REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 25 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000984
ASUNTO : JP11-P-2011-000984
Intervinientes:
Querellantes: Julio Rafael Carrillo Arévalo y Diana Estefanía Aquino Bolívar
Querellada: Milagros del Carmen Castillo
Delito: Difamación e Injuria
Visto el auto dictado por este juzgado en fecha 11/04/2011, mediante la cual se ordenó notificar a los acusadores privados para que ratificaran la querella interpuesta en contra de Milagros del Carmen Castillo y revisada el escrito de ratificación de querella de fecha 14 y recibido en el Tribunal el 15 del presente mes y año, presentado por los referidos querellante Julio Rafael Carrillo Arévalo y Diana Estefanía Aquino Bolívar, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas Nros. 13.650.224 y 18.883.116 respectivamente, domiciliados en la Urbanización La Ciudadela Nicolás Hurtado Barrios, Zona 12, Bloque “C”, Apartamento 1-5, Guaitoito, del Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Calabozo, del Estado Guarico, asistidos por el profesional del derecho Juan José Morell Hurtado, identificado con la cedula de identidad Nº 8.632.126 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 156.939, en contra de la ciudadana Milagros del Carmen Castillo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.820.692, domiciliada en la Urbanización La Ciudadela Nicolás Hurtado Barrios, Zona 12, Bloque “C”, Apartamento 3-4, Guaitoito, del Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Calabozo, del Estado Guarico de esta localidad, con quien no les une vínculo alguno de afinidad ni consanguinidad, por la comisión de delitos establecidos como instancia de parte agraviada, debiendo este Tribunal pronunciarse sobre su admisibilidad, de conformidad con lo establecido la norma procesal penal adjetiva, y a tales efectos se observa:
El presente escrito de querella se interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial, correspondiéndole conocer a este Tribunal, en donde solicitan el enjuiciamiento de la ciudadana Milagros del Carmen Castillo, por la comisión de uno de los delitos cuya persecución penal es a instancia de parte agraviada, identificándose las partes querellantes, así como también se expresa la identificación de la parte querellada, indicando la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Revisada la presente solicitud, se evidencia que la misma cumple con los requisitos formales establecidos en la Norma Penal Adjetiva, como lo son la identificación del querellante y sus relaciones de parentesco con la querellada; identificación de la misma, los delitos imputados, una relación especificada de las circunstancias esenciales del hecho, elementos de convicción en los que se funda la participación de la imputada en el delito y la condición de víctima de los querellantes.
Ahora bien, revisado el escrito de querella presentado por los ciudadanos Julio Rafael Carrillo Arévalo y Diana Estefanía Aquino Bolívar, mediante el cual interpone acusación y solicitud de enjuiciamiento en contra de la ciudadana Milagros del Carmen Castillo, por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en el Titulo 8, Capitulo 7, artículo 442 del Código Penal venezolano, considera este juzgado que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admite la presente acusación privada, teniéndose como parte querellante para los efectos legales a los acusadores y se ordena la citación personal de la ciudadana querellada Milagros del Carmen Castillo, mediante boleta, a los fines que designe un defensor de su confianza que la asista en el proceso, el cual deberá concurrir ante el Tribunal para prestar el juramento de ley, todo ello a tenor de lo establecido en el articulo 409 eiusdem o en su defecto que solicite al Tribunal se le designe un defensor publico penal.
Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese a las partes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas de notificaciones e infórmesele igualmente a la querellada que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cítese. Cúmplase.
El Juez Temporal de Juicio,
Abg. Castor José Villarroel Piña.
La Secretaria,
Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos.
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo acordado en la decisión que antecede. Conste.-
El Secretario