REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 14 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2008-001757
ASUNTO: JP11-P-2008-001757
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Ha sido vista en audiencia oral y pública la presente causa signada en la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº: JP11-P-2008-001757, incoada por los Abogados. MARCOS CÉSAR ÁLVARADO, PEDRO BELISARIO, ELIAS JOSE SUAREZ RIERA e IDA JACQUELINE RODRIGUEZ MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscales 3º del Ministerio Público con Competencia Nacional, 44º del Ministerio Público con Competencia Nacional y 16º Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia Especializada en materia de Drogas, respectivamente, ello en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos: 1) RAMÓN AMBROSIO MORA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.666.067, natural de Caracas, Distrito Capital, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ocupación Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Capital, con la jerarquía de Sub/Inspector, domiciliado en la Avenida Moran, Quebradita II, Bloque Nº 4, Piso Nº 16, Apartamento Nº 16-04, Caracas, Distrito Capital. 2) VÍCTOR JOSÉ SALGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.011.675, natural de Caripito, estado Monagas, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u ocupación Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de Detective, adscrito a la División de Robo de Vehículos, Región Capital, domiciliado en la Calle Principal de Manicomio, cruce con tercer pasaje, Casa Nº 74, Sector “La Pastora”, Caracas, Distrito Capital. 3) JOSÉ REINALDO MARANTE VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.852.736, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ocupación Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Capital, con la jerarquía de Agente, domiciliado en el Barrio Kennedy, Bloque Nº 2, Piso Nº 3, Apartamento Nº 34, Caracas, Distrito Capital. 4) NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 11.365.059, natural de Jabilla de Macaira, estado Guárico, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ocupación Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Capital, con la jerarquía de Detective, domiciliado en la Calle Principal del Sector San José de Cotiza, Casa Nº 15, Caracas, Distrito Capital. 5) ÁNGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 9.387.773, natural de Barinas, estado Barinas, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u ocupación Lic. en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Capital, con la jerarquía de Inspector Jefe, domiciliado en la Urbanización “El Cují”, Sector Nº 3, Calle Nº 2, Casa Nº 40, Barquisimeto, estado Lara. 6) JHONATAN GUIDICE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.694.299, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ocupación Comerciante, domiciliado en la Avenida Principal Alejandro López Castillo, Vereda Nº 4, Casa Nº 6, Guarenas, estado Miranda. 7) JHONATAN GONZÁLEZ PONCE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.459.742, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ocupación Lic. en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Capital, con la jerarquía de Sub/Inspector, domiciliado en la Urbanización San Antonio, Vereda Nº 3, Casa Nº 30, Naiquatá, estado Vargas. 8) GUSTAVO GELVIS LUNA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.864.818, natural de Caracas, Distrito Capital, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u ocupación TSU. en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Capital, con la jerarquía de Detective, domiciliado en las Residencias “Parque Siete”, Piso Nº 5, Apartamento Nº 2B-19, Montalbán, Caracas, Distrito Capital. 9) JOSÉ EPIMÉNIDES PRIETO SALAZAR, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 12.848.254, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ocupación Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Capital, con la jerarquía de Sub/Inspector, domiciliado en la Calle 300, Edificio Intel, Piso Nº 2, Apartamento Nº 5, Parroquia Santa Rosalía, Quinta Crespo, Caracas, Distrito Capital. 10) WILLIAM REATIGA RAMÍREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 12.951.187, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ocupación Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Capital, con la jerarquía de Sub/Inspector, domiciliado en la Avenida José Antonio Páez, Residencias Victoria, Planta Baja, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital. 11) JUAN JOSÉ GIL URBINA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 12.684.210, natural de Guarenas, estado Miranda, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ocupación Lic. en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Capital, con la jerarquía de Sub/Inspector, domiciliado en la Avenida José Félix Sosa, Edificio Vides, Piso Nº 4, Apartamento Nº 19, Municipio Chacao, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito con respecto a los ciudadanos RAMÓN AMBROSIO MORA HERNÁNDEZ, VÍCTOR JOSÉ SALGADO, JOSÉ REINALDO MARANTE VILLEGAS, NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ, ÁNGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JHONATAN GUIDICE, JHONATAN GONZÁLEZ PONCE, GUSTAVO GELVIS LUNA PÉREZ, JOSÉ EPIMÉNIDES PRIETO SALAZAR, WILLIAM REATIGA RAMÍREZ y JUAN JOSÉ GIL URBINA, la comisión de delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en su condición de Autores, hecho punible previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, así como también por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordada relación con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en grado de COAUTORES, todos en perjuicio del Estado Venezolano. Mientras que con respecto a los acusados RAMÓN AMBROSIO MORA HERNÁNDEZ, VÍCTOR JOSÉ SALGADO, JOSÉ REINALDO MARANTE VILLEGAS, ÁNGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JHONATAN GUIDICE, JHONATAN GONZÁLEZ PONCE, GUSTAVO GELVIS LUNA PÉREZ, WILLIAM REATIGA RAMÍREZ y JUAN JOSÉ GIL URBINA, además se les acusa por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto en el artículo 281 del Código penal venezolano Vigente y a los acusados JOSÉ PRIETO RAMÍREZ y VÍCTOR JOSÉ SALGADO, además de los delitos señalados, se les acusa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y el ESTADO VENEZOLANO.
Los acusados estuvieron asistidos en las audiencias del debate por los siguientes Defensores: JOSE PRIETO y JHONATHAN GUIDICE, asistidos por los Defensores Privados Abogados Roger López y Antonio Barrios, los acusados JUAN GIL, JONATHAN GONZALEZ PONCE, por el Defensor Privado Abogado Roger López, el acusado GUSTAVO LUNA, por el Defensor Privado Abogado Antonio Barrios, los acusados RAMON MORA, JOSE MARANTE y VICTOR SALGADO, por los Defensores Privados Abogados Alí Núñez y Rafael Marcano y los acusados ANGEL DAMACENO BARRIOS y NELSON GONZALEZ por los Defensores Privados Abogados Roberto Corona y José Hurtado, todos cuyos domicilios constan suficientemente en las actas que componen el asunto.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Consta a los folios 55 al 62 de la pieza Nº 1 del presente asunto, escrito interpuesto por los ABOGADOS MARCOS CESAR ALVARADO, PEDRO BELISARIO Y EMILE MARCO MORENO GAMBOA, actuando con el carácter de Fiscales con competencia Nacional, 44º Nacional y 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, mediante el cual colocan a disposición del Tribunal de control correspondiente de esta Extensión Judicial Penal a los ciudadanos RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS, ENRIQUE GONZALEZ, VICTOR JOSE SALGADO, ANGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JHONATAN GUIDICE, WILLIAM REATICA RAMIREZ, GUSTAVO LUNA JOSE EPIMENIDES PRIETO, JHONATAN GONZALEZ PONCE y JUAN JOSE GIL, en virtud de considerar que se había realizado la aprehensión de los mismos en flagrancia, solicitando al Tribunal que vista la presentación de los referidos ciudadanos ante ese Tribunal, se les atribuía la presunta comisión de los delitos precalificados como de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 Ley Contra la Delincuencia Organizada, por la forma estructurada, programada, organizada y jerarquizada como se produjo la actuación de los ciudadanos presentados en la referida audiencia, así como por el equipamiento electrónicos de avanzada, teléfonos celulares, vehículos operativos, armas de distintos calibres de guerra, pasamontañas los cuales a criterio del Ministerio Público eran de prohibidos uso para los funcionarios de seguridad, chalecos antibalas existentes utilizados para la comisión del hecho, la comisión del delito TRAFICO ILICTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 y articulo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 16 numeral 1º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, perjuicio del Estado Venezolano, en grado de COAUTORES, con el agravante previsto en el articulo 46 numeral 4º ejusdem, la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, así como la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En otro orden, imputo a los ciudadanos José Prieto, la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, al ciudadano Jonathan González, al comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, al ciudadano Víctor Salgado, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así mismo la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego a los ciudadanos Ramón Mora, José Marante, Víctor Salgado, Ángel Barrios, Juan Gil, William Ramírez, Gustavo Luna, Jonathan González y Jhonatan Guidice, en virtud de ello solicito se decretara MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero numerales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se estaba en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encontraba prescrita y existían suficientes indicios para estimar que los imputados de autos eran los autores del hecho que les atribuía, aunado a considerar el eminente peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. Solicitando igualmente el Ministerio Publico, se decretara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que el asunto se prosiguiera por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem; finalmente solicitaron la incineración de la sustancia incautada conforme a lo previsto en el artículo 119 del al especial que rige la materia; y la incautación preventiva de las cantidades de dinero en efectivo hallados y los vehículos identificados, de conformidad con lo establecido con el primer aparte del artículo 271 Constitucional y articulo 66 y 67 de la Ley especial que regia la materia y se oficiara lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas, para su guarda custodia y administración, solicitando también se decretara el bloqueo o inmovilización de las cuentas, capitales y demás instrumentos financieros; así como el aseguramiento y/o incautación preventiva de otros muebles e inmuebles que aparezcan a nombre de los referidos imputados, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y articulo 62 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.
Se desprende a los folios 08 al 24 y 60 al 107 de las actas que conforman la pieza Nº 2 del asunto, acta de audiencia de presentación de los hoy acusados en fecha 16-10-2008, ante el Tribunal de Control Nº 3 de esta Extensión Judicial Penal de Calabozo, resolviendo el Tribunal de Control las solicitudes planteadas por el Ministerio Público y la Defensa, decisión que fue fundamentada mediante auto de fecha 22 de Octubre del año 2008, y cuya dispositiva estaba compuesta de los siguientes numerales:
“PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados JHONATHAN GONZALEZ PONCE, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 12.459.742, natural de Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Lic. En Ciencias Policiales, teléfono 0414-2349136 domiciliado en Urbanización San Antonio, vereda 03, casa Nº 30, Naiquatá Estado Vargas, JOSE EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 12.848.254, natural de Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario Público adscrito a Dirección de Investigaciones de Campo CICPC Caracas, teléfono 0414-3104308, domiciliado en calle 300 edificio Intel, piso 02 apartamento 05, parroquia Santa Rosalía quinta crespo, Caracas, GUSTAVO GELVIS LUNA PEREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 6.864.618, natural de Caracas Distrito Capital, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del TSU en Ciencias Policiales, teléfono 0212-4434510, domiciliado en Residencias Parque Siete, piso 05, apto 2B-19, Montalbán, Caracas, JUAN JOSE GIL URBINA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 12.684.210, natural de Guarenas Estado Miranda, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, teléfono 0414-3680213, domiciliado en avenida José Félix Sosa Edificio Vides, piso 04 apto 19, Chacao , Caracas, JHONATAN GUIDICE, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 10.694.299, natural de Caracas Distrito Capital, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, teléfono 0412-9906424, domiciliado en avenida principal Alejandro López Castillo, vereda 04, casa Nº 06, Guarenas Estado Miranda, WILLIAM REATICA RAMIREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 12.971.187, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito Departamento Experticia de vehículos CICPC Caracas teléfono 0414-2046104, domiciliado en El Paraíso, avenida José Antonio Páez, residencias Victoria Planta Baja, Caracas, ANGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 9387773, natural de Barinas Estado Barinas, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Lic. En Ciencias Policiales, teléfono 0414-4694545, domiciliado en Barquisimeto Urbanización El Cují, sector 03 calle 02, Nº 40, VICTOR JOSE SALGADO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 11.011.675, natural de Caripito Estado Monagas, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario CICPC adscrito a la división de Robo de Vehículos Caracas, teléfono 0212-4812530, domiciliado en Calle principal de Manicomio cruce con tercer pasaje, casa Nº 74, sector La Pastora, Caracas, NELSON ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 11.365.059, natural de Jabilla de Macaira Estado Guárico, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario CICPC Caracas, teléfono 0414-9893041 domiciliado en calle principal sector San José de Cotiza, casa Nº 15, Caracas, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13.852.736, natural de Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario del CICPC Caracas, teléfono 0212-4334697 domiciliado en Barrio Kennedy bloque 02, piso 03 apto 34, Parroquia Macarao, Caracas y RAMÓN AMBROSIO MORA HERNANDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 11.666.067, natural de Caracas Distrito Capital, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario CICPC Caracas, teléfono 0414-2498424 domiciliado en avenida Moran, quebradita 02, bloque 04, piso 16 apto 16-06, Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos imputados plenamente identificados en autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero numerales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes indicios para estimar que los imputados de autos son el autores del hecho, aunado al eminente peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como por la magnitud del delito; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, perjuicio del Estado Venezolano, en grado de COAUTORES, con el agravante previsto en el articulo 46 numeral 4º ejusdem y los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO y sancionado en el artículo 281 del código penal; y a los ciudadanos JOSÉ PRIETO, JONATHAN GONZALEZ Y VICTOR SALGADO la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; se suple la omisión de haber mencionado estos dos últimos delitos en la dispositiva dictada en audiencia, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continúe con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: A fin de garantizar el resguardo de la integridad física de los imputados, se ordena su reclusión en la sede de la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Guarico de esta ciudad, para lo cual se ordena oficiar lo conducente.
QUINTO: Se decreta la incautación preventiva de las cantidades de dinero en efectivo hallado y los vehículos señalados, de conformidad con lo establecido con el primer aparte del artículo 271 Constitucional y articulo 66 y 67 de la Ley especial que rige la materia. Se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas, para su guarda custodia y administración.
SEXTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en lo referente a la realización de la Prueba Grafotécnica, autorizándose para que se efectué la muestra manuscrita a los ciudadanos imputados.
SEPTIMO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico, autorizando se la inmediata incineración de la sustancias incautadas en el procedimiento del presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes.
OCTAVO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a la desaplicación por control difuso de los artículos 115 y 116 de la Ley Especial que rige la materia y drogas, así como las nulidades absolutas solicitadas, de las actuaciones que conforman el presente asunto penal. Así como las solicitudes de la no incautación de los vehículos relacionados con la comisión del hecho punible que da inicio a la presente causa….”
Posteriormente el Ministerio Público decretada la Privación Judicial de Libertad de los acusados de autos, solicita al Tribunal de Control lapso de prorroga para presentar el correspondiente acto conclusivo, ello sobre la base de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acordada por el Tribunal de Control, en audiencia de fecha 10-11-2008 y fue fundamentada dicha decisión mediante auto de fecha 12-11-2008.
Consta igualmente de las referidas actuaciones que en fecha 28-11-2008, la Representación del Ministerio Publico presenta acusación en el presente asunto, contra los acusados de autos, ello en ven virtud de tramitación del proceso a través del procedimiento ordinario, acusación cuyos hechos por los cuales presento acusación y la correspondiente calificación jurídica atribuida a los mismos la realizo de la siguiente forma:
“Estas Representaciones del Ministerio Público, consideran que en la presente causa, en atención a los hechos que con certeza se han establecido a través del desarrollo de la investigación penal y a la actuación desplegada por los hoy imputados, se ha verificado, efectivamente, la comisión de varios hechos punibles, los cuales se proceden a encuadrar o atribuir de la siguiente manera: a) Para RAMÓN AMBROSIO MORA HERNÁNDEZ, VÍCTOR JOSÉ SALGADO, JOSÉ REINALDO MARANTE VILLEGAS, NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ, ÁNGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JHONATAN GUIDICE, JHONATAN GONZÁLEZ PONCE, GUSTAVO GELVIS LUNA PÉREZ, JOSÉ EPIMÉNIDES PRIETO SALAZAR, WILLIAM REATIGA RAMÍREZ y JUAN JOSÉ GIL URBINA, la comisión de delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en su condición de Autores, hecho punible previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ello en virtud que quedó acreditado que dichos imputados formaban parte de un grupo de delincuencia organizada estructurado y concebido para cometer delitos, de los cuales algunos de los que resultaron fehacientemente demostrados en la presente investigación están previstos en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.
En efecto, los elementos que permitieron al Ministerio Público enmarcar, en primer lugar, la actuación desplegada por los hoy imputados en la mencionada norma sustantiva especial contra la delincuencia organizada, se concretan en los siguientes aspectos: 1.- En lo referente a la estructura, organización y funcionamiento de la asociación delictiva, pues, quedó acreditada la forma orquestada, programada y jerarquizada bajo la cual actuaban los hoy imputados para materializar los distintos hechos punibles por los que hoy se les acusa, evidenciándose una programación o planificación clara, precisa, cronológica y metódica de su accionar, en el caso concreto, se disgregaron en tres grupos, de los cuales, un Primer Grupo, que llamaríamos de “Avance y Despeje”, constituido por los funcionarios José Prieto, Juan Gil, Williams Reatiga, Jonathan González, Gustavo Luna y el ciudadano Jonathan Guidice, a bordo de los vehículos Toyota Yaris y Fortuner, el cual estaba a la cabeza o Vanguardia de la caravana de vehículos en los cuales se desplazaban los once (diez funcionarios y un civil) integrantes de la asociación, éste se encargaría de verificar las posibles dificultades que podría presentar la “misión” en curso y, por supuesto, tratar de despejar o solventar tal dificultad; un Segundo Grupo, que llamaríamos de “Carga”, constituido por los funcionarios Ramón Mora, José Amarante y Víctor
Salgado, a bordo del vehículo Ford Explorer, el cual estaba en el medio de la caravana de vehículos en los cuales se desplazaban los once (diez funcionarios y un civil) integrantes de la asociación ilícita, que se encargaría de llevar el cargamento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas hasta el final de la misión, cargamento incautado en la presente causa, y un Tercer Grupo, que llamaríamos de “Protección, Resguardo y Aseguramiento”, constituido por los funcionarios Nelson González y Angel Damaceno Barrios Ramos, a bordo del vehículo Toyota Burbuja, el cual estaba en la retaguardia o al final de la caravana de vehículos en los cuales se desplazaban los once (diez funcionarios y un civil) integrantes de la asociación ilícita, este grupo se encargaría de proteger o solventar cualquier dificultad o inconveniente que se le presentará a la asociación en el cumplimiento de la “misión” que no pudiera ser evitada, detectada o solventada por el grupo de avance y despeje, es decir, por una circunstancia sobrevenida, tal y como aconteció en el presente caso, pues, al momento en que funcionarios de la guardia nacional proceden a detener a parte de la caravana; ya que el grupo de avance y despeje había sido avistado cuando pasó por el puesto de control no pudiendo ser interceptado en guayabal más si en Corozo Pando, encontrándose en uno de los vehículos que iban a ser objeto de inspección el cargamento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el Inspector Jefe Angel Damaceno, funcionario de más alta graduación, asumió su rol identificándose como jefe de la comisión que presuntamente investigaba un caso en específico en San Fernando de Apure, lo cual resultó ser falso, incluso solicitó ayuda a un oficial de la guardia nacional para tratar de solventar la situación y de persuadir al oficial actuante para que los dejará pasar por el punto de control sin que se le efectuará la respectiva inspección, objetivo que no logró, no pudiendo resguardar ni asegurar el cumplimiento efectivo de la misión planificada con los resultados que hoy nos ocupan.
Es preciso, además, hacer referencia en este punto a la forma jerarquizada del accionar de la asociación delictiva, pues, había un jefe de la comisión, el cual era el de más alta graduación entre los funcionarios actuantes, quien asumió su rol y actuó como tal, y habían funcionarios de jerarquías medias y bajas, quienes cumplían roles de acuerdo a su jerarquía, tan es así que el grupo donde se encontró la “carga” (el de más riesgo)era integrado por los funcionarios de mas baja graduación.
y 2.- En lo que respecta al equipamiento y logística de la asociación, en este sentido, debe resaltarse que dicha asociación contaba con equipos electrónicos de avanzada, entre estos un GPS con todos sus implementos y accesorios móviles operativos, numerosos equipos celulares, vehículos de gran valor cuyo rendimiento es adecuado para las misiones a realizar, armas de fuego y cartuchos de diferentes modelos y calibres, así como otros implementos y aprestos necesarios para garantizar el cumplimiento efectivo de los objetivos planificados y programados, algunos de ellos de uso prohibido por el cuerpo policial al que pertenecen. Igualmente, manejaban altas sumas de dinero y poseían bienes que no se correspondían con el ingreso ordinario de sus empleos como funcionarios públicos.
Por otra parte, a los efectos de destacar, aun más, la vinculación existente entre los distintos grupos, tenemos que, efectivamente, la información procesada hacía mención a varios vehículos en los que se desplazaban varios funcionarios del CICPC los cuales transportaban droga, lo cual se corresponde con el resultado del procedimiento practicado, igualmente, al recibir la información en el puesto de Guayabal y al comenzar a implementar el operativo para
la captura de los mismos, fue avistado el primer grupo cuando pasaba por el referido puesto de control de la “Y” de Guayabal, siendo capturados, posteriormente, en el sector de Corozopando sólo debido a la información tramitada hacia tal puesto de control desde el puesto de la “Y” de Guayabal suministrando las características de los vehículos avistados. También debe destacarse que el material o dotación incautada tanto al grupo aprehendido en la “Y” de Guayabal como a los aprehendidos en el sector de Corozopando son de similares características (chalecos, pasamontañas, Trap, botas, franelas, etc.); en este mismo orden de ideas todos son funcionarios adscritos a distintas dependencias del CICPC del Área Metropolitana de Caracas lo que descarta una posible comisión conjunta, no se les incautó ningún elemento o actuación vinculada a una posible investigación que estuvieran desarrollando en los estado Guárico o Apure, ello a pesar de que tenían varios días en dicha zona, lo que nos permite inferir que no estaban en funciones del servicio, permaneciendo fuera de sus jurisdicciones, no dejando de llamar la atención que uno de los funcionarios aprehendidos se encontraba de vacaciones y otros se encontraban francos o libres de servicio, por lo tanto no tenían asignada ningún tipo de comisión.
Otro aspectos a destacar es el referido a que el funcionario Gustavo Luna, presuntamente sale de comisión con los funcionarios William Reatiga y Juan Gil, sin embargo al momento de su aprehensión se encontraba en un vehículo Toyota Fortuner, en compañía del funcionario Jonathan González y el ciudadano Jonathan Guidice, en el que se incauta dotación y otros objetos de similares características a los incautados al grupo aprehendido en el sector de la “Y” de Guayabal. El Comisario Jefe de la Delegación de San Fernando de Apure del CICPC, Simón Rodríguez, informó que desconocía que en el Estado Apure se encontrara alguna comisión de funcionarios del Área Metropolitana de Caracas realizando actuaciones de índole investigativa; en igual sentido informa el Comisario Jefe de la División de Vehículos del Estado Apure Williams Tavera, que desconoce sobre la existencia o permanencia de una comisión de la División de Experticias de Vehículos del CICPC del Área Metropolitana de Caracas en el estado Apure realizando actividades investigativas, que eso no sucede desde hace dos años por instrucciones de la superioridad. También es preciso resaltar la constante comunicación existente entre los grupos entre sí, así como la falta de Chips en algunos de los teléfonos incautados a los hoy imputados, lo que nos permite inferir la destrucción dolosa de los mismos por parte de estos imputados para tratar de obstaculizar la investigación.
Ahora bien, siendo esto así, habiendo quedado acreditada la actuación de los referidos imputados bajo la forma de organización o asociación, indudablemente, que todo su accionar delictivo con relevancia jurídico-penal, bajo tal circunstancia, debe ser valorado, igualmente, como integrantes de un grupo de delincuencia organizada, siendo, en consecuencia Coautores de todos los delitos ejecutados o materializados bajo la figura de tal asociación ilícita; motivo por cual también se les acusa por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordada relación con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en grado de COAUTORES, todos en perjuicio del Estado Venezolano.
Todo ello en atención, como ya se dijo, a su accionar como grupo o asociación de delincuencia organizada, entendiéndose en este caso, que quien trafica sustancias estupefacientes y psicotrópicas, oculta armas de guerra y quien se aprovecha de cosas provenientes del delito es la asociación delictiva, siendo los integrantes de la asociación, por ende, coautores de tales acciones criminales, criterio éste que se corresponde perfecta y totalmente con el principio de la Imputación Recíproca que rige la Coautoría, que en pocas palabras significa, que los coautores, en este caso los integrantes de la asociación, se reparten o se dividen la ejecución del tipo penal, aportando cada uno de ellos en la ejecución del mismo una parte esencial para su materialización, es decir, aportan lo que la doctrina española denomina un “bien escaso” para la ejecución del hecho. En este mismo orden de ideas y como consecuencia de lo anterior, lo que realiza cualquiera de los coautores es perfectamente imputable a los otros coautores, es decir, lo que hace “A” le es imputable a “B” y “C” y lo que hace “B” a le es imputable a “C” y a “A” y así sucesivamente, de allí la imputación reciproca desarrollada por la dogmática penal como principio rector de la coautoría.
Todo en virtud de haber quedado acreditado que las sustancias incautadas durante el procedimiento realizado en fecha 12-10-2008, en el que fueron aprehendidos los hoy imputados, devenidos en integrantes de un grupo de delincuencia organizada, resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso de 28,670 Kilogramos, igualmente, que el arma de fuego Tipo: FUSIL MARCA: COLT, MODELO: AR-15, SERIAL: H 97736, que se encontró oculto en uno de los vehículos utilizados por la asociación delictiva es un arma de guerra y que, además, algunos de los vehículos utilizados por la asociación delictiva presentaba irregularidades en sus seriales, siendo algunos de ellos falsos, circunstancia ésta que permite atribuirles la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, adicionándosele, además, a este respecto, la circunstancia de que siendo funcionarios de un cuerpo de investigaciones vinculado a la materia de vehículos sabían perfectamente la procedencia ilícita de tales automóviles.
b) Para RAMÓN AMBROSIO MORA HERNÁNDEZ, VÍCTOR JOSÉ SALGADO, JOSÉ REINALDO MARANTE VILLEGAS, ÁNGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JHONATAN GUIDICE, JHONATAN GONZÁLEZ PONCE, GUSTAVO GELVIS LUNA PÉREZ, WILLIAM REATIGA RAMÍREZ y JUAN JOSÉ GIL URBINA, la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ello en virtud de que si bien estos imputados estaban autorizados para portar armas de fuego, dado que unos eran funcionarios que tenían armas orgánicas asignadas por una institución pública a la que prestaban sus servicios y el ciudadano Jonathan Guidice tenía un permiso de porte de arma de fuego, sin embargo, el empleo que le dieron a las mismas no se ajustó a la normativa legal que los autoriza para hacer uso de tales armas de fuego, es decir, utilizaron dichas armas de fuego para fines totalmente distintos a los que estaban autorizados, que a tenor de la ley sustantiva penal se materializa en dos hipótesis, a saber: en caso de legítima defensa o en defensa del orden público, adecuando de esta manera sus conductas al tipo penal previsto en el artículo 281 del Código penal venezolano Vigente, y
c) Para JOSÉ PRIETO RAMÍREZ y VÍCTOR JOSÉ SALGADO, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo en atención a que a los referidos imputados se les incautaron dos armas de fuego para las cuales no tenían el porte legal que los autorizara para detentarlas….”
En la audiencia preliminar realizada en fechas 29 y 30 de Enero del año 2009 , el Tribunal Tercero de Control admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal, decisión que fue fundamentada en el correspondiente auto de apertura, acordando:
“Por todas las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR la acusación presentada y esgrimida por la Fiscalías Tercera y Cuadragésima Cuarta con Competencia Nacional y Décimo Sexta con Competencia Especializada en Materia de Drogas del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, VÍCTOR JOSÉ SALGADO, JOSÉ REYNALDO MARANTE VILLEGAS, NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ, ÁNGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JONATHAN GUIDICE, JONATHAN GONZALEZ PONCE, GUSTAVO FÉLIX LUNA PEREZ, JOSÉ EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, WILLIAM REATICA RAMIREZ Y JUAN JOSÉ GIL URBINA; ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, art. 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en su condición de Autores, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordada relación con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 46 ordinal 4° de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en grado de coautores, todos en perjuicio del estado venezolano.
Para RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, VÍCTOR JOSÉ SALGADO, JOSÉ REYNALDO MARANTE VILLEGAS, ÁNGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JONATHAN GUIDICE, JONATHAN GONZALEZ PONCE, GUSTAVO FÉLIX LUNA PEREZ, WILLIAM REATICA RAMIREZ Y JUAN JOSÉ GIL URBINA, la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, art. 281 del Código Penal.
Para JOSÉ PRIETO RAMIREZ Y VICTOR JOSE SALGADO, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en virtud de que se ratifica en su totalidad la decisión de fecha 16-10-2008, dictada por este despacho.
Se decreta el bloqueo o inmovilización de las cuentas, capitales y demás instrumentos financieros; así como el aseguramiento y/o incautación preventiva de otros muebles e inmuebles que aparezcan a nombre de los referidos imputados, todo de conformidad con el artículo 21 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se mantiene la incautación preventiva de aseguramiento de los bienes incautados, acordada por este Tribunal en fecha 16-10-2008, de conformidad con los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se ordena la Abrir el Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un lapso de Cinco (5) días acudan ante el Tribunal de Juicio que le corresponda su conocimiento. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Guárico. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las providencias necesarias. Cúmplase.”
Consta igualmente del mencionado auto de apertura a juicio que en cuanto a la oferta de pruebas por las partes, el Tribunal de Control se pronuncio en los siguientes términos:
“De conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales constan en el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, a los folios noventa y cinco (95) al ciento ochenta y uno (181), las cuales se dan por reproducidas en este auto. En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa se admiten en su totalidad a excepción de las promovidas por el abogado Robert Meza en el acto de Audiencia Preliminar por extemporáneas y algunas de las propuestas por el Abogado Roger López, específicamente las declaraciones de los ciudadanos WILMER QUINTANA, LISANDRO ALFONZO y NORMA PUERTA, por impertinentes. Se declaró con lugar las solicitudes de la defensa respecto a acogerse al principio de la comunidad de la prueba…”
Con fundamento en estos hechos por los cuales el Ministerio Público presento acusación con la respectiva calificación jurídica, referidos anteriormente, se dictó el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el cual consta inserto a los folios a los folios 73 al 119 de la pieza Nº 9 del asunto, dictado en contra los ciudadanos RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, VÍCTOR JOSÉ SALGADO, JOSÉ REYNALDO MARANTE VILLEGAS, NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ, ÁNGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JONATHAN GUIDICE, JONATHAN GONZALEZ PONCE, GUSTAVO FÉLIX LUNA PEREZ, JOSÉ EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, WILLIAM REATICA RAMIREZ Y JUAN JOSÉ GIL URBINA; identificados en las actas, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, art. 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en su condición de Autores, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordada relación con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 46 ordinal 4° de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en grado de coautores, todos en perjuicio del estado venezolano. Con respecto a los acusados RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, VÍCTOR JOSÉ SALGADO, JOSÉ REYNALDO MARANTE VILLEGAS, ÁNGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JONATHAN GUIDICE, JONATHAN GONZALEZ PONCE, GUSTAVO FÉLIX LUNA PEREZ, WILLIAM REATICA RAMIREZ Y JUAN JOSÉ GIL URBINA, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, art. 281 del Código Penal. Mientras que en relación a los ciudadanos JOSÉ PRIETO RAMIREZ Y VICTOR JOSE SALGADO, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se realizó el correspondiente pronunciamiento en cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes y se ordenó la remisión oportuna de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
Se desprende al folio 200 de la referida pieza Nº 09 auto de entrada del presente asunto para el conocimiento de este Tribunal de Juicio Nº 2.
Al folio 02 de la pieza Nº 10 del asunto se evidencia auto emitido por este Tribunal de Juicio, mediante el cual se acordó fijar como oportunidad para el acto de sorteo de escabinos el día 13-03-2009, igualmente se fijo como oportunidad para realizar audiencia de Constitución del Tribunal Mixto el día 24-03-2009 y el Juicio oral y Público para el día 14-04-2009.
Corre inserta al folio 48 de las actuaciones acta de audiencia oral y publica de selección de escabinos, realizada en fecha 13 de marzo del presente año, por ante este Tribunal de Juicio a cargo de la Juez Raquel Villarroel.
Consta a los folios 148 al 151 acta de Constitución del Tribunal Mixto, por ante este Tribunal de Juicio a cargo de la Juez Raquel Villarroel, realizada en la primera oportunidad fijada, a la cual acudieron tres de los ciudadanos seleccionados, identificados como RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS y VICTOR JOSE SALGADO, acordando el Tribunal la constitución del Tribunal Mixto con dos de los mismos, específicamente con los escabinos YOFRE REBOLLEDO y JOSE NIEVES, como jueces titulares. Desprendiéndose igualmente de la referida acta que el Defensor Privado Abg. JOSE HURTADO, solicito un nuevo sorteo a los fines de efectuar la selección de un escabino suplente para el presente asunto, adhiriéndose a dicha solicitud la Representación Fiscal, declarando el Tribunal sin lugar la solicitud de la Defensa; “… considerando el Tribunal lo difícil que era lograr la comparecencia de los escabinos candidatos ante la sede del Tribunal y más aún constituir el Tribunal Mixto, estimando que fijar un nuevo acto de sorteo y/o constitución retardaría el presente proceso en perjuicio de los ciudadanos acusados de autos….” .
Corre inserta a los folios 256 al 258 de la pieza Nº 10 del asunto, acta de fecha 14-04-2009, donde consta diferimiento del Juicio oral y público, levantada por ante este Tribunal de juicio a cargo de la Juez ABOG. RAQUEL VILLARROEL, ante la imposibilidad de aperturar el referido acto por incomparecencia del Fiscal 16º del Ministerio Público, quien no pudo trasladarse hasta la sede de este Circuito Judicial Penal en razón de una manifestación realizada por los sindicatos del ferrocarril, de acuerdo a manifestación realizada vía telefónica por el mismo y plasmada en la referida acta de diferimiento, fijándose como nueva oportunidad para la realización del juicio oral y público el día 15-06-2009.
Se evidencia a los folios 17 al 21 de la pieza Nº 12 que conforma el asunto, acta de diferimiento del correspondiente Juicio oral y público, en virtud de solicitud realizada por la Representación Fiscal presente que adulo adujo la necesidad de que estuviera presente el Fiscal 16º del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas en este Estado, quien se encontraba en la ciudad de Maracay, realizando actos propios de su función. Fijándose como nueva oportunidad para la realización del correspondiente juicio oral y público el día 13 de julio a las 9:30 de la mañana.
Corre inserto al folio 172 de la referida pieza del asunto, auto emitido por el Juez Suplente asignado a este Tribunal ABOG CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA, quien se aboca al conocimiento del asunto en fecha 20 de julio del presente años, en sustitución de la Juez ABOG. GISEL VADERNA, quien se encontraba de reposo y por cuanto la misma fue adscrita a este Tribunal en virtud de Rotación anual de jueces aprobada por la Corte de Apelaciones de este Estado, fijando como nueva oportunidad para realizar el Juicio oral y público el día 16-09-2009.
Al folio 216 de la pieza mencionada, consta auto mediante el cual la Juez ABOG GISEL VADERNA, por cuanto fue adscrita a este Tribunal en virtud de Rotación anual de jueces aprobada por la Corte de Apelaciones de este Estado, se aboca al conocimiento del presente asunto.
