REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001034
ASUNTO : JP11-P-2011-001034
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: YELITZA FLORES
IMPUTADO: DANIEL ALEJANDRO BASTARDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.178.390.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. OSWALDO TAHAN
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
FISCAL: Abg. CARLOS HURTADO, Fiscal Quinto en representación de la fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de DANIEL ALEJANDRO BASTARDO BLANCO, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la obligación de presentarse cada dos (2) meses ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de Los Morros, conforme a lo establecido en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, acodando este Tribunal la imposición de la misma; es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha 1 de abril de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO BASTARDO BLANCO, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. CARLOS HURTADO, Fiscal Quinto en representación de la fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, atribuyéndole a éstos el ilícito de CONSUMO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica de Drogas; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho objeto de la investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento especial y la imposición de la obligación de presentarse cada dos (2) meses ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de Los Morros, de conformidad con lo previsto en los artículos 141 y 130 de la Ley Orgánica de Drogas.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.
De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público solicitó la tramitación del presente caso a través del procedimiento por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del sindicado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en contra de DANIEL ALEJANDRO BASTARDO BLANCO, la obligación de presentarse cada dos (2) meses ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de Los Morros, a los fines de hacerle un seguimiento con relación a su adicción a sustancias estupefacientes y psicotrópicas de consumo prohibido y de determinar si ha continuando consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica de Drogas hasta que se presente el informe final correspondiente. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento especial, tal como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la LIBERTAD sin medida de coerción personal, del ciudadano: DANIEL ALEJANDRO BASTARDO BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.178.390, por no existir elementos suficientes que pudieran presumir que el mismos cometió delito o falta alguna, por tratarse de un consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda proseguir con el proceso a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR CONSUMO, de conformidad con el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Por cuanto la conducta desplegada por el encausado no es típica como delito, sólo se trata de un acto prohibido y que a los fines de garantizar el derecho a la salud, lo procedente es orientar su cura y desintoxicación y porque no su readaptación del sujeto consumidor, en tal virtud, se acuerda su presentación cada dos (02) meses ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Juan de los Morros a los fines de determinar si ha continuando consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica de Drogas hasta que se presente el informe final correspondiente, por lo que se acuerda Oficiar a dicho Departamento informando sobre lo aquí acordado. CUARTO: Se le impone la asistencia voluntaria, al centro de Orientación Familiar de la Oficina Nacional Anti Droga, ubicada la avenida Los Llanos Urb. Los Laureles 2º Trasversal, Quinta ONA, en San Juan de los Morros, a los fines de se evalué su grado de dependencia y se considere su internamiento para superar la dependencia a las drogas. QUINTO: Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda Oficiar a la Coordinación Policial de esta ciudad a los fines de informar de la Libertad sin medida de coerción personal otorgada desde la sala. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
El Juez
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria
YELITZA FLORES
ESA/esa.-