REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001391
ASUNTO : JP11-P-2011-001391


JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIO: CECILIO CASTILLO


IMPUTADO: INDER YOHAN GONZÁLEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No 20.523.046

DEFENSA PRIVADA: Abgs. ALDO NOVIELLO y PEDRO VILLALOBOS

VÍCTIMA: JONATHAN ALEXANDER PÉREZ MONAGAS (OCCISO) Y JONO ANTONIO GONCALVES QUINTERO

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES

FISCAL: Abg. RAFAEL BARRERA, Fiscal Quinto en representación de la fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. RAFAEL BARRERA, Fiscal Quinto en representación de la fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano INDER YOHAN GONZÁLEZ MORILLO, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
INDER YOHAN GONZÁLEZ MORILLO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 29-09-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.523.046, soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de María Morillo (v) y de Máximo González (v), residenciado en el Barrio San José, calle Principal, manzana H, casa Nº 31 de esta localidad, teléfono 0426-246-61-06 (teléfono de la madre, María Morillo).



HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Quinto en Representación de la fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuyó el siguiente hecho:

Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho ocurrido en fecha en fecha 29 de abril de 2011, en horas de la noche, cuando los adolescentes JONO ANTONIO GONCALVES QUINTERO y el hoy occiso JONATHAN ALEXANDER PÉREZ MONAGAS, se encontraban en el barrio Guanarito de Calabozo, estado Guárico y proceden a tomar un taxi con dirección al Barrio Vicario II de la misma ciudad, cuando llegan al referido barrio específicamente a la casa del adolescente JONO ANTONIO GONCALVES QUINTERO y se disponen a entrar a la misma, llega un sujeto portando un arma de fuego indicándole al adolescente JONO GONCALVES que se agachara, disparando el arma de fuego, impactando la bala en el portón de la casa, procediendo JONATHAN ALEXANDER PÉREZ MONAGAS a intentar huir sale corriendo, siendo impactado por otro disparo, que posteriormente le causaría la muerte, seguidamente el mismo ciudadano se acerca a JONO ANTONIO GONCALVES QUINTERO, acciona el arma nuevamente a la altura de la cabeza de éste, pero el arma no efectuó disparo alguno, motivo por el cual procede a golpearlo e indicarle que si lo denunciaba lo mataría y a toda su familia, procediendo a emprender veloz carrera con dirección al Centro de Diagnostico Integral de la comunidad Vicario II, posteriormente en fecha 2 de mayo de 2011, funcionarios adscritos a la sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, prosiguiendo con las labores de investigación, y en virtud de información suministrada por el adolescente JONO GONCALVES se trasladan al barrio San José, casa Nº 32 de esta ciudad, con la finalidad de identificar al presunto autor que responde al apodo de MIKY, una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana MARÍA ESPINOZA MORILLO, en el momento que la estaban entrevistando se percatan que sale un adolescente el veloz carrera hacia la parte trasera de la vivienda, traspasando la cerca de alambres de púas, procediendo a darle alcance a pocos metros del lugar, siendo utilizada la fuerza pública para netralizarlo, quedando identificado como INDER YHOAN GONZÁLEZ MORILLO, posteriormente la ciudadana antes indicada les permite el acceso a la vivienda, siendo ubicada e incautada debajo del colchón del dormitorio del citado ciudadano un arma de fuego, de color negra, calibre 38, sin marcas ni seriales visibles, con cinco balas en su interior, no poseyendo factura ni porte de arma correspondiente, razones por las cuales fue presentado ante este Tribunal por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 7 de mayo de 2011(causa JP11-P-2011-1293), por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, siendo acordada por este Juzgado las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de la libertad, previstas en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando su permanencia en la sede de la Coordinación Policial Nº 2 de la Policía del Pueblo Guariqueño, posteriormente en fecha 10 del corriente mes y mayo de 2011, fue presentada solicitud de orden de aprehensión en contra del referido ciudadano por parte de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por considerar que el mismo se encontraba incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente hoy occiso JONATHAN ALEXANDER PEREZ MONAGAS y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JONO ANTONIO GONCALVES QUINTERO, acordando este Órgano Jurisdiccional en virtud que el ciudadano INDER YHOAN GONZÁLEZ MORILLO, se encontraba aprehendido (detenido en la sede de la Coordinación Policial Nº 2 de la Policía del estado Guárico), a la orden de este Juzgado, causa JP11-P-2011-1293), ordenó fijar audiencia a los fines de escuchar e imputar al referido ciudadano y así garantizarle sus derechos contenidos en el artículo 125, específicamente los contenidos en los numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchado los alegatos de las partes pronunciarse éste tribunal con relación a los elementos del artículo 250 del Código Penal Adjetivo. En la audiencia el representante del Ministerio Público precalificó los presuntos delitos cometidos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1º y 416 ambos del Código Penal respectivamente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- Declaración del ciudadano JOAO LEONEL GONCALVES GÓMES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº E-81.537.876, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, quien es testigo referencial y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2.- Declaración de la ciudadana NOGLA NATALIS PÉREZ MONAGAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.273.414, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, quien es testigo referencial y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

3.- Declaración del ciudadano ERIC FRANKLIN LEDEZMA BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.835.563, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, quien es testigo referencial y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

4.- Declaración del adolescente JONO ANTONIO GONCALVES QUINTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-26.027.654, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, quien es víctima y testigo presencial y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

5.- Declaración de la ciudadana MARÍA ESPERANZA MORILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.726.555, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, quien es testigo referencial y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

6.- Declaración del ciudadano ELIEZER GERNARBIS ESPINOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.280.341, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, quien es testigo referencial de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los mismos.

7.- Declaración de la ciudadana HILDA PRAJEDES ACOSTA MOTA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-9.869.265, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, quien es testigo referencial y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

8.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas; relacionadas con los hechos atribuidos al imputado.

Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de QUINCE a VEINTE AÑOS de PRISIÓN, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde presuntamente hubo violencia física contra la víctima, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado INDER YOHAN GONZÁLEZ MORILLO, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados INDER YOHAN GONZÁLEZ MORILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, a los delitos presuntamente cometidos por el sindicado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y 416 del Código Penal, respectivamente. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada este juzgador considera que existe un hecho Punible que merece pena privativa de Liberta, y existen suficientes elementos de convicción que nos llevan a considerar que el sindicado INDER YOHAN GONZÁLEZ MORILLO es partícipe del hecho que se le imputa, se trata de un delito donde presuntamente hubo violencia física contra la víctima, es decir, en virtud del daño causa, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse; lo ajustado a derecho es imponer la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 2° y 3° y Parágrafo Primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la reclusión del sindicado el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, estado Guárico. QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar a su defendido. SEXTO: en virtud que el sindicado de autos se encuentra incurso en la causa JP11-P-2011-1293, nomenclatura de este Juzgado, por su presunta participación en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, En razón de la Unidad del Proceso, se Acuerda la acumulación de la presente causa a la JP11-P-2011-1293, conservando ésta nomenclatura, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 66 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su correspondiente oportunidad a la sede de la Fiscalía Undécima Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
El Juez

Elías Silverio Alejos
El Secretario

Cecilio Castillo


ESA/esa.-