Se desprende a los folios 150 al 155 de la pieza referida, acta de diferimiento de juicio oral y público, levantada por este Tribunal de Juicio Nº 2 a cargo del juez Suplente ABOG. LUIS PINO, en fecha 16 de Septiembre del presente año, de la cual se evidencia que presentes los acusados RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS, ENRIQUE GONZALEZ, VICTOR JOSE SALGADO, ANGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JHONATAN GUIDICE, WILLIAM REATICA RAMIREZ, GUSTAVO LUNA, JOSE EPIMENIDES PRIETO, JHONATAN GONZALEZ PONCE y JUAN JOSE GIL, así como los Defensores Privados ABOGADOS RAFAEL MARCANO, ALI NUÑEZ, ANTONIO BARRIOS, ROGER LOPEZ, ROBERTO CORONA, JOSE HURTADO, estando presente además el ABOG. ROGER LOPEZ, quien fue designado por el acusado GUSTAVO LUNA para que lo asista y defienda en el presente asunto conjuntamente con el ABOG. ANTONIO BARRIOS, aceptando el Abogado su designación y prestando el juramento correspondiente, estando igualmente presente al Defensor Público Penal I ABOG OSWALDO TAHAN. No encontrándose presente ninguno de los representantes Fiscales del Ministerio Público, quienes fueron debidamente notificados de la oportunidad fijada para la realización del Juicio oral y Público. Observándose de la referida acta que el Juez Suplente a cargo de este Tribunal en la referida oportunidad inicialmente fijada para realizar el Juicio oral y público acordó, tal y como evidencia de lo expresado en el acta:
“Seguido, el Juez informa a las partes presentes que con motivo del oficio Nº 1032/09 de fecha 23/07/09 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de igual manera considerando que en fecha 08/09/09 la mencionada Presidencia remitió a esta Instancia oficio Nº 1226, notificando y requiriendo información sobre los hechos irregulares presentados en fecha 08/06/09, referentes a las notificaciones de los ciudadanos escabinos que integran este juzgado a los fines de conocer y decidir el presente asunto penal; ya que en las referidas comunicaciones la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, notifica la apertura de una investigación referente al procedimiento de notificación de los escabinos, al Departamento de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, investigación y hechos irregulares consideradas por este sentenciador delicado y de extrema gravedad, que generan la duda sobre la imparcialidad de los escabinos que integran el tribunal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho y en búsqueda de una justa, transparente y sana administración de justicia, es disolver el tribunal con escabinos constituido en fecha 24/03/09; y como quiera que las partes se encuentran debidamente notificadas, conforme a lo previsto en el articulo 155 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda la realización de un nuevo sorteo ordinario a los fines de constituir nuevamente el Tribunal Mixto, que conocerá y decidirá el presente proceso; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 7 primer aparte de los artículos 26, 49, 253 y 257 Constitucionales y artículos 2, 3, 4, 13 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, se procede a efectuar la selección de 08 nombres para Escabinos Candidatos aportada por la lista de la Unidad de Participación Ciudadana, siendo estos los siguientes, 1) NELSON REYES, 2) BRAULIO FUNES, 3) ELIECER CORTEZ, 4) MARIA PAEZ, 5) YOLANDA HIDALDO, 6) MARBELLA BERNAL, 7) DEL VALLE CAMACHO y 8) JOSE SEVILLA. Efectuada como ha sido la selección de escabinos candidatos, se fija acto de constitución de tribunal mixto para el día 29/09/09 a las 3:00 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes presentes. Cítese a los escabinos candidatos. Notifíquese a los Abg. Pedro Belisario en su condición de Fiscal 44 Nivel Nacional, al Abg. Marcos Alvarado, Fiscal 3° a Nivel Nacional y al Abg. Emile Moreno, Fiscal 29 del Ministerio Público del estado Carabobo con competencia ampliada a Nivel Nacional. Se ordena traslado y reclusión de los ciudadanos acusados en la sede del Internado Judicial del Estado Apure. Se ordena oficiar a los Fiscales ausentes antes mencionados para que informen a este Tribunal las razones que motivaron su incomparecencia al acto fijado el día de hoy. Ofíciese lo conducente…”
En el correspondiente auto de fundamentación de la decisión emitida por el Juez Suplente ABOG. LUIS ALBERTO PINO, inserto a los folios 154 al 159, el juez basa su decisión en los siguientes términos:
“…Consideró el Tribunal en cabeza de quien sustenta la presente decisión, que la celebración de un Juicio Oral y Público, constituido con Jueces legos, que no tenemos conocimiento si fueron o no molestados en su posible intervención en la decisión y participación en el acto del Juicio Oral y estando aperturada una investigación por parte del Departamento de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ello crea la duda sobre la imparcialidad y participación de los jueces escabinos en el ámbito de la administración de justicia mas cuando los Jueces Penales estamos llamados por nuestra Constitución en su artículo 26, a una sana, justa y transparente Administración de Justicia.-“
Consta igualmente en las actuaciones que este Tribunal emite auto en fecha 05-10-2009, mediante el cual DECLARA CON LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por el ABOG. ROGER LOPEZ, Defensor Privado de los acusados WILLIAM REATIGA RAMIEZ, JUAN JOSE GIL, JHONATHAN GIUDICE Y JOSE PRIETO SALAZAR, de nulidad de la decisión acordada por este Tribunal de Juicio Nº 2 a cargo del Juez Suplente LUIS ALBERTO PINO, decisión acordada en audiencia de diferimiento del juicio oral y público realizado en fecha 16 de Septiembre del presente año y fundamentada mediante auto publicado en la misma fecha, decisión dictada de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que a los fines de individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinando concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado y asimismo, se anulo única y exclusivamente lo acordado en decisión emitida en fecha 16-09-2009 y fundamentada mediante auto publicado en la misma fecha, referido a realizar en la oportunidad de diferimiento del juicio oral y público fijado en el presente asunto, el acto de sorteo, sin la presencia de todas las partes y más aún sin la previa notificación de las mismas, tal y como lo establece el artículo 163 de nuestra norma procesal penal, seleccionando además sólo ocho (8) nombres para escabinos candidatos, inobservando la norma vigente que establece en la reciente reforma la escogencia de dieciséis (16) nombres, razón por la cual se acuerdo fijar oportunidad a los fines de realizar el correspondiente sorteo de dieciséis (16) nombres de la lista a la que hace referencia el artículo 155 ejusdem, en sesión pública, a cuyo efecto se acordó notificar previamente a todas las partes tanto del contenido de la decisión emitida por este Tribunal de Juicio Nº 2 a cargo del Juez Suplente en fecha 16-09-2009, a los fines de dar cumplimiento a los dispuesto en los artículos 179 y 182 ibidem, como de la decisión de fecha 05-10-2010 y de la oportunidad fijada para el acto de sorteo.
De las actuaciones se evidencia que en fecha 26-10-2009, se realiza el sorteo ordinario, fijándose como oportunidad para el acto de constitución el día 20-11-2009.
Consta igualmente que posteriormente en fecha 20-11-2009, ante la inasistencia y excusa de los escabinos seleccionados no pudo constituirse el Tribunal Mixto por lo que se acordó la realización de un sorteo extraordinario con el objeto de verificar la posibilidad de Constitución del Tribunal en forma Mixta, ordenándose lo conducente a tal fin.
Finalmente se evidencia de acta levantada en fecha 03-12-1009, la cual corre inserta a los folios 136 al 140 de la pieza Nº XVII que no concurrieron los escabinos citados y que algunos presentaron excusas y expresaron su imposibilidad de actuar como jueces escabinos.
Inserto en las actuaciones consta auto de fecha 10-12-2009, mediante el cual este Tribunal fundamenta decisión dictada en sala, mediante la cual acordó constituir el Tribunal que conocería el presente asunto de forma Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que se realizaron efectivamente dos convocatorias en fecha 26-10-2009 y 20-11-2009, para los días 20-11-2009 y 03-12-2009, sin que se hubiese podido constituir el Tribunal Mixto por inasistencia o excusas de los escabinos seleccionados, fijándose como oportunidad para realizar el correspondiente juicio oral y público el día 12-01-2010 a las 9:00 a.m, iniciándose el mismo en la referida fecha.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS INICIALES DE LAS PARTES, DE LAS
PRUEBAS APORTADAS, DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS Y DEL CIERRE DEL DEBATE
El Juicio Oral y Público se celebró con estricto cumplimiento de los principios orientadores del debate sobre, inmediación, oralidad, publicidad y concentración, prolongándose a lo largo de cincuenta (50) audiencias efectuadas los días 12-01-2010, 13-01-2010, 14-01-2010, 27-01-2010, 08-02-2010, 09-02-2010, 10-02-2010, 11-02-2010, 25-02-2010, 09-03-2010, 10-03-2010, 23-03-2010, 08-04-2010, 09-04-2010, 21-04-2010, 22-04-2010, 04-05-2010, 05-05-2010, 18-05-2010, 19-05-2010, 20-05-2010, 01-06-2010, 02-06-2010, 15-06-2010, 30-06-2010, 13-07-2010, 26-07-2010, 05-08-2010, 19-08-2010, 31-08-2010, 06-09-2010, 16-09-2010, 28-09-2010, 11-10-2010, 25-10-2010, 16-11-2010, 25-11-2010, 06-12-2010, 14-12-2010, 24-01-2011, 25-01-2011, 26-01-2011, 27-01-2011, 31-01-21011, 01-02-2011, 02-02-2011, 03-02-2011, 04-02-2011, 07-02-2011 y 08-02-2011, audiencias que se prolongaron en virtud de la dinámica adoptada por el Tribunal con el acuerdo de las partes, dada complejidad, en cuanto a la cantidad de pruebas ofertadas por las mismas y admitidas por el Juez de Control que era necesario evacuar, además de estar en la obligación de acatar la restricción del horario, establecido en la Resolución Nº 2010.0001 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-01-2.010, referida al Plan Nacional de ahorro Eléctrico, mediante la cual se informo que el horario de trabajo estará comprendido desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. Resolución que se hizo del conocimiento de este Tribunal bajo circular Nº 003-10 de fecha 14-01-2.010 remitida vía fax por la Presidencia de este Circuito sobre el plan nacional de ahorro eléctrico, aunado a ello sobre las diversas consideraciones que motivaron la suspensión o aplazamiento, según sea el caso y que constan en cada una de las actas levantadas, suspensiones y aplazamientos que se realizaron conforme a las disposiciones penales establecidas en nuestra norma adjetiva penal, así como en armonía con criterio de la Sala Constitucional bajo sentencia de fecha 03-12-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Expediente Nº 02-2685, cuyo criterio es acogido igualmente por la Corte de Apelaciones del Estado, en cuanto a diferenciar en que consiste el aplazamiento, el diferimiento y la suspensión del juicio oral y público.
Las referidas audiencias constan en actas levantadas, donde se deja constancia del modo como se desarrollo el debate, la observancia de las formalidades previstas, las personas que intervinieron y los actos que se llevaron a cabo, tal y como lo disponen los artículos 368 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente consta el desarrollo integro de las audiencias en cassette y cds debidamente marcados en números correlativos, ello en virtud de haber acordado procedente la solicitud de la Defensa referida al registro audiovisual del juicio oral y publico, en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se acordaron y ordenaron las diligencias pertinentes con el objeto de la de juramentación de los encargados de la video grabación, previo a la celebración del juicio, tomando todas las medidas necesarias con el objeto de que todas las partes pudieran revisar y controlar los medios que se utilizaran a tal fin, todo a los fines de garantizar el derecho a la igualdad de todas las parte, dejándose constancia de la verificación de las partes, de cada uno de los cassettes y cd a utilizar, de las características del equipo de Videograbación, así como se procedió a dejar constancia de la identificación de los cassettes y cd con la nomenclatura consecutiva correlativa comenzando con el Nº 01, dejándose constancia en cada acta de la suscripción e identificación de cada cassettes y cd utilizados, por las partes conjuntamente con el Tribunal, así como se dejo constancia en actas separadas insertas en las actuaciones de las diligencias realizadas en virtud de las medidas acordadas para la Videograbación, cambios de formatos, colaboración y asesoria por parte del Técnico experto adscrito a la Extensión Laboral de Calabozo, ello con el objeto de la verificación del sistema de grabación audiovisual aportado por la Defensa, así como con el objeto de tal y como se señalo precedentemente, garantizar el equilibrio e igualdad entre las partes.
Durante el desarrollo de las audiencias referidas se escucharon los alegatos de las partes, se resolvieron los pronunciamientos previos al debate oral y publico, se resolvieron las incidencias planteadas, incidencias que fueron resueltas en sala y cuyos planteamientos y resoluciones, constan debidamente en las actas levantadas, tal y como lo exige el legislador en el artículo 368 numeral 5 de la norma adjetiva penal, igualmente durante el desarrollo de las audiencias se materializaron las pruebas, todo de la forma siguiente:
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De los Alegatos iniciales del Ministerio Público
La Representación del Ministerio Público en sus alegatos iniciales ratificó la acusación presentada en contra de los acusados RAMÓN AMBROSIO MORA HERNÁNDEZ, VÍCTOR JOSÉ SALGADO, JOSÉ REINALDO MARANTE VILLEGAS, NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ, ÁNGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JHONATAN GUIDICE, JHONATAN GONZÁLEZ PONCE, GUSTAVO GELVIS LUNA PÉREZ, JOSÉ EPIMÉNIDES PRIETO SALAZAR, WILLIAM REATIGA RAMÍREZ y JUAN JOSÉ GIL URBINA, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en su condición de Autores, hecho punible previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada , TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 y articulo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 16 numeral 1º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, con el agravante previsto en el articulo 46 numeral 4º ejusdem, a titulo de COAUTORES en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, así como la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en grado de COAUTORES, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y en relación a los ciudadanos acusados RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, VICTOR JOSE SALGADO, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS, ANGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JHONATAN GUIDICE, JHONATAN GONZALEZ PONCE, GUSTAVO LUNA PEREZ, WILLIAN REATICA RAMIREZ Y JUAN JOSE URBINA, además por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y a los acusados JOSE PRIETO RAMIREZ y VICTOR JOSE SALGADO, además de los delitos referidos por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos en su condición de AUTORES, señaló el Representante del Ministerio Público cada uno de los elementos de convicción que sustentaban su escrito acusatorio y expreso que en el transcurso del debate de juicio oral y publico demostraría la responsabilidad y/o culpabilidad de los acusados de autos, con las pruebas ofertadas, las cuales ratifico durante su intervención, señalando que estas pruebas una vez promovidas y evacuadas en el transcurso del presente proceso, constituirían el sustento para solicitar la correspondiente condenatoria.
Mientras que el Fiscal 44ª con competencia Nacional ABOG. PEDRO ANTONIO BELISARIO, expresó al Tribunal que el Ministerio Público traería ante este juicio cada uno de los medios probatorios que acreditarían la responsabilidad penal de los acusados y la forma organizada como cometieron el delito. La referida Representación del Ministerio Público realizo un análisis de la forma como fueron aprehendidos los acusados de autos y como a criterio del Ministerio Publico se organizaron para cometer los hechos punibles, señalando la planificación metódica, lógica y concertada que los acusados usaron y que probarían en el correspondiente juicio. La mencionada Representación Fiscal adujo la existencia de tres grupos conformado por los acusados de autos, identificados como grupo avance y despeje, grupo de transporte y grupo de protección y resguardo, señalando que demostraría como cada uno de esos grupos se corresponden con una misión dentro de la organización creada a los efectos de cometer el hecho punible y la jerarquizaciòn de los acusados en la organización. En relación a ello expreso , que los elementos de convicción recabados durante la investigación y señalados ampliamente, permitieron al Ministerio Público enmarcar, en primer lugar, la actuación desplegada por los hoy acusados en la mencionada norma sustantiva especial contra la delincuencia organizada, actuación que concreto el Ministerio Público en los siguientes aspectos: “1.- En lo referente a la estructura, organización y funcionamiento de la asociación delictiva, pues, quedó acreditada la forma orquestada, programada y jerarquizada bajo la cual actuaban los hoy imputados para materializar los distintos hechos punibles por los que hoy se les acusa, evidenciándose una programación o planificación clara, precisa, cronológica y metódica de su accionar, en el caso concreto, se disgregaron en tres grupos, de los cuales, un Primer Grupo, que llamaríamos de “Avance y Despeje”, constituido por los funcionarios José Prieto, Juan Gil, Williams Reatiga, Jonathan González, Gustavo Luna y el ciudadano Jonathan Guidice, a bordo de los vehículos Toyota Yaris y Fortuner, el cual estaba a la cabeza o Vanguardia de la caravana de vehículos en los cuales se desplazaban los once (diez funcionarios y un civil) integrantes de la asociación, éste se encargaría de verificar las posibles dificultades que podría presentar la “misión” en curso y, por supuesto, tratar de despejar o solventar tal dificultad; un Segundo Grupo, que llamaríamos de “Carga”, constituido por los funcionarios Ramón Mora, José Amarante y Víctor Salgado, a bordo del vehículo Ford Explorer, el cual estaba en el medio de la caravana de vehículos en los cuales se desplazaban los once (diez funcionarios y un civil) integrantes de la asociación ilícita, que se encargaría de llevar el cargamento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas hasta el final de la misión, cargamento incautado en la presente causa, y un Tercer Grupo, que llamaríamos de “Protección, Resguardo y Aseguramiento”, constituido por los funcionarios Nelson González y Angel Damaceno Barrios Ramos, a bordo del vehículo Toyota Burbuja, el cual estaba en la retaguardia o al final de la caravana de vehículos en los cuales se desplazaban los once (diez funcionarios y un civil) integrantes de la asociación ilícita, este grupo se encargaría de proteger o solventar cualquier dificultad o inconveniente que se le presentará a la asociación en el cumplimiento de la “misión” que no pudiera ser evitada, detectada o solventada por el grupo de avance y despeje, es decir, por una circunstancia sobrevenida, tal y como aconteció en el presente caso, pues, al momento en que funcionarios de la guardia nacional proceden a detener a parte de la caravana; ya que el grupo de avance y despeje había sido avistado cuando pasó por el puesto de control no pudiendo ser interceptado en guayabal más si en Corozo Pando, encontrándose en uno de los vehículos que iban a ser objeto de inspección el cargamento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el Inspector Jefe Angel Damaceno, funcionario de más alta graduación, asumió su rol identificándose como jefe de la comisión que presuntamente investigaba un caso en específico en San Fernando de Apure, lo cual resultó ser falso, incluso solicitó ayuda a un oficial de la guardia nacional para tratar de solventar la situación y de persuadir al oficial actuante para que los dejará pasar por el punto de control sin que se le efectuará la respectiva inspección, objetivo que no logró, no pudiendo resguardar ni asegurar el cumplimiento efectivo de la misión planificada con los resultados que hoy nos ocupan”.
Puntualizo además el Ministerio Público en sus alegatos iniciales que tal y como se expreso en el correspondiente escrito acusatorio era preciso, hacer referencia en este punto a la forma jerarquizada del accionar de la asociación delictiva, pues a criterio de la Representación del Ministerio Publico, había un jefe de la comisión, el cual era el de más alta graduación entre los funcionarios actuantes, quien de acuerdo a sus argumentos asumió su rol y actuó como tal, y habían funcionarios de jerarquías medias y bajas, quienes cumplían roles de acuerdo a su jerarquía, expresando que era así toda vez que el grupo donde se encontró la “carga”, grupo a su juicio de mayor riesgo, era integrado por los funcionarios de mas baja graduación.
Adujo igualmente el Ministerio Público que en lo que respecta al equipamiento y logística de la asociación, debía resaltarse que dicha asociación contaba con equipos electrónicos de avanzada, entre estos un GPS con todos sus implementos y accesorios móviles operativos, numerosos equipos celulares, vehículos de gran valor cuyo rendimiento es adecuado para las misiones a realizar, armas de fuego y cartuchos de diferentes modelos y calibres, así como otros implementos y aprestos necesarios para garantizar el cumplimiento efectivo de los objetivos planificados y programados, algunos de ellos de uso prohibido por el cuerpo policial al que pertenecen. Igualmente expreso que manejaban altas sumas de dinero y poseían bienes que no se correspondían con el ingreso ordinario de sus empleos como funcionarios públicos.
Por otra parte, manifestaron los Representantes Fiscales que a los efectos de destacar, aun más, la vinculación existente entre los distintos grupos, se tenía que efectivamente, la información procesada hacía mención a varios vehículos en los que se desplazaban varios funcionarios del CICPC los cuales transportaban droga, lo cual se correspondía con el resultado del procedimiento practicado, igualmente, al recibir la información en el puesto de Guayabal y al comenzar a implementar el operativo para la captura de los mismos, por lo que fue avistado el primer grupo cuando pasaba por el referido puesto de control de la “Y” de Guayabal, siendo capturados, posteriormente, en el sector de Corozopando sólo debido a la información tramitada hacia tal puesto de control desde el puesto de la “Y” de Guayabal suministrando las características de los vehículos avistados. También argumentaron que debía destacarse el material o dotación incautada tanto al grupo aprehendido en la “Y” de Guayabal como a los aprehendidos en el sector de Corozopando, toda vez que eran de de similares características, entre ellos chalecos, pasamontañas, Trap, botas, franelas, resaltando que en relación a ello debía recordarse que todos eran funcionarios adscritos a distintas dependencias del CICPC del Área Metropolitana de Caracas lo que descarta una posible comisión conjunta, igualmente que no se les incautó ningún elemento o actuación vinculada a una posible investigación que estuvieran desarrollando en los estado Guárico o Apure, ello a pesar de que tenían varios días en dicha zona, lo que permitía inferir que no estaban en funciones del servicio, permaneciendo fuera de sus jurisdicciones, no dejando de llamar la atención para el Ministerio Público, que uno de los funcionarios aprehendidos se encontraba de vacaciones y otros se encontraban francos o libres de servicio, y que por lo tanto no tenían asignada ningún tipo de comisión.
Además arguyo el Ministerio Público como parte acusadora que otro aspectos a destacar era el referido al hecho de que el funcionario Gustavo Luna, presuntamente sale de comisión con los funcionarios William Reatiga y Juan Gil, sin embargo al momento de su aprehensión se encontraba en un vehículo Toyota Fortuner, en compañía del funcionario Jonathan González y el ciudadano Jonathan Guidice, en el que se incauta dotación y otros objetos de similares características a los incautados al grupo aprehendido en el sector de la “Y” de Guayabal. Precisaron además que era necesario resaltar la constante comunicación existente entre los grupos entre sí, así como la falta de Chips en algunos de los teléfonos incautados a los hoy acusados, lo que le permitía inferir a ese Ministerio Público la destrucción dolosa de los mismos por parte de los acusados para tratar de obstaculizar la investigación. Finalmente ratifico la participación de cada uno de los acusados en los hechos atribuidos, ratificando la calificación jurídica al actuar de cada uno de los acusados, todo dentro de las previsiones de la norma sustantiva penal.
De los Alegatos iniciales de la Defensa
El Abogado. José Hurtado Martínez, en su carácter de Defensor de los acusados ANGEL DAMACENO BARRIOS Y NELSON GONZALE, realizó una narración de hechos relacionados con el presente proceso y expuso que aun cuando la carga probatoria dado el sistema acusatorio descansaba en el Ministerio Público demostraría básicamente tres situaciones: 1) Que sus defendidos Angel Damaceno y Nelson González se encontraban en Apure, debidamente autorizados por su superior jerárquico, pero no en ejercicio de sus funciones sino en una fiesta particular en la cual había muchas personas, lo que rebatiría lo aseverado por la Fiscalía en cuanto que andaba en compañía de los otros acusados y que en consecuencia se refieren a una organización para delinquir. 2) Que quedaría demostrado de las propias pruebas de la Fiscalía que el acusado Angel Barrios no conocía ni conoce a los demás acusados. 3) Que demostraría en el transcurso del debate que sus defendidos Ángel Barrios y Nelson Enrique González estaban autorizados para estar en el Estado Apure, quienes se encontraban en dicha entidad, no en labores de trabajo, sino de placer o de paseo. Expreso que rechaza la teoría explanada en sus alegatos iniciales por el Ministerio Publico en cuanto a que sus defendidos formaban parte de un grupo de aseguramiento de la presunta carga prohibida, expuso que a sus defendidos no les fue incautada elemento o sustancia ilícita alguno y que los mismos se encontraban de manera legitima, antes de que se efectuara la captura, ya en la ciudad de San Fernando de Apure, y no en compañía del resto de los ex-funcionarios del CICPC, los cuales habían manifestado no conocer, y que demostraría además la inexistencia de vinculo alguno entre ellos, finalmente expreso que demostraría la inocencia de sus defendidos en el transcurso del juicio oral y publico.
El Defensor Público Penal Abogado Oswaldo Tahan en su condición de Defensa de los acusados Jonathan Ponce, Juan Gil y William Reática, luego de una exposición de motivos relacionados con el objeto del juicio, expuso que en ningún momento sus defendido fueron detenidos con elemento alguno de interés criminalístico y fueron detenidos muy lejos del lugar de los hechos, adujo que no existían pruebas u objetos que pudieran evidenciar una organización criminal, expreso que no podía establecerse que los delitos fuesen comunes para todos de acuerdo al principio de imputabilidad reciproca tal y como lo adujo el fiscal por cuanto de ser así se violentaría el principio de legalidad de las penas, expuso igualmente un análisis sobre la participación en los delitos tal y como lo establece la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y su remisión a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, efectúo un breve análisis de las figuras de autores, coautores o participes establecidos en la norma penal y expuso que al no demostrarse la asociación para delinquir en los hechos investigados, procedería la sentencia absolutoria a favor de sus defendidos, considero necesario expresar que existían elementos exculpatorios que serán demostrados y utilizados en el transcurso del debate para afirmar la inocencia de sus defendidos.
Por su parte el Defensor Privado de los acusados Ramón Mora, José Marante y Víctor Salgado, Abogado Alí Nuñez, al momento de exponer sus alegatos iniciales luego de una narración de motivos relacionados con el objeto del debate expresó que rechazaba los planteamientos efectuados en el transcurso de la investigación y en los alegatos iniciales por parte del Ministerio Publico, con mayor hincapié respecto a aquellos delitos relacionados con la Ley de Delincuencia Organizada, estableció que el Ministerio Publico no realizó investigaciones que eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos debatidos y que demostraría con los distintos medios de pruebas por evacuar en el presente proceso la inocencia de sus defendidos.
Al serle concedido el derecho de palabra al Abogado Antonio Barrios en su condición de Defensor Privado del acusado Gustavo Luna, opuso al Tribunal como punto previo las excepciones previstas en los artículos 28 numeral 4º literal “e”, y 31.4 del COPP, por cuanto adujo que la acusación presentada por el Ministerio Publico no contenía un relación clara, detallada y circunstanciada de los hechos atribuidos a su defendido. Expuso como segunda excepción la falta de requisitos formales para intentar la acusación, al considerar que entre los elementos de convicción se encontraban por ejemplo planillas de remisión como si fuesen prueba, adujo la inocencia de sus defendidos al considerar las horas en las cuales fueron aprehendidos los grupos, se refirió a la incautación de elementos criminalísticos aducidos por la Fiscalía entre ellos el Tirraf que a su juicio no podían ser considerados como tal, refirió además que de acuerdo a la prensa y del conocimiento en la zona, la droga incautada tenía una identificación de un trébol y un caballo que de acuerdo a los medios de comunicación pertenecía a un cartel conformado por altos Generales militares, que eso era lo que comúnmente se decía. Denuncio como tercera infracción la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales de la acusación al estimar que no existía una adecuación de los hechos a las consecuencias jurídicas atribuidas, por cuanto no se había establecido el tipo de participación de cada uno de los acusados en virtud de que la Fiscalía había globalizado la acción. Finalmente expresó que existían carencias técnicas que no le permitían a la acusación tener claridad y coherencia, por lo que solicitaba en consecuencia, el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido.
Mientras que el Abogado Roger López, Defensor Privado de los acusados José Prieto y Jhonatan Guidice, luego de una exposición de motivos relacionados con el objeto del juicio, opuso excepción conforme a lo previsto en el numeral 4º del articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso que oponía dicha excepción al considerar que la acusación fiscal carecía de elementos serios de convicción o elementos probatorios que comprometieran la responsabilidad de sus defendidos en los hechos investigados o acusados, considerando que debía estudiarse de manera clara la acusación presentada por cuanto era viable decretar el sobreseimiento provisional de la causa para continuar con las investigaciones, la revisión de la medida privativa, o la aplicación de una medida menos gravosa, inclusive señalo la posibilidad de decretar la nulidad y retrotraer la causa al estado que el Ministerio Publico subsanara los defectos existentes que a su juicio violaron el debido proceso, solicito al tribunal se permitiera a todas las partes aclarar todas aquellas dudas que fuesen necesarias para esclarecer los hechos por la vías jurídicas cuando llegara el momento de evacuar los distintos medios de pruebas testimoniales, realizó además un análisis de la acusación presentada por la Vindicta Publica en cada uno de sus capítulos y con algunos de sus elementos de convicción enumerados en la respectiva acusación, expuso que existía incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, sobre la base del análisis de sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 14-02-2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, para intentar la acción penal, cuya excepción no agotaba su contenido en la necesidad de aspectos meramente formales como la existencia de un antejuicio de merito o de quien ejerce la acción pública cuando dependía de acción privada, sino que bajo su consideración, se basaba en el fondo, es decir en la existencia de fundamentos serios de probabilidad de culpabilidad. Expresó que se debía buscar y encontrar la verdad verdadera, ya que la verdad procesal cursante en autos poseía serias dudas, expuso por ultimo que demostraría la inocencia de sus defendidos en el transcurso del debate, en el supuesto en el cual el Tribunal declarara las excepciones sin lugar, pero expreso que solicitaba al Tribunal la depuración del proceso, toda vez que el Juez de Control Nº 3 no ejerció el verdadero control jurisdiccional en la etapa intermedia limitándose a la remisión a los fines de que sea el juez de juicio quien resolviera o tuviera la mayor carga en la solución del asunto, por último expresó que el Ministerio Público silenció elementos de convicción que favorecían a sus defendidos a pesar de ser parte de buena fe, como por ejemplo mencionar el hotel principal donde estuvieron hospedados sus defendidos, referidos en el elemento de convicción Nº 125, así como existía otro elemento probatorio que constaba al tomo 6 folios 310 al 321 referido a un estudio realizado por Planchard que consistía en una ubicación geográfica por celda, lo cual estaba contenido en un cd que era sin duda necesario ubicar, por cuanto permitiría determinar si estaban sus defendidos a las 2:00 p.m, manifestó que esos elementos de convicción fueron ocultados, silenciados por el Ministerio Público, que no se podía atribuir a sus defendidos hecho alguno o relacionarlos por el solo hecho de ser todos o casi todos los acusados funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación. Expuso además que su defendido José Prieto Salazar le expreso que si de algún delito era culpable era del porte ilícito de arma de fuego, que en todo caso era el único hecho que se le podía atribuir, para concluir expreso la enorme responsabilidad que significa la administración de justicia y la importancia de la independencia de los jueces al decidir, ratifico su solicitud de sobreseimiento, de retrotraer el proceso al estado de que se realice el mismo con el respeto a las garantías del derecho a la defensa y debido proceso y la libertad plena de sus defendidos o en todo caso si el tribunal lo estimaba pertinente una medida menos gravosa, una medida cautelar.
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De la oportunidad concedida al Ministerio Público para ser oídos en relación al planteamiento de las Excepciones por parte de la Defensa
El Tribunal considero que en virtud de haberse observado de los alegatos iniciales de los Defensores Antonio Barrios y Roger López, y de los cuales se desprendía que los mismos habían opuesto excepciones que fueron declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, estás debían tramitarse de acuerdo al procedimiento establecido por el legislador en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir aplicar el procedimiento de tramitación de una incidencia, estableciendo el legislador que en el presente caso se le debía conceder el derecho de palabras a las partes sólo una vez y posteriormente el Tribunal decidiría sobre la cuestión incidental planteada conforme el citado procedimiento, por lo que lo al serle concedido el derecho de palabra al Ministerio Publico para exponer sus alegatos en cuanto a las excepciones presentadas por la Defensa y luego hacer una narración breve de los alegatos por los cuales consideraba esa Representación Fiscal, improcedente las excepciones solicitadas por la Defensa, expreso la no vinculación de los dictámenes y Doctrina de la Fiscalía del Ministerio Público, aducida por el Defensor Dr. Barrios, por cuanto estos a su criterio no eran leyes ni suplían la norma, solicitando fuesen declaradas sin lugar por ser improcedente y carecer de todo sustento tanto de hecho como de derecho y por no ajustarse a los presupuestos legales. En cuanto a la segunda excepción, establecida en el articulo 28 numeral 4 expreso el Fiscal del Ministerio Público, que el Dr. Roger López señalaba aspectos que eran importantes, en ese sentido adujo que primero reconocía que actuaron como grupo, que además decía que no se cumplieron con principios de procedibilidad, señalo que no hubo reserva de las actuaciones y esto no era un deber del Ministerio Público, se preguntó:” ¿Cuántas veces fueron a Fiscalía? agregó que nunca, manifestó que lo que sucedía era que “..cuando veían que el barco se hunde es que buscamos los salvavidas”.., expresó la improcedencia de realizar una revisión material de la medida por cuanto el artículo 264 establece que se revisa la medida es cuando han variado las circunstancias, es cuando procedían las revisiones de las medidas, agrego que hablaban de que el Ministerio Publico oculto varias diligencias de investigación, sin embargo todo lo que practico el Ministerio Publico estaba ahí , expreso además que la Sentencia de Pedro Rondón Hazz, Sala Constitucional de fecha 18-06-2009, era importante en relación a la constancia de las diligencias ordenadas por el Ministerio Públicos y la conclusión que se obtiene de ellas. Adujo que el Ministerio publico debía hacer un juicio valorativo para presentar el correspondiente acto conclusivo y que el juicio valorativo del Ministerio Público debía remitirse al artículo 326 ordinal 6ª, expresó que si existía una extirpación, silenciamiento ocultamiento fue realizado por la Defensa, por no hacer lo que correspondía oportunamente, finalmente expresó que el Ministerio Publico debía solicitar que se declarara sin lugar las excepción interpuestas tanto por el Doctor Barrios como el Doctor López.
