REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002754
ASUNTO : JP11-P-2007-002754
Visto el contenido del oficio signado con el número 016-3, de fecha 15 de marzo de 2011, mediante el cual remiten acta policial suscrita por el funcionario José Castillo, adscrito a la Coordinación Policial Nº 2 de la Policía del pueblo guariqueño, a través de la cual informan que la ciudadana YULEIMA JOSEFINA LINÁREZ, no pudo ser ubicada en la dirección aportada por ésta ante este Juzgado, con el fin de cumplir con mandato de conducción librado en contra de la misma, éste Tribunal a los fines de decidir al respecto, observa lo siguiente:
I
En fecha 26 de diciembre de 2007, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenidos de las ciudadanas JOSEFA GREGORIA GONZÁLEZ y YULEIMA JOSEFINA LINÁREZ, por su presunta participación en la comisión de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, acordando éste Tribunal la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede.
En fecha 18 de abril de 2008, se recibe escrito suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta participación de las ciudadanas JOSEFA GREGORIA GONZÁLEZ y YULEIMA JOSEFINA LINÁREZ, en la comisión de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CARLOS JOSÉ CALDERÓN.
En fecha 11 de julio de 2011, se efectuó la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual las imputadas JOSEFA GREGORIA GONZÁLEZ y YULEIMA JOSEFINA LINÁREZ, conjuntamente con la víctima CARLOS JOSÉ CALDERÓN, manifestaron su conformidad de llegar a un acuerdo reparatorio, siendo homologado por el Tribunal y acordándose en el mismo acto el Sobreseimiento de la causa en lo que respecta a JOSEFA GREGORIA GONZÁLEZ, por cumplimiento del mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 48.6, 318.3 y 330.3 todos del Código Penal Adjetivo, y un plazo para el cumplimiento de la obligación contraída por la ciudadana YULEIMA JOSEFINA LINÁREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 ejusdem, fijando audiencia especial de verificación de cumplimiento para el 14/8/2008.
En fechas 14 de agoto, 13 de noviembre de 2008, 25 de marzo de 209, no compareció a la audiencia especial de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solicitada en ésta última fecha por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la imposición de la pena correspondiente al delito cometido por incumplimiento de las obligaciones pactadas por la acusada YULEIMA JOSEFINA LINÁREZ
En fecha 1 de abril de 2009, este Tribunal acordó mandato de conducción de la ciudadana YULEIMA JOSEFINA LINÁREZ, a través de la Zona Policial Nº 3 (hoy Coordinación Policial Nº 2) de la policía del pueblo guariqueño, mandato que fue reiterado en fechas 30 de junio, 31 de julio, 5 de agosto, 2 de noviembre y 16 de diciembre de 2009, 22 de marzo, 17 de junio, 30 de septiembre de 2010 y 3 de febrero de 2011.
En fecha 15 de marzo de 2011, se recibe oficio signado con el número 016-3, mediante el cual remiten acta policial suscrita por el funcionario José Castillo, adscrito a la Coordinación Policial Nº 2 de la Policía del pueblo guariqueño, a través de la cual informan que la ciudadana YULEIMA JOSEFINA LINÁREZ, no pudo ser ubicada en la dirección aportada por ésta ante este Juzgado, con el fin de cumplir con mandato de conducción librado en contra de la misma
II
Ahora bien, tenemos que consta en las actuaciones, que la imputada YULEIMA JOSEFINA LINÁREZ no ha comparecido en diversas oportunidades a los actos convocados por el Tribunal para la realización de la audiencia especial de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2008, no quedando demostrado el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la víctima, quien si esta a derecho, tampoco está acreditado el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad impuestas por este Juzgado, razón por la cual, este Tribunal revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad que les había sido impuesta, y ordena la captura de la referida acusada, en virtud que dicha medida tiene por objeto garantizar las resultas del proceso logrando la comparecencia de ésta a los actos fijados por el Tribunal, y ese fin no se logró, aunado a la admisión de los hechos efectuada por la ciudadana YULEIMA JOSEFINA LINÁREZ en la audiencia preliminar efectuada el 11/7/2008, la cual fue realizada en presencia de su defensa técnica, libre de coacción y apremio.
Establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos:
…2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…
3.-. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.
Al analizar los hechos y subsumiéndolos en el derecho transcrito ut supra, se evidencia que ha quedado acreditado en las presentes actuaciones que la conducta desplegada por la ciudadana YULEIMA JOSEFINA LINÁREZ, no es cónsona con lo pautado en la Legislación respectiva, pues se contrapone dicha conducta a lo señalado en la decisión que acordó la medida cautelar, al no satisfacer las condiciones impuestas por éste Tribunal.
Al momento de la imposición de las medidas cautelares, ésta se compromete a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo que el quebrantamiento por su parte, hace suponer que el respeto a la justicia se ha perdido, con la nefasta consecuencia de dejar de ser freno a posibles conductas delictivas sucesivas.
En el caso concreto, la sindicada se comprometió a cancelar una cantidad de dinero a la víctima por una conducta antijurídica cometida por ella, admitiendo los hechos imputados por la fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, no dando cumplimiento con lo pactado lo que evidencia que la ciudadana ANDREA MARGARITA MALAVÉ VÉREZ, no ha comparecido a ningún acto posterior a la audiencia preliminar, fijado por este Tribunal a los fines de llevarse a cavo la audiencia de verificación de cumplimiento del acuerdo reparatorio pactado por las partes, causando con su actitud un retardo injustificado para la continuación del presente caso, no queda a este Juzgador otra alternativa procesal que no sea revocar, como en efecto REVOCA, la medida Cautelar sustitutiva de Libertad otorgada a YULEIMA JOSEFINA LINÁREZ, en fecha 26 de diciembre de 2007, por no cumplir estricta y cabalmente con las obligaciones que de manera concurrente le fueron impuestas en su oportunidad, no comparecer a los actos fijados por el Órgano Jurisdiccional y al no constar en el expediente documento alguno que justifique el incumplimiento de las mismas, haciéndose procedente entonces ordenar que se libre Boleta de Captura, para que posteriormente sea recluida en el Anexo Femenino del Internado Judicial de San Fernando de Apure. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada YULEIMA JOSEFINA LINÁREZ plenamente identificada en actas anteriores, y en consecuencia ORDENA que se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de ésta, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a la Coordinación Policial Nº 2 de la Policía del Pueblo Guariqueño y a la Guardia Nacional Bolivariana, y una vez que sea aprehendida, se ordena su reclusión en el anexo femenino del Internado Judicial de Apure, quedando a la orden de este Tribunal, y luego se procederá a fijar de nuevo el acto de audiencia especial, a los fines de no cercenarle su derecho a ser oída. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez
Elías Silverio Alejos
El secretario
Cecilio Castillo
ESA/esa.-