REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001247
ASUNTO : JP11-P-2011-001247


JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIO: CECILIO CASTILLO


IMPUTADOS: CARLOS GABRIEL MENESES MORA Y ENRIQUE JOSÉ QUIÑONES BENAVENDA.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSÉ BARRIOS

VÍCTIMA: EDER JOSÉ LOVERA PEÑALVER y ANTHONY WILLIMAS GALLARDO LOVERA

DELITO: ROBO AGRAVADO

FISCAL: Abg. OCTAVIO DEYÁN, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. OCTAVIO DEYÁN, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos CARLOS GABRIEL MENESES MORA y ENRIQUE JOSÉ QUIÑONES BENAVENDA JIMÉNEZ, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:



IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
CARLOS GABRIEL MENESES MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.350.371, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 17/01/1993, de 18 años de edad, hijo de Sandra Palencia Mora (v) y Enrique Montiel (v), de profesión u oficio efectivo militar, domiciliado en Barrio San José, ranchitos ubicados entre el Barrio San José y el Colegio Celustiano, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico teléfono: 0424-1977309 (pertenece a Lusaida Palencia, hermana).

ENRIQUE JOSE QUIÑONES BENAVENTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.343.409, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 30/09/1987, de 23 años de edad, hijo de Maria Margarita Benaventa (v) y Clemente Alejandro Quiñones (f), de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio San José, manzana A-2, casa Nº 21, a 6 casas de la plaza, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, teléfono: 0246-8380012.

HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Décimo Octava en representación de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuyó el siguiente hecho:

Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho ocurrido en fecha 22 del corriente mes y año, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando los ciudadanos EDER JOSÉ LOVERA PEÑALVER y ANTHONY WILLIMAS GALLARDO LOVERA se apersonaron al módulo de la Policía del pueblo guariqueño ubicado en la comunidad de Cañafístula de esta ciudad, indicando que momentos antes dos sujetos, uno de ellos portando armas de fuego los habían despojado de sus pertenencias, aportando las característica fisonómicas y de vestimenta de los mismos, y que éstos se habían dado a la fuga por una calle cerca de la plazoleta del Barrio San José, acto seguido los funcionarios policiales le indicaron a las presuntas víctimas que se mantuvieran en el módulo policial y se trasladan a bordo de una unidad vehicular tipo moto, cuando se desplazan por el referido barrio, por una vereda cerca de un local con aviso de Mercal, logran avistar a dos ciudadanos con características similares a las aportadas por los ciudadanos denunciantes, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, intentaron darse a la fuga, siendo interceptados y procediendo a practicándole la correspondiente inspección de personas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al sujeto que quedó posteriormente identificado como CARLOS GABRIEL MENESES MORA, un arma de fuego de fabricación artesanal tipo revolver, cañón largo, color cromada, cacha de madera color marrón forrada con material sintético transparente, sin cartuchos; el otro ciudadano quedó identificado como ENRIQUE JOSE QUIÑONES BENAVENTA, procediendo a practicar su aprehensión y a darle lectura a los derechos que los amparan contemplados en el artículo 125 del Código Penal Adjetivo, siendo trasladados al módulo policial ubicado en la población Cañafístula, siendo reconocidos por las presuntas víctimas como los sujetos que momentos antes bajo amenaza de muerte los habían despojado de sus pertenencias. La representante del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, con la agravante establecida en la parte in fine del citado artículo, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:

“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- DECLARACIÓN del ciudadano EDER JOSÉ LOVERA PEÑALVER, rendida en la sede de la Comisaría Comunal N° 2, Departamento de Investigaciones Penales, Policía del estado Guárico, quien es víctima y testigo en el presente caso y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.

2.- DECLARACIÓN del ciudadano ANTHONY WILLIMAS GALLARDO LOVERA, rendida en la sede de la Comisaría Comunal N° 2, Departamento de Investigaciones Penales, Policía del estado Guárico, quien es víctima y testigo en el presente caso y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.

3.- DECLARACIÓN de los funcionarios EDUAR MARÍBN y EDGARDO BARRIOS, rendida en la sede de la Comisaría d Camaguán, Coordinación Policial Nro 2, Policía del estado Guárico, quienes practicaron la aprehensión de los sindicados y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los hechos.

4.- ACTAS POLICIALES suscrita por los funcionarios EDUAR MARÍBN y EDGARDO BARRIOS, adscritos a la Comisaría d Camaguán, Coordinación Policial Nro 2, Policía del estado Guárico, quienes dejaron constancia del procedimiento realizado y la aprehensión de los imputados.

5.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas; relacionadas con los hechos atribuidos al imputado.
Penal, en relación con lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 ejusdem.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de DIEZ a DIECISIETE AÑOS de PRISIÓN, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde presuntamente hubo violencia física contra la persona de la víctima, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados CARLOS GABRIEL MENESES MORA y ENRIQUE JOSÉ QUIÑONES BENAVENDA JIMÉNEZ, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados CARLOS GABRIEL MENESES MORA y ENRIQUE JOSÉ QUIÑONES BENAVENDA JIMÉNEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención de los ciudadanos CARLOS GABRIEL MENESES MORA Y ENRIQUE JOSÉ QUIÑONES BENAVENDA JIMÉNEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, al delito presuntamente cometido en lo que respecta a CARLOS GABRIEL MENESES MORA, por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Anthony Williams Gallardo y Eder José Lovera, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y en relación al ciudadano ENRIQUE JOSE QUIÑONES BENAVENTA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Anthony Williams Gallardo y Eder José Lovera. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada este juzgador considera que existe un hecho Punible que merece pena privativa de Liberta, y existen suficientes elementos de convicción que nos llevan a considerar que los sindicados CARLOS GABRIEL MENESES MORA Y ENRIQUE JOSÉ QUIÑONES BENAVENDA JIMÉNEZ son partícipes del hecho que se le imputa, en virtud del daño causa donde presuntamente se ejerció violencia física en contra de la persona de la víctima, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse; lo ajustado a derecho Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como lugar de reclusión el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, estado Guárico. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

Elías Silverio Alejos
El Secretario

Cecilio Castillo

ESA/esa.-