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De lo resuelto por el Tribunal en relación a las excepciones interpuestas por la Defensa como punto previo al debate oral y público
En el desarrollo de los alegatos de las partes el Defensor Privado ABOG. ANTONIO BARRIOS, opuso excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “e”, de nuestra norma adjetiva penal, referida A LA ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, específicamente dicha excepción, en primer lugar a: “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”,aduciendo fundamentalmente que la acusación presentada no contenía una relación clara, detallada y circunstanciada de los hechos atribuidos a su defendido, así como opuso la excepción prevista en el numeral 4º literal “i”, referida a “Falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal”, argumentando entre otro supuestos la ausencia de elementos de convicción que determinen la responsabilidad de su defendido, aduciendo la inocencia del mismo y expresando por ejemplo que entre los elementos de convicción se encontraban planillas de remisión como si estas constituyeran pruebas, refirió por ejemplo la incautación de elementos criminalìsticos insuficientes ilustrando al tribunal sobre los tirraf, los cuales eran presentados por la Representación Fiscal como elementos criminalìsticos sin que fueran tales. Expreso que además existía otra infracción denunciada y opuesta como excepción que encuadraba en la anteriormente citada y que estaba referida a que no existía una adecuación de los hechos a las consecuencias jurídicas atribuidas, por cuanto no se había establecido el tipo de participación de cada uno de los acusados en virtud de que la Fiscalia había globalizado la acción. Finalmente expresó que existían carencias técnicas que no le permitían a la acusación tener claridad y coherencia, por lo que solicitaba en consecuencia, el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido. Igualmente en los alegatos iniciales expresados por el Abg. Roger López, en su condición de defensor de los ciudadanos acusados JOSÉ PRIETO Y JHONATAN GUIDICE, opuso excepción conforme a lo previsto en el numeral 4º del articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la acusación fiscal carece de elementos serios de convicción o elementos probatorios que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en los hechos investigados o acusados, adujo que debía estudiarse de manera clara la acusación presentada por cuanto era viable decretar el sobreseimiento provisional de la causa para continuar con las investigaciones, solicito la revisión de la medida privativa, o la aplicación de una medida menos gravosa, inclusive de manera amplia enlazo la posibilidad de decretar la nulidad y retrotraer la causa al estado que el Ministerio Publico subsane los defectos existentes que violaron el debido proceso, solicito al tribunal se permitiera a todas las partes aclarar todas aquellas dudas que sean necesarias para esclarecer los hechos por la vías jurídicas cuando llegue el momento de evacuar los distintos medios de pruebas testimoniales, realizó además un análisis de la acusación presentada por la Vindicta Pública en cada uno de sus capítulos y con algunos de sus elementos de convicción enumerados en dicho escrito, expuso que existe incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “e, ” Ejusdem, sobre la base del análisis de teoría del respetado y gran procesalista Vicente Puppio, así como esgrimiendo sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 14-02-2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, argumentando esta Defensa que la excepción opuesta y referida no agota su contenido en la necesidad de aspectos meramente formales como la existencia de un antejuicio de merito o de quien ejerce la acción pública cuando depende de acción privada, sino que se basa en el fondo, es decir en la existencia de fundamentos serios de probabilidad y de culpabilidad. Expresó que se debía buscar y encontrar la verdad verdadera, ya que la verdad procesal cursante en autos posee serias dudas, expuso por ultimo que demostraría la inocencia de sus defendidos en el transcurso del presente proceso en el supuesto de declarar las excepciones sin lugar, pero solicitaba al Tribunal la depuración del presente proceso, toda vez que el Juez de Control Nº 3 no ejerció el verdadero control jurisdiccional en la etapa intermedia limitándose a la remisión a los fines de que sea el juez de juicio quien resolviera o tuviera la mayor carga en la solución del asunto, por último expresó que el Ministerio Público silenció elementos de convicción que favorecían a sus defendidos a pesar de ser parte de buena fe, como por ejemplo mencionar el hotel principal donde estuvieron hospedados sus defendidos, referidos en el elemento de convicción Nº 125, así como existía otro elemento probatorio que constaba al tomo 6 folios 310 al 321 referido a un estudio realizado por Planchard que consistía en una ubicación geográfica por celda lo cual estaba contenido en un cd que era sin duda necesario recuperar, por cuanto permitirá determinar si estaban sus defendidos a las 2:00 p.m en el sitio de la aprehensión, manifestó que esos elementos de convicción fueron ocultados, silenciados por el Ministerio Público, que no se puede atribuir a sus defendidos hecho alguno o relacionarlos por el solo hecho de ser todos o casi todos los acusados funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación. Expuso además que su defendido José Prieto Salazar le expreso que si de algún delito es culpable es del porte ilícito de arma de fuego, que en todo caso era el único hecho que se le podía atribuir, para concluir expreso la enorme responsabilidad que significa la administración de justicia y la importancia de la independencia de los jueces al decidir, ratifico su solicitud de sobreseimiento, nulidad, retrotraer el proceso al estado de que se realice el mismo con el respeto a las garantías del derecho a la defensa y debido proceso y la libertad plena de sus defendidos o en todo caso si el tribunal lo estima pertinente una medida menos gravosa, una medida cautelar. Ambos Defensores interpusieron excepciones conforme a circunstancias y oportunidad conferida por el legislador en el artículo 31.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir excepciones oponibles durante la fase de juicio oral, específicamente “las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar….”.
En este sentido realizada la revisión minuciosa de las actuaciones, observo este Tribunal que efectivamente el Defensor Privado ABOG. MIGUEL FELIPE FRANCO, quien en la oportunidad de fase intermedia ejerció la defensa del acusado GUSTAVO GELVIS LUNA PEREZ, interpuso en fecha 15-12-2008 escrito de facultades y cargas de las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 328 de la citada norma procesal penal, interponiendo las excepciones en términos similares a los expuestos por el actual Defensor del acusado ABOG. ANTONIO BARRIOS, escrito que corre inserto a los folios 67 al 200 de la pieza Nº 8 de las actuaciones que conforman el asunto, mientras que el entonces Defensor Privado de los acusados JOSE PRIETO y JHONATHAN GIUDICE, ABOG. LUIS BELLO TURCHETTI, interpuso igualmente escrito de facultades y cargas oponiendo igualmente excepciones, inserto a os folios 131 al 140 de la pieza Nº 07 del asunto, en fecha 15-12-2008, en este caso en forma menos amplia que la expuesta por el actual Defensor Privado de los mencionados acusados ABOG. ROGER LOPEZ, no obstante en torno a ello este Tribunal señalo que en sincronía con criterio sostenido sentencia Nº 490 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 16-03-2007, en la fase de juicio oral pueden oponerse excepciones similares en contenido a las intentadas en la etapa intermedia del proceso. Por lo que tal y como consta en acta de fecha 14-01-2010, una vez oída las excepciones opuestas por los referidos Defensores, este Tribunal considero pertinente abrir la incidencia y a tal efecto acogió el procedimiento de tramitación de las mismas durante la fase de juicio oral, conforme lo establecen los artículos 31 en su penúltimo aparte, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal por una vez, exponiendo el Ministerio Público en su oportunidad como aspectos resaltantes de sus alegatos en primer lugar la no vinculación de los dictámenes y Doctrina de la Fiscalia del Ministerio Público, aducida por el Defensor Abogado Antonio Barrios, por cuanto bajo su óptica estos no son leyes ni suplen la norma, solicito sean declaradas sin lugar las excepciones opuestas, por ser improcedentes y carecer de todo sustento tanto de hecho como de derecho y por no ajustarse a los presupuestos legales en cuanto a la segunda excepción, establecida en el articulo 28 numeral 4, en este sentido expreso que el Dr. Roger López señala cosas que son importantes, entre ellas primero reconoce que los acusados actuaron como grupos y por otro lado adujo que no se cumplieron con principios de procedibilidad , señalo la Fiscalia que en el proceso no hubo reserva de actuaciones y se preguntó ¿Cuántas veces fueron a Fiscalia los Defensores?, expresó además la improcedencia de realizar una revisión material de la medida por cuanto el artículo 264 establece que se revisa la medida es cuando han variado las circunstancias, agrego que la Defensa aduce de que el Ministerio Publico oculto varias diligencias de investigación, sin embargo señalo el Fiscal 44º del Ministerio Público que todo lo que practico el Ministerio Publico estaba en las actuaciones, argumento también que Sentencia de Pedro Rondón a.C., Sala Constitucional de fecha 18-06-2009, era importante en relación a la constancia de las diligencias ordenadas por el Ministerio Públicos y la conclusión que se obtiene de ellas. Expreso que el Ministerio publico debe hacer un juicio valorativo para presentar el correspondiente acto conclusivo, el juicio valorativo del Ministerio Público debe remitirse y ceñirse al artículo 326, expresó que si existía una extirpación, silenciamiento, ocultamiento de evidencias fue realizado por la Defensa, por no hacer lo que correspondía oportunamente, finalmente expresó que el Ministerio Publico debía solicitar por todo lo expuesto que se declarara sin lugar estas excepciones interpuestas tanto por el Doctor Antonio Barrios como por el Doctor Roger López.
Ahora bien, habiéndose oído a las partes en relación a las excepciones opuestas, sin que las partes hayan ofrecido o dispuesto la producción de prueba alguna, por lo que las mismas son excepciones de mero derecho, lo que se traduce en la no necesidad de recibir prueba, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 335.1 y 346 de la citada norma procesal penal, considero que lo pertinente era revisar exhaustivamente las actuaciones que conforman el asunto, por lo que suspendió el debate a los efectos del pronunciamiento correspondiente, en este orden de ideas el Tribunal, en la oportunidad respectiva paso a decidir en los siguientes términos:
“En primer lugar es necesario, dado los argumentos esgrimidos por los Defensores, demarcar los distintos mecanismos de impugnación referidos a excepciones, solicitudes de saneamiento, renovación, con el objeto de identificar el criterio que puso de manifiesto el legislador en cuanto al establecimiento de su régimen, objeto específico y efectos dentro del proceso penal. Sin duda que todo mecanismo de impugnación tiene una dinámica que se desarrolla y va orientada en dirección contraria a la constitución de un acto o procedimiento. Sobre esta base, no es difícil identificar cuáles mecanismos procesales comparten esa naturaleza impugnatoria, con prescindencia de los distintos modos, oportunidades y fundamentos establecidos para que sean promovidos en el juicio penal, de allí por ejemplo que la Nulidad es la invalidez de un acto que, por carecer de alguna de sus condiciones, no puede producir los efectos jurídicos derivados de su celebración, su cabal definición debe formularse en función del principio de taxatividad de las nulidades, según el cual, sólo la ley puede establecer con certidumbre cuáles son las circunstancias capaces de liquidar o enervar la idoneidad de un acto, adoptando el legislador la distinción entre nulidades absolutas, aquellas que se refieren a actos no susceptibles de convalidación ni saneamiento y las “relativas”, ocurridas con motivo de errores in procedendo que no afectan la eficacia de los actos hasta que éstos sean impugnados por las partes afectadas. Mientras que los mecanismos de oposición a la acción penal, denominados también excepciones, se dirigen a impedir la instauración del proceso, son medios de defensa que se oponen a la persecución penal, tal y como han sido conceptualizadas en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1079, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 08-07-2008: “…las excepciones configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales, y es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina obstáculos al ejercicio de la acción penal…”. De seguidas conviene señalar que estas condiciones o presupuestos procesales, y es el criterio analizado, considerado y acogido por este Tribunal, están evidentemente desvinculadas de los presupuestos materiales, es decir del objeto de la actividad de cargo y descargo en juicio y cuya consideraciones son motivo de pronunciamiento de fondo y en cambio, constituyen requisitos de ineludible cumplimiento puesto que garantizan la validez y autenticidad tanto del juicio como de la sentencia de fondo que en él se dicte. Refuerza este criterio en primer lugar, la serie de interrogantes que esta juez se ha formulado en relación a la excepciones opuestas y en tratar de que efectivamente las respuestas a dichas interrogantes no constituyan pronunciamiento de fondo y con conciencia absoluta de las fases que componen nuestro proceso penal acusatorio, en ese orden hay que destacar la existencia fundamental de tres fases: la preparatoria o de investigación, la intermedia o preliminar y la del juicio oral. En cuanto a la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa. Por otra parte, la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos. La fase del juicio oral, tiene por finalidad básicamente la celebración de la audiencia pública, la cual deberá efectuarse conforme a los principios de oralidad, publicidad (salvo las excepciones establecidas en la ley), concentración e inmediación, la cual está orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación del acusado en los mismos, a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio, finalizando la misma con la emisión del respectivo fallo, todo ello denota sin duda un marco de actuación de las partes y del Juez en cada una da las fases del proceso penal. De los argumentos de la Defensa este Tribunal observó que la mayoría de los alegatos esgrimidos por la misma están inevitablemente ligados a pronunciamientos de fondo, por lo que se traduce en el riesgo de una defensa de fondo y necesariamente en forzar un pronunciamiento de fondo, por lo que este Tribunal al realizar el análisis de las excepciones opuestas en primer lugar ha establecido como norte fundamental de su decisión evitar a toda costa realizar pronunciamientos de fondo que solo pueden ser dictados una vez que se haya realizado el correspondiente debate con la evacuación del acervo probatorio respectivo y cumplidos los principios de oralidad, publicidad, contradicción, control e inmediación que rigen el proceso. Con esa perspectiva clara sobre las limitaciones que tiene esta Juez en este punto del debate debe considerar los siguientes aspectos: En primer lugar la excepción opuesta referida a la excepción opuesta por la Defensa sobre la “Acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”, en relación a esta excepción opuesta por ambos Defensores privados y para la cual el Defensor Privado Abg. Roger López adujo tesis del gran procesalista Vicente Puppio, quien en ponencia realizada en las VII y VIII Jornadas de la Universidad Católica Andrés Bello, realiza un planteamiento sobre esta excepción, planteamiento que constituye un supuesto diferente al tradicionalmente considerado por la Doctrina y por la Jurisprudencia, tal y como lo sostiene el propio procesalista en su ponencia, cuando en sus conclusiones expresa que el planteamiento que realiza en torno a esta excepción constituye “…un campo muy fértil para optar por depurar el proceso por esta vía..”, sin duda una ponencia con una visión o una propuesta que se aparta de los postulados clásicos, pero que a criterio de este Tribunal nos aproxima al riesgo inminente de pronunciarnos sobre el fondo y merito del asunto antes del debate, toda vez que para el autor y para la Defensa el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción esta fundamentado sobre consideraciones de fondo, tales como el cuestionamiento a ciertos elementos de convicción, la inexistencia de fundamentos serios de probabilidad de culpabilidad de sus defendidos, así como la falta de requisitos formales para intentar la acción, en armonía con el criterio acogido por este Tribunal, esta excepción es solo una excepción de forma y no podría nunca ser de fondo, y esta referida tal y como reiteradamente la Doctrina lo ha sostenido a la inobservancia por parte del acusador de requisitos de procedibilidad tales como la denuncia de la victima en delitos de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios o la declaración previa de quiebra por el juez de comercio, por lo que no puede vincularse jamás con la existencia de elementos que determinen la culpabilidad o existencia del delito, no se trata en consecuencia de una circunstancia que incida sobre el fondo, sino de un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso (procedibilidad), que por demás es perfectamente subsanable, a pesar que el legislador ha señalado que en caso de ser declarada con lugar esta excepción opera un sobreseimiento, pero la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado los efectos del sobreseimiento, en casos de ausencia de presupuestos que sean subsanables, señalando que en estos casos ese sobreseimiento es de efectos temporales, denominándolo sobreseimiento provisional, por cuanto no extingue la acción penal sino que opera más bien como una cuestión dilatoria, por lo que puede continuar el proceso una vez subsanada la omisión en un plazo razonable. En cuanto a la excepción referida a “Acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal”, dicha excepción constituye dentro del marco general de las excepciones previstas, una excepción de carácter residual y formal, estrechamente ligada a los datos que debe contener la acusación fiscal, la acusación propia de la victima o la acusación privada, según sea el caso, lo que esta estrechamente vinculado con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos que debe contener el escrito acusatorio, estableciendo el legislador en este supuesto incluso la posibilidad de corregir la ausencia de esos requisitos y plantear nuevamente la acusación, esto conforme lo establecido en el numeral 2ª de artículo 20 de la norma procesal penal, no constituyendo el sobreseimiento dictado un sobreseimiento definitivo con autoridad de cosa juzgada, porque no pone fin al proceso ni hacen imposible su continuación (sentencias reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia 087 28-02-2002; Sentencia 100 del 13-03-2002; Sentencia 158 del 04-04-2002 y Sentencia 514 del 08-08-2005). De seguidas este Tribunal una vez conceptualizada cada una de las excepciones opuestas pasa a analizar cada uno de los supuestos aducidos por los Defensores: En primer lugar aduce la Defensa la ausencia en la acusación de una relación clara, detallada y circunstanciada de los hechos atribuidos a su defendido, esto unido a la ausencia de inexistencia de adecuación de los hechos a las consecuencias jurídicas atribuidas y ausencia del tipo de participación de cada uno de los acusados, sin embargo observa el Tribunal que del escrito acusatorio se evidencia circunstancias de tiempo modo y lugar, por cuanto los hechos señalados por la Fiscalia y admitidos por el Juez de Control en la oportunidad de realizar la Audiencia Preliminar, refieren circunstancias de tiempo, cuando expresan presuntas horas de aprehensión y fecha de aprehensión de los acusados, refieren igualmente lugares de aprehensión de los acusados y forma de aprehensión de los mismos, la Fiscalia atribuye una serie de delitos, entre ellos una forma de asociación que determina una especial forma de participación conforme la normativa especial que conforma la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, expresando la Fiscalia la participación de los acusados bajo tres grupos que a su criterio son estructurados y jerarquizados, aduciendo incluso la Defensa aspectos relacionados con la imposibilidad de imputación reciproca aducidos por la Representación Fiscal, sobre la base de principios fundamentales que rigen la normativa constitucional y sustantiva penal, lo que sin duda, a criterio de quien aquí decide, constituye un análisis propio del fondo, toda vez que no solo dependerá de la evacuación de los medios probatorios ante este Tribunal de Juicio, sino del análisis de esos medios probatorios a la luz de la dogmática jurídica penal y aspectos fundamentales relacionados con la teoría del delito, lo que se traduce necesariamente en un pronunciamiento de fondo en la oportunidad del fallo correspondiente, pero solo una vez realizado el debate respectivo, toda vez que en este momento del proceso no pueden pretender las partes una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso. De seguidas corresponde considerar este Tribunal el argumento esgrimido por la Defensa en torno a los elementos de convicción, referido a la insuficiencia o no de esos elementos de convicción, el hecho de que la Fiscalia cite como elementos de convicción planillas de remisión, el silenciamiento de elementos de convicción aducido por el Defensor Privado Roger López e incluso la necesidad de recabar algunos elementos de convicción a esta altura de proceso con el objeto de que sean incorporados como prueba, al respecto conviene señalar que constituye una obligación constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que servirán de fundamento para el acto conclusivo, consiste precisamente esa fase en la recolección de todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa, se trata en consecuencia de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acaba con esa incertidumbre, tanto de inculpación como de exculpación. Resulta oportuno realizar un análisis en cuanto a la obligación del Ministerio Público, quien sin duda, ha sostenido este Tribunal tiene una obligación que lo obliga a una dicotomía que pareciera excluyente cuando se le ha encomendado no solo como parte acusadora a determinar los elementos que culpen, sino como parte de buena fe a dejar constancia de los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado (artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal), dicotomía que en la realidad no resulta equidistante, sin embargo en el caso que nos ocupa y contrariamente a lo manifestado por la Defensa, observa el Tribunal que la Representación Fiscal señalo como elementos de convicción todas las diligencias investigativas realizadas en el presente asunto, sin que a criterio de este Tribunal, se silenciara ninguno de los elementos de convicción o diligencias investigativas realizadas, más aún, por ejemplo cita como elemento de convicción la declaración del funcionario Subinspector PABLO BLANCHAR, aducido expresamente por el Defensor ABOG. ROGER LOPEZ, como una prueba exculpatoria, siendo incluso ofertado como prueba para ser debatida en el juicio oral por la Representación Fiscal, en este orden de ideas es necesario destacar que si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la Representación Fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo está necesariamente sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sean, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado, por lo que se trata de un juicio de valor y ponderación de suficiencia de elementos de convicción que necesariamente corresponden al acusador y así lo ha sostenido sentencia Nº 831 de fecha 18-06-2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, cuando refiere que no es obligación de la Representación Fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que exige la ley es, precisamente, lo contrario, esto es, que se acredite la pertinencia y la necesidad de las pruebas que sean propuestas conforme los artículos 326.5 y 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal y además de ello porque en un régimen de libertad probatoria, como el que contiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que se motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento. Resaltando además la citada decisión el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está íntimamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa, pudiendo la Defensa y los acusados no sólo, proponer todas las diligencias investigativas que considerara pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente la exculpación de los acusados, debiendo el Fiscal practicarlas si las considera pertinentes y útiles y en caso contrario dejar constancia de su opinión contraria, opinión contraria que pudo en su oportunidad, ser revisada por el Juez de Control por solicitud de la Defensa, tal y como ha sido señalado por la Doctrina y la Jurisprudencia, aunque expresamente no haya sido señalado por el legislador, pero que deriva de la función garantizadora y de control del Juez que actúa en la fase preparatoria., pero además podía la Defensa ofertar todos los medios probatorios cuya fuente de prueba hubiesen sido practicados en la fase de investigación, incluso aquellos ordenados por la propia Representación Fiscal, citados como elementos de convicción pero no ofertados como prueba por el Ministerio Público, cuyo mérito probatorio será materia del juicio oral y público en la oportunidad que corresponda a este Tribunal valorar dichas pruebas, no pudiendo este Tribunal revisar o revocar,, dada la organización jerárquica de los Tribunales que conforma la estructura judicial penal, un pronóstico de culpabilidad realizado por el correspondiente Juez de Control en la etapa intermedia cuando ordeno el enjuiciamiento de los acusados de autos y cuando dicto el correspondiente auto de apertura a juicio, pronunciamiento este que es inapelable de conformidad con lo dispuesto por el legislador y sostenido además por jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional, pronostico que sólo podrá cambiar el Juez de Juicio una vez realizado el correspondiente debate con la evacuación de las pruebas correspondientes. Todas estas consideraciones constituyen el fundamento para que este Tribunal declare sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, y las consecuentes jurídicas atribuidas por la Defensa en sus alegatos, tales como la nulidad, la reposición de la causa, el sobreseimiento del asunto, la libertad plena o la imposición de una medida menos gravosa, decisión dictad por este Tribunal conforme lo establecen los artículos 28, numeral 4, literales “e” , “i”, en sincronía con el artículo 31, numeral 4 y 346, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento que es apelable junto con la sentencia definitiva, tal y como lo prevé el último aparte del articulo 31 Ejusdem y a cuyo efecto se deja constancia del pronunciamiento en las actas correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 368, numeral 4 ibidem.”
Una vez pronunciada la decisión mediante la cual se declaro sin lugar las excepciones opuestas, se continúo con la apertura del proceso de recepción de pruebas.
-e-
De las Pruebas Materializadas
Durante el desarrollo del juicio oral y público y bajo las normas que rigen el proceso penal se materializaron las pruebas ofrecidas por las partes, consistentes en:
Primero: La Experta, ciudadana ELIZABETH COROMOTO OCHOA TORREALBA, venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 10.674.574,, Experto Técnica 1 Adscrita al área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Guárico, quien luego de ser debidamente juramentada, suministro sus datos personales y profesionales y reconoció en contenido y firma EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-149-509 DE FECHA: 14/10/2008,a las sustancias ilícitas incautadas, cursante al folio 54 en la pieza numero 01 del presente asunto penal, la cual se le puso a la vista y se le exhibió conforme lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, expresando la experto en su deposición, entre otros aspectos que le correspondió hacer experticia química y una de barrido a la sustancia que le fue suministrada a través del formato de custodia, que dichas experticias obedecen a reacción químicas, agregó que a la primera se le añade cobalto y su reacción azul es positiva y el segundo reactor es color naranja en caso de ser positivo, explico que en este caso se toma como positivo si ambas reacciones son positivas, complemento su explicación añadiendo que luego se realizo comatrografia de capa fina a la sustancia señalada como presunta cocaína, y que al hacerla con esos patrones se llego a la conclusión que es cocaína de clorhidrato.
Seguidamente la experto agregó a su declaración, al contestar a las interrogantes y contrainterrogantes: que la sustancias le fueron presentadas en formas de panelas con varias capas de material sintético transparente, adicionó en su declaración que normalmente se usa bisturí quirúrgico para ello porque es fuerte y se abre por todo el centro. Manifestó que la prueba de reacción química se realiza a todas las panelas y que si eran 300 panelas a las 300 panelas se les practicaba la experticia, que para ello se utiliza guante látex como protección para ella como experto y para la evidencia, explico que el guante evita borrar evidencias o contaminarlas, agregó que tenia como experto 4 años y 4 meses y al momento de practicar la experticia tenía como 2 años y 2 meses aproximadamente como experiencia. Añadió a su declaración que la evidencia tenia varias capas de cobertura, que lo que recordaba del embalaje era eso y que tenía un material sintético autoadhesivo con varias vueltas, aparte de la cubierta de látex tenia otra cubierta transparente, lo que no recordaba era si era adhesivo o autoadhesivo, porque habría que abrir o revisar cada tapa, explico que esa evidencia se presenta en un bulto embalado, con varias capas de cobertura, tipo embalaje, agregó que lo que recordaba era el material sintético autoadhesivo con varias vueltas, aparte de la cubierta de late, cubierta transparente, expuso que lo que no recordaba era si ese era adhesivo o autoadhesivo, que se reviso cada tapa, y que esa evidencia se recibió presentada en un bulto embalado. Expreso que el bulto estaba medio abierto, y para terminar de abrirlo utilizo la misma abertura, no recuerda haber utilizado un objeto cortante. Adicionó en su declaración que si observo una símbolo especial en cada paquete que tenía una figura de un trébol y la otra troquelada, una figura bajo relieve con dos caballos, que la sustancia tiene un olor particular antes de aperturar los paquetes. Expreso que eran 30 panelas y cada una luego de ser analizadas se determino que era cocaína clorhidrato, en cuanto a la pureza expreso que no tenía los equipos adecuados para determinarla, porque los equipos que determinaban grado de pureza estaban dañados. Expreso que se hacen dos pruebas mezcladas si la primera da negativa se llega hasta allí porque esa indicación de la primera es importante. Explico que todas las panelas estaban cerradas.
Segundo: El experto VIDAL ALEXANDER LA ROQUE BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.685.043 Lcdo. en Ciencias Policiales, ex Funcionario del CICPC, actualmente funcionario de PDVSA, quien luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, reconoció en contenido y firma las experticias que le fueron exhibidas, de conformidad con el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: 1) Acta de de investigación penal de fecha 13 de octubre de 2008, inserta al folio 88 de la pieza Nº 1 de la presente asunto. Manifestando el experto reconocerla en contenido y firma. 2.- Inspección técnica penal Nº 1953 l inserta en el folio 90 de la pieza Nº 1 de fecha 13/10/2008. Manifestando el experto reconocerla en contenido y firma. 3.- Inspección técnica penal Nº 1952, inserta en el folio 109 de la pieza Nº 1 de fecha 13/10/2008. Manifestando el experto reconocerla en contenido y firma. 4.- Inspección técnica penal Nº 1954, inserta en el folio 114 de la pieza Nº 1 de fecha 13/10/2008. Manifestando el experto reconocerla en contenido y firma. 5.- Inspección técnica penal Nº 1955 penal inserta en el folio 178 de la pieza Nº 1 de fecha 13/10/2008. Manifestando el experto reconocerla en contenido y firma. 6.- Inspección Técnica Penal Nº 1956, inserta en el folio 206 de la pieza Nº 1 de fecha 13/10/2008. Manifestando el experto reconocerla en contenido y firma. 7.-Inspección técnica penal Nº 1957, inserta en el folio 208 de la pieza Nº 1 de fecha 13/10/2008. Manifestando el experto reconocerla en contenido y firma, expresando el experto en su deposición: Expreso el experto que se constituyo en comisión para realizar inspeccio0nes, que en eso constituyo su actuación en la investigación. En realizar las investigaciones que aparecen suscritas por el mismo.
Interrogado el experto por las partes y el tribunal, agregó: Que se constituyeron en comisión estadal en Guárico, conjuntamente varios funcionarios para realizar inspecciones, que la comisión fue ordenada por Juan de Castro. Agregó que añadieron allí en vehiculo personal que al llegar al Destacamento de la Guardia Nacional el se encargo de la Explore y la Autana y los otros dos funcionarios Víctor Franco y Simón Shiu se encargaron de los otros dos vehículos. Manifestó que no recordaba en cual de los vehículos se incauto un bolso masculino con prendas de vestir, pantalones con humedad, botas. Manifestó que en el vehículo se observo mucha tierra en los guardafangos, que dicha apreciación la refiere como individualidad en los vehículos que inspecciono, refirió que a toda la evidencia incautada se le realizo el correspondiente trámite de cadena de custodia para su remisión a los laboratorios, describiendo de manera detallada cada una de las evidencias que se envía. Expreso que cree recordar que el vehículo en el cual se incauto el pantalón fue en la autana, que también se incautaron recibos de pago de los funcionarios del CICPC y otros documentos que en ese momento no recordaba. Manifestó igualmente que posteriormente les correspondió verificar en hoteles en San Fernando si estas personas se alojaron allí, que verificaron solo tres hoteles en la zona., porque los demás hoteles eran aledaños. Expreso que los vehículos se inspeccionaron en fecha 13-10-2008 y estaban aparcados frente al comando de la Guardia Nacional en el Destacamento de Guayabal. Ilustro sobre la inspección realizada en el vehiculo autana, indicando que correspondía solo a una descripción física y de manera objetiva del mismo y de los objetos que se consiguieran en el vehículo. Preciso que se colectaron muestras de tierra en los guardafangos del vehículo autana y uno o dos bolsos, que no recordaba exactamente, así como documentación varía, que lo incautado se coloca rotulado y se identifica en el correspondiente sobre con los trámites propios de la cadena de custodia. Que la muestra de tierra debe ser de los cuatro guardafangos. Ilustro que la inspección que realizo era una inspección objetiva, descripción física de lo que se ve. Manifestó que no recordaba si había un doble fondo en vehículo para trasladar sustancias. Especifico que en cuanto a la prueba de barrido no era de su competencia sino del laboratorio respectivo, que no recordaba la posición exacta de los vehículos que solo recordaba que estaban parados frente al Comando. Asevero que al llegar a la Alcabala se entrevisto con Colomina, con quien sostuvo conversación y le explico el motivo de su presencia allí, permitiendo la inspección. Agrego que no se le hizo entrega de llaves que las puertas estaban cerradas pero sin cerrojo, sin llaves, expreso que no tuvo que despegar cintas de seguridad de las que resguardan evidencias físicas, que dicha inspección se realizo como a la 1:00 p.m y que se realizaron inspecciones a cuatro vehículos, una autana azul, una explore que creía recordar era verde, un yaris y una Fortuner Blanca. Declaro que no recordaba posición de un vehículo con respecto al otro, ni tampoco recordaba a cual vehículo le hizo primero la inspección y que ambos vehículos tenían la puerta cerrada pero sin cerrojo. Manifestó igualmente que los vehículos estaban aparcados en un estacionamiento sin techo asfaltado, que no estaban delimitados y que para realizar la inspección se trasladaron en un machito identificado que fue parado unos metros de allí porque la Guardia nacional los dejo estacionar allí. Expreso que no practica reconocimiento a las cosas incautadas y que solo se limito a coleccionar las mismas, que se colecta y se envía a laboratorio para que allí hagan las experticias correspondientes, que su función era inspeccionar, describir objetivamente, coleccionar, embalar, rotular y enviar a laboratorio. Agrego que actualmente era funcionario de asuntos internos en PDVSA que fue detective durante 18 años en el CICPC. Agrego que solo inspeccionó los vehículos Explore y Autana. Refirió en cuanto a la revisión de los hoteles que solo se realizaron diligencias en 3 hoteles de San Fernando, que en Puerto Páez no sabe si se verifico, que solo 3 hoteles en San Fernando por el tiempo y en esos hoteles no estuvieron alojados. Manifestó que no sabia que cantidad de hoteles había en San Fernando que solo reviso 3, los que vio como los mas grandes, los demás fuera de la ciudad no, por cuestiones de tiempo. Agrego que la inspección a los vehículos Yaris y Fortuner Blanca la realizo el funcionario Simón Chiu, pero como se constituyen en comisión firman. Al ser contrainterrogado expreso que si cree que se hizo un barrido, pero no sabia en relación a ello, que no sabia quien lo practico, ni tampoco sabia si llegaron otros funcionarios, que su misión consistió en realizar la inspección a los vehículos que refirió, una inspección técnica y colectar cualquier evidencia. Ilustro que efectivamente antes de llegar al sitio de los hechos sabe que diligencia le corresponde practicar y que durante la inspección que realizo no recabo ninguna sustancia o droga, tampoco le fue informado si fue incautada droga o en cual de ellos se incauto si ese fuese el supuesto. Expreso finalmente que en caso de droga corresponde a los expertos trasladarse al sitio y a ellos hacer lo que les corresponde en esa área y enviar a laboratorio de San Juan, pero desconocía sobre ello.
Tercero: El experto VICTOR EDUARDO FRANCO FLORES, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 16.074.810, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el cargo de Agente Investigador, quien luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, reconoció en contenido y firma las experticias que le fueron exhibidas, de conformidad con el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, siendo interrogado por las partes y el tribunal en relación a cada una, exponiendo el experto que su actuación consistió en realizar las experticias que se le indicaron, dichas experticias están referidas a: 1) ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1953 DE FECHA: 13/10/2008, suscrita también por los funcionarios: Inspector. Simón Chiu, Detective. Vidal la Roque, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Delegación del Estado Guarico; realizada al vehiculo cuya identificación es la siguiente: Vehiculo marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, Clase: CAMIONETA, Tipo: STATION WAGON, Color: AZUL, Placas: AAZ-47W, Año: 1998, serial de carrocería: FZJ809012926, la cual reconoció en contenido y firma, manifestando de igual manera no haber participado de forma directa en la misma de forma directa, solo acompañaba a los funcionarios actuantes, en comisión. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0077-225 DE FECHA: 13/10/2008, peritaje realizado a: Un (01) par de zapatos, tipo BOTAS y Una (01) prenda de vestir de uso masculino denominada PANTALON, la cual reconoció en contenido y firma. 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0077-226 DE FECHA: 13/10/2008; peritaje realizado a varios objetos incautados, la cual reconoció en contenido y firma. 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1954 de fecha: 13/10/2008, suscrita por los funcionarios: Inspector. SIMON CHIU, Detective. VIDAL LA ROQUE y el Agente. VICTOR FRANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Guarico; reconocimiento legal efectuado al siguiente vehiculo con las siguientes características: marca: TOYOTA, modelo: YARIS, clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color: VERDE, Matricula: DDA-36E, Año: 2008, serial de carrocería: JTDBT923281187324 la cual reconoció en contenido y firma, manifestando que la misma fue realizada por el Inspector Simón Chiu, no habiendo participado en la misma de forma directa sino que solo acompaño a la Comisión y que por eso suscribe la experticia. 5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0077-221 DE FECHA: 13/10/2008, suscrita por el funcionario: Agente (C.I.C.P.C.) VICTOR FRANCO, adscrito al Departamento criminalìstico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación del Estado Guarico; peritaje realizado a varios objetos incautados la cual reconoció en contenido y firma. 6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0077-223 DE FECHA: 13/10/2008, suscrita por el funcionario: Agente (C.I.C.P.C.) VICTOR FRANCO, adscrito al Departamento criminalìstico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación del Estado Guarico; peritaje realizado a varios objetos incautados 6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0077-224 DE FECHA: 13/10/2008, suscrita por el funcionario: Agente (C.I.C.P.C.) VICTOR FRANCO, adscrito al Departamento criminalìstico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación del Estado Guarico; peritaje realizado a varios objetos incautados, deponiendo el experto. 7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0077-227 DE FECHA: 13/10/2008, (inserta a los folios 177 de la pieza 1) suscrita por el funcionario: Agente (C.I.C.P.C.) VICTOR FRANCO, adscrito al Departamento criminalìstico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación del Estado Guarico; peritaje realizado a varios objetos incautados. 8) ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N ° 1955 DE FECHA: 13/10/2008, suscrita por los funcionarios: Inspector. Simón Chiu, Detective. Vidal la Roque y el Agente Víctor franco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Delegación del Estado Guarico; consistente en Inspección Técnica Criminalìstica realizada al vehiculo cuya identificación es la siguiente: Vehiculo marca: TOYOTA, modelo: FORTUNER, Clase: CAMIONETA, Tipo: STATION WAGON, Color: BLANCO, Placas: AA243CT, Año: 2.008, inserta a los folios 178 al 180 de la pieza 1 del asunto, la cual reconoció en contenido y firma, manifestando no haber tenido una participación directa en dicha inspección. 9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0077-220 DE FECHA: 13/10/2008, suscrita por el funcionario: Agente (C.I.C.P.C.) VICTOR FRANCO, adscrito al Departamento criminalìstico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación del Estado Guarico; peritaje realizado a varios objetos incautados, inserto a los folios 204 y 205 de la pieza 1 del asunto, la cual reconoció en contenido y firma. 10) ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N ° 1956 DE FECHA: 13/10/2008, inserta a los folios 206 y 207 de la pieza 1 del asunto, suscrita por los funcionarios: Inspector. Simón Chiu, Detective. Vidal la Roque y el Agente Víctor franco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas (C.I.C.P.C.) Delegación del Estado Guarico; realizada al sitio de suceso donde ocurrieron los hechos, la cual esta ubicada en: CARRETERA NACIONAL CALABOZO-SAN FERNANDO DE APURE. PUNTO DE CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL, DENOMINADA LA “Y”, MUNICIPIO SAN GERONIMO DE GUAYABAL, ESTADO GUARICO, el experto la reconoció en contenido y firma manifestó no tener participación directa en la experticia sino haber ido en comisión. 11) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1957 DE FECHA 13/10/08, inserta a los folios 208 y 209 pieza 1m, practicada en el sitio de los hechos identificado como: CARRETERA NCIONAL CALABOZOSAN FERNANDO DE APURE, PUNTO DE CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL, DENOMINADO COROZO PANDO, MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, ESTAD GUARICO, la cual reconoció en contenido y firma. Se dejo constancia en el acta levantada, al momento de deponer el experto que en el escrito de acusación la Inspección 1957 se le coloco como dirección donde se practico la misma CARRETERA NACIONAL CALABOZO-SAN FERNANDO DE APURE. PUNTO DE CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL, DENOMINADA LA “Y”, MUNICIPIO SAN GERONIMO DE GUAYABAL, ESTADO GUARICO, siendo correcto CARRETERA NCIONAL CALABOZOSAN FERNANDO DE APURE, PUNTO DE CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL, DENOMINADO COROZO PANDO, MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, ESTAD GUARICO. 12) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-077-1159 DE FECHA 27/10/08, practicado a varios objetos incautados, inserto a los folios 67 de la pieza 5 del asunto, la cual reconoció en contenido y firma. Se dejo constancia en el acta, al momento de deponer el experto, que en el escrito de acusación se oferto dos veces esta evidencia documental señalándola con los números 50 y 51 del punto de oferta de medios de pruebas documentales, por lo que se observo que se trataba de la misma experticia. 13) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-077-1160 DE FECHA 27/10/08, inserta a los folios 68 y 68 de la pieza 5 del asunto, practicado a varios objetos incautados, la cual reconoció en contenido y firma.
