REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000905
ASUNTO : JP11-P-2011-000905


JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: YELITZA FLORES


IMPUTADOS: JHONDYS ADRIÁN GONZÁLEZ SILVAL
DEFENSA PÚBLICA: TANIA URBANEJA
VÍCTIMA: JOSÉ ÁNGEL TAIZEN
DELITO: HURTO CALIFICADO
FISCAL: Abg. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público


En fecha 25 de marzo de 2011, se llevó a cavo la audiencia oral de presentación de detenido, en la presente causa seguida en contra de JHONDYS ADRIÁN GONZÁLEZ SILVAL, a quien el representante de la Fiscalía quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6, en concordancia con el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual dicho ciudadano conjuntamente con la víctima JOSÉ ÁNGEL TAIZEN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.064, manifestaron su deseo de llegar a un acuerdo repartorio razones por las cuales en fecha 1 de abril de 2001, se efectuó la Audiencia Oral, a los fines de verificar si se encuentran llenos los extremos legales para la celebración de un Acuerdo Reparatorio en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal emitir los siguientes pronunciamiento a tenor de lo siguiente:

I

En fecha 25 de marzo de 2001, se efectuó audiencia oral de presentación de detenido, en la presente causa seguida en contra de JHONDYS ADRIÁN GONZÁLEZ SILVAL, a quien el representante de la Fiscalía quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6, en concordancia con el último aparte del Código Penal, acto en el cual dicho ciudadano conjuntamente con la víctima JOSÉ ÁNGEL TAIZEN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.064, manifestaron su deseo de llegar a un acuerdo repertorio de conformidad con lo establecido en los artículos 40.1 y 41 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la cantidad de mil bolívares, cancelando en dicho acto la cantidad de quinientos bolívares, comprometiéndose a cancelar el dinero restante el día 1 de abril de 2001, para lo cual se ordenó fijar audiencia de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio.

En fecha 1 de abril de 2011, oportunidad fijada para que se lleve cabo el Acto de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose presente todas las partes en la Sala, el ciudadano juez da inicio al acto y le concede la palabra al ciudadano JHONDYS ADRIÁN GONZÁLEZ SILVAL, imputado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6, en concordancia con el último aparte del Código Penal, manifestando entre otras cosas: “…ofrezco disculpa a la victima y a su familia me comprometo a no meterme con ellos, y en este acto ofrezco el resto del dinero ofrecido como parte del acuerdo reparatorio por los daños ocasionados por la cantidad de quinientos (500, 00) bolívares fuertes para completar el total de Un mil (1.000, 00) bolívares fuertes, los cuales hago entrega en esta sala…” Por su parte la Víctima ciudadano JOSÉ ÁNGEL CAIZEN, presente en la sala, indicó: “…Acepto la cantidad de quinientos (500, 00) bolívares fuertes como la parte restante del acuerdo reparatorio por los daños ocasionados, para completar el total de Un mil (1.000, 00) bolívares fuertes, ofrecidos por el imputado y que este ciudadano no se meta con mi persona ni con mi familia…; la defensa del JHONDYS ADRIÁN GONZÁLEZ SILVAL, Abg. TANIA URBANEJA, escuchada la intervención de la vícitma manifestó: “…defendido cumplió con el acuerdo reparatorio, solicitando en este acto, que el mismo sea homologado por cuanto ya su defendido canceló el monto por concepto de los daños causados…”. Acto seguido se le concede la palabra al Representante Fiscal quien expone estar de acuerdo con el presente Acuerdo Reparatorio y que se homologue el mismo y por cuanto reúne los requisitos del artículo 40 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ponga fin al proceso y se declare la extinción de la acción penal de la causa del imputado y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
En la audiencia oral antes indicada, una vez escuchado tanto a la Vindicta Pública, como a la defensa y a la víctima, quienes manifestaron que una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sea Decretado el de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 numeral 6 ejusdem al ciudadano JHONDYS ADRIÁN GONZÁLEZ SILVAL, a tales efectos este Tribunal observa:

Establece el artículo 40 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ART. 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio, a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo
A los fines de dar cumplimiento al citado artículo pasa este Tribunal a verificar en cumplimiento de las obligaciones impuestas:

PRIMERO: Cursa inserto a los folios 31 al 34, Acuerdo Reparatorio suscrito por las partes ciudadanos JHONDYS ADRIÁN GONZÁLEZ SILVAL y JOSÉ ÁNGEL TAIZEN, titulares de las cédulas de identidad números: V-19.600.872 y V-10.274.064, respectivamente, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de detenido de fecha 25 de marzo de 2011, acto en el cual el primero de los ciudadanos nombrados a JOSÉ ÁNGEL TAIZEN, la cantidad de quinientos bolívares de un total de un mil que debería cancelarle.

SEGUNDO: Corre inserto al folio 44 al 46, acta de audiencia de Homologación de acuerdo reparatorio, donde se verificó el pago de la indemnización pactada entre las partes.
En este orden de ideas, el artículo 48 de nuestro Código Penal Adjetivo indica:
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” Sic. (negrilla del tribunal)

En virtud de la verificación de las obligaciones impuestas a el ciudadano JHONDYS ADRIÁN GONZÁLEZ SILVAL, por este Tribunal en fecha 25 de marzo del presente año, y verificado el cumplimiento de las mismas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 2 no le queda otra cosa a este Juzgador que decretar le Sobreseimiento de la Presente causa, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 numeral 1 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, de JHONDYS ADRIÁN GONZÁLEZ SILVAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.600.872, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 numeral 1, 48 ordinal 6° y 318 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en relación a la remisión de las presentes actuaciones a los fines de entregar los objetos pertenecientes a la víctima, con deber de remitir las actuaciones nuevamente a este Tribunal a los fines de su posterior remisión en su oportunidad de ley, a la sede de archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

YELITZA FLORES











ESA/yf/esa.-