REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001268
ASUNTO : JP11-P-2011-001268

Vista la Declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, sede San Carlos, mediante el cual ponen a la disposición de este Tribunal al detenido DAVID YSAÍAS FIGUEREDO CORDERO, en virtud que el mismo se encuentra requerido según 0ficio 746, boleta de encarcelación 46230, de fecha 26/2/1996, emanada del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por su presunta participación en la comisión del delito de Hurto Calificado, a tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I
De Los Hechos

En fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, sede San Carlos, dictó pronunciamiento mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, Declinó la competencia en un juzgado en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión de Calabozo, poniendo a la disposición de este Tribunal al detenido DAVID YSAÍAS FIGUEREDO CORDERO, en virtud que el mismo se encuentra requerido según 0ficio 746, boleta de encarcelación 46230, de fecha 26/2/1996, emanada del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por su presunta participación en la comisión del delito de Hurto Calificado.

II
De la competencia para conocer
Ahora bien, en virtud de la norma trascrita y del contenido de los artículos 77 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:

“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…..
Artículo 78. Aceptación. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.” Sic (negrilla del Tribunal).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA en la que estableció lo siguiente:

”El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél (SIC) al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”. Sic.


En virtud de todo lo antes expuesto, en cumplimiento al debido proceso y al derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo establece el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ACEPTA la competencia de la presente causa, declinada por EL Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, sede San Carlos, y así se declara.

III
De los fundamentos de hecho y de derecho
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción se presume pueda encuentra prescrita; con arregló a lo preceptuado en el artículo 108 del Código Penal, por cuanto los hechos por los cuales está siendo investigado acaecieron con antelación al año 1996, por la presunta comisión del delito establecido en el artículo 455 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos (hoy 453), el cual establece:
“Artículo 455.- La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
1.- Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2.- Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5.- Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6.- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente vencido para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7.- Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la Ley, o por orden de la autoridad.
8.- Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9.- Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10.- Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11.- Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
12.- Si el hecho ha tenido por objeto bestias de rebaño o de ganado mayor, aun no puesto en rebaño, sea en corrales o en campo raso, sea en establos o pesebres que no constituyen dependencias inmediatas de casas habitadas.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las Circunstancias especificadas en los diversos números del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años”. Sic.

Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

IV
Examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones y por cuanto este Tribunal no cuenta con el físico de la causa que originó la requisitoria del sindicado DAVID YSAÍAS FIGUEREDO CORDERO; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del sindicado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en contra de NELLE MANUEL BLANCO, su libertad sin restricciones; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento y último aparte del artículo 373, 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del sindicado DAVID YSAÍAS FIGUEREDO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.633.707, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos (hoy 453). SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en último aparte del Artículo 373, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Líbrese oficio a la coordinación policial Nº 2 de la policía del Pueblo guariqueño, informándoles sobre la presente decisión, así como boleta informativa indicándole al referido ciudadano del deber de comparecer a la sede de este Juzgado el día viernes 29 de abril de 2011, en horas de la mañana, a los fines de darse por notificado de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía de transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Cúmplase.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Nora Vaca
ESA/esa.-