Al reconocer el contenido y firma de las experticias en las cuales participo el funcionario identificado y señalar en que consistió su intervención en cada una de las experticias realizadas declaro que se constituyo en comisión en San Juan de los Morros, conjuntamente con Simón Chiu y Vidal La Roque, con el objeto de practicar experticia e inspección ocular, señalo que el apoyo como técnico y que su función fue hacer inspección, expreso que se trasladaron en horas de la tarde, que el momento exacto no lo recordaba, agrego que la actividad fue ejecutada por el experto Vidal La Roque y Simón Chiu en lo que respecta a INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N ° 1953 DE FECHA: 13/10/2008, suscrita por los funcionarios: Inspector. Simón Chiu, Detective. Vidal la Roque adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Delegación del Estado Guarico; realizada al vehiculo cuya identificación es la siguiente: Vehiculo marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, Clase: CAMIONETA, Tipo: STATION WAGON, Color: AZUL, Placas: AAZ-47W, Año: 1998, serial de carrocería: FZJ809012926, que el no hizo nada, pero que sin embargo suscribía la misma porque formaba parte de la comisión y que solo la suscribía porque se traslado al sitio a acompañar a la comisión y cuando están en comisión los funcionarios todos firman, pero que no podía aportar nada en relación a esta inspección. Manifestó en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0077-225 DE FECHA: 13/10/2008, peritaje realizado a: Un (01) par de zapatos, tipo BOTAS y Una (01) prenda de vestir de uso masculino denominada PANTALON, que la misma consistió en practicar reconocimiento legal a prendas de vestir que se le remitieron con su respectivo formato de cadena de custodia, agrego que las evidencias son recibidas en cadena de custodia en Departamento de Criminalística , que son recibidas dichas evidencias para su peritaje con memorándum o comisión y a el le correspondió realizar el peritaje, el cual consiste en dejar constancias de las características, marcas, modelos de las evidencias u objetos sometidos a dicha experticia. Expreso que si se traslado en comisión al Puesto de la Guardia Nacional y no recordaba si se entrevisto con el jefe que llevaba la investigación. Agrego que las características de los objetos constan en el peritaje y la marca de las botas, expresando las características propias y particulares de la ropa sometida a reconocimiento. Manifestó así mismo que no refleja en la experticia nada en relación a si la ropa esta mojada o seca, que solo índico que estaba en regular uso de estado y conservación, marca, tipo y para que se usa típica y atípicamente cada objeto sometido a reconocimiento físico. En relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0077-226 DE FECHA: 13/10/2008, explico que se trato de un peritaje realizado a varios objetos incautados, remitidos también en cadena de custodia con el objeto de preservar evidencias debidamente custodiadas y embaladas, con nombre especie y características de las evidencias. Manifestó que el formato no expresa donde fue colectada, solo se recibe en cadena de custodia la evidencia, expreso que en este caso se trataba de reconocimiento legal practicado a comprobantes de pagos carnet, y documentos varios descritos en la experticia. Declaró que solo se limito a dejar constancia de datos, no de originalidad de documentos, que se deja constancia de inscripciones presentes no de autenticidad ni originalidad de los documentos, que dicho peritaje consistía fundamentalmente en una apreciación visual y eso era lo que se plasmaba. Al ser contrainterrogado expreso que no sabia como fue colectada la evidencia ni la fecha, que simplemente dichas evidencias son remitidas con formato de cadena de custodia indicando el departamento de donde viene dirigida, que el no recolecto evidencias. Ilustro en su deposición que la experticia que se realizo en relación a estos objetos es un reconocimiento legal, que no es mas que un reconocimiento pericial donde se deja constancia de las características del objeto, ejemplifico señalando que por ejemplo si se trataba de una prenda de vestir se dejaba constancia de su color y de su utilización es decir que podía ser utilizada para protección en la vestimenta de una persona, un cheque puedes ser usado para transacción bancaria entre otros. Con relación a ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1954 de fecha: 13/10/2008, que el mismo consistió en reconocimiento legal efectuado al siguiente vehiculo con las siguientes características: marca: TOYOTA, modelo: YARIS, clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color: VERDE, Matricula: DDA-36E, Año: 2008, serial de carrocería: JTDBT923281187324,expreso que no colecto evidencias en relación a esta experticia simplemente fue en comisión y como apoyo técnico, pero que dicha inspección fue practicada por los otros dos expertos, que suscribió dicha experticia porque salio en comisión en la novedad y por ellos todos suscriben actuaciones, pero que su función en este caso fue de apoyo técnico al Departamento de Criminalística., manifestó que cuando llego al sitio ya el funcionario de Química había hecho el barrido y que el no le correspondió practicar actuaciones allí, que en este supuesto los expertos Simón Chiu y Vidal La Roque son los que practicaron esa inspección técnica y recolectaron evidencia que le remitieron a él. Expreso que dichos funcionarios dividieron el trabajo dos vehículos uno y dos vehículos otro, porque observo cuando ellos hacían el análisis, pero no recordaba por separado que practicaron. Manifestó que su función allí fue de apoyo y ayuda y que cuando fue ya le habían practicado barrido. En relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0077-221 DE FECHA: 13/10/2008, explico que consistió en peritaje realizado a varios objetos incautados, entre ellos planillas de depósitos, chalecos, computadoras. En cuanto al Deposito señalado con el Nº 5 refirió que se trataba de un Depósito del Banco Fondo Común, chaleco de una persona identificada como Adaiba Patiño, el deposito Nº 06 de José Prieto por 30.000.000 Bs., el Nº 07 a nombre de José Prieto por 79.205., el Nº 08 correspondía a planilla pago de tarjeta por 16000,00 y el Nº 09 planilla deposito pago de tarjeta por 30.670.000, 00., estas planillas correspondían a una persona identificada como José Prieto. También refirió un nombre manuscrito de Adaiba Patiño y en cuanto al chaleco tenia una inscripción que se leía “luna”. Al ser contrainterrogado en relación al aporte útil a la investigación, expreso que no arroja nada, ya que su función era practicar simplemente reconocimiento legal, que consiste simplemente en dejar constancias del uso, conservación y para que son utilizados los objetos que se sometieron al peritaje y en el caso de los depósitos, para que son, a nombre de quien y numero de cuenta y que las demás investigaciones no le correspondieron a el, en cuanto a la verdad o falsedad no le corresponde tampoco determinarlos ya que para determinar, la autenticidad o falsedad se requiere otro tipo de experticia y otro experto especialista. En cuanto al chaleco expreso que no se reflejaba en la experticia si era orgánico o no solo se leía serie 0590 y Aidaba Patiño en el Nº 13 y el segundo chaleco se leía inscripción Luna, manifestó que en cuanto a las prendas de vestir se observaron características plasmadas, como botas nick, KGI, talla 41, color negro, que se reflejo que presentaba signos de humedad y adherencia de tierra, expreso que no sabia donde se colectaron las evidencias y quien las remitió debió decir en el formato de cadena de custodia, agrego que eso se recibió embalado y precintado. Igualmente declaro el experto que en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0077-223 DE FECHA: 13/10/2008, que consistió en peritaje realizado a varios objetos incautados, específicamente unos documentos y certificados de circulación de un vehiculo marca Toyota modelo yaris y varias copias fotostáticas relacionadas con dicho vehículo. Informo Que dicha experticia de reconocimiento de documentos solo consiste en dar características y que no deja constancia o verifica sobre autenticidad o no del documento, solo las características que observa. Posteriormente en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0077-224 DE FECHA: 13/10/2008, explico que corresponde también a peritaje realizado a varios objetos incautados, señalo que se observo carnet con logotipo con características alusivas al CICPC, y que generalmente se utilizaban en comisión de servicios, señalo que tampoco podía en este caso determinar autenticidad de ese carnet y que solo se limitaba a plasmar características. Expreso así mismo en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0077-227 DE FECHA: 13/10/2008, que igualmente se trato de peritaje realizado a varios objetos incautados, entre ellos un cheque del Banco Venezuela, identificado en la experticia con el nombre Lugo Martínez Nelson Daniel donde se leen varias inscripciones entre ellas cerro el Colchón, dirección, coordenadas, longitudes y latitud. Agrego igualmente que no podía verificar o dejar constancia de autenticidad o falsedad que se leía el cheque como titular a Lugo Martínez Nixon Manuel y unas inscripciones como San Pedro, Carora La Pastora, que se trata de un punto especifico pero que no se determino esa dirección, igualmente que se observo una secuencia numérica latitud, longitud de una determinada dirección y que solo se dejo constancia que estaba escrito en manuscrito azul. Manifestó igualmente el experto en cuanto a ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N ° 1955 DE FECHA: 13/10/2008, que las misma consistió en Inspección Técnica Criminalística realizada al vehiculo cuya identificación es la siguiente: Vehiculo marca: TOYOTA, modelo: FORTUNER, Clase: CAMIONETA, Tipo: STATION WAGON, Color: BLANCO, Placas: AA243CT, Año: 2.008, que igualmente en este caso esta experticia fue practicada por los otros expertos y que el solo sirvió de apoyo y firmo por ir constituido en comisión y que correspondió al Inspector Simón Chiu recolectar las evidencias, expresando que no participo ni recolecto objetos, que su parte o función fue ir en comisión. Agrego que una Inspección técnica criminalística es igual a una inspección ocular, que una inspección técnica consiste en dejar constancia de las características del sitio y recolectar cosas objetos de interés criminalístico, explico que el sitio del suceso debería estar preservado cuando se va a practicar inspección ocular y que esta consiste en fijar condiciones del lugar o sitio, agrego que cuando se realiza investigación era necesario realizar inspección ocular. Manifestó que para realizar inspecciones a los vehículos se trasladaron a Puesto de la Guardia en Guayabal y que no recordaba en que condiciones estaba la llave, ni quien la tenía, que la orden de trasladarse fue verbal a los efectos de practicar inspección, que fue ordenada por el Jefe de la Delegación de San Juan de los Morros Juan de Castro, explico así mismo que cuando es de otra jurisdicción se indica ingreso y salida en novedades del Despacho, agrego que en esos supuestos se dan entrada por Delegación siempre en el Libro de Novedades. Agrego además el experto que era normal que en una comisión participaran varios funcionarios que se dividían el trabajo y que todos firmaban o suscribían las actuaciones realizadas. Añadió el experto que en relación la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0077-220 DE FECHA: 13/10/2008, consistió también en peritaje realizado a varios objetos incautados, en este caso varias prendas de vestir alusivas al CICPC, tales como chalecos antibalas, gorros y documentos varios, agrego que tenían el escudo del CICPC, refirió que en el punto 2 se observa la descripción de chaqueta de la División de Droga alusiva con logo del CICPC. Señalo así mismo el experto que en el punto 8 se observaba descripción de gorros de fibra textil con orificios en la zona y en ojos y nariz y en el punto 9 se describían 38 accesorios referidos a abrazaderas tipo Tirraf cuyo uso es para maniatar y someter. Manifestó así mismo que en cuanto al punto 14 trata sobre la descripción de documentos depósitos a nombre de Jhonatan Giudice y en el punto 18 un documento convenio en relación a un vehiculo Toyota 2008 a nombre de Reatiga Wuilliam. Agrego el experto que en ningún momento se determina con esta experticia la falsedad o autenticidad de lo peritado sino que se deja constancia de las características observadas y es lo que se plasma, se limita a tomar nota, señalar características, inscripciones nombres que se observen y la utilidad o función especifica y atípica. Añadió que en el punto 16 se describe cheque a nombre de Jhonathan Giudice por agencia de festejo y licorería y que no investigo mas allá, pues solo deja constancia de lo observado. Manifestó en cuanto a las prendas que refiere son prendas propias de uso del CICPC que las mismas no presentan inscripciones del CICPC pero que son de las que generalmente utilizan allí. Explico además que cuando refiere o señala uso típico y uso atípico se alude a que cada objeto tiene un uso típico y atípico, por ejemplo expreso que un televisor es utilizado para sintonizar canales, pero puede ser utilizado atípicamente para agredir a alguien, también señalo que en el reconocimiento legal se engloba características, función, condiciones especiales y no especiales, utilidad común y no utilidad. Agrego que todos los objetos le son remitidos en cadena de custodia con formato para realizarle análisis y que al el no le correspondía decir si un determinado objeto es de interés criminalístico o no, que solo le corresponde dejar constancia de características, modelo, color, serial, características físicas uso típico, atípico, estado e igualmente expreso que tampoco verificaba si existía dotación o no de prendas de vestir por parte del CICPC. También expreso que en cuanto al celular deja constancia si es de ship o no, que eso se refleja, se menciona la pila accesorios, marca, entre otros, manifestó que solo características y en cuanto al encendido o contenido interno no le correspondía a el en esa experticia hacer eso, solo reflejar las características externas y el regular estado físico. Manifestó que no fueron encendidos los teléfonos porque no tuvo acceso a las baterías y no le correspondía tampoco a el como experto. Expreso así mismo el experto que también suscribió ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N ° 1956 DE FECHA: 13/10/2008, inserta a los folios 206 y 207 de la pieza 1 del asunto, también suscrita por los funcionarios: Inspector. Simón Chiu, Detective. Vidal la Roque y el Agente Víctor franco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Delegación del Estado Guarico; realizada al sitio identificado como sitio donde ocurrieron los hechos, la cual esta ubicada en: CARRETERA NACIONAL CALABOZO-SAN FERNANDO DE APURE. PUNTO DE CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL, DENOMINADA LA “Y”, MUNICIPIO SAN GERONIMO DE GUAYABAL, ESTADO GUARICO y Inspección Técnica Nº 1957 de fecha 13/10/08, inserta a los folios 208 y 209 pieza 1m, practicada en el sitio de los hechos identificado como: CARRETERA NCIONAL CALABOZO SAN FERNANDO DE APURE, PUNTO DE CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL, DENOMINADO COROZO PANDO, MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, ESTAD GUARICO, señalando que no tuvo participación directa sino en haber ido en comisión, tal y como lo explico precedentemente. Manifestó igualmente el experto que también suscribió, Reconocimiento Legal Nº 9700-077-1159 de fecha 27/10/08 y Reconocimiento Legal Nº 9700-077-1160 de fecha 27/10/08, ambos practicado a varios objetos incautados y en cuanto a ello luego de serle exhibidos, reconociendo en contenido y firma los mismos expuso que entre los objetos peritados se encontraba un GPS, del cual se plasmaron las características tanto del mismo como de los accesorios, como una pantalla electrónica y un conector, expreso que el mismo se encontraba en regular estado de uso y conservación y que el mismo era un aparato utilizado típicamente para lograr ubicación y exactitud en las coordenadas geográficas, expreso ante la interrogante de la Defensa sobre como podía determinar que esa pantalla y ese aparato o accesorios correspondían a un GPS, que el como experto había peritado ante otros GPS y así mismo en tiendas de aparatos electrónicos es común verlos como accesorios. Agrego que la utilidad básica de este aparato es lograr la ubicación geográfica del sitio por medidas de longitud, explico que el no lo encendió, añadió que el GPS se encontraba a nivel físico en buen estado de uso y conservación, que el mismo no estaba ni golpeado ni fracturado, pero que no fue encendido por el. Es todo.
Cuarto: El experto SIMON ANTONIO JESUS CHIU ORTIZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 9.888.200, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, reconoció en contenido y firma las experticias que le fueron exhibidas, de conformidad con el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: 1) ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N ° 1953 DE FECHA: 13/10/2008, suscrita por los funcionarios: Inspector. Simón Chiu, Detective. Vidal la Roque y el Agente Víctor franco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Delegación del Estado Guarico; realizada al vehículo cuya identificación es la siguiente: Vehículo marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, Clase: CAMIONETA, Tipo: STATION WAGON, Color: AZUL, Placas: AAZ-47W, Año: 1998, serial de carrocería: FZJ809012926, inserta al folio 90 de la pieza 1 de las actuaciones. 2) INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1952 DE FECHA: 13/10/2008, suscrita por los funcionarios: Inspector. Simón Chiu, y el Detective. Vidal la Roque, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Delegación del Estado Guárico, efectuada al siguiente vehículo: Clase: CAMIONETA, marca: FORD, Modelo: EXPLORER, tipo: SPORT WAGON, color: VERDE, Placas: GDD-28M, Año: 2002, serial de carrocería: 8XDZU73W128A41140, inserta al folio 109 de la pieza Nº 1. 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1954 de fecha: 13/10/2008, suscrita por los funcionarios: Inspector. SIMON CHIU, Detective. VIDAL LA ROQUE y el Agente. VICTOR FRANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Guárico; efectuada al siguiente vehículo con las siguientes características: marca: TOYOTA, modelo: YARIS, clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color: VERDE, Matricula: DDA-36E, Año: 2008, serial de carrocería: JTDBT923281187324, inserta al folio 114 de la pieza Nº 1. 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1955 DE FECHA: 13/10/2008, suscrita por los funcionarios: Inspector. Simón Chiu, Detective. Vidal la Roque y el Agente Víctor franco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Delegación del Estado Guárico; Pertinente, realizada al vehículo cuya identificación es la siguiente: Vehículo marca: TOYOTA, modelo: FORTUNER, Clase: CAMIONETA, Tipo: STATION WAGON, Color: BLANCO, Placas: AA243CT, Año: 2.008, inserta a los folios 178 y 179 de la I pieza Jurídica. 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N ° 1956 DE FECHA: 13/10/2008, suscrita por los funcionarios: Inspector. Simón Chiu, Detective. Vidal la Roque y el Agente Víctor franco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) Delegación del Estado Guarico; realizada al sitio señalado como sitio del suceso, donde ocurrieron los hechos, ubicado en: CARRETERA NACIONAL CALABOZO-SAN FERNANDO DE APURE. PUNTO DE CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL, DENOMINADA LA “Y”, MUNICIPIO SAN GERONIMO DE GUAYABAL, ESTADO GUARICO, inserta a los folios 206 y 207 de la I pieza Jurídica. 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N ° 1957 DE FECHA: 13/10/2008, suscrita por los funcionarios: Inspector Simón Chiu, Detective, Vidal la Roque y el Agente Víctor franco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Delegación del Estado Guárico; realizada en el sitio indicado como sitio del suceso, donde ocurrieron los hechos, ubicado en: CARRETERA NACIONAL CALABOZO-SAN FERNANDO DE APURE. PUNTO DE CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL, DENOMINADA LA “Y”, MUNICIPIO SAN GERONIMO DE GUAYABAL, ESTADO GUARICO, inserta a los folios 208 y 209 de la I pieza Jurídica. 7) FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE LAS INSPECCIONES TECNICAS Nº 1952, 1953, 1954, 1955, 1956 y 1957 de fecha 28/10/2008, realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Juan de los Morros, entre ellos el experto Simón Chiu practicadas a los sitios que aparecen como sitio de aprehensión de los acusados, los vehículos en donde se trasladaban y a los demás objetos incautados en la presente investigación, inserta a los folios 81 al 92 de la pieza 5 del asunto. El experto presente manifestó reconocer en contenido y firma cada una de las experticias que le fueron exhibidas y que se señalaron e identificaron. Posteriormente el experto expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos y sobre las experticias practicadas, expresando que en esa oportunidad se les indico para realizar Inspecciones técnicas de vehículos y evidencias recolectadas en vehículos, que entre ellas se encuentra experticia a vehículos y varios objetos, cuyos resultados constaban plasmadas en las respectivas experticias. Expreso así mismo que entre las evidencias colectadas se encontraban un cheque del Banco Venezuela con el nombre Lugo Martínez Nixon Manuel con manuscrito al verso y reverso, en tinta color azul, donde se leía “cerro el lechón, 535 Pastora y unas latitudes y longitudes. Refirió el experto otras inscripciones como por ejemplo Ruiz Maritza, Osorio Gallegos Belkys de Jesús. Medellín. Así mismo señalo que se consiguió en el asiento posterior de uno de los vehículos identificados, una koala, teléfono celular modelo V3, el cual no poseía tarjeta ni batería y porta credencial, así como cedula femenina y libreta del Banco Venezuela. Igualmente hizo referencia a haberse colectados recibos depósitos los cuales constan en la respectiva acta de inspección. Expreso que para dicha comisión se constituyo con los funcionarios Vidal el Roque y Víctor Franco, manifestó que su persona fue la que realizo la fijación y colecta de las evidencias en el vehículo Yaris, así como práctico experticias a esas evidencias colectadas y posterior remisión para la realización de experticias a otros laboratorios.
Al ser interrogada el experto por las partes y el Tribunal contestó a las interrogantes, agregando que era Jefe del área Técnica y que para ese tiempo era Inspector en la Delegación del Estado Guarico, que el mismo tenía 18 años de servicio y que la inspección se realizo el 13-10-2008, específicamente en la carretera hacia Calabozo San Fernando de Apure, donde se encontraban los vehículos, expreso que se les indicaron 4 vehículos, que dicha solicitud o información se la suministro Juan de Castro, el superior que había sido ordenada por el Fiscal del Ministerio Público. Agrego al ser interrogado que en ningún momento se entrevisto con funcionarios de la Guardia Nacional y que para el momento se comisiono al laboratorio criminalístico un barrido, realizado por funcionarios que realizan ese tipo de experticia, preciso que son estos funcionarios encargados de realizar el barrido los que les entregaron las llaves para la correspondiente inspección. Explico además que para esa comisión se ordeno un grupo para la labor de barrido y un grupo técnico. Ilustro igualmente sobre la elaboración de las inspecciones técnicas, las cuales consisten en dejar características de los objetos, dejar constancia de los vehículos en cuestión y las evidencias colectadas, las cuales eran llevadas para realizarles experticias. Manifestó que llegaron en comisión conjuntamente funcionarios que practicaron barrido y ellos, explico que primero fueron funcionarios todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Guarico de San Juan de los Morros, quienes practicaron el barrido, y señalo que todos estaban bajo el mando del Comisario Juan de Castro. Ante interrogantes el experto contesto que los vehículos al omento de realizarles la experticia estaban dispuestos paralelos uno con otro, dispuestos frente al Comando de la Guardia Nacional y estaban cerrados con puertas cerradas y que al llegar le entregaron la llave a otro compañero, manifestó que desconocía quien le entrego la llave y quien tenía la llave para el momento. A la interrogante de la Defensa sobre su experiencia explico que tenía 17 años en la Institución como investigador y que su mayor experiencia laborar era en el área técnica, área en la cual se practicas Inspecciones técnicas y reconocimientos. En relación a la mención que hace sobre la inscripción manuscrita que aparece indicada en un cheque colectado como evidencia, específicamente la inscripción referida a una especie de coordenadas manifestó que de acuerdo a lo indicado que el no ordeno investigar esa información escrita, ni su ubicación, ya que los funcionarios del área técnica no tienen función de investigación sino técnica, que a el le correspondía era colectar e inspeccionar, y mandarlos para la practica de las experticias respectivas. En cuanto a las inspecciones a los vehículos Yaris y Fortuner Blanca, manifestó que viendo la foto no se ve que tenga sucio, excepto en el guardafango y parte de debajo de la carrocería yaris y que recordando y que partiendo de la foto se veía que foturner blanca tenia menos sucio que el Yaris en la parte del guardafango, explico que de acuerdo a la foto tomada se observa que están parcialmente sucios, no totalmente sucio. Explico que la comisión se realizo por orden del superior Juan de Castro, quien si estaba presente con ellos. En cuanto a la hora de realizar la inspección manifestó que fueron varias las inspecciones, y no recordaba con exactitud hora, pero que si recordaba que fue en horas de la tarde y que si mal no recordaba fueron todos en una unidad, todos juntos los de técnica y de barrido. Que primero actuaron los del barrido y luego se realizo la inspección. Especifico además que debía haber parámetros para realizar ello porque los funcionarios encargados del barrido tenían que trabajar antes evitando no contaminar el vehículo, contaminando lo menos posible, explico que al llegar a la Y de Guayabal no se entrevisto con funcionario Militar alguno. Agrego que al llegar se encontraba se encontraba un Fiscal del Ministerio Público pero que no recordaba el nombre del mismo y que si mal no recordaba también llego comisión que practico experticias a los vehículos después que ellos, explico el experto que a el le correspondió hacer experticia técnica y realizar cadena de custodia de lo que colecto. Preciso que el no tenía las llaves de los vehículos y supone que el que practico el barrido dejo las puertas abiertas, que a el le correspondió hacer inspecciones técnicas, colectar evidencias, realizar formato de cadena de custodia de lo colectado y a los expertos le correspondería hacer experticia a esos objetos colectados. En cuanto a la Inspección Técnica Nº 1952 practicada a la Ford Explore verde, al ser interrogado el experto agrego que en relación a esa inspección en concreto si bien suscribió la misma, no la practico, la practico otro de sus compañeros constituidos en comisión, que no obstante a ello como todos estaban en comisión todos suscriben la misma, pero que en concreto esa inspección no la practico el. Explico además el experto que dichas inspecciones se realizaron conforme lo establece el artículo 207 del COPP y que si dentro de un vehículo inspeccionado se encuentran evidencias tenia el deber de colectar las mismas y dejar constancia a lo que le hace inspección y lo colectado como evidencias si las hubiere. Que solo tenía conocimiento de un hecho suscitado en la vía Calabozo San Fernando de Apure, que se practico experticia de barrido y experticia técnica y que se consideraba evidencia de interés criminalístico, lo que se colectaba en dicha inspección dentro del vehículo y que después se determinaría si servia o no a la investigación con la practica de las experticias, agrego que por eso se llamaba de interés, porque se colectaba todo lo que estaba al alcance en el sitio inspeccionado. Explico que determinar si tenía o no relación esos objetos o no con el hecho investigado, no le correspondía a el como experto del área técnica, ya que reiteraba que su objeto era recolectar evidencias, colectar prendas, zapatos, celular, libretas, chaquetas, cheques, entre otras y esas evidencias luego se les practicaba experticia y se terminaba con la investigación si estaban o no relacionadas con la misma. Preciso que desconocía si los vehículos fueron inspeccionados antes de la inspección que el y sus compañeros como expertos realizaran. A claro que efectivamente se constituyeron en comisión y realizaron actas y todos suscriben las inspecciones realizadas, pero que en especifico solo hizo dos inspecciones técnicas por el mismo, que son las del Vehículo Yaris y de la camioneta Foturner y que dicha orden fue dada de manera verbal. Aclaro al Tribunal que existía un área técnica en la Delegación y que existían un área de investigación, que el área técnica se encargaba de avalúo, reconocimientos inspecciones y el área de investigación precisamente de otras diligencias investigativas. Explico que la Inspección era objetiva, consistía solo en plasmar lo observado y colectado. Que específicamente el realizo en este caso la inspección de los vehículos yaris y fortuner, aunque suscriben todos los expertos todas porque estaban constituidos en comisión. Expreso al Tribunal en relación a la Inspección técnica señalando que solo le correspondía dejar constancia en acta del sitio exacto donde se practica y de lo colectado y que otro experto que practicara experticia a los objetos determinaría que es para que se utiliza, como es, entre otros. Añadió que se deja constancia de todo lo colectado y que lo colectado, determinar que se colecta y que no depende de la investigación. Reitero que a el como experto del área técnica no le corresponde investigar sino colectar y llevar esos objetos colectados para que le practiquen la experticia correspondiente y se determine posteriormente si guarda o no relación con los hechos investigados. Que la comisión la ordeno el Comisario Juan de Castro Jefe de la Delegación del Estado Guárico, manifestando además que dicha orden fue de forma verbal. Explico que para ello no tenían que tener un conocimiento previo de los hechos, sino que obtienen conocimiento de lo que se esta ventilando porque son funcionarios del CICPC, que oyó que se trataba de funcionarios del CICPC, quienes presuntamente aprehendieron en unidades por presunta droga, pero que no tiene conocimiento de los hechos en si, sino de practicar lo ordenado, colectar las evidencias y reflejarlas con el correspondiente formato de cadena de custodia. Explico que al vehículo no se le hace formato de cadena de custodia, solo a lo colectado en el vehículo.
Quinto: El Experto WILLIAN JOSE TABERA ROMERO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 11.712.151, profesión u oficio Funcionario Sub-Inspector Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales y reconoció en contenido y firma EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 0279-2008, DE FECHA 13/10/2008, QUE CORRE INSERTA AL FOLIO 212, DE LA PIEZA JURÍDICA Nº 01; EXPERTICIAS DE VEHICULO Nº 0280-2008, Nº 0281-2008, 0282-2008 DE FECHA 13/10/2008, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS 213 AL 215, DE LA PIEZA JURÍDICA Nº 01, las que le fueron exhibidas conforme lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deponiendo el experto que efectivamente reconocía en contenido y firma las experticias que le fueron exhibidas. Expreso que le ordenaron trasladarse a la Alcabala de la Guardia Nacional puesto de Guayabal en este Estado, y fue en compañía del funcionario DARWIN CASTILLO, realizando inspección a los vehículos y plasmando en actas lo que realizaron. Expresó además que al otro día le tomaron entrevista en relación a Comisión de Vehículos que se encontraba en la jurisdicción , que el mismo indico y respondió que no tenia conocimiento, pero luego se entero que si tenían entrada por novedades. Señalando al ser interrogado por las partes y el Tribunal y que en cuanto a ala experticia 0280 el método empleado y el resultado que efectivamente el serial chasis carrocería es original, el serial de motor es falso, pero no se encuentra solicitado. Explico el experto que no utilizaron ningún método de restauración de serial porque el área es de difícil acceso, que dicha conclusión se obtiene solo por observación, específicamente del vehículo identificado como Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Sport Wagón, Color: Azul, Uso: Particular, Matriculas: AAZ-47W, Año: 1998. Preciso además el experto que estaba adscrito a la Delegación de San Fernando de Apure y que era el Jefe de la División de Vehículos. Que el y otro funcionarios eran las dos personas que conformaban esa División en esa Delegación donde estuvo por ocho años. Explico que por ese desempeño podía señalar que efectivamente si se de en esa zona delitos por alteración de seriales, lo que no se da con frecuencia es el delito de hurto o robo de ese tipo de vehículos. Explico además que no solicito comisión especial en materia de vehículos en esa época pero que por lo general ellos salían a investigar eso a nivel nacional y que por lo general se dan presentación por novedades, y el Jefe de la Deligación de salida comunica al Jefe de la Delegación de llegada. Explico que el Comisario en ese momento era Ali Torres y que no tenía conocimiento ni le manifestó en relación a si sabía que el no le expreso nada en relación a esa Comisión pero que si se dieron entrada de presentación por novedades. Añadió que no formo parte de esa comisión, pero que ellos no tenían que trabajar con el. Explico que vio posteriormente que si se dieron entrada por novedades y que cree que estaban en conocimiento el Jefe de la Subdelegación Gerardo Pérez y el Jefe de la Delegación pero que no le reportaron nada en relación a ello. Expreso que en relación al método utilizado para realizar las experticia fue el método de observación, porque cuando eso pasa debería hacerse examen de pulimentación de la zona, pero que el método e la observación es sobre la base de las máximas de experiencias, que de allí se determina que el vehículo esta alterado o no alterado, y que el método de restauración lo que persigue es determinar que vehículo era, que le correspondía como serial en realidad. Que para ello se utilizaba el método químico fray , pero que este serial esta metido por encima del arranque, que se podía era visualizar con lámpara, verlo con espejo, meterse por debajo del vehículo. Explico que cuando la planta ensambladora fabrica queda estrías segmentos en el bloque y que como experto observan que no los tiene y que no tiene el sistema de estrías de seguridad que viene en el fondo, que el serial esta estampado sobre una superficie lisa y que en este caso en particular no se observaron estrías de seguridad propias del motor que trae el vehículo desde la ensambladora, sino que estaba estampado sobre una superficie que ya estaba modificada. Preciso que en el vehículo no todo era falso, que lo único que aparecía como falso era el serial del motor que no era el original porque el motor no presentaba sus estrías de seguridad, explico que por un trabajo mecánico se pueden alterar los seriales de seguridad de un vehiculo y que eran alteraciones mediante pulimentación, lo rellenaban y le estampan los eriales delante de eso. Expreso que estaba la imprenta en la experticia y que allí se reflejaba. Añadió el experto que efectivamente que el vehículo marca Toyota es el único que presenta esas estrías de seguridad como sistema, expreso también que ese serial no estaba solicitado. Manifestó que tenía alrededor de 9 u 8 años de experiencia, y que lo expresado lo decía sobre la base de su experiencia y conocimiento. Igualmente señalo que para realizar experticia de reactivación tenía que acostarse debajo del vehículo, porque precisamente ese serial estaba en un área inaccesible, en una zona donde no se puede utilizar ningún tipo de químico. Preciso igualmente que el vehículo en referencia tampoco presentaba chapa de puerta, no obstante que dicha chapa puede haber sido perdida por choque, accidente y que el mismo no era determinante en la legalidad o no del vehículo. Explico que en la División de vehículos se realizan diversas actividades, tomar denuncia, investigación, y que en la División de Vehículos de San Fernando estaban otro compañero y su persona, agrego al ser interrogado sobre la carencia de personal que siempre hace falta personal y que el Departamento de Experticia de Vehículos tiene jurisdicción en cualquier parte del territorio nacional, que para el momento de practicar las experticias su Jefe Inmediato era el Inspector Simón Rodríguez, Jefe de Investigación. Expreso que en este caso ante la solicitud de personal para determinada actividad era el Jefe de la Subdelegación quien hacia el requerimiento, que no tenía conocimiento si el Jefe Simón Rodríguez coordino para esa época la solicitud de alguna comisión especial en materia de vehículos y que al momento no tuvo conocimiento que había llegado la comisión pero después si tuvo conocimiento que se habían dado entrada por novedades y que el era el que le tenía que informar a su Jefe Simón Rodríguez y no al contrario. Expreso que no recordaba el día en el cual practico la experticia de vehículos solo que se practico en el puesto de Guardia de Guayabal. Refirió en cuanto a las condiciones en las cuales observo los vehículos que no estaban bajo ningún techo, que estaban colocados a la intemperie ni tampoco estaban delimitados por ningún tipo de cinta de seguridad. Agrego que al llegar los vehículos estaban abiertos porque ya en la Guardia le habían hecho experticia, estaban revisados. Expreso además en cuanto a los vehículos Fortuner Blanco y Yaris que los mismos estaban en sus seriales originales, no estaban solicitados y que no recordaba a quienes pertenecía, pero que ambos vehículos estaban totalmente originales y no estaban solicitados. Que no recordaba el color pero que si era un vehiculo Yaris de paseo familiar. Expreso que la Delegación de Puerto Páez queda a 4 o 5 horas de allí y que incluso hay que pasar en chalanas. Explico que al momento de practicar las experticias estaba otra comisión ordenada por el Comisario Juan de Castro, que eso fue el 13 de Octubre aproximadamente y que para ello se traslado en un vehículo de la subdelegación, conjuntamente con el Detective Darwin Castillo, que no recordaba exactamente la hora pero que fue aproximadamente al mediodía. Que en dicho sitio al momento de llegar para practicar la experticia había funcionarios de la Guardia Nacional, otros funcionarios del CICPC y el Comisario Juan de Castro. Expreso que los vehículos estaban al frente de la Alcabala y estaban abiertos, explico que los vehículos no llevan planillas de cadena de custodia, que a el correspondió experticia y no inspección interior del vehículo. Explico en cuanto a los eriales de motor que no todos los seriales originales de motores pueden ser identificados por reactivación, reitero que en este caso solo aparecía alterado el sistema de estrías de seguridad del vehiculo Camioneta, Marca: Toyota.
