REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002819
ASUNTO : JP11-P-2010-002819


Celebrado como fue la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos VICENTE EMILIO BLANCO HERNÁNDEZ y MILTON DARIO MUGUERZA DELGADO, a quien la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, los acusó por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS en accidente de transito, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2º ejusdem, acto en el cual dicho ciudadano conjuntamente con la representante de la víctima del adolescente SANTIAGO LUIS OROPEZA ALAS, manifestaron su deseo de llegar a un acuerdo reparatorio, es por lo que corresponde a este Tribunal emitir los siguientes pronunciamiento a tenor de lo siguiente:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOS: VICENTE AMILIO BLANCO HERNADEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.812.801, natural de el Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10/05/1966, de 44 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Guaitoito, vereda 58, casa Nº 16, Calabozo, Estado Guárico, y MILTON DARIO MUGUERZA DELGADO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.501.139, natural de el Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29/10/1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Constructor Civil, residenciado en el Rastro, calle Delgado Chabaud, casa S/Nº, Calabozo, estado Guárico.

DEFENSA PÚBLICA: TANIA URBANEJA

VÍCTIMA: el adolescente SANTIAGO LUIS OROPEZA ALAS

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS en accidente de transito

FISCAL: Abg. MERCEDES MARÍA APONTE, Fiscal Segunda del Ministerio Público

CAPITULO II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico escrito acusatorio de fecha 8 de febrero de 2011, en contra de los ciudadanos VICENTE EMILIO BLANCO HERNÁNDEZ y MILTON DARIO MUGUERZA DELGADO, atribuyéndole los hechos acaecidos en fecha 25 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde en la carrera 11, cruce con calle 13, Calabozo, Municipio Sebastián Francisco de Miranda, estado Guárico, en virtud que el ciudadano VICENTE EMILIO BLANCO HERNÁNDEZ, conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, clase automóvil, color Azul, año 1981, placas: AIT-874 y el ciudadano MILTON DARIO MUGUERZA DELGADO, conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color Beige, año 1987, placas: XDV-545, los cuales había colisionado y habían lesionado al adolescente SANTIAGO LUIS OROPEZA ALAS, quien fue trasladado de emergencia al hospital Dr. Rafael Urdaneta Delgado, por presentar fractura en la tibia y el peroné de la pierna izquierda y heridas en ambas piernas, al efectuarse el reconocimiento médico legal al referido ciudadano por la médico Forense ciudadana MATILDE FARHAN PARISMA, el cual arrojó heridas suturadas en ambas piernas y de 1/3 medio de tibia y peroné izquierdos, con un tiempo de curación de sesenta días, le imputó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS en accidente de transito, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el 420 numeral 2º ejusdem, acto en el cual dicho ciudadano conjuntamente con la víctima la ciudadana ÉRICA MARÍA ALAS CASTILLO, madre dell adolescente SANTIAGO LUIS OROPEZA ALAS, manifestaron su deseo de llegar a un acuerdo repertorio de conformidad con lo establecido en los artículos 40.1 y 41 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la cantidad de tres mil trescientos cincuenta bolívares, cancelando en este acto la totalidad del pago acordado en efectivo con billetes de aparente curso legal.


II
En la audiencia oral antes indicada, una vez escuchado tanto a la Vindicta Pública, como a la defensa y a la víctima, quienes manifestaron que una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sea Decretado el de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 numeral 6 ejusdem al ciudadano VICENTE EMILIO BLANCO HERNÁNDEZ y MILTON DARIO MUGUERZA DELGADO, a tales efectos este Tribunal observa:

Establece el artículo 40 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ART. 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio, a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo

A los fines de dar cumplimiento al citado artículo pasa este Tribunal a verificar en cumplimiento de las obligaciones impuestas:
PRIMERO: Cursa inserta al folio 72 de la presente causa, reconocimiento médico legal signado con el número 9700-150-1123, suscrito por la médico forense MATILDE FRAHAN PARISMA, adscrita a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas el cual arrojó heridas suturadas en ambas piernas y de 1/3 medio de tibia y peroné izquierdos, con un tiempo de curación de sesenta días, igualmente se desprende del mismo que el adolescente víctima no sufrió una lesión que le ocasionara un daño permanente ni ha afectado en forma grave la integridad física de la víctima, cumpliendo de esta forma con el requisito establecido por le legislador en el artículo 40.2 del Código Penal Adjetivo, para que pueda proceder un acuerdo reparatorio.
SEGUNDO: Cursa inserto a los folios 144 AL 148, Acta de audiencia preliminar de fecha 6 de los corrientes, suscrita por los ciudadanos VICENTE EMILIO BLANCO HERNÁNDEZ y MILTON DARIO MUGUERZA DELGADO, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.812.801 y V-10.501.139, respectivamente y la madre del el adolescente SANTIAGO LUIS OROPEZA ALAS, ciudadana ÉRICA MEDINA ALAS CASTILLO, mediante la cual llegan a un Acuerdo Reparatorio suscrito por la cantidad de tres mil trescientos cincuenta bolívares, los cuales fueron cancelados en ese acto, en efectivo en papel moneda de aparente curso legal.

En este orden de ideas, el artículo 48 de nuestro Código Penal Adjetivo indica:
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” Sic. (negrilla del tribunal)

En virtud de la verificación de las obligaciones impuestas a los ciudadanos VICENTE EMILIO BLANCO HERNÁNDEZ y MILTON DARIO MUGUERZA DELGADO, por este Tribunal en fecha 6 de abril de 2011, y verificado el cumplimiento de las mismas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 2 no le queda otra cosa a este Juzgador que decretar le Sobreseimiento de la Presente causa, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 numeral 2 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE VICENTE AMILIO BLANCO HERNADEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.812.801, natural de el Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10/05/1966, de 44 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Guaitoito, vereda 58, casa Nº 16, Calabozo, Estado Guárico, y MILTON DARIO MUGUERZA DELGADO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.501.139, natural de el Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29/10/1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Constructor Civil, residenciado en el Rastro, calle Delgado Chabaud, casa S/Nº, Calabozo, estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 numeral 1, 48 ordinal 6° y 318 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad de ley, a la sede de archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Yelitza Flores

ESA/esa.-