REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002050
ASUNTO : JP11-P-2010-002050


JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIO: CECILIO CASTILLO

ACUSADO: JOSÉ RÓMULO SILVA SILVA

DEFENSA PRIVADA: Abg. RUBÉN DARIO CELIS.

VÍCTIMA: TANLIS SUSANA TORREYES

DELITO: AMENAZA

FISCAL: Abg. OCTAVIO DEYÁN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Celebrada como fue en fecha 28 de marzo de 2011, Audiencia Preliminar en la causa seguida contra del ciudadano JOSÉ RÓMULO SILVA SILVA, corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSÉ RÓMULO SILVA SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-23.566.569, natural de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 07-02-1968, de 41 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana PETRA SILVA (v) y de José Silva (v), residenciado en: Ciudadela Guaitoito, Sector D-6, primer piso, Apartamento 1-5, de esta ciudad de Calabozo, teléfono de contacto:0414-473-78-56.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 41 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico escrito acusatorio de fecha 29/10/2010, en contra del ciudadano JOSÉ RÓMULO SILVA SILVA, atribuyéndole los hechos allí narrados, acaecidos el 25 de abril de 2010, aproximadamente a las 9:20 horas de la mañana, cuando el ciudadano JOSÉ RÓMULO SILVA SILVA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Pueblo Guariqueño, en virtud de llamada telefónica efectuada por la ciudadana TANLIS SUSANA TORREYES, quien manifestó que su concubino la había agredido verbalmente y la había amenazado con agredirla físicamente, comportándose en forma agresiva, hecho acaecido en la residencia en común ubicada en Ciudadela Guaitoito, Sector D-6, primer piso, Apartamento 1-5, Calabozo, estado Guárico, razones por las cuales se traslada la comisión policial a la referida vivienda, siendo señalado el ciudadano JOSÉ RÓMULO SILVA SILVA, por la víctima como la persona que momentos antes la había agredido verbalmente y amenazado con agredirla físicamente, quien estaba visiblemente bajo los efectos del alcohol, procediendo a practicar la aprehensión del mismo conforme a lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y a darle lectura a sus derechos establecidos en el artículo 125 ejusdem”. Razones por las cuales acusó formalmente al ciudadano JOSÉ RÓMULO SILVA SILVA por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TANLIS SUSANA TORREYES. Solicitó la admisión en su totalidad de la acusación en contra del ciudadano ante indicado de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado; es todo”
Por su parte la Víctima ciudadana TANLIS SUSANA TORREYES, expuso: “…nosotros resolvimos nuestros problemas, es todo”.


Seguidamente se le cedió la palabra al Abg. RUBÉN DARIO CELIS, defensora del acusado, quien expuso: “…ratificar la solicitud efectuada en este acto por mi defendido y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Acto seguido el ciudadano juez Admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. ULISES RIVAS, en contra del ciudadano JOSÉ RÓMULO SILVA SILVA, en fecha 29/10/2010, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TANLIS SUSANA TORREYES. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la defensa por considerarla igualmente licitas, necesarias y pertinentes para el presente caso, apartándose de este modo de la solicitud de sobreseimiento efectuada en la sala por el representante de la Vindicta Pública en lo que respecta al último de los ciudadanos antes indicado.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 37 al 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, se le explicó al ciudadano JOSÉ RÓMULO SILVA SILVA, en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se les cede la palabra al referido ciudadano quien manifestó, libre de coacción y apremio expuso: “…admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Público, solicito la suspensión condicional del proceso, pido disculpas a la victima por las molestias ocasionadas y estoy dispuesto a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal”, es todo.”

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de Un (01) año al ciudadano: JOSÉ RÓMULO SILVA SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-23.566.569, natural de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 07-02-1968, de 41 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana PETRA SILVA (v) y de José Silva (v), residenciado en: Ciudadela Guaitoito, Sector D-6, primer piso, Apartamento 1-5, de esta ciudad de Calabozo, teléfono de contacto:0414-473-78-56, de conformidad con lo previsto en los Artículos 41 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se impone de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) presentación periódica de cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad durante el lapso de UN (01) AÑO; 2) Mantener la misma residencia aportada en la presente audiencia, en caso de cambio deberán notificar a este Tribunal, en esta acta; y 3) Mantener un trabajo estable.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, a los veinticinco (25) día del mes de abril de dos mil once (2011).

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez

Elías Silverio Alejos
El Secretario

Cecilio Castillo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
El Secretario

Cecilio Castillo
ESA/esa.-