Sexto: Experto DARWIN ELIAS CASTILLO CONTRERAS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 17.681.218, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, reconoció en contenido y firma las experticias que le fueron exhibidas, de conformidad con el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: 1) EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 0279-2008, de fecha 13/10/2008, suscrita por los Expertos Sub. Inspector WILLIAN TABERA y el Detective T.S.U. DARWIN CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Vehículos de la Sub-Delegación San Fernando de Apure, estado Apure; practicado a un vehículo Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner; Tipo: Sport Wagón; Color: Blanco; Uso: Particular; Matriculas: AA243CT; Año: 2008., inserta al folio Pieza Nº 1 del asunto. El experto la reconoció en contenido y firma. 2) EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 0280-2008, de fecha 13/10/2008, suscrita por los Expertos Sub. Inspector WILLIAN TABERA y el Detective T.S.U. DARWIN CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Vehículos de la Sub-Delegación San Fernando de Apure, estado Apure; practicado a un vehículo Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser; Tipo: Sport Wagón; Color: Azul; Uso: Particular; Matriculas: AAZ-47W; Año: 1998., inserta al folio 213 de la Pieza Nº 1 del asunto. El experto la reconoció en contenido y firma. 3) EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 0281-2008, de fecha 13/10/2008, suscrita por los Expertos Sub. Inspector WILLIAN TABERA y el Detective T.S.U. DARWIN CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Vehículos de la Sub-Delegación San Fernando de Apure, estado Apure; practicado a un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Modelo: Yaris Belta; Tipo: Sedan; Color: Verde; Uso: Particular; Matriculas: DDA-36E; Año: 2008., inserta al folio 214 de la pieza Nº 1 del asunto. El experto la reconoció en contenido y firma. 4) EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 0282-2008, de fecha 13/10/2008, suscrita por los Expertos Sub. Inspector WILLIAN TABERA y el Detective T.S.U. DARWIN CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Vehículos de la Sub-Delegación San Fernando de Apure, estado Apure; practicado a un vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Explorer; Tipo: Sport Wagón; Color: Verde; Uso: Particular; Matriculas: GDD-28M; Año: 2002., , inserta al folio 215 de la Pieza 1 del asunto. El experto la reconoció en contenido y firma. El Tribunal coloca a la vista del experto 5) RELACION DE NOVEDADES Nº 9700-253 DE FECHA: 10/10/2008, suscrita por los funcionarios: Detective (C.I.C.P.C.) DARWIN CASTILLO y que de acuerdo a lo expresado en el escrito de acusación al y como fue ofertada aparece conjuntamente realizada con la experto VISAUDY CONTRERAS, adscritos al Departamento criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando de Apure del Estado Apure, correspondiente al lapso comprendido desde las 07:30 horas, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 11-10-2008, en este sentido se dejo constancia, que la misma aparece inserta a los folios 1 al 06 de la pieza Nº 5 del asunto, igualmente el Tribunal dejo constancia que se evidenciaba que la misma fue suscrita por el detective EDWIN LIENDO y no conjuntamente con la funcionaria VISAUDY CONTRERAS. Igualmente se deja constancia que la misma aparece en copia con sello húmedo, no obstante aparecer el nombre del Detective Darwin Castillo como Jefe de Guardia, no se evidencia firma del mismo. Igualmente se dejo constancia que el Defensor Antonio Barrios señala que concatenando con el numeral 38 del escrito acusatorio, en el capitulo referido a la oferta de pruebas testimoniales de expertos, testigos y funcionarios, se evidencia que efectivamente la prueba documental referida es la que ha señalado el Tribunal, específicamente las Novedades diarias ocurridas desde el día 09-10-2009 hasta las 7:30 horas del día 10-10-2008. Igualmente se dejo constancia que efectivamente se observaba dicha concatenación y el Tribunal pregunto a las partes si esta aclarada la duda en relación a la prueba documental en cuanto a cual fue la ofertada, señalando la Representación del Ministerio Público y todos los Defensores Privados que no existía duda e cuanto a la prueba documental referida. Por lo que el Tribunal señalo que como no aparece suscrita por el funcionario en condición de testigo, la misma no podía ser reconocida en contenido, no obstante debía ser evacuada y exhibida, toda vez que el funcionario había sido ofertado como prueba en cuanto a su testimonio por el conocimiento que tiene y la referida prueba documental fue ofrecida por separado, lo que no podría, en consecuencia era reconocer en firma dicha prueba por cuanto no aparecía su firma.
El experto al deponer y ser interrogado por las partes y el Tribunal expreso que efectivamente había practicado experticias a vehículos Toyota, fortuner, sport wagon blanco y la misma tenias serial de chapa, chasis e estado original y no aparecía solicitada por ningún cuerpo policial. . Expreso que actualmente se encontraba adscrito a Delegación de Valencia y su experiencia era efectivamente en experticia de vehículos, pero que para el momento de realizar experticia estaba adscrito a Delegación San Fernando de Apure, que no recordaba la fecha en la cual realizo dicha experticia, porque había pasado ya mucho tiempo, lo que si recordaba era que la realizo en la Alcabala de Guayabal, en el Puesto del Comando, expuso que le ordeno el traslado para dicha experticia el Inspector William Tabera, quien le expreso que debían salir en comisión. Que para dicha comisión no se necesita boleta de traslado sino salida por novedad solamente, especificando mas o menos en que consiste la comisión e igualmente darse regreso por novedad y que para salir le participa a su jefe inmediato y el a su vez al Jefe de Investigaciones, es como un proceso, lo autorizan y se da salida por novedad y regreso por novedad. Al preguntársele sobre que lleva para practicar este tipo de experticia como material de apoyo o de uso, expreso que lleva un maletín con el equipo correspondiente espátula, tirros, SQ removedor de pinturas, trapos, papel carbón, entre otros. Manifestó no tener conocimiento si los vehículos antes de realizarle experticia habían sido revisados por otros funcionarios del CICPC u otro cuerpo. Expreso que al momento de ir a practicar la experticias los vehículos estaban con las puertas cerradas pero sin seguro y que al llegar el que se entrevisto allí con funcionarios de la Guardia Nacional fue el Jefe Inmediato de el, el Inspector William Tabera. En cuanto a la experticia practicada al vehiculo Toyota, Modelo: Land Cruiser; Tipo: Sport Wagon; Color: Azul; Uso: Particular; Matriculas: AAZ-47W; Año: 1998, señalando que todos sus seriales estaban originales, excepto el serial de motor que resulto falso, porque la forma de caracteres de los dígitos impresos de la planta ensambladora era diferente. Explico que los vehículos toyotas presentan estrías muy delgadas como sistema de seguridad y forman dígitos en el serial de motor y que eso determina si es falso o no, explico que el serial del motor y serial del vehiculo son diferentes, pero que no se encontraba solicitado. Agrego el experto que si era falso porque se evidenciaba que diferían las características del original de la planta, pero que no podía determinar la causa de ello, que se determinaba que era falso en cuanto a morfología, superficie de la pieza, pero que no se encontraba solicitado ese serial y que podía registra o no solicitud. Explico que no se pudo utilizar procedimiento de restauración de serial por las condiciones del vehiculo y condiciones atmosféricas. Al ser interrogado explico que los vehículos estaban aparcados frente al puesto de Control de la Guardia Nacional en Guayabal, al aire libre, que no recordaba la hora en la cual practico dicha experticia, pero que era tardecida entre 11:00 a.m y 1:00 p.m . Explico que el serial de motor del vehículo Toyota era falso, que dicha conclusión se obtuvo de su observación que el mismo esta ubicado abriendo el capo en la parte izquierda, y que la falsedad del mismo se determino en virtud de que los dígitos y la superficie de la pieza difiere de los coloca la planta ensambladora. Agrego que no se podía utilizar el método fray para ello por las condiciones atmosféricas del momento. Explico que para determinar que era falso solo se utilizo la observación con el uso de linterna blanca normal, que consistió en una experticia física, es decir la observación de la pieza. Que para trasladarse al sitio a realizar la experticia utilizo vehiculo particular por cuanto carecen de vehículos, explico que el procedimiento de método químico de restauración de seriales fray consiste en pulimentar la zona donde esta el serial falso para pulir superficie y presionar con isopo, utilizando luz amarilla y verificar si puede aflorar el serial original debajo del falso, simplemente se ve a la sombra o sucio el serial original que fuera desvastado. Explico que el serial no aparece solicitado es falso, que solo a través del fray se podía verificar el serial original. En cuanto a la experticia practicada al Vehiculo Toyota Yaris Belta, expreso que los seriales se encontraban en estado original y no se encontraba solicitado por sistema SIPOL. Ante la interrogante si el vehículo Yaris era un vehículo de lujo, expreso que era un automóvil y que eso dependía de la visión que se tuviera y que dependiendo de eso pudiera decir que es de lujo. En relación a la experticia del vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Explorer; Tipo: Sport Wagon; Color: Verde; Uso: Particular; Matriculas: GDD-28M; Año: 2002 expreso que la chapa identificativa en el tablero era original y el serial de chasis, expreso que la chapa del lado izquierdo estaba desincorporada, pero que eso no hace invalido ese vehículo, explico que se trataba de una carencia de esa chapa, que lo demás estaba en estado original, que esta en la puerta que es un accesorio, que obviamente si carece de esa chapa se debe decir como experto en la respectiva experticia porque ellos así lo observan. Expreso que eso podía ser producto de una colisión por problemas de latonería y pintura entre otros, manifestó igualmente que el vehículo en cuestión no estaba solicitado. Añadió al ser interrogado que como experto acreditado al área de vehículos tenia una capacitación de 7 meses y un año y dos meses en la institución. En relación a las novedades explico que en las novedades de cualquier Delegación se deja constancia de todo lo que ocurre, presentación de llegadas de comisión de funcionarios y de cualquier otra persona a la Institución. Explico que dichas novedades le corresponde llevarlas al Jefe de Guarida quien entrega al día siguiente a las 7:30 am, y se hacen del conocimiento de la superioridad, que se entrega una al Jefe de Investigación y una y el a su vez hace del conocimiento al Jefe superior inmediato. Explico igualmente que dichas novedades vienen numeradas en el orden con que son tomadas en secuencia por horas. Preciso que en el Item 15 se observa que los Sub Inspectores William Reatica, Juan Gil, Gustavo Luna se dan entrada a los fines de comisión y que de esa novedad deja constancia el Jefe de Guardia, a el corresponde dejar constancia de la entrada. Expreso que las novedades diarias se llevan en borrador y luego se transcriben y que le corresponde ser supervisadas por el Jefe de Guardia, añadió que dichas novedades son inalterables, que las novedades es desde que se dan entrada, que eso lo enseñan desde la escuela, que se lo enseñan en la Institución, que es lo que te ayuda o salva o perjudica a ellos como funcionarios en la Institución, preciso que por eso se llaman novedades, porque se deja constancia de todo tipo de novedad, y que es una secuencia que se lleva. Manifestó que podía dar fe como Jefe de Guardia que si aparecen en novedades con entrada los funcionarios se presentaron, porque cada Jefe de Guardia lleva su control de la novedad estampando la novedad en secuencia, en orden a lo ocurrido, expreso que Edwin Liendo era el Jefe de Guardia en esa oportunidad.
Séptimo: El experto ciudadano ANGEL RAMON GOMEZ FIGUEROA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 9.888.200, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, dejándose constancia en actas que le fueron exhibidas, de conformidad con el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo en contenido y firma las mismas, las cuales están referidas a: 1) RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO NÚMERO 9700-077-DC-1094, de fecha 14/10/2008, suscrito por los funcionarios T.S.U. ANGEL GOMEZ y DELFIN LADRON DE GUEVARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San Juan de los Morros, estado Guárico, practicado a siete armas de fuego, incautadas, inserta a los folios 223 y 224 de la pieza Nº 1 del asunto 2) RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO NÚMERO 9700-077-DC-1095, de fecha 14/10/2008, suscrito por los funcionarios T.S.U. ANGEL GOMEZ y DELFIN LADRON DE GUEVARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San Juan de los Morros, estado Guárico, practicado a siete armas de fuego, incautadas, folios 235 y 236 Pieza Nº 1. 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA FISICA (BARRIDO) Nº 9700-077-1116 DE FECHA: 17/10/2008, suscrita por el funcionario: Detective (C.I.C.P.C.) ANGEL GOMEZ, adscrito al Departamento Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Juan de los Morros del Estado Guárico, peritaje practicado a varios objetos incautados, inserto al folio 164 de la pieza Nº 4 del asunto. 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA FISICA (BARRIDO) Nº 9700-077-1117 DE FECHA: 17/10/2008, suscrita por el funcionario: Detective (C.I.C.P.C.) ANGEL GOMEZ, adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Juan de los Morros del Estado Guarico, peritaje practicado a varios objetos incautados, inserto al folio 165 de la pieza 4 del asunto. 5) OFICIO 9700-077-DC-1234, de fecha 10 de Noviembre de 2008, suscrito por el funcionario ANGEL GOMEZ, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Guárico, mediante el cual práctica Experticia de Reconocimiento Legal, del material suministrado con cadena de custodia Nº 002-08, emanada del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, de todos los objetos de uso personal, documentos identificativos varios (cédulas de identidad, credenciales, etc.) y bancarios (tarjetas, recibos, cheques, libreta, etc.); asimismo licencias para conducir, certificados médicos y tarjetas comerciales. En relación a ello el tribunal dejo constancia, a los fines de la ubicación física en el expediente, que esta prueba documental esta relacionada con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-077-DC-1234, de fecha 10 de Noviembre de 2008, suscrito por el funcionario ANGEL GOMEZ, Detective adscrito al Departamento Criminalístico de la Sub-Delegación de San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual señala las características del material suministrado con cadena de custodia Nº 002-08, emanada del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, de todos los objetos de uso personal, documentos identificativos varios cédulas de identidad, credenciales, y bancarios tarjetas, recibos, cheques, libreta, etc; asimismo licencias para conducir, certificados médicos y tarjetas comerciales, inserta a los folios 219 al 227 de la pieza Nº 6 del asunto. 6) OFICIO 9700-077-DC-1235, de fecha 10 de Noviembre de 2008, suscrito por el funcionario ANGEL GOMEZ, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Guárico, mediante el cual practica de Experticia de Reconocimiento Legal, del material suministrado con cadena de custodia Nº 002-08, emanada del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, de las copias fotostáticas de cédulas de identidad y cliset, objetos de uso personal, distintivo, planillas bancarias de depósito y retiro, asimismo certificado de circulación. En relación a ello el tribunal dejo constancia, a los fines de la ubicación física en el expediente, que esta prueba documental esta relacionada con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-077-DC-1235, de fecha 10 de Noviembre de 2008, suscrito por el funcionario ANGEL GOMEZ, Detective adscrito al Departamento criminalìstico de la Sub-Delegación de San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual señala las características del material suministrado con cadena de custodia Nº 002-08, emanada del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, de documentos varios incautados, inserta al folio 234 de la pieza Nº 6 del asunto. 7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y EXPERTICIA FISICA Nº 9700-077-1107 DE FECHA: 16/10/2008, suscrita por el funcionario: Detective (C.I.C.P.C.) ANGEL GOMEZ, adscrito al Departamento Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Juan de los Morros del Estado Guarico, peritaje cuyo objeto fue: Una (01) pequeña muestra de tierra de las originalmente compone el suelo natural, tipo arenoso de color marrón de características Homogénea (en cuanto a color y tamaño de sus partículas), colectada del guardafango del vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, placas GDD-28M, inserta al folio 66 de la pieza 4 del asunto. 8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-077-1108 DE FECHA: 16/10/2008, suscrita por el funcionario: Detective (C.I.C.P.C.) ANGEL GOMEZ, adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Juan de los Morros del Estado Guarico, peritaje cuyo objeto fue: Una (01) pequeña muestra de tierra de las originalmente compone el suelo natural, tipo arenoso de color marrón tonalidad clara de características Homogénea (en cuanto a color y tamaño de sus partículas), colectada del guardafango del vehículo Marca Toyota, Modelo Fortuner, color blanco, placas AA243CT, inserta al folio 67 de la pieza Nº 4 del asunto. 09) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-077-1110 DE FECHA: 16/10/2008, suscrita por el funcionario: Detective (C.I.C.P.C.) ANGEL GOMEZ, adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Juan de los Morros del Estado Guarico, peritaje cuyo objeto fue: Una (01) pequeña muestra de tierra de las originalmente compone el suelo natural, tipo arenoso de color marrón tonalidad clara de características Homogénea (en cuanto a color y tamaño de sus partículas), colectada del guardafango del vehículo Clase automóvil, Marca Toyota, modelo Yaris, placas DDA-36E, inserta al folio 68 de la pieza Nº 4 del asunto. 10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-077-1109 DE FECHA: 16/10/2008, suscrita por el funcionario: Detective (C.I.C.P.C.) ANGEL GOMEZ, adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Juan de los Morros del Estado Guárico, peritaje cuyo objeto fue: Una (01) pequeña muestra de tierra de las originalmente compone el suelo natural, tipo arenoso de color marrón tonalidad clara de características Homogénea (en cuanto a color y tamaño de sus partículas), colectada del guardafango del vehículo Clase camioneta, Marca Toyota, modelo Land Cruiser, color azul, placas AAZ-47W., inserta al folio 69 de la pieza Nº 4 del asunto. 11) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA FISICA (BARRIDO) Nº 9700-077-1116 DE FECHA: 17/10/2008, suscrita por el funcionario: Detective (C.I.C.P.C.) ANGEL GOMEZ, adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Juan de los Morros del Estado Guárico, peritaje practicado a varios objetos incautados, inserto al folio 164 de la pieza Nº 4 del asunto. 12) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA FISICA (BARRIDO) Nº 9700-077-1117 DE FECHA: 17/10/2008, suscrita por el funcionario: Detective (C.I.C.P.C.) ANGEL GOMEZ, adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Juan de los Morros del Estado Guarico, peritaje practicado a varios objetos incautados, inserto al folio 164 de la pieza Nº 4 del asunto.
El experto al deponer y ser interrogado por las partes y el Tribunal expreso que realizo reconocimiento técnico, mecánica y diseño a armas de fuego, algunas de ellas tipo pistola y otra revolver, números 9700-077-DC-1094 y 9700-077-DC-1095, las cuales reconoció en contenido y firma. Explico que se recibieron armas de fuego con su correspondiente cadena de custodia. Que llegaron esas armas a su mano con cadena de custodia, que fue recibida por funcionarios del CICPC. Expreso que también realizo reconocimiento técnico, mecánica y diseño a un arma de fuego tipo fusil tipo, calibre 223, modelo AR-15 II, Semiautomático, a pistolas 9 mm y revolver. Expreso que el fusil es un arma larga de alto alcance y precisión. En relación a la interrogante si el fusil es un arma de guerra, expreso que depende del punto de vista legal, dependía de la ley, arma de guerra es cualquier arma usada en tiempo de guerra, desde un cañón, pero expreso que es considerada arma de guerra, cualquier arma de alcance mayor y de mayor potencia que las armas cortas. En relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA FISICA (BARRIDO) Nº 9700-077-1116 DE FECHA: 17/10/2008, expreso que se trababa precisamente de una experticia de reconocimiento legal y de barrido, esta con el fin de determinar adherencias de tierra o de apéndice piloso, esto según el caso. En relación al reconocimiento legal preciso que se trata de un peritaje, donde se deja constancia de la descripción y características de las piezas y el barrido es una análisis físico para colectar posibles evidencias, expreso que todas las prendas analizadas presentaban signos de humedad y adherencia de arena, en cuanto a si se practico experticia a apéndice piloso, el experto contesto que a el le correspondió solo practicar hasta el barrido, solo descripción y colectar, no ordeno experticia a lo colectado, señalo que no tiene conocimiento, y que en todo caso existían cadenas de custodia iniciales y cadenas de custodia que se derivan de la colección. Expreso al ser contrainterrogado que le correspondió hacer reconocimiento legal en el cual se dejan constancia de las características observadas y las condiciones en las que se encuentra lo observado, agrego que cualquier elemento es necesario para el futuro de la investigación en etapa posterior y que el investigador será quien evalúe si es pertinente o no es pertinente a la investigación, expreso que no sabía quien era el investigador en este caso. Explico que todas las prendas presentaban signos de humedad, y que las mismas estaban en custodia en San Juan de los Morros, que su función fue realizar el peritaje de reconocimiento y barrido, no colectarlas ya que dichas evidencias llegaron a sus manos por cadena de custodia directa, explico que el que pesquisa pudiera colectar dependiendo de que tipo de investigación se hacía, pero que pudiera ser que otro colectara y remitiera, preciso que su trabajo no fue colectar sino practicar análisis después de recibido. Añadió igualmente que el que colecta debe tener pericia. Manifestó que se observo al realizar experticia de barrido en prendas de vestir, específicamente en las botas se observaron partículas minerales, tierra. Explico que dichas botas son de uso deportivo o de montaña. En cuanto a experticia de reconocimiento legal practicado a varios objetos, signada con el número 9700-077-DC-1235, ilustro que la misma consistió en reconocimiento legal a varios objetos, tales como objetos de uso personal, identificativos, entre otros, dejándose constancias de las características observadas. Explico que dichos objetos fueron remitidos con planillas de cadena de custodia, producto de las pesquisas realizadas que pudiera decir realizaron los funcionarios de la Guardia Nacional. Preciso que no podía dar constancia de la autenticidad de los billetes y bauches por cuanto solo le correspondió hacer reconocimiento físico nada más y no de autenticidad. En relación a la interrogante planteada por la Defensa sobre la relevancia criminalística de esos elementos el funcionario experto explico que no le correspondía a el determinar la relevancia criminalística de esos elementos, agrego que la importancia o no de esos elementos no le correspondía a el determinarla ya que desconocía la investigación, que en todo caso eso correspondía al investigador del caso. Ilustro que quien debía determinar si una evidencia era de internes criminalístico o no era el que dirige la investigación que en toda investigación hay investigadores y técnicos y que dependiendo de la naturaleza del caso hay expertos químicos y en otras áreas. Aclaro que cada experto sobre su experiencia da un aporte a la investigación sobre la base de su opinión y de ello dependerá si es relevante o no a la investigación y si será prueba. Preciso que lo que le correspondió analizar llego con el correspondiente resguardo en bolsas, con precintos de seguridad y dejo constancia del respectivo precinto de seguridad al llegar al Departamento. Manifestó al ser interrogado que no podía dar constancia de la autenticidad de billetes, en el sentido de señalar si era o no original, que en todo caso eso correspondería a un experto en documentología , experto en papel moneda, que solo le correspondió dejar constancia de las características de los objetos, clases y condiciones. En relación a experticia Número 9700-077-DC-1235, explico que se trata de reconocimiento legal que se practico a material suministrado por cadena de custodia, referido a copias de cédulas de identidad, copias de depósitos bancarios de Banesco y otros, así como credenciales, certificados de circulación, distintivos, entre otros. Respondió interrogante el experto en relación a las características de los objetos o material sometido a reconocimientos, explico que se trata de planillas de retiro y deposito bancarios, copias fotostáticas de cedula de identidad, y señalo que aparece como depositante en la planilla de deposito bancario una persona identificada como José Prieto, refirió que se trataba de depósitos banco Banesco, Banfoantes, Mercantil, indico que en otros no se identifico nombre de quien hizo deposito, solo fecha, monto y numero de cuenta. Al ser contrainterrogado sobre lo que era una evidencia, explico que es cualquier objeto, sustancia, producida antes, después o durante el hecho, que pudiera resultar un elemento criminalístico. Preciso que su trabajo consistió en dejar constancia de las características y condiciones de lo observado, sin interpretaciones y sin opiniones, que en eso consistía el Reconocimiento Legal. Que determinar si era o no importante esa evidencia a la investigación era tarea del investigador, señalo que si esa evidencia lo colecto el investigador fue porque considero que era necesaria, que era de interés criminalístico, que no debería omitir nada. Manifestó que el experto solo analiza evidencia, que determinar si es o no de interés criminalístico, corresponde al investigador. Explico que todo lo que consigue funcionarios de investigación lo colectan, luego se le practica estudios y todo dependerá de ello, pero que todas las evidencias se colectan. En cuanto al interés criminalístico de un portacredencial, preciso que con el reconocimiento legal solo se deja constancia de las características, condiciones de lo observad pero que no daba opinión, que por ejemplo el grafotécnico señala características técnicas, pudiera determinar si bauches son originales, pero que el no era experto grafotécnico, a pesar de tener dos semestres en esa área no era experto en esa área. Explico que cuando se refiere a copia es porque no es original y cuando refiere original es porque no es copia, que en todo caso si es autentico o no, no se determina con reconocimiento legal, solo lo determina si es sello húmedo o no, solo llega a esa conclusión por lo que aprecia visualmente. Manifestó que no sabe donde fueron colectadas plastillas de depósitos, que las mismas deben haber estado en custodio de los que las colectaron de los funcionarios de la Guardia Nacional. Señalo que el reconocimiento era una experticia de carácter objetivo, coloca lo que percibe visualmente, sin presunciones y que sus conclusiones son sobre la base de lo que se perito, que no se aplicaba instrumentos específicos, que consistía en una descripción. Agrego en cuanto a la cadena de custodia que el formato tiene varios renglones donde se especifica el que colecta, que si el que colecta no es el que lleva, se refleja igualmente el que lleva, y el que entrega es el que firma el formato de cadena, preciso que si el que entrega no es el que firma, no se recibe esa evidencia. En cuanto a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y EXPERTICIA FISICA Nº 9700-077-1107 DE FECHA: 16/10/2008, el experto expuso que se trato de un peritaje realizado a una porción de tierra recolectada en el guardafango del vehiculo Explorer, que se realizo un reconocimiento técnico pero a nivel microscópico con lupa heteroscopica. Al ser interrogado manifestó no saber la finalidad para la que se colecto esa evidencia, explico que la conclusión luego del análisis era que se trataba de tierra. Manifestó que se trato de un Reconocimiento técnico desde el punto de vista microscópico y que para ello se utilizo una lupa heteroscopica. Agrego que se llego a la conclusión que se trataba de una sustancia tierra de diferentes partículas minerales, de colores blancos, negros opacos, con fragmentos vegetales deshidratados. Al ser contrainterrogado explico el experto que el análisis que realizo en esta experticia fue meramente físico, que para ello utilizo la lupa heteroscopica, agregando a su explicación que los minerales tienen ciertas características identificables con el método físico de iluminación , señalo que con el estudio físico que realizo puede dejar constancia que se trata de minerales pero que no podía decir que tipo de minerales, que se trataban de minerales por las características reflexivas de brillo, blanco, negro opaco, polvillo a su vez. Expreso que dicha muestra le llego a través de cadena de custodia mediante oficio. Que no recuerda como en que receptáculo llego pero que generalmente llega en sobre o papel. Que fue una cantidad y que la otra que no se utiliza queda en calidad de depósito para futuras experticias, en archivo físico, rotulado, como muestras pequeñas. Agregó que no recordaba como llego, pero que por lo general llegaba en sobre con cadena de custodia y que el sobre viene con su respectivo rotulo. Explico que se trataba de una porción, que no había precisión en cuanto a cantidad ni peso, porción de pocas cantidades y que generalmente no se colocaba peso, agrego que esto era así porque desde el punto de vista lógico no le iban a llevar un saco de tierra. Indico que se aprecio características microscópicamente, agrego que la lupa hiperescópica consiste en un sistema de visualización, un cruce de visión para ver imagen tridimensionalmente aumentada. Reitero al ser contrainterrogado que a dicha conclusión sobre que la porción analizada es tierra llega en virtud de su experiencia, su conocimiento y a través de un mero análisis físico, que para ello no necesita técnicas ni reactivos ya que se trataba de métodos estandarizados, logrados con método científicos, con pasos, es un conocimiento óptico logrado con lupa, agrego que pudiera ser que alguno de esos elementos no sea tierra, sin embargo por el brillo determina que es tierra. Explico que según indica esta comunicación se le practico a la porción que presentaba un vehiculo modelo Explorer, explico también que se trato de un examen físico, de naturaleza física y que como experto dejaba constancia que no practico análisis químico en esta experticia. Agrego que se trato de un análisis físico porque se utilizo instrumento físico nada mas, y con ese instrumental se observo morfología y características externas, que se determino en consecuencia que se trataba de tierra por las características morfológicas y características externas de la porción analizada y que no concluía que tipo de tierra era porque no tenia capacidad para ese análisis. En relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-077-1108 DE FECHA: 16/10/2008, manifestó el experto esta experticia consistió igualmente en la practica de un análisis físico de una porción o muestra colectada según refiere el oficio en el guardafangos del vehiculo Fortuner Blanco, expreso que no estudio geología y que desconocía que tipo de tierra era, que solo concluye que es tierra, refiere que según indica la comunicación , que el solo recibe, que no recordaba que tipo de receptáculo fue recibido, ni color ni características. Al ser contrainterrogado explico que el dictamen por el producido no es suficiente para realizar experticia comparativa entre dos porciones de la muestra suministrada, toda vez que sería necesaria experticia química, es decir someter a las muestras a otro análisis que indique que tipo de tierra es. El experto se refirió igualmente en cuanto a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-077-1110 DE FECHA: 16/10/2008, manifestó que efectivamente se trataba de una porción de tierra que igualmente de acuerdo a lo indicado en el oficio de remisión fue colectada en el guardafango de un vehiculo Toyota, yaris, descrito en la experticia, expreso que se utilizo un método físico ya explicado para el análisis de la muestra, que el instrumento utilizado fue el que refirió anteriormente, es decir la Lupa heteroscopica, y que eso permitió ver las características en cuanto a color de esa tierra. En cuanto a la morfología de la porción analizada manifestó que microscópicamente y bajo luz fría se observo la morfología de coloración blanca traslucida, rojo y anaranjado, tal y como refiere la experticia. Manifestó en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-077-1109 DE FECHA: 16/10/2008, que igualmente se analizo una muestra que de acuerdo a oficio de remisión fue colectada en un vehículo Toyota, Land Cruiser descrito en la remisión con cadena de custodia, manifestó se trataba de la misma forma de análisis a otra porción de material colectado de acuerdo a la comisión en el vehículo descrito, expresó que al ser analizada se observo que se trataba de tierra con coloración marrón de varias tonalidades con fragmentos vegetales deshidratados. Manifestó al ser interrogado que no realizo experticia física comparativa, que la misma no fue solicitada. Al ser interrogado en relación a la experticia realizada el experto refirió que efectivamente no podía determinar con el análisis realizado que región pertenecía la tierra analizada, que no estaba a su alcance determinar ello, que ese análisis no se le solicito y tampoco podía determinarlo porque no estaba preparado para ello, que no estaba preparado para determinar de donde provenía dicha porción de tierra, explico que tampoco podría determinar que todas las porciones del material analizado provenían de la misma fuente de origen, porque para ello tendría que solicitar análisis químico e incluso intervención de un geólogo. Reitero que no hubo análisis comparativo entre las cuatro porciones de material analizado que resulto ser tierra.
Octavo: El experto DELFIN JOSE LADRON DE GUEVARA LEDEZMA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 12.841.733, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, dejándose constancia en actas que le fueron exhibidas, de conformidad con el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo en contenido y firma las mismas, las cuales están referidas a: 1) Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño, Nº 9700-077-DC-1094, de fecha 14/10/08, cursante a los folios 233 vuelto al 234 vuelto (ambos inclusive) de la pieza Nº 01 del presente asunto penal y 2) Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño, Nº 9700-077-DC-1095, cursante a los folios 235 vuelto al 236 vuelto (ambos inclusive) de la pieza Nº 01 del presente asunto penal, . Dejándose constancia en acta que de acuerdo al escrito de oferta de pruebas documentales el Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño, Nº 9700-077-DC-1095, es ofertado dos veces en el escrito acusatorio con los Números 22 y 25 del capitulo referido a la oferta de medios de prueba documentales. Luego de reconocer en contenido y firma las referidas experticias, el experto expreso que practico dichas experticias en conjunto con el funcionario Detective Angel Gómez. Explico además que lo sometido a experticia le llega mediante memorando y cadena de custodia, a través de lo cual se le solicita la experticia. s. Al ser interrogado por el Fiscal explico que el fusil fue identificado como un fusil calibre 223 (5.56 NATO), marca Colt, modelo AR-15 II, modalidad de disparos Semiautomática, explico igualmente que el mismo estaba en buen estado de uso y conservación y funcionaba, agregando que en dicha experticia y bajo el peritaje que realiza solo se limita a expresar o señalar si el arma peritada funciona o no. Al ser interrogado explico que el reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño, consiste lograr identificar técnicamente las armas de fuego que se le remitieron con memorando y cadena de custodia, dejando constancia del uso estado y conservación de las mismas.
Noveno: El Experto ANGIE TEREANA ARMADO MOLINA, venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 13.948.491, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, reconoció en contenido y firma la experticia que le fue exhibida, de conformidad con el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, referida a Reconocimiento Legal Nº 9700-065-263, de fecha 13/10/08 cursante a los folios 239 al 251, ambos inclusive, de la pieza número 01 del asunto, reconociendo el experto en contenido y firma dicha experticia y exponiendo que era T.S.U en Criminalìstica, con ocho años y medio como experto y expreso que había acudido al juicio a defender la experticia realizada, manifestó igualmente que practico experticia de Reconocimiento Legal a unas armas de fuego, credenciales, carnet, y otros objetos que cuya identificación constan en la experticia. Manifestó que dicho reconocimiento lo practico sola. Al ser contrainterrogada por la Defensa contesto que tenía Ocho años y Ochos meses como experto, que era T.S.U en criminalística en microanálisis, que se desempeñaba en el área técnica y no de investigación, expreso que en Calabozo se desempeño como Jefe del área técnica , pero que prestaba colaboración en todo Guárico, que esta la única experta en microanálisis nada mas y no en balística, explico que son varios expertos criminalìstico aptos para practicar reconocimiento legal a cualquier objeto, explico que se trataba de un Reconocimiento legal que consistía en describir el objeto y no un Reconocimiento técnico y que por ello en un Reconocimiento Legal no podía determinar si el arma era apta porque eso le correspondía hacerlo a balística. En relación al punto 12 del peritaje realizado explico que se trataba de chapas metálicas, hoja papel, que solo realizaba una descripción normal, pero no le correspondía hacer un análisis técnico como un experto grafotécnico. Agrego que la autenticidad del documento se realiza es en un laboratorio con expertos grafotécnicos, que el reconocimiento era un peritaje de descripción física y no técnico o de funcionamiento.
