REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 6 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001024
ASUNTO : JP11-P-2009-001024
Imputado: Renzo Alirio Martínez
Victima: Asiclo Tomas Camacho Jiménez
Providencia: Negada la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos Gravosa.
Visto el escrito interpuesto por el Abg. JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, en su carácter de Defensor del ciudadano RENZO ALIRIO MARTINEZ, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, dictada en contra de su defendido y sea decretada una medida sustitutiva a la privación de libertad, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los artículos 264, 256, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hasta la presente fecha ha sido imposible la realización del juicio por circunstancias ajenas al procesado, los reiterados y diferentes difirimientos para la celebración del juicio oral y público, retardo procesales innecesarios, el hacinamiento carcelario, circunstancias éstas que atentan la salud y vida de su patrocinado, a tales efectos este Juzgador para decidir observa:
Para resolver el requerimiento hecho por la acusada, el Tribunal estima que la presente causa se encuentra en fase de Juicio Oral y Público; etapa procesal regida exclusivamente por el principio de oralidad, conforme a las previsiones del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:
Artículo 14. Oralidad. “…El juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas a la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código…”
Establece entonces el artículo anteriormente trascrito, que las pruebas en la fase de juicio oral y público, es menester apreciarlas durante la celebración del debate del juicio oral y público; mandato legal que acoge este Tribunal en todas sus partes, pues considera quien aquí decide, que cualquier apreciación de elementos que cursen en las actuaciones, podría considerarse como una opinión adelantada respecto de la participación o no, del ciudadano RENZO ALIRIO MARTINEZ, en los hechos objeto del presente proceso; circunstancia ésta vedada al Juez de Juicio, por encontrarse en la factibilidad de estar incurso en causales de recusaciones conforme a los artículos 86 y siguientes del Texto Penal Adjetivo.
El solicitante manifiesta al Tribunal que por cuanto el acto del juicio oral y publico se ha diferido en varias oportunidades por circunstancias ajenas a la del acusado, ocasionando un retardo procesal, y sin que se le haya realizado el juicio oral y público, lo que constituye un retardo procesal inimputable a este, circunstancias ésta a su criterio, atentan con la salud y vida de su representado, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde Medida Cautelar Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su patrocinado, plenamente identificado en autos y sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 256 de la norma in comento.
En fecha 20 de Julio de 2009, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RENZO ALIRIO MARTÍNEZ, identificado anteriormente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometido en agravio al ciudadano ASICLO TOMÁS CAMACHO JIMÉNEZ, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, porque existen fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y por cuanto de las actas que conforman la presente causa existe presunción razonable por la apreciación del peligro de fuga por la falta de arraigo del país del imputado, por la pena a imponer y la gravedad del daño.
Posteriormente se celebró Audiencia Preliminar en fecha 02 de Noviembre del 2009, mediante la cual el Juzgado de Control Primero de esta entidad Judicial, admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado RENZO ALIRIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1115.724.965, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometido en agravio al ciudadano ASICLO TOMÁS CAMACHO JIMÉNEZ, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. Se admitieron los medios de prueba presentados por la Vindicta Publica, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° Eiusdem, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, se ordenó la apertura a Juicio oral y Público en contra del imputado de marras, se emplaza a las partes para que en el plazo de Ley concurran ante el Juez de Juicio respectivo y se mantiene la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado de autos, ordenándose su reingreso hasta la sede del Internado Judicial Guarico, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad por distribución.
Cabe destacar que una vez recibido el presente asunto penal en este Juzgado Primero de Juicio el día 18 de Marzo del año 2010, se procedió a la realización del Sorteo en Sesión Publica, para la selección de los candidatos a escabinos, se fija audiencia para la celebración del acto de la depuración judicial de los escabinos candidatos y Constitución Definitivo del Tribunal Mixto, efectivamente se realizaron varios diferimientos, por la inasistencias de los escabinos candidatos seleccionados y la falta de comparecencia del acusado quien no era trasladado desde el Internado Judicial en donde se encuentra recluido y sorteos extraordinarios para la celebración de esta audiencia, lográndose la constitución del Tribunal Mixto en fecha 09 de Junio de año 2010 y constituido se fijó oportunidades para la celebración del debate oral y público para el 29/06/10, el cual no se llevó a cabo por la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de este Estado, fijándose nueva oportunidad para el día 22/07/10, audiencia que no se realizo, por la interrupción del servicio eléctrico y del acusado, quien no fue trasladado, difiriéndose para el 12 del mes agosto del año pasado, el cual también no se realizó por la inasistencia nuevamente del acusado quien no fue trasladado, fijándose nuevamente oportunidad para 26/08/10, fecha en la cual no comparecieron los jueces escabinos, y los subsiguientes acto no se realizaron por falta de traslado, de los defensores privados que ejercían la defensa para ese entonces, del representante del Ministerio Publico en fecha 25/11/10, siendo en su totalidad once veces los difirimientos por todos estas circunstancias, estando el Tribunal en la disposición de realizar el ya tan mencionado juicio oral y publico, fijándose como ultima fecha para el 25 de los corrientes. Es importante destacar que la fijación para la celebración del juicio oral y público, se toman respetando la agenda única por la cual laboran los siete Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en sus diferentes fases, de esta Extensión Penal.
