REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001072
ASUNTO : JP11-P-2011-001072


JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: YELITZA FLORES


IMPUTADOS: ROBETO RAFAEL PADILLA AREVALO y JAIRO JESÚS APONTE PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 16.270.217 y V-17.637.667, respectivamente.

DEFENSA PRIVADA: Abg. ULISES RIVAS


VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: TRÁFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR

FISCAL: Abg. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Quinta en representación de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Quinta en representación de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos ROBETO RAFAEL PADILLA AREVALO y JAIRO JESÚS APONTE PADILLA, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:


IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

ROBERTO RAFAEL PADILLA AREVALO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 14-05-1980, de 30 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Obrero, hijo de Elvia Esperanza Padilla Lara (D) Y Rafael Arévalo (D), residenciado en Camaguán, Avenida Juan Vicente Torrealba, con calle Guamazo, casa s/n al lado del Restaurante Camino Real, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.270.217.
JAIRO JESUS APONTE PADILLA, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 12-03-1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.637.667, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Elvis Yadilut Padilla (V) Y Juan Aponte Ramírez (V), residenciado en Camaguán, Barrio Las Maria, calle la Paz, diagonal a la avenida Camino Real, Calabozo, estado Guárico.

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público a los imputados, el hecho ocurrido en fecha 8 de abril de 2011, a primera hora de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Sub Delegación Calabozo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas dieron cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada de este Juzgado, en la Avenida Juan Vicente Torrealba, casa S/N, Camaguán, estado Guárico, lugar donde reside un ciudadano de apellido Padilla apodado El Beto, al tocar la puerta la misma fue abierta por un ciudadano quien se identificó como ROBERTO RAFAEL ARÉVALO PADILLA, quine manifestó ser el dueño del inmueble, asiéndole entrega por parte de los funcionarios de la orden de visita domiciliaria, igualmente en el referido lugar se encontraba un ciudadano quien se identificó como JAIRO JESÚS APONTE PADILLA, realizando la correspondiente inspección de personas a los ciudadanos antes indicados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalísitico, procediendo a consumar la correspondiente revisión de las áreas del inmueble, logrando ubicar e incautar en la segunda de las habitaciones donde presuntamente duerme el primero de los ciudadanos nombrados, tres envoltorios confeccionados en material sintético, dos de color amarillo con negro atados a su único extremo con un hilo de color blanco y uno de color amarillo con azul, atado en su único extremo de un hilo color beige, todos contentivos de una sustancia blanca la cual al serle realizada la correspondiente experticia química, arrojó como resultado la cantidad de dos gramos, con cuatrocientos miligramos de cocaína en base clorhidrato. Fueron testigos presénciales de los hechos los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LOZADA ROJAS y ALEXANDER PATIÑO GONZÁLEZ; los ciudadanos aprehendidos, quedaron identificados como quedando identificados los aprehendidos como ROBETO RAFAEL PADILLA AREVALO y JAIRO JESÚS APONTE PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 16.270.217 y V-17.637.667, respectivamente, precalificó el presunto delito cometido como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:

“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- DECLARACIÓN del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOZADA ROJAS, rendida en la sede de la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, quien es Testigo presencial de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.

2.- DECLARACIÓN del ciudadano ALEXANDER PATIÑO GONZÁLEZ, rendida en la sede de la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, quien es Testigo presencial de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.

3.- ACTAS POLICIALES suscrita por los funcionarios NELSON SUAREZ, EDUARDO GANDOLFI, JUAN MARTÍNEZ, ALEXANDER ROSARIO, JOSÉ LAMEDA, ROBERTO MENDOZA y YONATHAN LÓPEZ, adscritos a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, quienes dejaron constancia del procedimiento realizado y la aprehensión del imputado.

4.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Calabozo; relacionadas con los hechos atribuidos a los imputados.

Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de OCHO a DOCE AÑOS de PRISIÓN, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluri ofensivo, donde las víctimas somos todos los integrantes de la sociedad, y no demostrando tener un trabajo o asiento de sus negocios estables, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, en lo que respecta a ROBERTO RAFAEL PADILLA ARÉVALO.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado ROBERTO RAFAEL PADILLA, tienen derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Calabozo, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado ROBERTO RAFAEL PADILLA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al sindicado JAIRO JESÙS APONTE PADILLA, del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, así como de las actas de entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento, se desprende que dicho ciudadano no reside en la vivienda objeto del allanamiento, y en virtud a la cantidad de sustancia ilícita incautadas, 2, 4 gramos de cocaína en base clorhidrato, aunado al hecho que en la presente causa nos encontramos en presencia de un delito de investigación, todo por lo cual este Juzgado acordó orden de visita domiciliaria en fecha 5 de los corrientes, y dicha orden estaba dirigida al ciudadano ROBERTO RAFAEL PADILLA ARÉVALO, en atención al contenido de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales, razones por las cuales considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar en contra de JAIRO JESÙS APONTE PADILLA, la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ROBERTO RAFAEL PADILLA AREVALO Y JAIRO JESUS APONTE PADILLA, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran dentro de uno de los supuestos previsto él en referido artículo. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge a la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACION MENOR, delito previsto y sancionado en el artículo 149, Numeral 2º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado: ROBERTO RAFAEL PADILLA AREVALO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 14-05-1980, de 30 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Obrero, hijo de Elvia Esperanza Padilla Lara (D) Y Rafael Arévalo (D), residenciado en Camaguán, Avenida Juan Vicente Torrealba, con calle Guamazo, casa s/n al lado del Restaurante Camino Real, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.270.217; en virtud que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el mismo es partícipe del hecho que se le imputa, se trata de un delito pluriofensivo y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse; lo ajustado a derecho Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°,2° y 3° , 251 1° , 2° y 3° y Parágrafo Primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal y su respectivo ingreso al Internado judicial de San Fernando de Apure. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIEBRETAD al Ciudadano Imputado: JAIRO JESUS APONTE PADILLA, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 12-03-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Elvis Yadilut Padilla (V) Y Juan Aponte Ramírez (V), residenciado en Camaguán, Barrio Las Maria, calle la Paz, diagonal a la avenida camino real, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 9º, consistente en estar atento al proceso y al llamado del Tribunal y de la Fiscalia del Ministerio Público. QUINTO: En relación a la solicitud de la defensa, de que se le practique un test Psicológico, se acuerda por lo que se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalisticas de San Juan de Los Morros a tales fines. Así mismo en cuanto a la solicitud de copia certificada de las actuaciones este Tribunal por cuanto este proceso se encuentra en la fase de investigación, una vez concluida la misma ordenara conducente. SEXTO: Se ordena de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Droga la destrucción por incineración de la sustancia incautada. SEPTIMO: Se ordena oficiar Zona Policial de esta localidad participando la medida otorgada y al Internado Judicial de Apure, a los fines de informar acerca de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizar las boletas correspondientes. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Yelitza Flores

ESA/esa.-