REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001048
ASUNTO : JP11-P-2011-001048
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: YELITZA FLORES
IMPUTADO: RICHARD JOSÉ GARCÍA JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.632.842
DEFENSA PRIVADA: Abg. NIGUEL LEDÓN
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
FISCAL: Abg. MERCEDES APONTE, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de RICHARD JOSÉ GARCÍA JUÁREZ, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de la libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando éste Tribunal no imponer al sindicado medida cautelar alguna; es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar dicha decisión; lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha 5 de abril de 2011, siendo las 3:30 de la mañana, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA JUÁREZ, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. MERCEDES APONTE, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; y expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 1º del Código Penal; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho objeto de la investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de la libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
II
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa penal, se puede desprender que existen muy pocos elementos de convicción para poder hacer presumir a este juzgador el fomus boni iuris, es decir un olor a buen derecho, ya que se trata de un accidente de transito por colisión de vehículos, donde el lesionado fue el ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA JUÁREZ, imputado el día de hoy por la representante de la Vindicta Pública, no acreditando mayores elementos de convicción que el dicho por los funcionarios militares, que cabe destacar son los involucrados en el referido accidente de transito, por lo que a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR en contra de RICHARD JOSÉ GARCÍA JUÁREZ, su LIBERTAD INMEDIATA Y SIN NINGÚN TIPO DE RESTRICCIONES; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento y último aparte del artículo 373, 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada y se le acuerda la Libertad sin Restricciones del ciudadano RICHARD JOSE GARCIA JUAREZ, de 42 años, soltero, comerciante, natural de San Mateo-Estado Aragua, donde nació el 05-10- 1967, hijo de Dolores Vicente Juárez y de Héctor Meléndez, titular de la cedula de identidad Nº. 8.632.842, residenciado en la Urb. Francisco de miranda, calle 12, Nº. 36 de esta ciudad, SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. TERCERO: Se acuerda la Libertad desde esta sala de audiencia del imputado RICHARD JOSE GARCIA JUAREZ. Ofíciese a la Coordinación Policial Nº 2 de esta ciudad a los fines de informar de la libertad desde esta sala del Imputado. CUARTO: Oído lo manifestado por el imputado y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, se ordena remitir copias certificadas del acta de la audiencia de presentación, así como de la presente decisión a la sede de la Fiscalía Superior del estado Guárico, a los fines que ordene la realización de las averiguaciones correspondientes y de considerarlo, aperture un procedimiento por violación a los derechos fundamentales del ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA JUÁREZ, por parte de los funcionarios adscritos al Destacamento 65, Comando Regional 6 de la Guardia Nacional Bolivariana. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez
Elías Silverio Alejos
La Secretaria
Yelitza Flores
ESA/esa.-