REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000169
ASUNTO : JP11-P-2009-000169
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: YELITZA FLORES
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.883.455
DEFENSA PÚBLICA: Abg. TANIA URBANEJA
VÍCTIMA: CARMERY DEL VALLE OLIVO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
FISCAL: Abg. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Quinta en representación de la fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Celebrada la audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el acusado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PARRA, en la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículo 45 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal emitir los siguientes pronunciamiento a tenor de lo siguiente:
I
En fecha 24 de febrero de 2009, se efectuó la audiencia de presentación de detenido del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PARRA, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la víctima adolescente para esta fecha.
En fecha 18 de marzo de 2010, en el acto de celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, acto en el cual este Juzgado previa admisión de los hechos por parte del acusado, acordó la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa, imponiendo al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PARRA, la obligación de presentarse cada treinta días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, por el lapso de un año, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por su participación en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el 41 primer aparte ejusdem, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de marzo de 2011, se recibe el oficio signado con el número 265/2011, suscrito por el jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Zona Nº 6, Calabozo, estado Guárico, mediante el cual se indica que el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PARRA, finalizó con el régimen de presentaciones, asistiendo en las oportunidades señaladas POR EL Delegado de Prueba.
En fecha 6 de abril de 2011, se efectuó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los imputados JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PARRA, en la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículo 45 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
En la audiencia oral antes indicada, una vez escuchado tanto a la Vindicta Pública como a la defensa quienes manifestaron que una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo de JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PARRA, a tales efectos este Tribunal observa:
Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.” sic (negrilla nuestra).
A los fines de dar cumplimiento al citado artículo pasa este Tribunal a verificar en cumplimiento de las obligaciones impuestas:
PRIMERO: Cursa inserto a los folios 90 y 91 de la segunda pieza del expediente oficio signado con el número 265/2011, de fecha 18 de marzo del corriente año, suscrito por el jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Zona Nº 6, Calabozo, estado Guárico, mediante el cual se indica que el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PARRA, finalizó con el régimen de presentaciones, asistiendo en las oportunidades señaladas POR EL Delegado de Prueba.
En este orden de ideas, el artículo 48 de nuestro Código Penal Adjetivo indica:
“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” Sic. (negrilla del tribunal)
En virtud de la verificación de las obligaciones impuestas a JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PARRA, por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2010, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, no le queda otra cosa a este Juzgador que decretar le Sobreseimiento de la Presente causa, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.883.455, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 , 48 ordinal 7° y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad de ley, a la sede de archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria
YELITZA FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
YELITZA FLORES
ESA/esa.-