REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000957
ASUNTO : JP11-P-2010-000957


JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: YELITZA FLORES

INPUTADO: ROBERT GREGORIO COLMENARES RODRÍGUEZ

DEFENSA PÚBLICA: TANIA URBANEJA

FISCAL: MARÍA ELENA ROMERO, fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.


Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a en contra de ROBERT GREGORIO COLMENARES RODRÍGUEZ, en la que el Ministerio Público solicitara el lapso de noventa días a los fines de culminar con la investigación; es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar la misma; lo cual hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.” Sic. Negrilla del Tribunal)

De lo anteriormente trascrito, se puede apreciar que es la persona del imputado pasados seis meses desde su individualización, la legitimada para solicitar al Juez fije un plazo prudencial a los fines que el Ministerio Público quien ejerce el monopolio de la acción penal, culmine la investigación, esto es con la finalidad de evitar procesos interminables y en el caso de que el imputado le hubiese sido impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, esta pueda cesar.

En este orden de ideas, se entiende por debido proceso a un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que no se pueden ver en forma aislada, sino como un acumulado de garantías que no es solo el respeto del derecho a la defensa, ya que el debido proceso es un todo, que se traducen en la materialización de la tutela judicial efectiva de los derecho que gozan los individuos, a los fines de que éstos ejerzan sus derechos y a su vez se limita al poder del Estado; entre estas garantías encontramos en el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: además del derecho a defenderse, el derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho al tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho al non bis in idem, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra si mismo, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos entre otros.

Por lo anteriormente trascrito, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es fijar un lapso prudencial a los fines que el Ministerio Público culmine con la investigación de cuarenta y cinco días contados a partir de la realización de la audiencia, y así se declara.

II
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Acuerda la solicitud interpuesta por el sindicado ROBERT GREGORIO COLMENARES RODRÍGUEZ, a través de su defensa, y fija un lapso prudencial a los fines que el Ministerio Público culmine con la investigación de cuarenta y cinco días contados a partir de la celebración de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la sede de la fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Cúmplase.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Yelitza Flores










ESA/esa.-