REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000559
ASUNTO : JP11-P-2009-000559



Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar, en el caso seguido en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO RONDÓN RODRÍGUEZ, quien fue acusado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, es por lo que este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JESÚS ALBERTO RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.797.781, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 17-06-1975, de 35 años de edad, casado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Daisy Rodríguez (v) y Jesús Rondòn (v), domiciliado carrera 10 entre calles 5 y 6, casa Nº 15-79, diagonal a la librería Lazo martín, Calabozo, estado Guárico, teléfono 0412-406-37-33.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. OSWALDO TAHÁN


FISCAL: Abg. CARLOS HURTADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

En fecha 30 de abril de 2009, se efectuó audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, acto en el cual el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le imputó al ciudadano JESÚS ALBERTO RONDÓN RODRÍGUEZ, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARM DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acordando éste Tribunal la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de mayo de 2010, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, presentó escrito mediante el cual acusaba a JESÚS ALBERTO RONDÓN RODRÍGUEZ, por su participación en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; a tenor de lo indicado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 2 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó la celebración de audiencia preliminar en la presente causa, para el 30 de junio de 2010, a las 11:00 de la mañana, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fechas 21 de octubre, 15 de noviembre, 7 de diciembre de 2010 y 10 de enero de 2011, se difirió la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal por incomparecencia de las distintas partes.

En fecha 12 de abril de 2011, a la hora establecida, se efectuó audiencia la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de JESÚS ALBERTO RONDÓN RODRÍGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

El Fiscal
La Representación Fiscal, le imputó a JESÚS ALBERTO RONDÓN RODRÍGUEZ, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha 30 de abril de 2009, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas se encontraban realizando chequeos de personas y vehículos rutinarios en distintos sectores de la ciudad, cuando se encontraban en la carrera 10, entre calles 5 y 6 de esta ciudad, frente al local Comercial K-Sistema del casco Central, observan al referido ciudadano quien venía caminando y al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que le dan la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizan la correspondiente inspección de personas, logran incautarle dentro de la vestimenta a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Browning, color negra, serial 245rp13440, con su cargado, el cual contenía trece balas calibre 9mm sin percutir, y en el bolsillo del lado izquierdo, poseía otro cargador otro cargador contentivo de trece balas calibre 9mm sin percutir, razones por las cuales le solicitan el correspondiente porte de arma, consignando un porte expedido por el entonces Ministerio de Relaciones Interiores que tenía fecha de vencimiento 30/9/2001, presentado el mismo las características del arma de fuego arriba mencionada a nombre del ciudadano José Ramón Delgado que fue a la persona que supuestamente le compró el arma. Igualmente Acusó formalmente al ciudadano JESÚS ALBERTO RONDÓN RODRÍGUEZ, por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, modificando en forma verbal lo indicado en el escrito acusatorio, en relación con la calificación jurídica. Reprodujo en este acto en todas y cada una de sus partes los elementos que fundamentan el escrito de acusación presentado, así como los medios de pruebas ofrecidos para el debate oral y público. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantenga la Meda Cautelar Sustitutiva a la libertad. Es todo.


La Defensa y el acusado
El acusado, impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131, 133 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37 al 41; así como del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, establecido en el artículo 376, ejusdem, se le explico conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó su deseo de concederle la palabra a su defensor.
Por su parte la defensa indicó: “me adhiero a la acusación fiscal, a las pruebas promovidas por la fiscalía en base al principio de la comunidad de la prueba, y solicito las atenuantes del articulo 74, ya que mi defendido se va a acoger al procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, lo que hará de manera personal y solicita se le imponga la pena; es todo”.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

De los hechos antes señalados y dentro de los cuales encuadra la conducta desplegada por el ciudadano JESÚS ALBERTO RONDÓN RODRÍGUEZ; es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y analizados como lo han sido suficientemente los elementos de convicción y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público como fundamentos de la acusación y analizados por este Tribunal conforme a las reglas del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar el acusada es responsable del ilícito penal en referencia; es por lo que una vez admitida la acusación penal y los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, se le impuso al acusado de conformidad con los artículos 37 al 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, se le explicó al ciudadano JESÚS ALBERTO RONDÓN RODRÍGUEZ, en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se les cede la palabra a los referidos ciudadanos quienes manifestaron por separado, libres de coacción y apremio: Admito los hechos imputados por el Ministerio Público en este acto, solicita la rebaja de ley. Es todo”.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 64, último aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD
El acusado, JESÚS ALBERTO RONDÓN RODRÍGUEZ, manifestó libre de coacción y apremio su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que la calificación dada al hecho es de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; a tal efecto considera:
El Código Penal establece:
Artículo 277. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Ahora bien como se observa que la pena aplicable sería el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es decir CUATRO (04) años de Prisión. En atención a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos lo que acarrea un ahorro procesal a la administración de justicia, así como su intención de responsabilizarse por los hechos cometidos se rebaja la pena en la mitad, menos la cantidad de seis meses en atención al contenido de los numerales 2 y 4 del artículo 74 del Código Penal, es decir no haber tenido la intensión el culpable de causar un daño de tanta magnitud y por ser éste el primer delito por el cual ha sido sanciono; es por lo que este Tribunal en definitiva condena al ciudadano JESÚS ALBERTO RONDÓN RODRÍGUEZ, ampliamente identificado a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, mas las accesorias de ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal las cuales son:
“Son penas accesorias de la de prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.”

CAPITULO VI
DE LAS COSTAS DEL PROCESO

En cuanto a las constas procesales, la sentencia N° 2847/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció "la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia”; igualmente en atención al contenido de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales establecen la gratuidad de la justicias y de la Autonomía del Poder Judicial; es por lo que se exonera al ciudadano JESÚS ALBERTO RONDÓN RODRÍGUEZ, del presente proceso y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: con fundamento en los Artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano JESÚS ALBERTO RONDÓN RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de un (1) años y seis (6) meses de prisión, por su participación en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio dEl Estado Venezolano, con arreglo a las reglas del calculo de la pena establecidas en el artículo 37 y 74.2 y 4 del Código penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de ley de conformidad a lo previsto en el artículo 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se exonera del pago de las constas del proceso al condenado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta al ciudadano JESÚS ALBERTO RONDÓN RODRÍGUEZ, en la audiencia de presentación de detenido efectuada en fecha 30 de abril de 2009.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Extensión Calabozo, a los doce(12) días del mes de abril de dos mil once (2011).
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Yelitza Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

Yelitza Flores

ESA/esa.-