REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000047
ASUNTO : JP11-P-2011-000047
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIO: CECILIO CASTILLO
ACUSADO: FRANCISCO JOSÉ ACOSTA ESPAÑA
DEFENSA: Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, en representación de la dra. TANIA URBANEJA, defensora pública, adscrita a este Circuito Judicial Penal
VÍCTIMA: BARTOLO RAMÓN GARRIDO ORTÍZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
FISCAL: Abg. CESAR ADARMES, Fiscal Décimo cuarto, en representación de la fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Vista la acusación presentada en fecha 14 de febrero de 2011, por la Abg. DUBILEIS APODACA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual fue ratificada en la audiencia preliminar de fecha 28 del corriente mes y año, por el abg. CESAR ADARMES, en su carácter de Fiscal Décimo cuarto, en representación de la fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra de los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ ACOSTA ESPAÑA y otro, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, víctima, imputados, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 28 de abril de 2011, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
FRANCISCO JOSÉ ACOSTA ESPAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.661.774, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 01/03/88, de 22 años de edad, hijo de Grecia España (v) y Padre desconocido, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Francisco de Miranda, Vereda 9 por el estacionamiento, casa n° 24, Calabozo, estado Guárico.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público, en la que ratificó el escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ciudadano Juez, acudo en este acto a los fines de presentar formal acusación en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL MAYORGA MALDONADO y FRANCISCO JOSÉ ACOSTA ESPAÑA, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 9 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, cuando éstos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 2 de la Policía del Pueblo Guariqueño, en virtud que se encontraban en la sede del comando de esa policía estadal cuando se apersona una ciudadana quien les manifiesta que unos sujeto bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego, habían despojado a su padre de un teléfono móvil y dinero en efectivo en la vereda 31 de la comunidad Francisco de Miranda de esta ciudad, y que los mismos se encontraban en las adyacencias del sector, razones por las cuales le solicitaron a la denunciante que los acompañara al sitio donde presuntamente se encontraban los presuntos agresores, siendo avistados e identificados los mismos por la ciudadana que acompañaba la comisión, quienes se encontraban en la entrada de la vereda 31, calle 12, de la mencionada comunidad, dándoles la voz de alto y practicando la correspondiente inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que sacaran lo que portaban en sus bolsillos, sacando uno de ellos un teléfono móvil marca Huwei, de color cromado y negro, serial CZ7NBA1832009645, quedando identificados los mismos como LUIS MIGUEL MAYORGA MALDONADO y FRANCISCO JOSÉ ACOSTA ESPAÑA. Calificó los presuntos delitos cometidos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BARTOLO RAMÓN GARRIDO ORTÍZ. Ratificó la acusación en los mismos términos en que fue planteada en el escrito acusatorio y promovió los medios de pruebas en los mismos términos del mencionado escrito ratificando su necesidad y pertinencia que se de apertura al juicio oral y público y se mantenga la medida judicial preventiva privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
El ciudadano Fiscal Décimo cuarto, en representaron de la fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, promueve para demostrar la culpabilidad del imputado los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Funcionarios FRANCISCO BLANCO BEJA, ARGENIS MORENO, RAFAEL CASTRO y JESÚS GARCÍA, adscritos a la Coordinación Policial Nº 2 de la Policía del pueblo guariqueño, quienes realizaron la aprehensión de los acusados.
2.- Ciudadano BARTOLO RAMÓN GARRIDO ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.66.589, quien es víctima y testigo presencial de la ocurrencia de los hechos.
3.- Ciudadana MARIA DE JESÚS GARRIDO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.538.727, quien es testigo referencial de la ocurrencia de los hechos.
4.- Funcionarios ANGIE ARMADA, adscrito a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, quien suscribe la inspección técnicas Nº 053, de fecha 9/1/2011, realzada en la vereda 31 de la comunidad Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico y realizada a la experticia de avalúo real Nº 9700-065-002, de fecha 9/1/2011, practicada a un teléfono marca Huwei, modelo C3308, elaborado en material sintético color negro y plateado, de forma rectangular, serial 1832009645, provisto de su batería.
5.- ENZO PIRELA, adscrito a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, quien suscribe la inspección técnica Nº 053, de fecha 9/1/2011, realzada en la vereda 31 de la comunidad Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico.
6.- Ciudadano JOHANDRY ALEJANDRO MORA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.600.737, en su condición de testigo referencial de la ocurrencia de los hechos.
7.- Ciudadana GUSCARY ZULEIDYTOVAR RICO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.160.805, en su condición de testigo referencial de la ocurrencia de los hechos
8.- Ciudadano TIBALDO GERÓNIMO FLORENCIO MATA ALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.909.658, en su condición de testigo referencial de la ocurrencia de los hechos.
9.- Ciudadano RAMÓN ENRIQUE RENGIFO ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.908.519, en su condición de testigo referencial de la ocurrencia de los hechos.
10.- Ciudadano RAMÓN ALEXIS NAVAS UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-18.908.916, en su condición de testigo referencial de la ocurrencia de los hechos.
11.- Ciudadano ARTURO JOSÉ ALAISON PARIACANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.760.227, en su condición de testigo referencial de la ocurrencia de los hechos.
12.- Ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTERO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.278.870, en su condición de testigo referencial de la ocurrencia de los hechos.