Décimo: El experto FELIX DANIEL ALFONZO RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 12.991.617, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, dejándose constancia en actas que le fueron exhibidas, de conformidad con el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo en contenido y firma las mismas, las cuales están referidas a: 1) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-065-264 de fecha 13/10/08, cursante a los folios 252 al 263 ambas inclusive, de la primera pieza, del asunto penal. 2) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-065-265 de fecha 13/10/08, cursante a los folios 42 al 48 ambas inclusive, de la primera pieza, del asunto penal. Se dejo constancia en acta, que se observaba del escrito acusatorio que la Representación del Ministerio Publico oferto dos veces la misma experticia, en los puntos 43 y 66 del escrito acusatorio, siendo admitida en los mismos términos por el Juez de Control, no obstante se trataba de la misma experticia antes identificada. El experto al momento de su deposición y de ser interrogado y contrainterrogado expreso en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-065-264 de fecha 13/10/08, cursante a los folios 252 al 263 ambas inclusive, de la primera pieza, del asunto penal, que se trataba de Reconocimiento legal practicado a evidencias recibidas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre ellas un fusil y un arma de fuego, que por el sistema de su mecanismo recibe el nombre de (Fusil de Asalto), de uso individual, portátil y larga para su manipulación, calibre 223, de color negro, marca Colt, serial H97736, un Arma de fuego tipo pistola, marca Glock, un Arma de Fuego, tipo pistola, marca Smith&Wesson, un revolver y municiones, así como tres chalecos antibalas una chemise con el logo del CICPC, chaquetas del CICPC, , gorra y cargadores para glock , fusil y Smith&Wesson, entre otras cosas. Agrego que solo practico reconocimiento legal y en cuanto al fusil marca Colt, expreso que se trataba de un arma que de acuerdo a su mecanismo presentaba mayor longitud de cañón y capacidad de carga, y por la munición que usaba, representaba mayor alcance, que era un arma propia usada por la Infantería y que normalmente son hechas para la Guerra, agrego el experto que no obstante a ello para tal fin pudiera ser útil cualquier arma, dependiendo precisamente del fin. En cuanto a Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-065-265 de fecha 13/10/08, explicando que se trataba de una experticia que se practico en virtud de error que hubo en la anterior experticia, ya que había un código de control en relación a lo analizado, numero que en la primera experticia no se había determinado pero luego con la asignación le mandaron el numero y pudo ser identificado, es decir existía una orden con asignación por el Despacho donde se indicaba un numero, por lo que expreso el experto que se realizo para ese fin, específicamente para corregir error nada mas en el código.
Undécimo: El Experto EDUARDO JOSE DIAZ CANACHE, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 9.884.415, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, dejándose constancia en actas que le fue exhibida, de conformidad con el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo en contenido y firma la misma, la cual está referida a: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-077-DCG de fecha 17/10/08, cursante al folio 167 (vuelto) de la pieza Nº 04 del asunto penal. Al momento de exponer y de ser interrogado y contrainterrogado el experto expreso que fue comisionado para practicar experticia de autenticidad a certificado de circulación, resultando ser autentico en las características que lo conforman, agrego que dicho carnet de circulación estaba a nombre de José Tomas Aguaje Briceño , en relación a un vehículo Marca Toyota; Modelo: Yaris Belta. Explico que para determinar falsedad o autenticidad del documento se observan las características, que el documento peritado tenía ciertas características y que solo realizo esa experticia sobre la base de esas características.
Décimo segundo: El experto PABLO JOSE BLANCHAR, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 12.375.292, quien luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, manifestando ser exfuncionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde laboro en la Dirección de Investigación de Campo en el área Telefónica, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener parentesco con los acusados de autos, excepto ser amigo de ellos por haber trabajado con ellos, expresó además no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a sala de juicio en relación a los hechos.
El tribunal previamente y sin objeción por las partes de conformidad con el articulo 242 del COPP coloca a la vista del funcionario, relación de diagramación de llamadas de fechas 09/10/08 al 12/10/08, cursante a los folios 310 al 321 ambos inclusive de la pieza Nº 06 del presente asunto, la cual reconoció en contenido y firma, manifestando al tribunal el experto, en esa misma oportunidad, respecto a la existencia de un cd con toda la información del diagrama de llamadas, el cual fue consignado por su persona a la Fiscalía y no se encontraba anexo a las actuaciones, y de ser aceptado por el Tribunal poseía una copia del mismo el cual podía exhibir en el juicio.
Posteriormente el Abg. ROGER LOPEZ, Defensor Privado, expuso al Tribunal que de conformidad con la búsqueda de la verdad establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, fuese admitida como prueba el CD que señalaba el ciudadano experto y fuese exhibido en el juicio.
. Ante la solicitud planteada el tribunal concedió el derecho de palabra por una sola vez al Ministerio Público, tomando el derecho de palabra el Fiscal 44º con Competencia Plena Nacional Abg. Pedro Belisario, quien manifestó que el Ministerio Publico ofreció en la oportunidad respectiva únicamente como elemento de prueba las actas suscritas por el funcionario actuante y cursantes en la actualidad en autos y no el cd al cual hacía referencia el experto en el juicio.
El resto de los Representantes del Ministerio Público expreso que no tenían nada que señalar en relación a la solicitud planteada por la Defensa Privada.
Acto seguido solicita nuevamente el derecho de palabra el Fiscal 44º con Competencia Plena Nacional Abg. Pedro Belisario, expresando la Juez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la norma adjetiva penal, específicamente las normas que regulan el desarrollo del debate ante la incidencia planteada se debía conceder el derecho de palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca la Juez Presidente o unipersonal según sea el caso, por lo que habiéndose ya concedido el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público lo que corresponde en consecuencia es que este Tribunal pase a resolver la incidencia
El Tribunal paso a resolver la incidencia planteada en los siguientes términos, expresando la Juez: “El planteamiento de la Defensa o la solicitud interpuesta por la Defensa en torno a la incorporación del Cd como elemento de prueba en este Juicio oral y público, no es un planteamiento nuevo, incluso recuerda esta Juez que fue objeto de solicitud igualmente por la Defensa en las audiencias iniciales de este Juicio oral y público, por lo que necesariamente debía ser analizado en el sentido de que no se trataba de una prueba ofrecida y admitida por el Juez de Control en la oportunidad de la correspondiente Audiencia Preliminar, toda vez que el asunto fue tramitado bajo las reglas del procedimiento ordinario, sino que en todo caso su evacuación dependerá de verificar si efectivamente se trata de una de las excepciones de ofrecer la prueba en una etapa distinta a la etapa intermedia, en el supuesto del procedimiento ordinario, en sincronía con ello se observa como la Oferta de Pruebas es el acto procesal de las partes mediante el cual estas proponen los medios de pruebas que se presentarán y examinarán en el Juicio Oral, de esto se desprende que lo que no fue ofrecido durante el desarrollo de la Fase Intermedia no puede ser objeto de debate, y esto es así, ya que no se puede permitir la sorpresa probatoria como mala fe o deslealtad de los litigantes, es decir, no se puede permitir que las partes presenten de manera sorpresiva pruebas en el proceso, las cuales no puedan ser controvertidas con suficiente antelación por las mismas. El Código Orgánico Procesal Penal, en aras precisamente de no vulnerar los principios relativos al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, y al principio de contradicción y control de las pruebas, establece las dos únicas excepciones para presentar pruebas durante el desarrollo del debate oral y público, tales excepciones se encuentran reguladas en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto, de la primera norma, es de tenor siguiente: Artículo 343. PRUEBA COMPLEMENTARIA. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar…”. Como se puede ver esta norma establece como requisito para la promoción de nuevas pruebas durante el desarrollo del Juicio Oral, que se trate de aquellas pruebas que no fueron promovidas oportunamente por las partes durante la Audiencia Preliminar por no haber tenido conocimiento de las mismas sino con posterioridad a la celebración de dicho acto, recordando que durante la Fase Intermedia el acto procesal más importante es la Audiencia Preliminar, ya que en ella básicamente lo que se realiza es un debate sobre los hechos del proceso, su calificación y la viabilidad o no de la acusación interpuesta, así como el debate sobre la prueba, el cual es fundamental en dicha Audiencia. La segunda norma esta prevista en el “Artículo 359. NUEVAS PRUEBAS. Excepcionalmente, el tribunal podría ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requiere su esclarecimiento. El Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio de la actuación propia de las partes. De estas dos normas procesales, puede perfectamente colegirse que sólo se podrán incorporar nuevas pruebas para ser debatidas en el juicio oral cuando: 1.- Se trata de una prueba acerca de la cual se haya tenido conocimiento con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar; y 2.- Cuando surjan nuevos hechos o circunstancias que requieran de esclarecimiento. De tal manera pues que resulta distinto del equilibrio procesal referido a la oferta de pruebas posibilidad de ofertar en el juicio oral y público, las pruebas de las que se tenía conocimiento antes de la audiencia preliminar, es el caso de las pruebas que el propio Código Orgánico Procesal Penal denomina con el epígrafe “Nuevas Pruebas” y que encontramos en el artículo 359, de lo que se colige que no se trata de pruebas o hechos conocidos por las partes, sino de situaciones imprevistas que sólo aparecen durante el desarrollo del debate oral y público y que pueden obligar al Tribunal, incluso si no ha habido iniciativa de las partes, a ordenar que las pruebas que pueden servir para el esclarecimiento de las nuevas situaciones fácticas surgidas, se realicen, lo que constituye incluso una excepción de iniciativa probatoria judicial, cuidando no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes, potestad que también corresponde a las partes. Sin duda alguna que la citada norma nos conduce nuevamente a tener la prudencia y la sabiduría necesaria, debiendo considerar que estas “nuevas pruebas” deben pasar por el tamiz de la admisión, es decir bajo las mismas pautas que guiaron su actuación en la fase intermedia: la pertinencia, la necesidad y la legalidad, pero además de ello debemos tener presente que cuando el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia. Es decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento. En el presente caso, el ofrecimiento de las nuevas pruebas por parte de la Defensa consiste en un Cd que constituye parte de la labor realizada por el entonces experto PABLO BLANCHARD, experticia que constituye en el presente asunto un elemento de convicción señalado por la Representación del Ministerio Público como elemento que sustenta su acto conclusivo o acusación, ofreciendo en esa oportunidad el Ministerio Público solo la experticia escrita y el testimonio del experto, no ofreciendo en esa oportunidad el cd como elemento de prueba, todo esto no lleva a concluir que efectivamente que la Defensa si tuvo conocimiento de la existencia de ese Cd, incluso tal debate o planteamiento también se hizo en audiencias iniciales de este Juicio, específicamente consta en actas de fecha 27-01-2010, oportunidad en la cual se estableció entre otras cosas: “que si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la Representación Fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo está necesariamente sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sean, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado, por lo que se trata de un juicio de valor y ponderación de suficiencia de elementos de convicción que necesariamente corresponden al acusador y así lo ha sostenido sentencia Nº 831 de fecha 18-06-2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, cuando refiere que no es obligación de la Representación Fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que exige la ley es, precisamente, lo contrario, esto es, que se acredite la pertinencia y la necesidad de las pruebas que sean propuestas conforme los artículos 326.5 y 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal y además de ello porque en un régimen de libertad probatoria, como el que contiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que se motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento. Resaltando además la citada decisión el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está íntimamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa, pudiendo la Defensa y los acusados no sólo, proponer todas las diligencias investigativas que considerara pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente la exculpación de los acusados, debiendo el Fiscal practicarlas si las considera pertinentes y útiles y en caso contrario dejar constancia de su opinión contraria, opinión contraria que pudo en su oportunidad, ser revisada por el Juez de Control por solicitud de la Defensa, tal y como ha sido señalado por la Doctrina y la Jurisprudencia, aunque expresamente no haya sido señalado por el legislador, pero que deriva de la función garantizadora y de control del Juez que actúa en la fase preparatoria., pero además podía la Defensa ofertar todos los medios probatorios cuya fuente de prueba hubiesen sido practicados en la fase de investigación, incluso aquellos ordenados por la propia Representación Fiscal, citados como elementos de convicción pero no ofertados como prueba por el Ministerio Público, cuyo mérito probatorio será materia del juicio oral y público en la oportunidad que corresponda a este Tribunal valorar dichas pruebas, no pudiendo este Tribunal revisar o revocar, dada la organización jerárquica de los Tribunales que conforma la estructura judicial penal, un pronóstico de culpabilidad realizado por el correspondiente Juez de Control en la etapa intermedia cuando ordeno el enjuiciamiento de los acusados de autos y cuando dicto el correspondiente auto de apertura a juicio, pronunciamiento este que es inapelable de conformidad con lo dispuesto por el legislador y sostenido además por jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional, pronostico que sólo podrá cambiar el Juez de Juicio una vez realizado el correspondiente debate con la evacuación de las pruebas correspondientes…”, todo ello nos conduce a considerar que efectivamente si bien es cierto que el legislador establece la búsqueda de la verdad como norte en el proceso penal en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el ofrecimiento de pruebas en el procedimiento ordinario debe realizarse en la etapa intermedia, ante el Juez de Control y que el ofrecimiento de pruebas en etapa distinta a ella, necesariamente debe estar revestida de la excepcionalidad prevista por el mismo legislador en los artículos 343 y 359 y ser analizada cualquier solicitud en ese sentido bajo ese tamiz, por lo que en el presente caso, estima el Tribunal que el ofrecimiento de prueba por parte del Defensor Privado ABOG. ROGER LOPEZ, específicamente en cuanto a la incorporación como nueva prueba del Cd señalado, no encuadra en ninguno de los dos supuestos excepcionales referidos, por lo que el Tribunal declara sin lugar su solicitud, pronunciamiento del cual se deja constancia en el acta correspondiente conforme lo establece el artículo 368. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en actas que en virtud de solicitud se le concedió el derecho de palabra al acusado José Prieto, quien expuso al tribunal, expresando que consideraba injusto la posición adoptada por el Tribunal, en este estado la Juez instruyo al acusado referido y a su Defensor, en el sentido que si bien era cierto que el legislador previo la posibilidad de que el acusado podía declarar cuantas veces estime necesario y así lo había hecho saber al Tribunal para que este le concediera el derecho de palabra, no es menos cierto que dicha declaración no podía convertirse en un instrumento para cuestionar u objetar la decisión del Tribunal en relación a las incidencias, toda vez que contra las incidencia resuelta podría la Defensa respectiva ejercer los recursos de ley, en los términos que señala la norma adjetiva penal, por lo que el Tribunal solicito al Defensor Privado ABOG. ROGER LOPEZ, instruyera a su defendido en relación a ello.
Posteriormente consta en acta que seguidamente el Defensor Privado ABOG. ROGER LOPEZ, señalo que en relación a lo manifestado por el Tribunal ejercía en consecuencia el Recurso de Revocación contra la decisión y reiteraba la solicitud de que el Cd señalado por el experto fuese admitido como una prueba. Seguidamente el Tribunal visto el ejercicio del Recurso de Revocación por parte del Defensor, señalo que reiteraba el criterio, consideraciones y argumentos explanados en relación a la declaratoria sin lugar del planteamiento de una nueva prueba por parte del Defensor, por lo que en consecuencia, tal incidencia solo podrá ser apelada conjuntamente con el pronunciamiento de fondo de la sentencia, pronunciamiento del cual se deja constancia en acta tal y como lo prevé el artículo 368.4 del Códigos Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la Jueza resuelta la incidencia, concedió el derecho de palabra al experto quien expreso que en fecha 12 de Octubre del año 2008, se realizaron dos aprehensiones, en un sector la aprehensión de funcionarios VICTOR SALGADO, MARANTE JOSE, NELSON GONZALEZ, RAMON MORA HERNANDEZ y ANGEL DAMACENO BARRIOS y en otro sector a los funcionarios JUAN GIL, JOSE PRIETO, JHONATHAN GIUDICE, JHONATHAN GONZALEZ, WILLIAM REATIGA , LUNA GUSTAVO GELVIS, en relación a ello indico que se le solicito como experto realizara análisis telefónico de los datos movistar y digitel, así como la realización de llamadas, ubicación geográfica, datos y nombre de cada uno de los teléfonos incautados en el sitio . Expreso además que a cada llamada se le saco variable, cada llamada por número, realizando variables de llamada salientes y entrantes a cada uno de los teléfonos analizados, realizando análisis telefónico para determinar que teléfono guardaba o no relación uno con otro. Expreso que se determino que existió cruce de llamadas entre los teléfonos del grupo aprehendido conformado por VICTOR SALGADO, MARANTE JOSE, NELSON GONZALEZ, RAMON MORA HERNANDEZ y ANGEL DAMACENO BARRIOS. Agrego que no se determino cruce de llamadas entre el grupo aprehendido conformado por JUAN GIL, JOSE PRIETO, JHONATHAN GIUDICE, JHONATHAN GONZALEZ, WILLIAM REATIGA , LUNA GUSTAVO GELVIS y el grupo aprehendido conformado por VICTOR SALGADO, MARANTE JOSE, NELSON GONZALEZ, RAMON MORA HERNANDEZ y ANGEL DAMACENO BARRIOS Explico el experto que eso se hace con las compañias Digitel y Movistar, reitero que no se determino incidencia de llamadas entre un grupo aprehendido y el otro grupo aprehendido, señalo que no se coloco en acta porque su trabajo consistió básicamente en determinar si había relación de llamadas entre un grupo aprehendido y otro y su ubicación geográfica, que solo se quería dejar constancia en cuanto a cruce del grupo en una zona y del otro grupo en la otra zona, específicamente en Puerto Ayacucho, expreso que como experto el determino que el día anterior al 12-10-2008 el grupo conformado por José Prieto estaba en adyacencias cercanas al Puerto Ayacucho, específicamente en el Cerro, qué eso lo determinaba la antena que da el teléfono. Mientras que el grupo conformado por Ángel Damaceno, Nelson González y otros su ubicación era área metropolitana los días 10 y 11 aperturando a San Fernando posteriormente, por lo que ambos grupos estaban distante. Explico que eso no constaba en la diagramación hecha pero que se hizo. Agrego que también se hizo análisis teléfonos que le fueron decomisados en el sitio de la detención a cada funcionario y se determino a quien correspondía dicho teléfono, algunos a nombre de los mismos funcionarios y esto hizo fácil el respectivo cruce y otros no. Explico además que se hizo vaciado telefónico y se consignaron a la Fiscalía, indicando modelo, serial para ver a que compañía estaban adscritos esos teléfonos, todos identificados con algunas excepciones.
Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agrego a su declaración que para realizar dicho análisis se requirió información a empresas Movistar y Digitel, que la mayoría de relación de cruce de llamadas son entre los códigos 0414 y 0412 que correspondían a los funcionarios José Prieto, Gelvis Luna, Jonathan González, esto en un grupo y que en el otro grupo de Mora, Damaceno y otros también correspondían a empresas Movistar y Digitel, que observo solo un teléfono perteneciente a la compañía Movilnet que según las actas le correspondía por habérsele incautado al aprehendido Mora Víctor, que dicho teléfono le correspondía el número 0426-8029240, a nombre de Aura Desiree Jainez. Explico también el experto que había teléfonos vacíos que no tenían línea, lo que significaba que no había posibilidad de comunicación entre ese teléfono y otro. En relación a los teléfonos analizados expreso que le fueron enviados 18 teléfonos, los cuales aparecen reflejados en las experticia y actuaciones, que el marcado con el Nº 1 no se identifico a quien correspondía, el signado con Nº 5 se identifico, pero no genero llamada, el 6º no se identifico, el 9º no se identifico, el 11º no genero llamada y el 12º no se logro identificar, expreso que en total 5 no pudieron ser identificados, y 2 aparecen sin reporte de llamadas. Al ser interrogado expreso que efectivamente 3 aparecen como robados con fecha posterior a la aprehensión, que cuando señala que no pueden ser identificados es porque no registran por ninguna compañía, pero que si estuvieron activados o hubiesen estado activos a dicha compañía al activar la línea se pudiese identificar, explico que eso se debe a que se trata de una tarjeta extraíble. Al ser interrogado el experto ilustro que efectivamente el teléfono Nokia cuyo numero es 0426-8029240, el cual de acuerdo a las actas fue incautado al aprehendido Ramón Mora, fue reportado como robado en fecha posterior al hecho es decir el 16-10-2008, cuando estaba en posesión de la Guardia Nacional. Igualmente explico que el teléfono Nokia, rojo, cuyo numero que le correspondía era el 0414-4694545, incautado de acuerdo a las actas a Barrios Ángel, también aparece reportado como Robado en fecha 04-11-2008, por el mismo. Agrego que el teléfono Marca Motorola Nº 0414-2349136 incautado según actas a González Jonathan, fue reportado como robado en fecha 19-10-2008, fecha en la cual se encontraba en posesión de la Guardia Nacional. Señalo el experto en cuanto al Grafico que refleja el cruce de llamadas realizadas a cada teléfono que para ello se solicito a cada compañía relación de cada llamada correlativa entrante y saliente en columnas a través de un programa Excel que nos mostraba cuantas, es decir cantidad de veces en cada número. Manifestó al ser interrogado que entre los ciudadanos Nelson González y Víctor Salgado se evidencia del Número 0414-9893041 que Nelson González recibió 12 llamadas de Víctor Salgado y Víctor Salgado le hizo 11 llamadas a Nelson González. Igualmente refirió que se determino que se realizaron llamadas entre Barrios Damaceno y Nelson González, cinco llamadas cada uno. Explico también que entre los Teléfonos de Barrios Damaceno y Víctor Mora, solo se determino una llamada entrante y una saliente, igual entre Ramón Mora y José Marante una entrante y una saliente reciproca, en cuanto a José Marante y Víctor Salgado se determino una realizada de José Marante a Víctor Salgado sin retorno de llamada. En cuanto al registro de llamada del teléfono de Víctor Salgado con respecto a Ramón Mora se observaron 4 llamadas realizadas de Víctor Salgado a Ramón Mora y una sola llamada de Ramón Mora a Víctor Salgado, esto en el periodo comprendido entre el día 9 al 12 de Octubre. En relación al otro grupo de aprehendidos explico el experto que se determino que entre el funcionario José Prieto y William Reatiga se realizaron 3 llamadas de José Prieto a William Reatiga y una llamada de William Reatiga a José Prieto. Agrego que con respecto a Jonathan González y Luna Gelvis se determino la salida de una llamada desde el móvil de Jonathan González a Luna Gelvis. Expreso así mismo el experto que en el resto no hubo interceptación de llamada y no se grafico porque existió cruce de llamadas entre ellos. Explico que no se le pidió ubicación geográfica que solo se le pidió determinara si hubo comunicación entre si, que no se lo solicitaron por escrito, pero que al observar dichas llamadas observo ello también. Que en cuanto a la ubicación geográfica el funcionario Héctor Matheus su jefe se lo pregunto pero no se lo pidió por escrito. Explico que se pide información a la correspondiente compañía telefónica y ellos envían la correspondiente respuesta y que en este caso por la labor del caso se envía digitalizada, se coloca en un archivo para posterior análisis. Agrego que allí están los datos identificativos y recepción de llamadas de cada uno de los teléfonos. Al ser contrainterrogado expreso que efectivamente para ser mas especifico tendría que hacer uso de la lapto para ver por celdas y por programa lo referido, que se determinaron llamadas realizadas entre el 09-10-2008 y 12-10-2008, y que en relación a los ciudadanos Angel Damaceno y Nelson González se observaron 5 llamadas de uno a otro teléfono recíprocamente. No se lee aquí si son repetitivas o no solos que van desde el 09-10-2008 al 12-10-2008, es decir que podían ser aleatorias. Al ser contrainterrogado sobre la ubicación geográfica por llamada, indico que no tenía grafico hecho pero que por la relación de llamadas se observaba pero que para ello necesitaba la lapto o computadora portátil y CD, señalo que en días anteriores se observo ubicación en el área metropolitana y entre los lapsos 09 al 12 en el Estado Guarico, que de acuerdo a lo que recordaba un grupo ubicado en Puerto Ayacucho y otro en San Fernando de Apure. Refirió que de acuerdo al registro que realizo y el grafico Angel Damaceno no le efectúo llamada a Prieto José. También contesto que Prieto José en fecha 09-10-2008, sino mal recuerda se encontraba en el Cerro que queda en Puerto Ayacucho, de acuerdo a la ubicación geográfica. Que ambos grupos estaban en ubicación geográfica distante, que eso se desprende de lo que reporta la Compañía Telefónica. El experto explico que el análisis realizado abarco ubicación geográfica por celda, que la remisión de la información por la compañía era completa, que ello no se planteo en acta pero que su Jefe de Despacho le pidió esa información, que de acuerdo a ello José Prieto para el día 09-10-2008 estaba en el cerro Caicet ya que por la celda individual se identifica el área geográfica en particular. Que la compañía da información exacta por celda hasta un término específico de kilómetros y que es en razón de esto que se puede dete4rminar que la persona esta en un área especifica. Explico el experto a manera de ilustración que hay casos complicados como el caso sindoni donde se ha determinado personas involucradas en virtud de ubicación geográfica. Agrego que las Compañía telefónicas dan un nombre individual particular para individualizar una celda de otra, teniendo cada un nombre registrado en base de datos, nombre, nombre específico y nombre de celda. El día 12-10-2008 grupo detenidos llamado el primer grupo estaba ubicado en diferentes celdas del segundo grupo de detenidos, en celdas geográficas diferentes, agrego el experto que a todas estas tendría que identificar nombre de dicha celda, solo recordaba que dichas ubicación era distinta uno de otro punto, explico que se trataba de un formato Excel con relación de llamadas, que permitía realizar ese calculo, que esto traía variables, valor, datos y refleja cantidad de llamadas que se efectúan a dicho numero, reitero que esa información se la suministra en físico el CD. Explico que la relación la coloque en formato digital por las circunstancias del caso y la urgencia, ya que lo llamo Comisario General Jesús Urbina para ello, expreso que llego un funcionario que se presento al Despacho trabajador de la Fiscalía y en su nombre a quien se le dio el Numero de oficio y se le entrega acta, CD, cuadro y actuaciones. Expreso que a el le ordenan realizar la experticia su jefe de Despacho Héctor Matheus, por presunta investigación penal y administrativa en el CICPC. Expreso que al principio solo les dan expediente a ellos y luego le son enviados a fiscalía. Manifestó que en relación a las llamadas se realizo monitoria de llamadas realizadas entrantes y salientes a cada número y cruce llamadas entre un numero y otro, la correlatividad y reciprocidad de las llamadas y el flujo entre uno y otro, se determina quien llama a quien y si se llaman entre ellas. En cuanto al estudio por posición geográfica expreso que se realizo informalmente no porque hubiese sido ordenado, que lo recordaba porque se le hizo solicitud informar por parte de Prieto, en cuanto a la ubicación en zonas, es decir donde estaba Prieto en fecha 09-12-2008 y se determino que estaba en el cerro Caicet, en cuanto a la ubicación geográfica señalo que lo hizo extraoficialmente porque se lo solicitaron informalmente. Reitero que el primer grupo de detenidos no se determino que realizaran llamadas al segundo grupo de detenidos. Explico que la ubicación geográfica se realiza por celda que permite identificar en un mapa ubicación al momento de realizar llamada. Explico que ello permite ver ubicación celda en un grupo y ubicación celda en otro grupo, explico que dichas ubicaciones son enviadas por la propia compañía. Al ser contrainterrogado expreso que para reportar como robado un teléfono debe llamarse a la Compañía quien debe desactivarlo físicamente. Aclaro que esos teléfonos celulares estaban solicitados que el no había dicho reportado como robados que eso es procedimiento interno de la compañía y no del CICPC, que solo se le hizo solicitud de desactivación de línea. Refirió que toda la información esta colocada en CD, donde se observa relación llamadas y datos identificatorios y ubicación. Explico también que la secretaria del Despacho hizo entrega a través del Jefe del área inteligencia comisión, donde se le entrego relación llamadas, cd, análisis telefónico y cuadro de cruce llamadas y que posteriormente se presento ciudadano en nombre de la Fiscalía con oficio retirando dicha información, explico que sus actuaciones son las que constan en el expediente y las que están en el CD, explico que no se hizo cuadro comparativo de llamadas entre los dos grupos porque como se puede comparar algo que no existe. Explico que tuvo el cargo de Subinspector del CICPC, con experiencia de 8 años como experto en el área de Investigación de campo, especialmente inteligencia en intercesión de llamadas, análisis telefónicos, múltiples reconocimientos, con experiencia trabajando casos con Fiscalias a Nivel nacional. Explico que el Cd que tenia en su poder era el que correspondía a una copia de archivo que lo solicito con autorización para cumplir como experto, por lo que el procede a solicitar cada reporte a las compañías telefónicas, de la relación de llamadas. Explico que gráficamente lo blanco indica que no hay conexión o llamada.
Décimo tercero: El experto ANGIE TEREANA ARMADO MOLINA, venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 13.948.491, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, manifestando tener 31 años de edad y ser T.S.U en Criminalìstica con experiencia de ocho años y medio como experto, dejándose constancia en actas que le fue exhibida experticia practicada y suscrita por la misma, de conformidad con el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo en contenido y firma la misma, la cual está referida a: Reconocimiento Legal Nº 9700-065-263, de fecha 13/10/08 cursante a los folios 239 al 251, ambos inclusive, de la pieza número 01 del asunto penal . Posteriormente el experto expreso que estaba allí con el objeto de defender experticia correspondiente en cuanto al área técnica. Explico el experto que le correspondió hacer reconocimiento legal a armas de fuego, credenciales, carnet identificativos, chapas. Expreso que practico dicho reconocimiento solo. Manifestó al ser contrainterrogada que trabajaba en el área técnica con una experiencia de ocho años y ocho meses. Agrego que era T.S.U en criminalística, estudiando durante dos años y medio, luego le correspondió ser jefa en Calabozo, y que le toco prestar colaboración a Guarico por ser la única. Expreso ser experta en microanálisis nada más y no en balística, explico que como experto esta apta a realizar Reconocimiento legal a cualquier objeto, pues como experto en Reconocimiento Legal solo se deja constancia de descripción del objeto no se trata de un Reconocimiento Técnico. Que bajo un Reconocimiento legal no podía determinar si el arma era apta o no, ya que eso le correspondería hacerlo a balística. Explico en cuanto al punto 12 que ella no era experto grafotécnico que solo realizaba una descripción de lo que observaba que en cuanto al reconocimiento técnico no le correspondía a ella. Agrego que en relación a la autenticidad del documento eso se hace en el laboratorio con expertos grafotécnico que son los capacitados en el área.
Décimo cuarto: La Testigo LIZ ALBA BLANCO DE CASTELLANOS, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 9.949.551, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue juramentada, suministró sus datos personales, manifestó no tener vínculos con los acusados. Se dejo constancia en acta que la testigo suscribe varias Certificaciones de Nombramientos, por lo a los fines de dar cumplimiento al artículo 242 de la norma adjetiva penal y con el objeto de la debida economía procesal se procedió a exhibirle a la misma cada una de dichas certificaciones que suscribe, a los fines de que la reconociera en contenido y firma y a su vez las partes pudieran interrogar y contrainterrogar en relación a cada uno de los certificados que aparecían suscritos por la misma, por cuanto fueron ofrecidos por la Representación del Ministerio Público y admitidos por el Juez de Control como pruebas documentales, manifestando la Representación Fiscal y los Defensores que estaban de acuerdo en relación a la exhibición de los certificados a los fines de proceder posteriormente al interrogatorio y contrainterrogatorio. En consecuencia, se coloco a su vista: 1) CERTIFICADO DE NOMBRAMIENTO, suscrito por la Jefe de la División de Registro y Control de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciada Liz Alba Blanco Castellanos, quien certifica que el ciudadano BARRIOS RAMON ANGEL DAMACENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.387.773. 2) CERTIFICADO DE NOMBRAMIENTO, suscrito por la Jefe de la División de Registro y Control de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciada Liz Alba Blanco Castellanos, quien certifica que el ciudadano MORA HERNANDEZ RAMON AMBROSIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.666.067 3)CERTIFICADO DE NOMBRAMIENTO, suscrito por la Jefe de la División de Registro y Control de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciada Liz Alba Blanco Castellanos, quien certifica que el ciudadano PIETRO SALAZAR JOSÉ EPIMENIDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.848.254. 4)CERTIFICADO DE NOMBRAMIENTO, suscrito por la Jefe de la División de Registro y Control de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciada Liz Alba Blanco Castellanos, quien certifica que el ciudadano GONZALEZ PONCE JONATHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.459.742. 5)CERTIFICADO DE NOMBRAMIENTO, suscrito por la Jefe de la División de Registro y Control de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciada Liz Alba Blanco Castellanos, quien certifica que el ciudadano GIL URBINA JUAN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.684.210. 6) CERTIFICADO DE NOMBRAMIENTO, suscrito por la Jefe de la División de Registro y Control de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciada Liz Alba Blanco Castellanos, quien certifica que el ciudadano REATIGA RAMÍREZ WILLIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.971.187. 7) CERTIFICADO DE NOMBRAMIENTO, suscrito por la Jefe de la División de Registro y Control de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciada Liz Alba Blanco Castellanos, quien certifica que el ciudadano GONZALEZ NELSON ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.365.059. 8)CERTIFICADO DE NOMBRAMIENTO, suscrito por la Jefe de la División de Registro y Control de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciada Liz Alba Blanco Castellanos, quien certifica que el ciudadano SALGADO VICTOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.011.675. 9)CERTIFICADO DE NOMBRAMIENTO, suscrito por la Jefe de la División de Registro y Control de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciada Liz Alba Blanco Castellanos, quien certifica que el ciudadano LUNA PEREZ GUSTAVO GELVIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.864.618. 10) CERTIFICADO DE NOMBRAMIENTO, suscrito por la Jefe de la División de Registro y Control de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciada Liz Alba Blanco Castellanos, quien certifica que el ciudadano MARANTE VILLEGAS JOSÉ REINALDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.852.736. Acto seguido el experto manifestó que reconocía en contenido y firma de las certificaciones que le fueron exhibidas y expuso que para ese momento ejercía el cargo de Jefe de la División de Registro y Control de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y le correspondía emitir y suscribir ese tipo de comunicaciones que se le habían exhibidos y hecho referencia. Posteriormente la testigo al ser interrogada por el Fiscal hizo referencia al nombre y jerarquía de cada uno de los funcionarios, en relación al funcionario Angel Damaceno, explico que estaba adscrito a la Subdelegación el Llanito, con el rango de Inspector Jefe y expreso que se indicaba la fecha de ingreso en el Cuerpo. Con respecto a Ramón Mora, explico que de acuerdo al control se encontraba adscrito a la Dirección de Investigaciones de vehículos, con el rango de Inspector. Que el ciudadano Prieto José se encontraba adscrito a la Dirección de Investigación de Campo con el rango de Sub-Inspector. Igualmente expreso en relación al ciudadano González Ponce Jonathan, que el mismo se encontraba adscrito a la División de Prevención de Drogas, con el rango de Inspector. Que el funcionario Juan Gil, se encontraba adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del área capital con el rango de Sub-Inspector. Agrego en su deposición que el ciudadano Reatiga Willians de acuerdo al control se encontraba adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del área capital con el rango de Sub-Inspector. Manifestó que el ciudadano identificado como Nelson González, se encontraba adscrito a la Subdelegación El Llanito con el rango de Detective, que el ciudadano Víctor Salgado estaba adscrito a la Dirección de Investigaciones Internas con el rango de Detective. Manifestó también que el funcionario Gustavo Luna se encontraba adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del área capital con el rango de Detective y que el ciudadano Marante José se encontraba adscrito a la Dirección de Investigación de Vehículos, con el rango de Agente de investigación. Agrego la testigo que todos eran funcionarios activos para ese tiempo. Al ser contrainterrogada expuso que en cuanto a la Jerarquía se observaba que el mayor rango era el de Inspector y que dicho rango lo poseían los ciudadanos Inspector Jefe Barrios Damaceno, Mora Ramón y González Ponce Jonathan y luego el rango que corresponde es el de Sub-inspector. Explico que la credencial puede decir un cargo que depende eso del Departamento de credenciales. Que de acuerdo al control Ramón Mora era Inspector al momento, que la credencial es otro Departamento. Contesto que los funcionarios adscritos a Experticias de Vehículos del área capital son Gil Urbina Juan José, Reatiga Ramírez William y Luna Pérez Gustavo. Contestó Igualmente que el certificado que emite no señala o indica de donde provenía anteriormente el ciudadano Angel Damaceno Barrio, antes de ser transferido al Llanito, que solo indicaba donde se encontraba adscrito al momento en la Subdelegación El Llanito, y la fecha de ingreso al Cuerpo, pero que el certificado que suscribe no indica trayectoria, ni movimientos del funcionario. Explico al Tribunal que los certificados que suscribe solo indican nombre y apellido del ciudadano, cédula de identidad, fecha de ingreso al Cuerpo, rango y ubicación actual del funcionario y la fecha respectiva.
