REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001163
ASUNTO : JP11-P-2011-001163

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: NORA VACA


Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante el cual ponen a disposición de este Tribunal al detenido ASDRUBAL DOMINGO GALLARDO COLINA, en virtud de haber sido detenido por el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, y declinado la Competencia en el Tribunal de Parroquia del Municipio Camaguán estado Guárico, por parte del Tribunal Primero en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por estar solicitada por el referido Tribunal de Municipio según oficio 404, de fecha 25/6/1996, por el delito establecido en el artículo 418 del Código Penal, a tales efecto este Tribunal observa:

I
En fecha 9 de abril de 2011, se efectuó audiencia de presentación del aprehendido ASDRUBAL DOMINGO GALLARDO COLINA, en la sede del Tribunal Primero en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, sede San Carlos, acto en el cual se acordó declinar la competencia en el Tribunal de Parroquia del Municipio Camaguán estado Guárico, por estar solicitada por éste según oficio 404, de fecha 25/6/1996, por el delito establecido en el artículo 418 del Código Penal.

En fecha 18 del corriente mes y año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, dictó auto mediante el cual ponen a disposición de este Tribunal al detenido ASDRUBAL DOMINGO GALLARDO COLINA, en virtud de haber sido puesto a la orden de este Tribunal por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas.

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción se presume pueda encuentra prescrita; con arregló a lo preceptuado en el artículo 108 del Código Penal, por cuanto los hechos por los cuales está siendo investigado acaecieron con antelación al año 1996, por la presunta comisión del delito establecido en el artículo 418 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos (hoy 416), el cual establece:
“Artículo 418.- Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”. Sic.



Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

II
Examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones y por cuanto este Tribunal no cuenta con el físico de la causa que originó la requisitoria del sindicado ASDRUBAL DOMINGO GALLARDO COLINA; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del sindicado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en contra de NELLE MANUEL BLANCO, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previstas en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de comparecer las veces que sea requerido tanto por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico como por el Tribunal; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento y último aparte del artículo 373, 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del sindicado ASDRUBAL DOMINGO GALLARDO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.868.479, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos (hoy 416). SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en último aparte del Artículo 373, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se decreta en contra del ciudadano ASDRUBAL DOMINGO GALLARDO COLINA, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previstas en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de comparecer las veces que sea requerido tanto por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico como por el Tribunal. CUARTO: Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía de San Fernando de Apure, informándoles sobre la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía de transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Cúmplase.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Nora Vaca
ESA/esa.-