REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000932
ASUNTO : JP11-P-2011-000932


Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual solicita sea decretado el sobreseimiento en la presente causa seguida en contra de persona POR IDENTIFICAR, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal en la presente causa seguida a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, a tales efectos este Tribunal observa:

En fecha 13 de julio de 2004, se inicia la investigación en la presente causa, mediante la cual el ciudadano GONZALO SEGUNDO CORONA, interpone denuncia en contra de PABLO OLGA, por la presunta comisión del delito de Hurto de Ganado.

En fecha 24 de marzo de 2011, se recibe escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual solicita sea decretado el sobreseimiento en la presente causa seguida en contra de persona POR IDENTIFICAR, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal en la presente causa seguida a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, el cual establece:

“Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes. Sic.

De la revisión de las actas que conforma la presente causa, se evidencia, que en a presente causa, el último acto de investigación fue practicado en fecha 15 de junio de 2004, fecha en la cual es tomada la denuncia en la sede del Destacamento 65, Core 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, no ordenándose posteriormente por la Representación Fiscal, practicar las diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos, habiéndose prolongado el proceso penal que se le sigue por menos de diez años, es decir que todavía no ha operado la prescripción de la acción penal alegada por la vindicta pública, según la regla establecida en el artículo 108 numeral 2 del Código Penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es rechazar la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante de la vindicta pública de con conformidad con lo establecido en el artículo 233 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancias en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Rechaza la solicitud de sobreseimiento de la presente causa donde aparece como presunto sindicado el ciudadano POR IDENTIFICAR, y en consecuencia ordena su remisión a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Yelitza Flores

ESA/esa.-