REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001075
ASUNTO : JP11-P-2011-001075


JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: YELITZA FLORES

IMPUTADOS: EUGENIA GENITH ALFARO PEINADO Y DUBAN ALFREDO CARVAJAL RÍOS, indocumentados, presuntamente de nacionalidad colombiana

DEFENSA PRIVADA: Abgs. DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA y CARLOS ALEXANDER MARÍN RANGEL

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO

FISCAL: Abg. OCTAVIO DEYAN, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. OCTAVIO DEYAN, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano EUGENIA GENITH ALFARO PEINADO y DUBAN ALFREDO CARVAJAL RÍOS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
EUGENIA GENITH ALFARO PEINADO, indocumentada, manifestó ser de nacionalidad colombiana, natural de Valle de Upal, municipio Cesar, Colombia, nacida en fecha 10-11-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, hijo de Ana Idelides Peinado de Alfaro (V) Y Juan de Dios Alfaro Navarro (D), residenciado En la Urbanización Villas de Paraíso, segunda calle, a la tercera casa S/N, teléfono 0424-3372816, Titular de la Cédula de Identidad Nº indocumentada; Quien expuso: Se acoge al Precepto Constitucional.

DUBAN ALFREDO CARVAJAL RIOS, indocumentado, manifestó ser de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad Nº 1067717437, natural de Pailita Cesar, municipio Pailita, departamento Cesar, Colombia, nacido en fecha 03-06-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Sabina Ríos (V) Y Abel Carvajal (V), residenciado en Colombia: Codazzi Cesar vereda Alto Sicarare, casa s/n y en Calabozo: Urbanización Chaparral, cuarta avenida, tercera casa, teléfono: 0424-3248549.

HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuyó el siguiente hecho:

Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho ocurrido en fecha 8 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la policía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del estado Guárico, se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente en la calle 4 del barrio La Trinidad, por el callejón El Yogui, avistaron a un vehículo aparcado en forma sospechosa, por lo que le indicaron a las personas que se encontraban dentro del mismo que descendiera, practicando la correspondiente inspección de personas y del vehículo conforme a lo previsto en los artículos 205 y 207 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, razones por las cuales proceden a solicitarle a los referidos ciudadanos sus identificaciones haciendo entrega de las cédulas de identidad, manifestando ser y llamarse: JOSÉ ALEXANDER QUINTERO MUÑÓZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-84.287.018 y JHEINY ZUELIMA VILLAMIZAR CASTELLANOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.452.430, acto seguido fueron trasladados a la sede del comando policial, a los fines de constatar las características del vehículo, así como los datos filiatorios de los ciudadanos antes identificados, por lo que proceden a comunicarse con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), presentándose un funcionario que labora en esa institución aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, procede a recabar los datos y huellas dactilares de los ciudadanos investigados, posteriormente se presenta nuevamente el funcionario adscrito al S.A.I.M.E., a la sede de la comisaría policial, indicando que efectivamente el número de cédula de identidad V-21.452.430, efectivamente le pertenece a la ciudadana JHEINY ZUELIMA VILLAMIZAR CASTELLANOS, venezolana, expedido en la oficina de San Antonio de Táchira, pero que las huellas dactilares no correspondían con la ciudadana aprehendida; en cuanto al número de de cédula de identidad E-84.287.018, no corresponde a ninguna persona dentro del Registro del Sistema S.A.I.M.E. Nacional, procediendo en consecuencia a practicar su aprehensión. Los ciudadanos aprehendidos manifestaron llamarse: EUGENIA GENITH ALFARO PEINADO y DUBAN ALFREDO CARVAJAL RÍOS, de nacionalidad colombiana. El representante del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano DUBAN ALFREDO CARVAJAL RÍOS, le imputó el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:

“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios FRANKILN RIVERO, ROILETH MARTÍNEZ y DANIEL UMBRÍA, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Policía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda, estado Guárico, quienes dejaron constancia del procedimiento realizado y la aprehensión de los imputados.

2.- OFICIO signado con el número 62, suscrito por el jefe de la Oficina Calabozo del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, de fecha 8 de abril de 2011, mediante el cual remiten el resultado de los datos filiatorios aportados por los sindicados.

3.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas; relacionadas con los hechos atribuidos al imputado.

Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de excede de cuatro años de PRISIÓN en su límite máximo, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, en virtud que se desconoce la verdadera identidad de los imputados, no suministrando identificación alguna que avale sus dichos en el sentido que son ciudadanos colombianos, ni indicando al Tribunal las razones por las cuales poseían la referida documentación falsa, acreditándose de esta manera su total desarraigo al país, conlleva a determinar a quien aquí decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados EUGENIA GENITH ALFARO PEINADO y DUBAN ALFREDO CARVAJAL RÍOS, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados EUGENIA GENITH ALFARO PEINADO Y DUBAN ALFREDO CARVAJAL RÍOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención de los imputados EUGENIA GENITH ALFARO PEINADO y DUBAN ALFREDO CARVAJAL RÍOS, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal se acoge parcialmente a la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, al delito presuntamente cometido por los sindicados, precalificando los hechos como USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada este juzgador considera que existe un hecho Punible que merece pena privativa de Liberta, y existen suficientes elementos de convicción que nos llevan a considerar que EUGENIA GENITH ALFARO PEINADO y DUBAN ALFREDO CARVAJAL RÍOS, son partícipes del hecho que se les imputa, en virtud del daño causado, por cuanto se desconoce la verdadera identidad de los imputados, no suministrando identificación alguna que avale sus dichos en el sentido que son ciudadanos colombianos, ni indicando al Tribunal las razones por las cuales poseían la referida documentación falsa, acreditándose de esta manera su total desarraigo al país, conlleva a determinar a quien aquí decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 251 ejusdem, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como lugar de reclusión el Internado Judicial de Apure, con sede en la ciudad de San Fernando. SEXTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar a su defendido. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Yelitza Flores