EXHIBICIÓN:
1.- Inspección técnicas Nº 053, de fecha 9/1/2011, suscrita por los funcionarios ANGIE ARMADA y ENZO PIRELA, adscritos a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, realzada en la vereda 31 de la comunidad Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico
2.- Experticia de avalúo real Nº 9700-065-002, de fecha 9/1/2011, suscrita por el funcionario ANGIE ARMADA, adscrito a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, practicada a un teléfono marca Huwei, modelo C3308, elaborado en material sintético color negro y plateado, de forma rectangular, serial 1832009645, provisto de su batería.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Primero:
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en su totalidad las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; las pruebas admitidas son las siguientes:
Testimoniales:
1.- Funcionarios FRANCISCO BLANCO BEJA, ARGENIS MORENO, RAFAEL CASTRO y JESÚS GARCÍA, adscritos a la Coordinación Policial Nº 2 de la Policía del pueblo guariqueño, quienes realizaron la aprehensión de los acusados.
2.- Ciudadano BARTOLO RAMÓN GARRIDO ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.66.589, quien es víctima y testigo presencial de la ocurrencia de los hechos.
3.- Ciudadana MARIA DE JESÚS GARRIDO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.538.727, quien es testigo referencial de la ocurrencia de los hechos.
4.- Funcionarios ANGIE ARMADA, adscrito a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, quien suscribe la inspección técnicas Nº 053, de fecha 9/1/2011, realzada en la vereda 31 de la comunidad Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico y realizada a la experticia de avalúo real Nº 9700-065-002, de fecha 9/1/2011, practicada a un teléfono marca Huwei, modelo C3308, elaborado en material sintético color negro y plateado, de forma rectangular, serial 1832009645, provisto de su batería.
5.- ENZO PIRELA, adscrito a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, quien suscribe la inspección técnica Nº 053, de fecha 9/1/2011, realzada en la vereda 31 de la comunidad Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico.
6.- Ciudadano JOHANDRY ALEJANDRO MORA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.600.737, en su condición de testigo referencial de la ocurrencia de los hechos.
7.- Ciudadana GUSCARY ZULEIDY TOVAR RICO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.160.805, en su condición de testigo referencial de la ocurrencia de los hechos
8.- Ciudadano TIBALDO GERÓNIMO FLORENCIO MATA ALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.909.658, en su condición de testigo referencial de la ocurrencia de los hechos.
9.- Ciudadano RAMÓN ENRIQUE RENGIFO ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.908.519, en su condición de testigo referencial de la ocurrencia de los hechos.
10.- Ciudadano RAMÓN ALEXIS NAVAS UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-18.908.916, en su condición de testigo referencial de la ocurrencia de los hechos.
11.- Ciudadano ARTURO JOSÉ ALAISON PARIACANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.760.227, en su condición de testigo referencial de la ocurrencia de los hechos.
12.- Ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTERO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.278.870, en su condición de testigo referencial de la ocurrencia de los hechos.
Exhibición y Lectura:
1.- Inspección técnicas Nº 053, de fecha 9/1/2011, suscrita por los funcionarios ANGIE ARMADA y ENZO PIRELA, adscritos a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, realzada en la vereda 31 de la comunidad Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico
2.- Experticia de avalúo real Nº 9700-065-002, de fecha 9/1/2011, suscrita por el funcionario ANGIE ARMADA, adscrito a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, practicada a un teléfono marca Huwei, modelo C3308, elaborado en material sintético color negro y plateado, de forma rectangular, serial 1832009645, provisto de su batería.
Segundo:
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la profesional del derecho TANIA URBANEJA, defensora pública de los acusados, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9, las cuales son:
Testimoniales:
1.- Ciudadano TIBARDO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.909.658.
2.- Ciudadana GUSCARY TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.160.805.
3.- Ciudadano RAMÓN NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.908.916.
4.- Ciudadano JOHANDRY MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.737.
5.- Ciudadano RAMÓN RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.908.519.
CAPITULO TERCERO:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual fue ADMITIDA y acogida por el tribunal. Así mismo se declara procedente la adhesión realizada por la DEFENSA al Principio de la Comunidad de la Prueba.
CAPITULO CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ACOSTA ESPAÑA y una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la acusación presentada por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales y de exhibición ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
CAPITULO QUINTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Ahora bien, al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ACOSTA ESPAÑA, se le impuso Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y por cuanto no han variado los elementos que llevaron a este Tribunal a decretar dicha medida en la audiencia de presentación, es por lo que se evidencia la necesidad inminente de mantener la misma a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera total por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en virtud de haberse admitido de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en el CAPITULO titulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, por encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO, en el proceso penal seguido al acusado FRANCISCO JOSÉ ACOSTA ESPAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.661.774, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 01/03/88, de 22 años de edad, hijo de Grecia España (v) y Padre desconocido, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Francisco de Miranda, Vereda 9 por el estacionamiento, casa n° 24, Calabozo, estado Guárico. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BARTOLO RAMÓN GARRIDO ORTÍZ, y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente; y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO titulado De los medios de pruebas, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público, igualmente se admite la solicitud de la comunidad de la prueba planteada por la defensa. TERCERO: Se mantiene la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por cuanto no han variado los elementos que llevaron a este Tribunal a decretar dicha medida en la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Penal Adjetivo, quedando recluidos en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros. CUARTO: Se ordena la expedición de copias certificadas de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal Adjetivo, a los fines de remitir la causa al Tribunales funciones de ejecución correspondiente para la tramitación de la causa seguida a LUIS MIGUEL MAYORGA MALDONADO, quien se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos.
En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Remítase.
El Juez
Elías Silverio Alejos
El Secretario
Cecilio Castillo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
El Secretario
Cecilio Castillo
ESA/esa.-