REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001210
ASUNTO : JP11-P-2011-001210



JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIO: CECILIO CASTILLO

IMPUTADOS: NICOLÁS ENRIQUE ACOSTA PANTOJA y CARLOS ABELARDO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.373.207 y V-18.219.919.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. OSWALDO TAHÁN

DELITOS: HURTO DE GANADO

FISCAL: Abg. OCTAVIO DEYÁN, fiscal Auxiliar Quinto en representación de la fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.


Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de NICOLÁS ENRIQUE ACOSTA PANTOJA y CARLOS ABELARDO RAMOS, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la medida cautelar preventiva privativa de la libertad, conforme a los dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acodando este Tribunal la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha 22 de abril de 2011, a la fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos NICOLÁS ENRIQUE ACOSTA PANTOJA y CARLOS ABELARDO RAMOS, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. OCTAVIO DEYÁN, fiscal Auxiliar Quinto en representación de la fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el artículo 10 numeral 7º de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho objeto de la investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la medida judicial preventiva privativa de la libertad, conforme a los dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.



II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del sindicado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en contra de NICOLÁS ENRIQUE ACOSTA PANTOJA y CARLOS ABELARDO RAMOS, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: la obligación de presentarse ante la Prefectura de la población de Camaguán, estado Guárico, interdiarias, es decir un día si y un día no. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NICOLÁS ENRIQUE ACOSTA PANTOJA y CARLOS ABELARDO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.908.303, de conformidad con los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 Ejusdem. TERCERO: Este Tribunal se acoge a la precalificación Jurídica indicada por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico por considerar que el sindicado se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio público y en tal virtud decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra de los ciudadanos NICOLÁS ENRIQUE ACOSTA PANTOJA y CARLOS ABELARDO RAMOS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: la obligación de presentarse ante la Prefectura de la población de Camaguán, estado Guárico, interdiarias, es decir un día si y un día no. QUINTO: Ofíciese a la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Pueblo Guariqueño y a la Prefectura de la población de Camaguán, estado Guárico. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
El Secretario

CECILIO CASTILLO
ESA/esa.-