Décimo quinto: El Testigo BELISARIO ZABALA CARLOS EDUARDO, venezolana, mayor de edad, soltero, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.236.373, quien fue debidamente juramentado suministro sus datos personales, manifestó no tener ningún parentesco con los acusados, asimismo expresó que no se había informado antes de entrar a la sala con otros testigos sobre los hechos relacionados con el presente juicio y expuso a mediados del mes de Octubre del año 2008 era el Director Nacional de Vehículos y para esa época recibió llamada mediante la cual le informaban que varios funcionarios de la División de vehículos habían sido detenido en el Estado Guarico y se les incauto una presunta droga, por lo que realizo llamada telefónica desconociendo que estaban realizando comisión alguna en el Estado Guarico . Explico que el Departamento de Experticia de Vehículos no depende de División de Vehículos. Señalo que Julio Rangel funcionario le informo que si había una Comisión en el Estado Apure y que el Director de Criminalística tenía conocimiento e Inspectoría tenía conocimiento. Agregó el funcionario que la Dirección Nacional de Vehículo esta comprendida por la División contra hurto vehículos, División contra robo vehículos Oficina INTTT CICPC, Oficina Centro atención telefónica al ciudadano. Que la Dirección Nacional de Vehículos esta ubicada en la calle 100 Quinta Crespo Caracas y la Dirección Experticia Vehículos esta ubicada al lado, señalo que trabajaban paralelamente y que la experticia es un trabajo afín a la materia de vehículos en el sentido de que la Dirección Nacional Experticia no depende de la Dirección Nacional de vehículos. Que los funcionarios Marante, Mora y Salgado dependían del Jefe de la División de Robo de Vehículos y esa Dirección a su vez le reportaba a el. Reitero que el no tenía conocimiento de comisión alguna destacada en Apure, que no le habían comunicado nada al respecto. Agregó que La División de Experticia de Vehículo realiza experticias que ordena tribunal, fiscalía, revisan carros en estacionamiento entre otras actuaciones. Explico que ellos pueden hacer experticia en casos de averiguaciones o en casos donde no hay averiguaciones porque en estos supuestos a partir de la experticia se inicia investigación. Explico que ningún técnico debe actuar sin investigador ya que debería llevar apoyo en investigación. Explico que si una comisión se va para Apure debe darse entrada en ese Estado y salida en ese Estado. Que los funcionarios que salen de comisión notifican a su jefe inmediato y jefe inmediato a el y el le corresponde llamar a Inspectoría General a quien notifica de la comisión. Explico que la en la entrada que se da en el sitio de la comisión no debe necesariamente especificar de forma concreta en que consiste la comisión, que hubo un tiempo que se hacía así pero para evitar fuga información solo se coloca actividades relacionadas con el servicio, pero señalo que si se debe dar conocimiento a ese Departamento, al Jefe de la Delegación al Jefe de Investigación o Superior de ese Despacho, a el se le debe decir porque están allí y para que están allí., que dicho conocimiento se hace a través de los propios funcionarios o a través del jefe de la Delegación donde depende esa comisión, reitero que este debe notificar al Inspector General. Que esto no esta en reglamento pero que es el deber ser dentro de la Institución, que se hace siempre sobre la marcha y la rutina. Explico que en caso de que un funcionario este de vacaciones puede participar en una comisión pero tendría que notificar al jefe y el jefe autorizar o no el traslado y si ese funcionario es de otro departamento o división el jefe debe hablar con ese otro Jefe y autorizarlo, es decir el Jefe inmediato pone en conocimiento al jefe de la otra división. Explico que igual sucede con informantes o personas que no son funcionarios, que trabajan con informantes, que en este supuesto el jefe inmediato debe también saber que va con esa comisión. Señalo que no sabe cual es realmente la dotación o equipo para realizar experticia de vehículos, es decir que no sabia que instrumentos utilizan, en términos generales expreso que armas de fuego, reactivos, entre otros. En cuanto a los pasamontañas no sabe si son necesarios para ese tipo de experticia, y en cuanto a los chalecos antibalas tampoco, agrego que no sabe que uso le den, en cuanto al tirraf expreso que ante la carencia de esposa en funciones de trabajo sirven para determinadas personas inmovilizarlas. Manifestó que la comisión sale es con arma de reglamento o con arma permisada. Al ser interrogado y contrainterrogado agrego que debe el funcionario en comisión darse entrada y salida en el libro de novedades, salida en el departamento donde depende y entrada donde esta llegando. Explico al ser contrainterrogado que la División experticia de vehículos no depende funcionalmente de la División que era Jefe. Explico que el se comunicó con Julio Rangel jefe Departamento experticia vehículo y el le comunico. Que Julio Rangel solo le hizo referencia a que funcionarios de ese Departamento estaban detenidos. Refirió que el fue quien se comunico con Julio Rangel y le comento informalmente y el le dijo esos funcionarios tienen su salida y si el tenia conocimiento. Agrego que no es necesario detallar el trabajo que se va a realizar en comisión en las novedades de entrada, pero que el Jefe de Despacho o Jefe Natural de la oficina donde va a trabajar tiene que tener conocimiento. Explico que los funcionarios que van a otra jurisdicción en comisión deben darse entrada por novedad que es un libro escrito y foliado, que se hace un borrador y lo pasan al limpio, que dicha presentación o entrada se hace ante oficialia de guardia del Despacho donde se llega. Al ser contrainterrogado por la Defensa expreso que a el le preguntaron como Director de la División de vehículos si estaba enterado de la comisión, que la Inspectoría le llamo y el informo que no tenía conocimiento. Explico que aunque el estuviera de permiso se debería haber enterado porque todo es por escrito y al regresar a su Despacho lo sabría. Indico que el funcionario que estaba de vacaciones no reposaba información alguna en su Despacho, que suponía que estaba libre porque eso fue un Domingo, que los funcionarios que están libres los Domingos no tienen que participar que van a hacer a menos que vayan a realizar una actividad relacionada con el trabajo o salir de Venezuela, en ese caso deben notificar al Jefe inmediato. Explico que como Jefe de la Dirección Nacional de vehículos a esa Dirección le corresponde hacer de todo, supervisar, control personal, encargarse investigaciones del Despacho entre otras cosas. Que como Jefe de la Dirección Nacional de vehículos no tiene ingerencia directa funcional sobre funcionarios Comisarios Jefes de otros Despacho, no obstante no podían olvidarse que el CICPC es u cuerpo jerarquizado, es decir por rango. Explico que la Dirección Nacional de vehículos tiene las siguientes divisiones: División contra hurto vehículos, División contra robo vehículos, Oficina enlace INTTT CICPC y CETAD. Manifestó que en su caso los funcionarios Mora, Marante y Salgado dependen de la Dirección Nacional de Vehículos, que Salgado no tenía permiso por escrito que debía haber una copia en la oficina y una copia habérsele hecho llegar a el. Explico que la División encargada de experticia era una división funcionalmente aparte, un departamento distinto y el Jefe era Julio Rangel. Que la División de experticias se encarga de verificar irregularidades presentes en vehículos. Adulteración de seriales. Agrego que en caso de salida del Despacho debe tener conocimiento el jefe inmediato y si se va a otra jurisdicción debe darse entrada por novedad ante oficialia de Guardia con conocimiento del Jefe Despacho o Jefe Natural de la oficina. Explico que el superior jerárquico, para la época de Julio Rangel era el Comisario Norman Puerta.
Décimo sexto: El Testigo HECTOR RAFAEL MATHEUS GONZALEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 7.887.614, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado, suministro sus datos personales, manifestó no tener ningún tipo de vinculación ni parentesco con el acusado, asimismo expresó que no se había informado antes de entrar a la sala con otros testigos sobre los hechos relacionados con el presente juicio y expuso que tuvo conocimiento en el año 2008 sobre la aprehensión de funcionarios del CICPC en Guayabal y Corozo Pando, de funcionarios de la División de Campos donde el era funcionario. Expreso que el funcionario Subinspector Prieto estaba de vacaciones, según memorándum de Recursos Humanos del CICPC, expreso no recordar mayor detalle de ello. Agrego al ser interrogado que para el 2008 era de la Dirección de Investigación de campo del CICPC, que la misma depende de Direcciones Especiales, que Prieto era un investigador normal como cualquier otro de la Delegación con funciones propias en investigación. Manifestó que el Inspector Prieto tenía vacaciones dos periodos otorgados por la Dirección de Recursos, explico al ser interrogado que vacaciones son vacaciones y que un funcionario no puede involucrarse en comisiones en el CICPC, estando de vacaciones, y menos sino tiene conocimiento superior jerárquico ni recursos humanos. Explico que esa Dirección es una Dirección Nacional con ámbito en todo el territorio que presta apoyo técnico con especialistas y peritos de esa División. Explico que el procedimiento utilizado para constituir comisión en otro Despacho es notificar a Inspectoría General, el Jefe de Despacho, para que, como y cuando de la comisión, todo para tener control. Expreso que no se realizo tramite alguno para que el funcionario Prieto saliera en Comisión fuera de Caracas porque el estaba de vacaciones, dos vacaciones vencidas. Explico que no tuvo conocimiento solo cuando su superior inmediato lo llamo el domingo para saber que había sucedido en el Estado Apure con funcionarios del CICPC. Expreso que el no tuvo comunicación directa con el sino a través de supervisor o subcomisarios. Explico que el funcionario Prieto tenia asignada arma pero se le requirió para el momento de salir de vacaciones y queda bajo resguardo con acta en el Despacho, así como la cacerina. Explico que el funcionario Prieto tenía poco tiempo allí en esa Dirección Investigación de campo, que no recordaba cuantos meses, que él venia de la Dirección de experticia de vehículos, que era una entidad subordinada a la Dirección de investigación de vehículos, expreso que el era un experto en vehículos. Agrego que la División de experticia de vehículos dependía de Criminalìstica. Manifestó que la División de experticia de vehículos depende de la Coordinación Nacional de vehículos. Y la Dirección de vehículos depende de la Dirección de investigaciones Penales. También expreso que la Dirección de Investigación de Campo depende a su vez de la Dirección de investigaciones especiales. Agrego que en vacaciones es posible que funcionario preste colaboración con su vehículo por la deficiencia de vehículos que habría que precisar si es una flagrancia o el caso en concreto, si se cometió u n delito, explico que en vacaciones no debería involucrarse en una comisión., no obstante si se trata de una flagrancia independientemente de las vacaciones es un funcionario publico. Explico que si había una investigación previa en otra jurisdicción el Héctor Matheus lo desconocía, que el Despacho que el representaba no la conocía, solo sabe que Prieto estaba de vacaciones y que toda comisión debía ser notificada. Agregó que desconocía si notifico al superior inmediato, pero que el solo sabía que Prieto estaba de vacaciones. Que no tenía conocimiento y que un funcionario en vacaciones no debe tener arma de reglamento, que el arma queda en custodia en el CICPC y se le notifica a Inspectoría General. Expreso que la División de campos presta apoyo a diferentes áreas requeridas y que a tal fin cuentan con expertos y que debe solicitarse al Director dicho apoyo. Que prestan apoyo en todo el territorio nacional. Explico que el Comisario Cuellar solicita a Pablo Blanchard experto realizar diligencia investigativa en el caso o evento sucedido en Apure y Guarico. Explico que el no fue el que hizo el seguimiento ya que no formo parte de esta investigación. Y que la comisión se la dieron fue a Pablo Blanchard, que el era el que tenía conocimiento y Cuellar como supervisor, jubilado hoy en día, expreso que el era parte de la Directiva de órgano rector. Explico que ese cuerpo tiene vehículos identificados pero también hace uso de vehículos no identificados que también son del Estado. Expreso que si hacen uso de vehículos particulares por déficit de vehículos. Expreso que quería dejar claro que el Comisario Cuellar fue el que dirigió la investigación sobre trazas telefónicas. , lo que se envió en físico y CD digitalizado, porque esa era la estrategia utilizada. Explico que en todo caso fue apoyo general pero que Pablo Blanchard es el que realiza análisis cruce llamadas supervisado por Comisario Cuellar. Explico que no hay relación directa entre Investigación de campo con Comisaría del Llanito, que esta depende es de la Región, no hay subordinación en nada. Agrego que los funcionarios del Llanito no tienen nada que ver con autorización del, expreso que en relación a los hechos por los cuales se aprehenden a los acusados en Guayabal y Corozo Pando no tiene conocimiento. Explico que Prieto no estaba de comisión que lo único que puede aseverar es que estaba de Vacaciones, que así lo hizo saber cuándo lo llamaron de la Dirección a preguntarle y le dijeron de las aprehensiones de funcionarios, que el funcionario Prieto estaba de vacaciones y el arma estaba en custodia. Reitero que el comisario Cuellar coordino con el Ministerio Publico la investigación, explico que Cuellar realizo investigación administrativa y dio apoyo al Ministerio Público y a la Institución para determinar responsabilidad de los funcionarios en el acto. Expreso que Pablo Blanchard es subordinado adscrito a la Dirección de Investigación de Campo. Que el no podía dar orden a su superior por razones obvias. Que en todo caso Cuellar dio orden de que se prestara apoyo en la investigación. Explico que José Cuellar Cubero era Inspector General y Director a bordo de la Institución, Pablo Blanchard era subinspector y subordinado suyo. Manifestó que Blanchard presto apoyo de investigación a la Fiscalía ordenado por Comisario Cuellar.
Décimo séptimo: Testigo VISAUDY MARIA CONTRERAS CABRERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 12.997.878, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le impone de los hechos del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos y no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a sala de juicio en relación a los hechos investigado. Consta en acta que como punto previo el tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del COPP , pregunto a las partes si había objeción de colocar a la vista de la Funcionaria las relaciones de novedades que suscribe, expresando todos los Defensores y la Representación del Ministerio Público que no hacían objeción en relación a ello, por lo que se le puso a la vista Relación de Novedades Nº 9700-063, de fecha 10/10/08 al 11/10/10, cursante a los folios 89 al 95, Relación de Novedades Nº 9700-253, de fecha 11/10/08 al 12/10/10, cursante a los folios 96 al 102 y Relación de Novedades Nº 9700-263, de fecha 13/10/08 al 14/10/10, cursante a los folios 109 al 115, la cuales le reconoció en contenido y firma y no así con la Relación de Novedades Nº 9700-263, de fecha 12/10/08 al 13/10/10, cursante a los folios 103 al 108 del asunto y expreso que estuvo de guardia en la Delegación el 11-10-2008 y que el día Lunes cuando llego estaba de guardia. Se dejo constancia en acta que el testigo no fue interrogado ni contrainterrogado el testigo, al no tener ni las partes ni el Tribunal preguntas que formular.
Décimo octavo: El Testigo FRANKLIN MARTIN CAPOTE RANGEL, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13.650.198, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesto de los hechos motivo de su comparecencia de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos y no haber mantenido comunicación con las partes antes de ingresar a sala de juicio en relación a los hechos investigados. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, coloco a la vista del funcionario a los efectos de que la reconociera en contenido y firma: 1) Relación de Novedades, Nº 9700-253, de fecha 08/10/08 al 09/10/02, cursante a los folios 72 al 82 de la pieza Nº 04 del asunto penal (la cual el funcionario no reconoció en contenido y firma), señalando que quien firma es su adjunto ya que salió ese día a las 6:50 y por eso no firmaba él sino su grupo, ya que el salió de comisión. 2) Relación de Novedades Nº 9700-253, de fecha 11/10/10 al 12/10/08, cursante a los folios 96 al 102 de la pieza Nº 04 del presente asunto penal y Relación de Novedades Nº 9700-253, de fecha 12/10/08 al 13/10/08, cursante a los folios 103 al 108 de la pieza Nº 04 del presente asunto penal, (estas dos últimas las el funcionario si reconoció en contenido y firma). Expuso que del 11 al 12 de Octubre las reconocía como Jefe de Guardia entrante y la del día 12 de Octubre como Jefe de Guardia saliente. Explico así mismo que la que no reconoce no es su firma ya que el no fue ese día pero si estaba al mando como Jefe de Guardia y que por eso aparece como su adjunto Edwin Liendo. Al deponer y ser interrogado y contrainterrogado explico que su turno completo es del 11 al 12 como Jefe de Despacho de 7:30 a.m a 7:30 am del día siguiente. En cuanto a las novedades del día 12-10-2008 estaba como Jefe de Guardia, explico que aparecía en el punto de las novedades retiro de funcionarios que se encontraban realizando investigación con vehículos en la jurisdicción, que quien se presento fue William Reatica en la Oficialía, Subinspector Juan Gil eso fue a las 11:10 a.m. En cuanto al conocimiento de ingreso de comisión de investigación por vehículos expuso que al llegar al Despacho leen Novedades diarias y relevantes, que si sabía de una comisión en materia de vehículos pero no sabía quienes eran, que el lo leyó en las novedades. Agrego que desconocía si se habían entrevistado con Jefe de Apure, pero que debían notificar al Jefe de Despacho y la naturaleza de la investigación, no decir conocimiento de toda la investigación por la reserva. Expreso el testigo que consta de novedades que se dio retiro de la comisión solo un funcionario William Reatica, expreso que desde la Oficialía observo que andaban en vehículo particular, dos vehículos una camioneta blanca y un carro verde. Explico igualmente el testigo sobre las novedades de los días 12-10-2008 al 13-10-2008, en el sentido de que el Jefe de Región le indicio información sobre detenidos en Guayabal, lo que se le notifico vía telefónica a Inspector General y al Jefe de División de Drogas. Agrego que luego cuando regreso fue informado de la detención de otros funcionarios en Guayabal y Corozopando que habían sido detenidos por GAES y Guardia Nacional. Explico que se lee en novedades que se recibió llamada telefónica y cuando se constituye comisión regresan se dan cuenta que uno de los detenidos no era funcionario, que en Guayaban fueron detenidos cinco funcionarios. Que dicho conocimiento si se tiene a través de llamada telefónica se deja constancia, que fue notificado por Comisario Jefe Ali Torres sobre una presunta detención de funcionarios por la Guardia Nacional, expreso que Ali Torres era en ese momento el Jefe de la Región de Apure, que la hora que aparece es la hora o momento en el cual recibe información y que no tenía conocimiento cuando fueron detenidos, que la hora reflejada es la hora en la cual le dan la información. Manifestó que las novedades son transcritas por ellos y que se leía retiro comisión a las 11:10 a.m. Además expreso que según información dada por el Jefe de la Región se recibió llamada de Márquez Jaime sobre dos detenciones una en Guayabal y otra en Corozo Pando, que los de Corozopando no se les incauto evidencias de interés criminalístico pero se detuvieron para determinar su relación con la detención ocurrida en Guayabal. Explico que en relación a la comisión de Caracas no sabía cual era su misión, que debería ser diligencias relacionadas con servicio como Investigación de campo, diligencias relacionadas con vehículos, matriculas alteradas, que no se especificaba, que por lo general se mantenía en reserva y dependiendo de la naturaleza de la investigación. Que si se ponía en conocimiento a Jefe natural del Despacho pero que en novedades no se puntualiza investigación para reserva de los investigadores y para evitar fuga información. Explico que usualmente por necesidades de servicio hacen uso de vehículos particulares y cuando sale de comisión lo notifican al Jefe y se trasladan al sitio u otra jurisdicción, que si por ejemplo van a Aragua se dan salida y luego entrada y se dan presentaciones en el libro de novedades del sitio donde van, agrego que el libro de novedades es la vida del Despacho y allí queda plasmado todo. Manifestó que para el momento el Jefe de Investigación era Simón Rodríguez y que desconocía si tenía conocimiento de la comisión de funcionarios. Explico que de las novedades del 12 al 13 de Octubre si ocurren durante su guardia y que en la otra solo reconoce la firma como saliente. Explico que de acuerdo a las novedades cuando se da retiro se da retiro a el y dos funcionarios mas el día 12 de Octubre. Agrego que no conoce a Nelson González y Ángel Damaceno lo conoce porque fue Jefe de Investigación en San Fernando, que a Ángel Damaceno lo conocía como hacía un año. Manifestó que de acuerdo a las novedades el día 12-10-2008 el funcionario William Reatica al presentarse deja constancia en relación a su persona, Juan Gil y Gustavo Luna y no dejo constancia en relación a Ángel Damaceno, que no vio a Ángel Damaceno ese día de Guardia, que sabía que Ángel Damaceno laboraba en Caracas pero no sabía que Despacho. Manifestó igualmente que Angel Damaceno no se presento como Jefe de Comisión. Explico que subdelegación de San Fernando abarca Biruaca hasta Mantecal por homicidio, que territorialmente Subdelegación de San Fernando no tiene que ver con Guárico, y que se dejo constancia de lo de Guayabal porque el Jefe Ali Torres participa la información, que el fue el que recibió información a través de Márquez Jaime, agrego que no sabia que jurisdicción cubría la Guardia Nacional. Explico que se plasmo en novedades retiro notificado por Subinspector William Reatica y visualizo dos carros Ford blanca y Yaris Verde. Expreso que en cuanto a la novedad sobre la detención creía recordar que los vehículos en los que fueron aprehendidos en el caso de Guayaban en una Toyota azul y en una explore verde año y en cuanto a Corozopando cree que no se hace mención de vehículos. Manifestó al ser contrainterrogado el testigo que se la comisión que aparece retirándose lo hace el día 12 de Octubre del año 2008 y que no tenía conocimiento si realizaron o no la investigación que estaban realizando. Manifestó que en esa Delegación si hay brigada de Vehículo y que se debe hacer del conocimiento obligatorio del Jefe de la región a pesar de ser la comisión de otra jurisdicción y que presumía que debía tener conocimiento porque el Despacho más cercano es la de jurisdicción de San Fernando y le corresponde esa jurisdicción. Agrego que no realizo investigación alguna en relación a las aprehensiones ya que eso le correspondía al Fiscal y Guardia Nacional que el Fiscal es quien ordena investigación de campo y ordena diligencias que considera pertinentes. Que solo podía expresar lo que sabía en relación a su función durante su guardia. Consta en acta que el Defensor Privado Abg. José Hurtado expreso que como el testigo fue ofertado en relación a su conocimiento sobre una trascripción de novedades y también como testigo del conocimiento de unos hechos, solicitaba que fuese interrogado separadamente en relación a ambos planteamiento, en este sentido el testigo al ser interrogado y contrainterrogado expreso conocer una comisión mixta que estaba realizando conjuntamente con DISIP investigación de un secuestro caso Capanaparo con el Inspector Alexander González, que se trato de una comisión mixta por ser una zona de difícil acceso y el le correspondió ir en calidad de apoyo que la investigación era del investigador Alexander González. Que dicha comisión fue conjunta con DISIP en apoyo. Que el Jefe Comisario Simón Rodríguez formaba parte de la comisión, que eso fue a principios de Octubre del año 2008 que exactamente no recordaba fecha pero fue del 8 al 10 en ese lapso. Que esa comisión estaba formada por Inspector Alexander González, Pedro Quijada, Raiver Rivas y su persona y que no pudieron entrar a Capanaparo. Que se traslado la comisión completa pero no recordaba fecha exacta, que hacía falta un rustico para tener acceso que por eso llegaron pero no pudieron entrar y siguieron., porque para esa vía de acceso que era una trocha no tenían el medio idóneo para entrar y por eso llegaron hasta Ayacucho y se regresaron. Que eso fue temprano en la mañana, ese día estuvieron en Capanaparo y regresaron al día siguiente, manifestó que pernotaron en Ayacucho y que el Inspector iba a verificar situación relacionada con llamada de celular desde allá en Puerto Ayacucho. Expreso no recordar a la orden de que fiscalía estaba esa investigación que solo sabía que correspondía a la Delegación de San Fernando hasta donde tenía conocimiento, que en ese caso en particular no recibieron apoyo de otros funcionarios del CICPC u otras subdelegaciones, que solo recibieron apoyo de la DISIP por la contingencia de la zona, por lo peligrosa. Expreso que no observo a Angel Damaceno en la zona de esa investigación en particular, que si lo conocía porque trabajaron juntos. Que no especifica hora pero que siempre salían en esos caños a las 6:00 de la mañana. Que el jefe de investigación era Simón Rodríguez y que se dieron salida normal de comisión en conjunto con funcionarios de la DISIP. Explico que no se presentaron en Delegación de Puerto Ayacucho porque allí solo iban a pernoctar nada más y verificar dirección y para ello no se requería presentación por eso que eran cinco funcionarios y tres o cuatro de la DISIP. Que para dicha comisión fueron en vehículos particulares el de él y que dicha comisión regreso al día siguiente no recuerda si fue el 8 o el 9 y el regreso el 10. Que se alojaron en un hotel propiedad de una descendiente árabe pero no recordaba el nombre exacto, expreso que como que era el Príncipe, Rey pero no recordaba nombre exacto. Manifestó al ser interrogado que vivió en Apure 4 años pero ahorita estaba en Tucupita y que en Apure había varios hoteles. Que para ese momento el Jefe de investigaciones era el Comisario Simón Rodríguez y el no está obligado a dar información a sus subordinados.
Décimo noveno: El Testigo EDWIN RAFAEL LIENDO YANEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 17.477.575, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser debidamente juramentado, suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos y no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a esta sala de juicio en relación a los hechos investigados. Consta en acta que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, coloco a la vista del funcionario: Relación de Novedades, Nº 9700-253, de fecha 09/10/08 al 10/10/02, cursante a los folios 83 al 88 de la pieza Nº 04 del asunto penal, la cual reconoció en contenido y firma, exponiendo ser Detective del CICPC, al mando Delegación de Higuerote Estado Miranda, explico que el suscribió novedades que llevaba como Jefe de Guardia ese día en la Subdelegación de San Fernando de Apure, que ese día estaba de guardia. Explico que se desempeñaba como Jefe de Guardia y que se dio cuenta que se presento una persona y tomo borrador para llevar novedades y le pregunto por Jefe Simón Rodríguez y el le contesto que no estaba, tomo el borrador, se anoto y posteriormente se retiro. Agrego que el borrador se coloca sobre el mesón para se anoten y que no se presento como funcionario del CICPC. Manifestó que solo se presento una persona que hizo la presentación de tres personas, una sola persona llamada William tomo el borrador y que cuando le dio el borrador fue que el se dio cuenta que era funcionario. Que entre esas tres personas no aparece Prieto José. Explico que ese que se presento no se entrevistó con nadie ni tampoco le informo de donde procedía ni que actividad estaba realizando en Apure. Al ser contrainterrogado explico que eso fue en Octubre del año 2008 que el llego en Diciembre del año 2008. Manifestó que si conoce a Angel Damaceno porque fueron compañeros de Trabajo y que Angel Damaceno no se presento como Jefe de Comisión alguna ese día para dejar constancia de ello en novedades, ni tampoco lo vio en Apure. Explico que él estaba en oficialía de Guardia frente a la computadora y que desde allí no es buena la visibilidad hacia afuera donde están los vehículos. Agrego que no hay visibilidad hacia la parte exterior si está sentado pero que parado si había visibilidad hacia el exterior, hacia la parte externa. Que no se fijo si era funcionario del CICPC, no verifico cuando le pregunto por el Jefe de Investigación Simón Rodríguez, que solo le respondió que no estaba. Manifestó que sabía que había una comisión entre ellos el Jefe Simón Rodríguez, también Franklin Capote quien era su Jefe de Guardia y se ausento porque estaba en la comisión. Expreso que cree que eso fue el día anterior. Que no recordaba fecha exacta del regreso de la comisión y que estaba fuera de Despacho en comisión. Explico que no toda persona tiene acceso al borrador de novedades porque no cualquier persona sabe que ese borrador son las novedades. Que las novedades era lo que acontecía en el día en el Despacho. Que una cosa era el borrador y otra el libro. Que lo que se pasa era el borrador que eso va a las novedades. Agrego que lo que se pasa son las novedades y que para eso es el borrador. Manifestó que el motivo es lo que deja asentado en el borrador y en el número 15 se observaba presentación de William Reatica y da entrada a Juan Gil y Gustavo Luna, y señalan que realizan diligencias pertinentes al servicio, agrego que solo señalan trabajo relacionado con el servicio y no especifican en concreto que no especifican pero que es relacionado con su trabajo, que si por ejemplo era de vehículo robo vehículo o hurto vehículos. Explico que como funcionario solo tenía tres años y que para el año 2008 solo tenía un año. Explico que no lee todas las novedades todos los días, ya que el libro de novedades da fe de lo ocurrido cada día. Explico que en la Comisión con el funcionario Franklin Capote se desplazaron en vehículo particular, que eran varios y no recuerda que vehículo. Expreso que la comisión que salga hacia otra jurisdicción debe notificar al Jefe superior darse salida en la Delegación a la que pertenecen y debe darse entrada en la Delegación de Destino, que todo depende de situación que se presente al momento en relación a quien deben notificar si es al Jefe de Guardia, al Jefe de Despacho. Explico que se lee en las novedades que a la 1:05 p.m del día 09-10-2008 se presento comisión, con Jefe natural de ese Despacho y comisión con Comisario Reinaldo Pérez, Jefe Subdelegación de San Fernando de Apure y Jefe de Investigación Simón Rodríguez.
Vigésimo: El Testigo NIYER RAUL OROPEZA OROPEZA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 16.924.396, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos y no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos. Consta en acta que el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, coloco a la vista del funcionario Relación de Trascripción de Novedades, de fechas 12/10/08 y 13/10/08 cursantes a los folios 103 al 108 (vuelto) y 109 y 115 (vuelto) de la pieza Nº 04 del asunto penal, las cuales reconoció en contenido y firma. Expreso que estuvo de permiso por 30 días continuos entre septiembre y octubre y le correspondió recibir su guardia como normalmente lo hace. Al ser interrogado y contrainterrogado expreso que salió de permiso de la Delegación el 6 o 7 de octubre y llego el Domingo 12-10-2008 en el transcurso de las 4, 5 o 6 de la tarde aproximadamente se entero de la novedad de Guayabal. Explico que el funcionario Franklin Capote pidió apoyo a Edwin Liendo para lo de Guayabal, pero es el día Lunes 13-10-2008 cuando el llega a la Oficina de Guardia a ejercer su función. Explico que no estuvo de guardia entre los días 09 al 12-10-2008, que si estaba en la Subdelegación de Apure, que tuvo conocimiento de lo de Guayabal porque llego a Apure entre 4 y 6 de la tarde pero el no estaba de guardia, que no participo en la investigación, que no realizo inspección ni acta ni nada. Explico que las novedades son suscritas por el Jefe de Guardia entrante y el Jefe de Guardia Saliente, quien recibe control de investigados, detenidos, vehículos relación de novedades diarias y debe dar cuenta al superior inmediato. Al ser contrainterrogado señalo que en fecha 12-10-2008 se observa en el ítem 14 retiro de la comisión de funcionarios adscritos a la división de vehículos y se lee Sub inspector William Reatica, Gustavo Luna, Juan Gil. Explico que el 12-10-2008 no estaba de guardia y que su responsabilidad es solo el día 13-10-2008 por 24 horas desde las 7:30 a.m hasta las 7:30 a.m del día 14-10-2008 y que se suscribe la entrega.
Vigésimo Primero: La Testigo SUHEIL E. MORALES, venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 12.476.565, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos y no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos. Consta en acta que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 de la norma adjetiva penal, coloca a la vista de la funcionaria Acta de Investigación Policial, de fecha 16/10/08, cursante a los folios 119 al 136 (ambos inclusive) de la pieza Nº 04 del asunto penal, la cual reconoce en contenido y firma y expuso que su trabajo consistió en investigar si las personas que estaban involucradas en los hechos estuvieron hospedadas en los hoteles que revisaron, que consistió su actuación en preguntar a los Gerentes de los hoteles y que les dijeron que no se habían alojado en ellos. Que les correspondió verificar si los que aparecen nombrados en el acta que suscribe y que acaba de reconocer aparecían como que estuvieron hospedados en los hoteles, que eso correspondió hacerlo en la localidad de San Fernando de Apure, solo San Fernando que visitaron Gran Hotel Plaza, Fuente, entre otros que constan en acta. Agrego que el acta es de fecha 16-10-2008 y que pidieron en esos sitios los registros de hotel desde el 10-10-2008 hasta el 12-10-2008. Explico que dicha investigación la realizo por instrucciones previas que consistía en verificar si esos ciudadanos estuvieron hospedados en esas fechas o en ese lapso en esos hoteles, que fueron a varios hotel plaza, hotel la fuente, que fueron a los que les dijeron y buscaron allí. Que dicha instrucción fue dada por el Jefe de Investigación. Explico que la dirección exacta de los hoteles no la sabe pero que si sabe llegar, que creía que el Hotel fuente es en el centro. Al ser contrainterrogada explico que no verifico hoteles en Puerto Páez. Que dicha actuación la realizaron solo tres funcionarios Vidal la Roque, Rodolfo Santaella y su persona. Que la instrucción de orden de investigación la recibió de su superior y por orden de la Fiscalía quien es el Director. Que el caso lo llevaba Brigada contra drogas de la Región del Estado. Que el Jefe de Brigada le informo lo de la comisión. Explico que entrego y esta consignado un listado de hoteles y los registros. Agrego que para ello se trasladaron en un vehículo particular del funcionario Roberto Santaella ya que no contaban en la Oficina con vehículo para realizar esa diligencia de investigación. Que se circunscribió a esos Hoteles porque así se lo solicitaron y que además no dio tiempo de hacer mas. Explico que no realizo ninguna otra diligencia en el hecho, que no participo en la aprehensión pero que si se traslado hasta allá como deber en compañía de los funcionarios Rodolfo Santaella y Vidal La Roque. Explico que la orden la dio Juan Humberto de Castro, Jefe de la Región y al percatarse de esa emergencia se traslado al sitio. Que no recordaba la hora en la cual llego a Guayabal, pero que no realizo ninguna labor en la aprehensión ya que ese procedimiento era de la Guardia Nacional. Agrego que estuvieron allí y en lo que llego comisión de Inspectoría se retiraron. Que solo visitaron dos hoteles nada más y que no hubo solicitud de revisión de otras residencias o posadas, que desconocía que se haya realizado otras revisiones de registros de hospedajes ya que no tuvo más nada que ver con el caso. Al ser contrainterrogada explico que no realizo verificación de hospedaje en los Hoteles Principal ni la Cristalina y que no tenía conocimiento de si se realizo o no. Que estaba adscrita a División Drogas Estado Guárico y se traslado en compañía de dos funcionarios, y se dio entrada y salida en Subdelegación de San Fernando de Apure, que para ello se anota en el borrador en oficialía de guardia del Despacho y el Jefe de Guardia a su vez notifica al Superior de allí, que para ello se dan entrada con el Numero de expediente que se está investigando y se dan entrada y salida también por San Juan de los Morros.
