REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001074
ASUNTO : JP11-P-2011-001074
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: YELITZA FLORES
IMPUTADO: OSCAR BENICIO VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No 1.716.559
DEFENSA PRIVADA: Abgs. ALÍ GRATEROL y NERES YANILET NAVARRO
VÍCTIMA: LUIS ALFONZO CRUZ HIGUERA
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
FISCAL: Abg. OCTAVIO DEYAN, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. OCTAVIO DEYAN, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano OSCAR BENICIO VILLAROEL, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
OSCAR BENICIO VILLAROEL, venezolano, natural de Anaco Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16-09-1944, de 65 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Villarroel (D) y Carlos Mendoza(D), residenciado en la Calle Bolívar, Nº 07, Caucagua estado Miranda, diagonal a CADAFE, teléfono 0426-1433472, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.716.559
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho ocurrido en fecha 8 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la madrugada, en momentos que el ciudadano LUIS ALFONZO CRUZ HIGUERA, se disponía a entrar a su casa ubicada en la ciudad de San Juan de Los Morros de este estado, cuando se dirigía a cerrar el portón del estacionamiento fue abordado por dos personas quienes portando armas de fuego lo despojan de las llaves de su vehículo, marca Toyota, modelo 4 Ronner, color Beige, placas AA827A0, siendo obligado a introducirse en la parte de atrás en otro vehículo, y es dejado tirado aproximadamente dos horas después cerca del sector Guafal en la carretera San Juan de Los Morros San Sebastián de Los Reyes, dándole parte a las autoridades, posteriormente, el ciudadano ESLIS FRANCISCO FEBRES LINALES, quien es trabajador de la compañía UBICAR MOVISTAR, recibió información del operador de señal satelital, indicando que se dirigía hacia esta ciudad un vehículo que había sido robado horas antes en la ciudad de San Juan de Los Morros, marca Toyota, modelo 4 Ronner, color Beige, placas AA827A0, dándole éste de inmediato aviso a las autoridades de la localidad, recibiendo seguidamente llamada telefónica indicándole que el vehículo se encontraba en la Urbanización el Samán, no logrando ubicar al automóvil, continuando la comisión policial con el recorrido con el fin de ubicar al vehículo, avistando al mismo saliendo del Hospital, dándole la voz de alto, haciendo éste caso omiso, y emprendiendo veloz huída por la avenida Octavio Viana, tomando como vía de escape la carretera Nacional hacia El Sombrero; en el momento que se desplazaban por la antigua campa, el vehículo dio un giro y se introduce a la derecha de la vía, descendiendo del mismo un sujeto de contextura gruesa, el cual sale corriendo y se introduce en la zona boscosa, logrando darle alcance a los pocos metros por parte de los funcionarios policiales, y al realizarle la correspondiente inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó un teléfono móvil marca LG, color negro, serial 001C4TB718353, con slip movistar serial 895804120005408411; el ciudadano aprehendido quedó identificado como OSCAR BENECIO VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-1.716.559. El representante del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- DECLARACIÓN del ciudadano LUIS ALFONZO CRUZ HIGUERA, rendida en la sede de la Comisaría Comunal N° 2, Departamento de Investigaciones Penales, Policía del estado Guárico, quien es víctima y testigo en el presente caso y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.
2.- DECLARACIÓN del ciudadano ESLIS FEBRES LINARES, rendida en la sede de la Comisaría Comunal N° 2, Departamento de Investigaciones Penales, Policía del estado Guárico, quien es testigo en el presente caso y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.
3.- DECLARACIÓN de los funcionarios MACAPIO ANKI, BARRIOS ÁNGEL, HOMERO BRICEÑO y DÍAZ DECIDEERIO, rendida en la sede de la Comisaría Comunal N° 2, Departamento de Investigaciones Penales, Policía del estado Guárico, quienes practicaron la aprehensión del sindicado y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.
3.- ACTAS POLICIALES suscrita por los funcionarios MACAPIO ANKI, BARRIOS ÁNGEL, HOMERO BRICEÑO y DÍAZ DECIDEERIO, adscritos a la Comisaría Comunal N° 2, Departamento de Investigaciones Penales, Policía del estado Guárico, quienes dejaron constancia del procedimiento realizado y la aprehensión del imputado.
4.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; relacionadas con los hechos atribuidos al imputado.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de ocho a dieciséis años de PRISIÓN, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde presuntamente hubo violencia física contra la persona de la víctima, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado OSCAR BENICIO VILLAROEL, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados OSCAR BENICIO VILLAROEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como no fragrante la detención del ciudadano OSCAR BENICIO VILLAROEL, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, al delito presuntamente cometido por el sindicado como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada este juzgador considera que existe un hecho Punible que merece pena privativa de Liberta, y existen suficientes elementos de convicción que nos llevan a considerar que el sindicado OSCAR BENICIO VILLAROEL es partícipe del hecho que se le imputa, en virtud del daño causa donde presuntamente se ejerció violencia física en contra de la persona de la víctima, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse; lo ajustado a derecho Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como lugar de reclusión el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, estado Guárico. SEXTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar a su defendido. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Elías Silverio Alejos
La Secretaria
Yelitza Flores