REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002949
ASUNTO : JP11-P-2010-002949
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIO: CECILIO CASTILLO
ACUSADO: JEAN CARLOS RODRÍGUEZ MAPARI
DEFENSA PÚBLICA: Abg. TANIA URBANEJA
VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
FISCAL: Abg. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Celebrada como fue en fecha 25 de abril de 2011, Audiencia Preliminar en la causa seguida contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ MAPARI, corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JEAN CARLOS RODRÍGUEZ MAPARI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.759.193, natural de Calabozo-estado Guárico, nacido en fecha 25-06-1990, de 20 años, soltero, Obrero, hijo de María Mapari (v) y Carlos Rodríguez (v), residenciado en el Barrio Brisas de Orituco, Sector Simón Bolívar, calle Principal, casa Nº 5-67, cerca de la bodega de Edith, de esta ciudad, teléfono 0426-243.20.85.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 41 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico escrito acusatorio de fecha 28/2/2011, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ MAPARI, atribuyéndole los hechos allí narrados, acaecidos el 19 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 7:15 horas de la noche, cuando el ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ MAPARI, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Pueblo Guariqueño, en virtud de recibir llamada radiofónica por parte de la Central de transmisiones indicándoles que se trasladaran al barrio Vicario 2, adyacente al módulo Barrio Adentro, ya que habían recibido llamada telefónica anónima indicándoles que se encontraban unos sujetos realizando disparos por armas de fuego, ya en el lugar, no logran ubicar a ninguna persona, procediendo con el patrullaje de rutina y en el barrio Brisas de Orituco, calle Principal, sector simón Bolívar, observaron a dos ciudadanos al lado de una moto, percatándose que uno de ellos intentó esconderse entre la pared de una residencia con la intensión de darse a la fuga, razones por las cuales le dieron la voz de alto, emprendiendo veloz carrera el sujeto que se intentó esconder logrando darse a la fuga, y el otro sujeto intentó encender la moto con intensión de darse a la fuga, siendo interceptado por los funcionarios policiales, dirigiéndose a la comisión policial en forma grosera, vociferando que ni a él ni a su moto los revisaban nadie, logrando mediar con el mismo, haciendo entrega éste de su cédula de identidad laminada, manifestando que no poseía los papeles de la moto, indicándoles los efectivos policiales que dicho vehículo iba a ser retenido hasta tanto presentara la documentación correspondiente, tornándose en forma agresiva intentando agredir físicamente a los funcionarios policiales lanzándole varios golpes, razones por las cuales procediendo a aprehender al referido ciudadano y a darle lectura a sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”. Razones por las cuales acusó formalmente al ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ MAPARI por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EL ORDEN PÚBLICO. Solicitó la admisión en su totalidad de la acusación en contra del ciudadano ante indicado de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado; es todo”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Abg. TANIA URBANEJA, defensora del acusado, quien expuso: “…ratifico la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
Acto seguido el ciudadano juez Admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. ULISES RIVAS, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ MAPARI, en fecha 28/2/2011, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la defensa por considerarla igualmente licitas, necesarias y pertinentes para el presente caso, apartándose de este modo de la solicitud de sobreseimiento efectuada en la sala por el representante de la Vindicta Pública en lo que respecta al último de los ciudadanos antes indicado.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 37 al 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, se le explicó al ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ MAPARI, en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se les cede la palabra al referido ciudadano quien manifestó, libre de coacción y apremio expuso: “…admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Público, solicito la suspensión condicional del proceso, pido disculpas a la victima por las molestias ocasionadas y estoy dispuesto a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal”, es todo.”
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de Un (01) año al ciudadano: JEAN CARLOS RODRÍGUEZ MAPARI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.759.193, natural de Calabozo-estado Guárico, nacido en fecha 25-06-1990, de 20 años, soltero, Obrero, hijo de María Mapari (v) y Carlos Rodríguez (v), residenciado en el Barrio Brisas de Orituco, Sector Simón Bolívar, calle Principal, casa Nº 5-67, cerca de la bodega de Edith, de esta ciudad, teléfono 0426-243.20.85, de conformidad con lo previsto en los Artículos 41 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se impone de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) presentación periódica de cada sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad durante el lapso de UN (01) AÑO; 2) Mantener la misma residencia aportada en la presente audiencia, en caso de cambio deberán notificar a este Tribunal, en esta acta; y 3) Mantener un trabajo estable.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, a los veintiséis (26) día del mes de abril de dos mil once (2011).
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez
Elías Silverio Alejos
El Secretario
Cecilio Castillo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
El Secretario
Cecilio Castillo
ESA/esa.-