REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 29 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-O-2011-000002
ASUNTO : JP11-O-2011-000002
Visto el escrito interpuesto por el Abg. ROMULO ANTONIO HERRERA, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad No. 86.299 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 11.796.044, con domicilio procesal en el Edificio Colonial, Local B-07, primer piso, Calle 05 con Carreras 09 y10, Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, procediendo en su carácter de defensor privado del ciudadano DAMASO RAMON ALVAREZ ALFONZO, quien interpone recurso de amparo en la modalidad de sobrevenido a tenor de los artículo 49, ordinales 1° y 8º, 27 todos de la Carta Política, por haberse incurrido en la violación del debido proceso, a tales efectos este Juzgado para decidir observa:
Para resolver el requerimiento hecho por el solicitante, el Tribunal estima que la presente causa se encuentra en fase de Juicio Oral y Público; etapa procesal regida exclusivamente por el principio de oralidad, conforme a las previsiones del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:
Artículo 14. Oralidad. “…El juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas a la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código…”
Establece entonces el artículo anteriormente trascrito, que las pruebas en la fase de juicio oral y público, es menester apreciarlas durante la celebración del debate del juicio oral y público; mandato legal que acoge este Tribunal en todas sus partes, pues considera que cualquier apreciación de elementos que cursen en las actuaciones, podría considerarse como una opinión adelantada respecto de la participación o no, del ciudadano DAMASO RAMON ALVAREZ ALFONZO, en los hechos objeto del presente proceso; circunstancia ésta vedada al Juez de Juicio, por encontrarse en la factibilidad de estar incurso en causales de recusaciones conforme a los artículos 86 y siguientes del Texto Penal Adjetivo.
El solicitante manifiesta al Tribunal que ejerce dicho recurso, alegando en sus en su escrito que el Ministerio Publico, no permitió la obtención de pruebas necesarias que exculpaban a su defendido durante la fase de investigación, por la comisión del delito por el cual se le está enjuiciando, indicando que tales pruebas, a su entender, son vitales para la defensa, ya que las mismas exculpan a su defendido de la responsabilidad, y que tales pruebas corresponden a una serie de llamadas desde el teléfono móvil de su representado y de la victima, indicando en la narración de los hechos que:
“…..dicho registro de llamadas fue requerido a la empresa MOVISTAR en el periodo investigativo; es decir, el record de llamadas del teléfono de mi defendido donde la victima manifestó que había sido llamada de se numero (0414) 1460937, el día 12/06/2010 a las 10:30 de la mañana, al teléfono de la victima Yerianny Sarai Gutiérrez Gutiérrez el cual es (0424) 3370545, y dicho registro de llamadas no es enviada por la empresa MOVISTAR bajo el pretexto que no se entendía el requerimiento, y por tanto no remitían dicho record de llamadas de ambos teléfonos de esa fecha por no tener claro la solicitud,…”
Este Tribunal, una vez examinado el mencionado recurso, observó que el mismo reúne los extremos exigidos por el articulo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el articulo 27 de la Constitución Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela, admitiendo por resolución de fecha 25 de febrero del año en curso y acordó oficiar a la Empresa MOVISTAR de esta ciudad, solicitándole el record de llamadas indicadas por el accionante.
Por recibido el record de llamadas a la que hace referencia en reclamante de la acción de parte de la ya mencionada empresa, el Tribunal observa que no existe tal enlace de llamadas en el tiempo al que él se refiere, aunado a ello y de la revisión exhaustiva del asunto principal JP11-P-2010-001445, el tribunal observa que en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de Noviembre del año próximo pasada el Tribunal Tercero de Control, en su decisión a tenor de aparte segundo, admitió los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y se desestima el registro del cruce de llamada por cuanto no consta el resultado en el expediente, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto antes indicado.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal, una vez garantizado el derecho a la defensa, y el debido proceso, establecidos en los artículos 49, numeral 1º Constitucional, 12, 125, ordinal 3º del Texto Procesal Penal, y habiéndose agotado los parámetros del articulo 282 eiusdem, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de amparo ejercida por Abg. ROMULO ANTONIO HERRERA, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad No. 86.299 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 11.796.044, con domicilio procesal en el Edificio Colonial, Local B-07, primer piso, Calle 05 con Carreras 09 y10, Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, procediendo en su carácter de defensor privado del ciudadano DAMASO RAMON ALVAREZ ALFONZO. Así se decide.
Dada en el despacho del tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial penal, del Estado Guarico, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del 2.010. A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva estatuida en el articulo 26 de la Carta Política, se ordena notificar al Fiscal Decimosegundo del Ministerio Publico, accionante, y al acusado a través de boleta informativa, con la indicación que el lapo para recurrir la presente decisión, se empezara a computar, una vez que conste en autos, la consignación de la ultima boleta ordenada, a tenor de los artículos 175 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
El Juez Primero de Juicio
La Secretaria
Abg. Castor José Villarroel Piña
Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.-
La Secretaria