Ahora bien, en atención a lo explanado por la defensa en relación a que existe un retardo procesal en la causa seguida en contra de su defendido, además ha estado privado de su libertad por la presente causa, este Tribunal revisada minuciosamente la presente causa observa que el acusado en cuestión ha estado privado de su libertad desde el 20 de Julio de 2009, fecha en que el Tribunal Primero de Control decretó medida privativa de libertad por la presente causa, en razón a ello, considera el Tribunal que la medida judicial preventiva privativa de libertad no ha superado los dos años al que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el presente proceso penal se haya celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en que fue fijado, no obstante, tal dilación no es imputable a este Tribunal, por cuanto los diferimientos del juicio se originaron, en su mayoría por falta de traslado.
Por otra parte, se observa, de la revisión del presente asunto penal, que las circunstancias en las cuales se basó el Juzgado de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Renzo Alirio Martínez, no han variado, existen de hecho los mismos elementos de convicción que hacen presumir que el acusado es el autor o participe de los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público.
Asimismo, la calificación jurídica de los hechos por los cuales se admitió la acusación en contra del ciudadano Renzo Alirio Martínez, se trata del delito de Secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, constituyendo un delito que lesiona y pone en peligro varios bienes jurídicos tutelados por la ley, cuya protección abarca a la sociedad en general, pues se trata de un delito pluriofensivo, que pone en peligro el patrimonio de las personas y aún mas, al bien jurídico tutelado y considerado el más importante como es el derecho a la vida, la estabilidad emocional y psicológico de la victima y su entorno familiar, ya que estamos en presencia de amenazas a la vida y al patrimonio al momento de cometer el ilícito penal y en general a una sociedad que clama cada día por la justicia y la seguridad en nuestras calles, barrios, urbanizaciones, colegios y por la cual debemos velar como operadores de justicia aplicando y haciendo que venza la justicia por sobre todas las cosas. Debiéndose hacer la acotación que el Tribunal ha ejercido la Tutela Judicial efectiva en todo momento a los fines de llevar a cabo la celebración del juicio oral y público y por razones no imputables a este órgano jurisdiccional no ha sido posible.
Ante tal situación, hay circunstancias que considerar, siendo la comisión del hecho punible objeto del caso bajo análisis, pluriofensivo y habiendo sido analizadas las circunstancias que ameritaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad y que las mismas no han variado, aunado al hecho de que se encuentra fijado la celebración del juicio oral y público para el 25-04-2011, considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, no puede revisarse y sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos plenamente identificados.
Es importante señalar, que en el proceso penal pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no hace mención la defensa técnica, sino que se va directamente al 264 eiusdem, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per, excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Carta Política, esta refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o aquellas que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1º del Texto Penal Adjetivo. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez o Jueza, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles responsables o participes de un hecho punible.
En razón, de encontrarnos en presencia de un delito que lesiona la integridad física, emocional, psicológica, patrimonial y pone en riesgo la vida de las personas y por ende a la sociedad, aunado a ello, la obligación del Estado de garantizar y resguardar los Derechos Constitucionales de los Ciudadanos, protegiéndolos contra la delincuencia, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute pleno de sus derechos. Por todo ello es lo que conlleva a que este Tribunal a negar la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por una menos gravosa a favor del ciudadano Renzo Alirio Martínez, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal. Y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nº 01 de Juicio de la Extensión Calabozo, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Abg. JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, de la sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano RENZO ALIRIO MARTINEZ, por una menos gravosa, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el artículo 3º de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia el acusado de marras deberá mantenerse recluido en el Internado Judicial “Los Pinos” del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Primero de Control en su oportunidad, hasta la celebración del Juicio Oral y Público.
Publíquese, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el articulo 26 de la Carta Política, se acuerda notificar partes conforme al articulo 175 y 177 del Texto Penal Adjetivo, con la indicación que contra esta decisión, existe recurso de apelación conforme al Título III, Capitulo i del Libro IV Eiusdem. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Castor José Villarroel Piña
La Secretaria,
Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Conste.-
La Secretaria