REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 1º de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-1999-000031
ASUNTO : JJ11-P-1999-000031
Acusado: Pedro Celestino Belisario Manaure
Victima: Vilvenys Elías Falcón (occiso)
Vista el escrito presentado por el Abg. Ali Rafael Graterol Cuello, en su carácter de defensor del acusado Pedro Celestino Belisario Manaure, mediante el cual solicita el cambio de centro de reclusión de su defendido del internado judicial “Los Pinos” del estado Guarico, lugar que acordó este Tribunal, una vez haber sido condenado por el delito de Homicidio Intencional Calificado, hasta las sede del internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, argumentando que en comunicación sostenida con los familiares del penado y que él mismo, le han manifestado que la vida de su defendido corre peligro de muerte por su estado de salud, argumentando además, que sus familiares le pueden prestar auxilios con los medicamentos que debe suministrarse a diario, este Tribunal para decidir observa:
El abogado defensor, fundamenta su requerimiento señalando que el en el día de ayer 31 de marzo del año en curso, en el acto del juicio oral y publico, este Juzgado dicto sentencia donde se condenó al ciudadano a Pedro Celestino Belisario Manaure, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión como responsable del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en los artículos 407 y 408, ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de Vilvenys Elías Falcón, condenando la reclusión del mismo en el Internado Judicial “Los Pinos” del estado Guarico, y vista el estado de salud que presenta su defendido, y por tener el apoyo familiar en prestarle la ayuda y auxilio con los medicamentos.
Motivaciones para decidir
Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, entre otras cosas lo siguiente:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno interna y el respeto a sus derechos humanos…”
En el caso que nos ocupa, la solicitud de traslado efectuada por el defensor del acusado, respaldada por el cuadro clínico o estado de salud que argumenta la defensa técnica, se encuentra fundamentada en el eminente peligro de muerte por enfermedad que padece el ciudadano Pedro celestino Belisario Manaure, lo que constituye una situación que podría ir en detrimento a derechos constitucionales, específicamente el derecho a la vida, establecido en el articulo 43, en su encabezamiento de la Carta Política.
En virtud de todo lo explanado, considera este Tribunal que conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 19, 23, 43, de la Norma Constitucional lo más procedente y ajustado a derecho en este caso, es el acordar la solicitud efectuada por el abogado Ali Rafael Graterol Cuello en su carácter de defensor del acusado Pedro Celestino Belisario Manaure, con respecto a su traslado al Internado Judicial de San Fernando de Apure, centro de reclusión de procesados, entidad Federal donde pude recibir apoyo familiares directos y cercanos; en consecuencia se deberá ordenar el traslado del interno desde el Internado Judicial de Internado Judicial de San Juan de los Morros, y como quiera que este Juzgador, tuvo conocimiento que el penado, aun permanece recluido en los retenes de la Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño con sede en esta ciudad, se acuerda dejar sin efecto el traslado para el Internado Judicial de este Estado ordenado con oficio Nº 1.368 fechado 31/03/11 y su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando, estado Apure, en atención a lo dispuesto en los artículos 19, 23, 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud efectuada por el acusado de marras; en consecuencia se Ordena el traslado del subrogado acusado PEDRO CELESTINO BELISARIO MANAURE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.795.881, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 19/12/1972; de 38 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Contratista, con domicilio en la sector Bello Monte Calle El Milagro Casa S/Nº, como a una cuadra de la panadería Trinidad 2000, Valencia Estado Carabobo, hasta la sede del Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, todo conforme a lo pautado en los artículos 19, 23, 43 y 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese y notifíquese lo conducente. Líbrense las correspondientes comunicaciones y Boleta de Traslado. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio
La Secretaria
Abg. Castor José Villarroel Piña
Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos,
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado y decisión en la presente causa, conste.
La Secretaria