y pertinente se le abra la respectiva averiguación a los funcionarios actuantes, ya que se evidencia que la aprehensión del ciudadano JUAN DE JESUS OJEDA, se materializo en fecha 26-03-2011, y no es sino hasta el día 29 de Marzo del 2011, cuando envían las actuaciones hasta el despacho Fiscal, de lo cual se pudiera desprender una violación a los derechos establecidos en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.

Por su parte la defensa indicó: “…mi representado no esta fugado por cuanto tiene en su poder boleta informativa la cual fue emitida por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-07-2010, y boleta de excarcelación Nº 0413, de fecha 21-07-2010, emitida por Consultaría Jurídica del Internado Judicial de Tocuyito en la cual se observa que ha dicho ciudadano se le otorga libertad plena en virtud del cumplimiento total de la pena que se le había impuesto, en virtud de lo cual solicito libertad plena para mi representado, así como también, se aperture por parte del Ministerio Publico la correspondiente averiguación para los funcionarios actuantes por cuanto se desprende de autos que mi defendido fue aprehendido en fecha 26-03-2011, y las actuaciones son llevadas a la fiscalía del Ministerio Publico en fecha 29-03-2011, lo que representa una violación a lo estatuido en nuestra carta magna. Es todo”

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, pudiéramos estar en presencia de una privación ilegítima de la libertad, tal como lo indicaran el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, así como la defensa técnica de ciudadano JUAN DE JESUS OJEDA en este orden nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)


De lo trascrito con anterioridad se desprende que la detención de una persona, solo puede efectuarse según la orden expedida por el Órgano Judicial competente o cuando se trae de un delito flagrante, no pudiendo encuadrar la detención del ciudadano JUAN DE JESUS OJEDA, en ninguno de los dos supuestos, teniendo el Órgano aprehensor, 12 horas desde la detención para poner al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso este flagrantemente violentado por los funcionarios adscritos al Destacamento 65, Comando Regional 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, razones por las cuales considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es remitir las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía Superior del estado Guárico, a los fines que ordene la realización de las averiguaciones correspondientes y de considerarlo, aperture un procedimiento por violación a los derechos fundamentales del ciudadano JUAN DE JESUS OJEDA y así se declara.nto


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JUAN DE JESUS OJEDA, por cuanto se evidencia de las acta, así como de la revisión del sistema Iuris 2000, que el citado ciudadano no se encentra requerido por ningún Órgano Jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal y extensión. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía Superior del estado Guárico, a los fines que ordene la realización de las averiguaciones correspondientes y de considerarlo, aperture un procedimiento por violación a los derechos fundamentales del ciudadano JUAN DE JESUS OJEDA, por parte de los funcionarios adscritos al Destacamento 65, Comando Regional 6 de la Guardia Nacional Bolivariana. Quedan notificadas las partes de la presente decisión dictada en sala y de la publicación del Auto Fundado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Yelitza Flores
ESA/esa.-