Vigésimo segundo: El Testigo RAUL JOSE MARCANO MUJICA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14.548.423, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos, excepto ser compañero de trabajo y no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos. Consta en acta que el Tribunal dejo constancia que el referido funcionario no suscribe ninguna experticia o dictamen que haya sido ofrecido como prueba por la Representación del Ministerio Público, ya que la transcripción de novedad que aduce la Fiscalía del Ministerio Público como pertinencia en el escrito de acusación no fue ofertada como prueba por parte de la Representación del Ministerio Público. El testigo expuso que laboraba en ese momento en la Delegación del CICPC en Porlamar, Nueva Esparta. Expreso que era compañero de trabajo de alguno de los acusados y que se dejo constancia en las novedades que se fueron en un vehículo particular al Estado Apure, de comisión los funcionarios William Reatica, Prieto José y Juan Gil. Que eso debe ser notificado al Jefe de Guardia, el Jefe de Guardia al Jefe del Despacho y este al Inspector General. Y que luego cuando el lunes va a trabajar se entro que habían sido detenidos por presunta droga. Explico que eso fue el 09-10-2008 en el Departamento de Experticia de Vehículos del área Capital, que en ese momento el Comisario Jefe era el Comisario Julio Rangel. Explico que para salir en comisión en el área capital hay que notificar al Jefe de Despacho, que eso se deja constancia en las novedades, que el Jefe de Guardia al día siguiente pasa esa novedad al Jefe inmediato y que no se puede salir del área capital si el Jefe no tiene conocimiento. Agrego que se trasladan en vehículos particulares muchas veces porque no tienen vehículos en las delegaciones y en ese caso se deja constancia en novedades. Explico que las novedades no son genéricas, se especifica o debe especificarse que se va a realizar y que al trasladarse a otro Despacho en otra jurisdicción se debe dar entrada presentación al Jefe de ese Despacho y que para ello no hace falta oficio. Que las novedades se anotan en un borrador y le menciona al funcionario encargado que va saliendo y la comisión que va a realizar, que la redacción de las novedades en el borrador es función del funcionario de guardia adjunto a el. Que en este caso notifico William Reatica. Agrego que era normal que una comisión salga con fecha abierta de regreso. Que en este caso quienes integraban esa comisión eran los funcionarios William Reatica como Jefe de la comisión, Juan Gil , Gustavo Luna y José Prieto como colaborador. Manifestó que Prieto es especialista en vehículos pesados y el es experto en eso. Que el observo que los cuatro salieron en el carro, porque los vio ya que Prieto vive cerca de allí. Que su Jefe inmediato era el funcionario Lisandro. Al ser contrainterrogado expreso que el era Jefe del Departamento de Experticia de vehículos desde el año 2007 hasta hace 9 meses y que en ese Departamento hay bastantes funcionarios como 60 aproximadamente que no recordaba a los funcionarios Angel Damaceno Barrios y Nelson González, que el Departamento de experticia trabaja todos los casos enmarcados en su zona. Que la división de experticia de vehículos está ubicada en Quinta Crespo y la Subdelegación del Llanito en la vía Llanito a cuadras del Hospital del Llanito y que ambas están distanciadas. Que toda comisión o salida debe ser notificada en oficialía de Guardia, que no reciben para ello oficio del Jefe inmediato que la salida de comisión es sin oficio y que eso es así a nivel nacional en todas las Delegaciones del CICPC. Explico que los funcionarios William Reatica, Juan Gil todos son expertos en Vehículos, y que creía que Prieto trabajaba en inteligencia. Que el asentó la salida, que la comisión no tiene tiempo de llegad, pero que al regresar la comisión deben presentarse ante la oficialía de guardia para que tengan conocimiento sus Jefes naturales. Que esa comisión estaba integrada por Prieto José, Juan Gil, Gustavo Luna y William Reatica. Que Prieto vive cerca de allí en la calle 200 y el Despacho está en la calle 100 que el tiene un Toyota yaris belta color verde y que sabe eso porque paraba su carro allí, que cree que el estaba adscrito a inteligencia y estaba de vacaciones, que el era uno de los especialistas en vehículos de transporte pesado. Que en ese momento el Jefe del Departamento era Julio Rangel y debe tener conocimiento de la persona que sale en comisión porque si no salen y el a su vez lo debe participar a sus superiores, agrego que se notifica a Inspectoría General para que tenga conocimiento. Explico también que la División de experticia de vehículos depende de la División de criminalística que estaba a cargo del Jefe Lisandro Alfonzo que era a su vez coordinador nacional de criminalística que a todos se comunica por novedades escritas. Manifestó que no se necesitaba boleta de servicio para salir de una Delegación a otra jurisdicción, que solo por constancia de novedades y con la información de superior a superior en la cadena de mando tal y como lo señalo. Que el vehículo del Inspector Prieto era un Yaris color verde, belta, tipo familiar, no un carro rustico sino familiar, un carro de paseo. Explico que se sale de comisión en un vehículo particular y se ordena porque en la División hay una sola unidad y no cuenta con unidades para hacer experticias de vehículos fuera de Caracas. Que contaban solo con un vehículo operativo ya que los otros estaban dañados, que no existía disponibilidad de vehículos, que por lo general salían en comisión en vehículos particulares propios o vehículos de las víctimas. Que la mayoría que sale de Caracas en comisión lo hace en vehículos particulares. Explico que la División de Hurto y Robo de vehículos es independiente funcionalmente. Que la División de Experticia de Vehículos presta apoyo a División de vehículos pero que son funcionalmente independientes con diferentes Jefes. Que los funcionarios adscritos a la División de Vehículos no tenían que notificar de la salida al Jefe Julio Rangel. Explico que la dotación para salir en comisión en el caso de Experticias de vehículos es Químicos, tirro especial, y la dotación de chalecos, arma de reglamentos, chaqueta, gorras. Agregó que el que tenga esposas asignadas las lleva y el que no las lleva. Explico al ser contrainterrogado que al llegar a la Delegación donde debe presentarse se deja constancia en las novedades y que el motivo de la misma solo expresa diligencias relacionadas con el vehículo en este caso, o con el servicio. Explico que los logos son para distinguir solo vehículos de la institución, que los funcionarios solo llevan su carnet de identificación como funcionarios. Al ser contrainterrogado expreso que sabe y tiene conocimiento que Prieto compraba carros chocados deteriorados y los vendía luego para generar dinero extra. Explico que Prieto trabajaba en inteligencia en otra sede, que tenía poco tiempo trabajando allí. Que los funcionarios William Reatica, Gustavo Luna y Juan Gil estaban adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos. Explico que para trasladarse a otra jurisdicción debía haber una investigación previa si era para realizar experticias de vehículos, que era para realizar diligencias relacionadas con experticias de vehículos para determinar falsedad u originalidad de seriales y que dicha necesidad de la comisión se plantea al Jefe Inmediato y el autoriza. Explico que Prieto era especialista en Vehículos pesados, Gandolas Remolques, pero que para el momento estaba adscrito a Inteligencia. Explico que el le correspondió recibir la guardia el día 07 de Octubre y constaba esa salida de los funcionarios en fecha 09 de Octubre 2008 y en el carro del Inspector Prieto.
Vigésimo tercero: El Testigo MIGUEL ANGEL BOLIVAR, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13.465.224, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos, excepto ser amigo de ellos por haber trabajado con ellos y no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos. Se dejo constancia en acta que tribunal previamente y sin objeción por las partes de conformidad con el artículo 242 del COPP coloca a la vista del funcionario, relación de novedades de fecha 09/10/08 al 10/10/08, cursante a los folios 51 al 56 ambos inclusive de la pieza Nº 05 del asunto, la cual reconoció en contenido y firma, expresando el testigo que ese día salió comisión de funcionarios de División Experticia de vehículos y luego se entero que fueron detenidos. Manifestó que el día que salieron de comisión los funcionarios el no estaba de guardia que él recibió la guardia después. Que tenía conocimiento que la comisión salió el día 09 pero que el no estaba de guardia ese día sino que estuvo de guardia el día 10. Que de las novedades se observaba que salieron de comisión William Reatica, Juan Gil, Gustavo Luna y con conocimiento de Lisandro Alfonso como Jefe. Agrego que Prieto no formaba parte de esa comisión. Agrego que cuando recibe guardia, recibe novedades, vehículos retenidos, controles detenidos. Expreso que toda comisión se participa al Jefe Natural y se notifica en principio a Oficialía de Guardia la salida para que deje constancia en novedades y esa comisión si va a otra jurisdicción se deje constancia de presentación en las novedades de esa Delegación o Subdelegación. Expreso que no se tiene que tener conocimiento a Inspectoría General si queda en un mismo sitio que por lo general si es a otra jurisdicción se notifica a Jefe Subdelegación y Jefe Región, que dicho conocimiento pasa por ambos. Explico que él ha mantenido amistad porque trabajado con varios de los acusados como Nelson González, Juan Gil, William Reatica, Luna, que a los demás los conocía de vista. Explico que trabajo con Nelson González y no recordaba donde estaba adscrito al momento de los hechos, que trabajo con el un año y medio y compartieron un poco mas de los laboral. Que trabajaron juntos en comisiones de tres y cuatro días y que eso hacía que se compartiera más de lo laboral. Que no conocía a Angel Damaceno Barrios por lo menos de nombre, pero que de vista conocía a todos los funcionarios acusados, que se conocen de reuniones, encuentros en Parque Carabobo, actos conmemorativos. Explico que para ese momento estaba adscrito al Departamento Experticia de Vehículos ubicado en Quinta Crespo. Explico que la subdelegación el Llanito queda en un sitio diferente a Quinta Crespo, que no sabía dónde, que solo sabía llegar. Agrego que no había relación funcional entre el Departamento de Experticia de vehículos y la Subdelegación del Llanito, que si se presta apoyo de la División de Experticia a cualquier delegación o Subdelegación, que no aparecen de salida en novedades de esa División de Experticia de Vehículos los funcionarios Nelson González ni Angel Damaceno. Explico que no había visto a Nelson González en otra oportunidad en ningún sitio. Explico al ser contrainterrogado además que el día 10 de Octubre estuvo de guardia y que al recibir la guardia le corresponde leer las novedades y observo la salida de esa comisión que refirió el día 09-10-2008 pero que no sabe cuando se regresaron, que se dieron salida en un vehículo particular. Que se entero de lo sucedido por comentarios. Que tenía conocimiento que el vehículo yaris era del inspector Prieto porque el vivía cerca o adyacente a la División Experticia de vehículos y guardaba su vehículo allí. Que el llego a esa División en Mayo del 2008 y Prieto no laboraba allí, que nunca había laborado con Prieto pero que si lo conocía por lo que ya explico. Explico que Rangel Jefe natural del Despacho si tenía conocimiento y Lisandro Alfonzo también. Y que al llegar a la otra Delegación en comisión deben notificar al Jefe Región o Jefe Subdelegación y darse presentación. Explico que la dotación de esa comisión de Experticia de vehículos debe estar conformada por SQ, trapo, tirros especial, entre otros. Explico que en la novedad se deja constancia por escrito sobre la diligencia que se va a realizar o que debe realizarse, que esa novedad de comisión debe ser ordenada y autorizada por Jefe Superior y ese a su vez a su superior. Explico que quien ordena comisión es el Jefe, que existe una estructura jerárquica que para el momento el Jefe de División era el Comisario Julio Rangel. Que el Coordinador Nacional de Criminalística era el Comisario Lisandro Alfonzo. Y que en las novedades en uno de los ítems dice que se le notifico al comisario Lisandro Alfonzo. Explico que se da entrada por el libro de novedades y debe entrevistarse con Jefe Región o Jefe Subdelegación para participar esa comisión. Agrego que si laboro con Jonathan Ponce y William Reatica, que existía un vínculo laboral con ellos que como expertos salían en vehículos particulares. Explico como ejemplo que el en ese momento andaba en su vehículo y que era costumbre y frecuente salir en sus vehículos particulares más si se trasladaba de una jurisdicción a otra y que en ese caso cualquier compañero podía suministrar su vehículo en caso de apoyo fuera de Caracas. Que en cuanto a las novedades solos las lee no indaga sobre ella. Que no sabía si el Jefe natural debía notificar o no esa salida de comisión.
Vigésimo cuarto: El Testigo JOSE ALEJANDRO PEREZ VALERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 17.638.957, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos y no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos. Consta en acta que el Tribunal previamente y sin objeción por las partes , de conformidad con el artículo 242 del COPP coloca a la vista del funcionario, acta de investigación penal de fecha 20/10/08, cursante al folio 94 de la pieza Nº 05 del asunto, la cual reconoció en contenido y firma y expuso que para esa fecha trabajaba en la Delegación de Amazonas y le ordenaron que se dirigiera a locales de la ciudad para verificar si unos ciudadanos se habían hospedado en esos locales, por lo que agrego que solicito lista de registro desde el 07 al 12 de ese mes y año y realizo acta, enviándola a subdelegación de Calabozo. Manifestó que eso fue lo que se le encomendó en el caso y nada más. Agregó al ser interrogado por las partes y el Tribunal que su cargo era jefe de grupo de Delegación de Puerto Ayacucho en Amazonas. Expreso que practico dicha diligencia con funcionario policial adscrito a esa Delegación que prestaba apoyo identificado como Geysi Viera, que se trasladaron a hoteles en Puerto Ayacucho porque el resto era pura zona indígena. Expuso que eso fue el año pasado, que recordaba que estuvo laborando para Subdelegación de Puerto Ayacucho hasta Julio del año 2009. Posteriormente rectifico y dijo que eso fue el año anterior para el 2008 y posteriormente fue transferido. Que remitió la diligencia a Delegación de Calabozo. Que eso fu lo que se le encomendó en este caso y nada más. Expuso que se traslado a Hoteles Cosmopolitan, La Cristalina, Taguapire, entre otros. Explico que la diligencia consistía en verificar si esas personas aparecían registradas o no en esos hoteles, que revisaron dos o tres hoteles y vieron que no estaban, que posteriormente notificaron al Jefe y este les dijo que levantaran acta y punto. Explico que solo reviso esos hoteles en Puerto Ayacucho solamente. Explico que le dieron tres nombres más o menos en una hojita, que no recordaba. Explico que se desplazaba en una moto con el funcionario policial Geysi Viera, porque no había más medio para trasladarse. Que solo andaban el funcionario Geysi Viera y el, que el funcionario referido era más que todo chofer y que el Jefe de Investigación era Wilfredo Camejo. Refirió que no recordaba nombre de funcionarios que se mando a investigar si estaban alojados en los hoteles, que no anexo los nombres, que solo anexo los hoteles, explico que busco los que estaban allí anotados, agrego que no dejo constancia de las personas que buscaba porque el Jefe de Investigaciones le indico que lo hiciera así, aclarando que era solo buscar registro de los hoteles, manifestó que se trato de una comisión prácticamente porque le expediente en si no era de Puerto Ayacucho. Explico que solo busco en esos hoteles de Puerto Ayacucho. Que su función era corroborar ese listado y más nada. Explico su trabajo consistió verificar si esos nombres que le habían dado se habían registrado en los hoteles que se les indicaron, para verificar si habían pernoctado, que la lista que le dieron era pequeña de dos o tres funcionarios. Explico que ellos no estaban imbuidos en la investigación ya que desconocían el procedimiento. Explico que corroboro esos nombres en los hoteles de la lista y verifico que no aparecían registrados en los mismos. Manifestó que no investigo si iban a acompañados o no, que solo verificaron si estaban o no registradas las personas en los libros y/o registros del hotel. Manifestó que no recordaba nombres que era una lista corta de personas las que le indicaron, explico que tampoco le dijeron porque ni para que y que no recordaba número exacto de personas a buscar. Explico al ser interrogado que le dieron una lista con los nombres y verificar si esos nombres se habían hospedados en hoteles en la localidad de Puerto Ayacucho, en los que le indicaron, finalmente señalo que no había ningún criterio de búsqueda y que fue al azar los hoteles que visitaron, es decir los que encontraban en la vía, en los cuales se paraban y preguntaban solicitando los registros.
Vigésimo quinto: El Testigo CARLOS EDUARDO BELISARIO ZABALA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 6.195.957, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos y no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos, exponiendo que a mediados del mes de Octubre del año 2008 era el Director Nacional de Vehículos y para esa época recibió llamada del Comisario José Cuellar, quien le informo que funcionarios de esa División de vehículos había sido detenido en el Estado Guárico y se le incauto presunta droga, explico que desconocía que estaban realizando comisión alguna en otro Estado, explico que el Departamento de experticia de vehículos no depende de la División de vehículos. Agrego que Julio Rangel le informo que si tenía una comisión en el Estado Apure, agrego que el Director de Criminalística y en Inspectoria tenían conocimiento. Al ser interrogado por las partes y el Tribunal explico que existen cuatro oficinas que dependen administrativa y funcionalmente de la Dirección Nacional de vehículos, que dichas Divisiones eran División contra hurto vehículos, División contra Robo vehículos, Oficina INTT CICPC, y Oficina Centro atención telefónica al ciudadano. Agrego que la Dirección Nacional de vehículos esta ubicada en la calle 100 en Quinta Crespo y la Dirección de experticia de vehículos al lado. Manifestó que trabajaban paralelamente, que la Experticia es una actividad afín al trabajo de la Dirección Nacional de Vehículos pero que la División de Experticia de vehículos no depende de la Dirección nacional de Vehículos. Agrego a su declaración que los funcionarios Marante, Mora y Salgado dependían de la Dirección de Hurto y Robo de Vehículos, que el jefe inmediato era el Jefe de la División de Robo y esa División a su vez le reportaba a él. Reitero que el no tenía conocimiento sobre comisión alguna en el Estado Apure y que no le habían comunicado de actividad alguna. Explico que la División de experticia de Vehículos le corresponde realizar experticias que ordene Tribunales, Fiscales, revisar carros en estacionamiento, entre otras. Explico que esa División puede realizar experticias en casos donde hay investigaciones abiertas y en aquellos casos donde no haya también porque pueden dar inicio a investigación. Explico que el técnico funcionalmente no debe actuar sin investigación sino que debería ir en apoyo del investigador. Agrego que si un funcionario sale de comisión para Apure debió darse entrada en ese Estado y salida en ese Estado e indicar la investigación que realizara en la jurisdicción de ese Estado. Explico que los funcionarios al salir de comisión notifican a su jefe inmediato y el jefe inmediato se lo notifica a el y el a su vez llama al Inspector General, agrego que en ese caso notifica a donde va la Comisión y para que va la comisión. Explico que se da salida en el Despacho y entrada donde va al Estado donde va y en cuanto a la entrada explico que no debe necesariamente detallar que va a hacer, que antes se hacia pero que por evitar fuga de información no se detalla solo se notifica porque sino se filtraría , explico que no obstante si se debe dar conocimiento al Jefe de ese Despacho o Delegación, manifestó que en ese caso al Jefe de Investigación o superior de ese Despacho se le debe indicar e informar que están haciendo esos funcionarios en comisión, que dicha información debe ser realizada por los propios funcionarios o a través del Jefe de la Delegación o División donde dependen esos funcionarios, quien también debe notificar a Inspectoria General. Expreso que esas pautas aunque no consten en reglamentos fueron implementadas en la organización con la obligación de notificar a Inspectoria General de las Comisiones que se trasladen a otros estado y que es así como se hace cotidianamente sobre la marcha, que en todo caso el que no lo haga se aventura a lo que suceda sin realizar el correspondiente rol de salida de la comisión al interior del país. Al ser interrogado sobre si un funcionario estando de vacaciones podía participar en una comisión, expreso que en ese supuesto le tendría que notificar al Jefe y el autorizaría o no autorizaría esa salida y que en el supuesto de que ese funcionario de vacaciones fuese de otro Departamento o División debería hablar con el Jefe de ese otro Despacho y autorizarlo por el Jefe inmediato con el conocimiento del Jefe Inmediato de esa otra División. Agrego que pueden formar parte de la comisión personas que no son funcionarios en el caso de los informantes, como es el caso de personas informantes que conocen al sujeto que se va a detener por ejemplo, manifestando que en ese supuesto el Jefe inmediato de los miembros de esa comisión también debe tener conocimiento de esa persona que va a participar, de la persona que da la información del caso. En cuanto a la dotación de equipo para experticia de vehículos, expreso que no sabía realmente que instrumentos utilizan, pero que en todo caso utilizan como dotación arma de fuego, reactivos propios para realizar experticia, entre otros. Expreso que el no sabía si necesitaban de pasamontañas ni de chalecos antibalas. Al ser interrogado expreso que no sabía que uso le dan al tirraf pero que en todo caso ante la carencia de esposa podían ser utilizadas en función de trabajo para detener a una persona. Explico que la comisión sale es con arma de reglamento o arma permisada. Explico que la División de experticia de vehículos no depende de la División de la que el era Jefe. Agrego que el se comunico con Julio Rangel, jefe del Departamento de Experticia de vehículos y el le comunicó. Agregó que le hizo referencia de la detención de varios funcionarios en el Estado Guárico, manifestó que era en relación a varios funcionarios que tenían salida a Apure. Explico que Inspectoria tenía conocimiento y el Director de Criminalística también tenia conocimiento, pero no recordaba si Julio Rangel había autorizado la Comisión. Manifestó que Julio Rafael hizo referencia a funcionarios de ese Departamento estaban detenidos. Explico que el libro de novedades es un libro donde consta la vida del Despacho, que era allí donde se daba entrada, que se trataba de un libro foliado, que se hace en carpeta en borrador y luego se pasa en limpio, que se podía dar entrada algún miembro de la comisión quien debe expresar que se presenta desde tal sitio y da entrada a la comisión. Explico que eso se hace ante oficialía de guardia. Agrego al ser interrogado que el como Director División de vehículos debería tener conocimiento o estar enterado de las comisiones y notificar a Inspectoria General y que le informo en este caso que el no tenía conocimiento. Manifestó que si el hubiese estado de permiso también se hubiese enterado porque eso es por escrito y al regresar al Despacho se hubiese enterado. Explico que el funcionario que estaba de vacaciones no dependía de su Despacho. Manifestó que los funcionarios que están libres los días Domingo no tienen que participar que van a hacer pero si estando libre van a realizar alguna actividad relacionada con sus funciones o a salir de Venezuela deben notificar al Jefe inmediato. Explico que el Director de Investigaciones le corresponde hacer de todo, supervisar, el control del personal y encargarse de todas las investigaciones del Despacho. Manifestó al ser interrogado que la Comisaría del Llanito son funcionalmente independiente y no tienen conocimiento sobre las comisiones de esas Comisarías, que el CICPC es un cuerpo Jerárquico donde el Director Nacional de Vehículos tiene una jerarquía pero existen otros superior e inferiores en rango. Explico que los funcionarios Mora, Marante, Salgado pertenecían a la División de Robo de Vehículos a cargo de los funcionarios Wilfredo Carrasquero y Ramón Casanova. Explico que se trataba de un Departamento o División distinta a la que el tenía a cargo y que el jefe de la División de experticia era Julio Rangel quien tenía mas jerarquía que el. Explico que el funcionario Salgado no tenía permiso por escrito que el permiso se solicitaba con copia a la oficina adscrita y copia a el como superior jerárquico. Que como cuerpo jerárquico debía tener conocimiento el Jefe de Despacho o jefe natural de esa oficina. Explico que el superior a su vez de Julio Rangel era el Comisario Norman Puerta.
Vigésimo sexto: El Testigo JHONY RAFAEL ALVARADO VISCAINO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 6.462.804, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos y no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que lo que podía decir es que lo citaron en calidad de testigo pero en el fondo no sabia que estaba pasando. Al ser interrogado por las partes y el Tribunal expreso que en el 2008 tenía el grado de Comisario, que era Jefe de la División de Hurto de vehículos que era una División diferente a la División de Experticia y Robo de vehículos. Que el procedimiento para enviar una comisión fuera de la jurisdicción era darse salida por novedad y al llegar al Despacho de la comisión se da presentación ante el Jefe de la Delegación o Subdelegación según sea el caso. Explico que dicha sede queda en Quinta Crespo que actualmente estaba jubilado que la Comisaría del Llanito queda en la salida a autopista Francisco Fajardo, entrada por Petare, cerca autopista Francisco Fajardo, que dicha Comisaría no dependía funcionalmente de la División de vehículos y que dichos funcionarios de la Comisaría del Llanito no dependían de la División Hurto Vehículos. Explico que la División de hurto de vehículos y Departamento de Experticia de vehículos no estaban administrativamente vinculados. Que experticia de vehículos es una rama técnica criminalística y División de Hurto era una rama de investigación. Que la dotación en caso de comisión era credencial, portacredencial o chapa, carnet distintivo, arma de fuego, cacerina, chaquetas gorras.
Vigésimo séptimo: El Testigo RAFAEL ALI TORRES RIVERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 8.022.139, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos y no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que para el a 12 de Octubre del año 2008 se tuvo conocimiento que funcionarios del CICPC habían sido aprehendidos por una presunta droga y que se inicio investigación por órganos de investigación del Estado Guárico. Agrego que para ese momento era el Comisario Jefe de la Delegación de Apure. Manifestó que el no pidió comisión para investigar robos de vehículo en el Estado Apure, que no solicitaron apoyo de la División de Caracas y tampoco a la Delegación del Llanito. Expreso que el Jefe de la División de vehículos en Apure para ese tiempo era un señor de apellido Tabera y que no le informo nada sobre ningún tipo de apoyo solicitado. Explico que entre los días 09 al 12 de octubre del año 2008 no tuvo conocimiento de solicitud ni comisión de apoyo en esa Delegación. Explico que en ese tiempo se estableció que cuando se realizara comisión fuera debería notificarse a Inspectoria, y en que consiste la comisión, así como con conocimiento del Jefe de la Delegación. Explico que en caso de solicitar una comisión el procedimiento que el adoptaría seria llamar por teléfono o solicitar por memorándum y el Jefe de la División donde el solicita la comisión le hubiese respondida por memorándum o por teléfono en el supuesto que hubiese sido verbal, que en ese supuesto le hubiese indicado la determinada cantidad de funcionarios, explico que también debió quedar en novedades e informarse al Jefe de la Delegación o Jefe de Oficina, indicando el apoyo. Expreso que cuando se traslada una comisión a otro Estado se informa al superior jerárquico y se indica la relación del servicio, agregando por ejemplo relacionado con vehículos, homicidio, explico que esto era para evitar que se fugara la información, ya que si se daba un operativo en la zona no iban a especificar. Explico que esas personas deben darse presentación en el lugar donde vayan a operar como comisión y que había una mala practica de darle uno la entrada a los demás y que se debían dar presentación ante el que estaba de guardia quien los debería identificar plenamente. Explico que no solicito apoyo ni al Departamento de experticia de vehículos, ni subdelegación del Llanito, ni División de Vehículos, ni División de Investigación de campo, ni Prevención de Drogas, ni Dirección de Investigación Interna. Expreso además que si alguna comisión de algún Departamento del área capital se encontrare en su jurisdicción el tendría que tener normalmente conocimiento de ello, ya que normalmente el jefe de ellos debió llamarle y ellos darse entrada por novedades, agrego que no le llamaron ni el pidió apoyo en este supuesto. Explico que como Jefe de la Delegación a nivel de estado el debió tener conocimiento, ser notificado. Agrego que los pasos para considerar normalmente constituida una comisión son los ya expresados, que normalmente se tienen que dar entrada, expreso que fue informado por Brant Peña, que fue una llamada corta, que creía recordar que fue después del mediodía de 12:30 a 1:00 aproximadamente pero que exactamente era difícil recordar hora. Agrego al ser contrainterrogado que el cargo para esa fecha era de Jefe Delegación Estado Apure que esa Delegación tiene dos subdelegaciones una en San Fernando y otra en Guasdualito. Expreso que una vez que tiene conocimiento de la aprehensión de los funcionarios por presunta droga reviso novedades de la Subdelegación de San Fernando pero no recordaba exactamente. Explico que el Jefe de Investigación de cualquier Subdelegación es el motor de cualquier Despacho, que le corresponde el conocimiento de cualquier investigación se allí se apertura y que le corresponde estar pendiente de las unidades, de los grupos de guardia y de toda novedad que acontece. Explico que si en las novedades existe transmisión de entrada de comisión de Caracas es porque efectivamente estuvo allí, que si había una novedad donde una persona se daba entrada se tomaba como normal, explico que es ante el Jefe de investigaciones por razones operativas y que una vez que se entrega guardia al otro día le dan cuentas de las novedades. Manifestó que cuando tuvo conocimiento del caso envío las mismas al Inspector General de la Delegación Raiver Rivas y al Jefe de Investigación para que se enterasen de los hechos porque fue en jurisdicción del Estado Guárico y estaban cerca. Expreso que no recordaba si se dio entrada esa comisión, pero lo que si recuerda es que nadie le notifico de la existencia de Comisión de Caracas en esa fecha, en esa jurisdicción. Agrego no da detalles de la comisión, se explica solo el motivo de la comisión en forma general, con poca especificación y que por lo general se colocaba diligencia para relacionada al servicio, al tipo de investigación, por especialidades, señalando por ejemplo Homicidio, y que con ello se sobreentendía, que ello era para evitar fuga de información. Agrego que no sabia si Simón Rodríguez tuvo conocimiento de Comisión de Vehículos cumpliendo labores en esa jurisdicción y que no recibió comunicación de parte de el. Agrego que era posible que se reservara esa información aun cuando el estaba en la obligación de hacerlo de conocimiento ya que el era el Jefe Estadal y que debió plasmarse en novedades. Que toda salida fuera de la jurisdicción por disposición Inspectoria General debe ser notificada a la superioridad y al Jefe de la Delegación. Expreso que el CICPC no usa boleta de comisión. Explico que tuvo conocimiento que el hecho fue en la Guardia Nacional en la Alcabala, que la investigación fue por la Subdelegación de Calabozo y Delegación de Guárico. Que la Delegación de Apure no realizo investigación, que si participo asuntos internos de Caracas. Al ser contrainterrogado explico que Rivas y Simón Rodríguez fueron enviados al sitio de los hechos por el rumor que existía y que Raiver Rivas era el encargado de Inspectoria General en la Región, como organismo disciplinario y Simón Rodríguez era el Jefe de Investigación, que los envío solo a verificar los hechos para el poder informar a Inspectoria General, explico que ellos no fueron como investigadores del caso. Que en el caso de recolección de evidencias u objetos de interés Criminalistico, u otras experticias se presto colaboración por lo cercano al lugar, y se participaba colaborando por orden de Caracas. Manifestó que no tenia conocimiento posterior si se revisaron novedades y constaba que funcionarios Subdelegación de vehículo de Caracas se presentaron allí, pero que el nunca tuvo conocimiento de ello. Explico que diariamente al momento de culminar la guardia se le da una copia de las novedades y en ese caso la Subdelegaciones también le dan copias de las novedades de cada una, que ya se trataba de novedades distintas. Explico que el ciudadano Angel Damaceno trabajo en subdelegación de San Fernando en fecha anterior a los hechos, que tuvo conocimiento que lo transfirieron a Barquisimeto Estado Lara un tiempo y que después fue trasferido al llanito pero no recordaba fecha. Agrego que la novedad o estar plasmado en novedad da validez a la comisión ya que si se presentan lógicamente y se notifica a jefes superiores se da validez, que en todo caso depende, pero que si debe darse entrada la comisión por novedad. Explico que existían dos subdelegaciones la de Apure y la de Guasdualito. Refirió que se debe informar al Inspector General cuando se manda comisión desde Caracas, así como informar al Jefe de la Delegación y que es normal que se preste colaboración para diligencias de investigación.
Vigésimo octavo: El Testigo WILFREDO CARRASCO REQUENA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 6.849.272, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos y no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que en el mes de Octubre hacia aproximadamente dos años, que no recordaba horas, recibió llamada de parte del funcionario Carlos Belisario de la División de Vehículos, mediante la cual le informaban que funcionarios habían sido detenidos o un grupo de funcionarios había sido detenido en puesto de la Guardia Nacional por Drogas, por lo que expreso que se dirigió a Dirección de Inspectoria y le informaron que había una comisión de su División en ese hecho. Explico que era el supervisor de la División contra Robo de Vehículos del CICPC a cuya División estaban adscritos los funcionarios Ramón Mora, Víctor Salgado y Marante José. Agrego que no tenía conocimiento que ellos estaban de comisión porque no había recibido permiso ni tenia conocimiento de investigación y que en todo caso estaban obligados a haber informado. Explico que si existía una comisión debía tener conocimiento porque así lo establece el procedimiento, conocimiento como Jefe de un Despacho. Agrego que si actualmente el saliera de comisión debe notificar al Jefe inmediato al Jefe de investigación y este a su vez al superior, y este a su vez notifica a Inspectoria General quienes y con que fin va esa comisión, que todos los jefes inmediatos superiores deberían tener conocimiento y que eso salía por orden del día a todos los Despacho de Venezuela, y que toda comisión debe ser notificada a Inspectoria, que ante tal procedimiento no existía excepción y que debe ser seguido por toda Dirección. Que en ese caso se debe presentar en la Delegación donde va de comisión en el Estado directamente al Jefe y notificar la comisión, darse entrada por escrito. Explico que si esta de vacaciones un funcionario no debería estar de comisión y que en el caso o supuesto solo si existiese un comunicado autorizándolo. Agrego que deben existir comunicación entre Jefes del Despacho saliente de donde sale comisión y Jefe del Despacho donde llega la comisión o a donde se dirige la comisión. Explico que también debe aparecer en novedades diarias la presentación y salida de la comisión. Explico que no se dan detalles en cuanto a la comisión, solo delito, que se mantiene nombre victima o agraviado a reserva, que pudiera aparecer pero que por ejemplo en un secuestro se debe mantener la reserva. Explico que en cuanto a la dotación que requiere experticia de vehículos no podía señalar que eso lo sabía el experto, en todo caso el equipo usual es chaleco, spray, SQ, etc. Explico que en ese momento era el segundo al mando en la División contra Robo de vehículos de la cual dependían los funcionarios Marante, Mora y Salgado. Que en caso de apoyo debería acompañarse en comisión Mixta División Robo de Vehículos y Experticia de Vehículos, ya que en Experticia de Vehículos están los técnicos y para verificar situaciones de robo, alteración de seriales de vehículos tendría que ser comisión mixta. Explico que el delito de Robo de Vehículo es de auge en cualquier parte del Estado. Expreso que no recordaba si en el año 2008 había comisión de Robo de vehículos en Puerto Ayacucho, pero que si estaban hablándole del caso ellos no tenían conocimiento de esa comisión. Explico que el funcionario Julio Rangel esta activo y que en ese tiempo era el Jefe del Departamento de Experticia, que depende de la Dirección de Criminalística y cuyo Director si mal no recordaba era el Comisario Norman Puerta, que administrativamente en ese caso dependería del Comisario Norman Puerta, quien ya estaba jubilado. Agrego que la División de experticia de vehículos no dependía de la División a su cargo, que dicha División estaba a cargo del Comisario Julio Rangel, que dicha División no tenía obligación de notificarle a el comisión de esa División. Que posterior a tener conocimiento de los funcionarios aprehendidos se comunico con el Comisario Julio Rangel. Explico que desconocía cuales eran los funcionarios adscritos a la División donde el Jefe era el Comisario Julio Rangel ya que dependían administrativamente era del Comisario Rangel quien a su vez dependía del Comisario Norman Puerta. Explico que en caso de de alteración de seriales no depende de su Despacho que si un vehículo llega para experticia el que determina si hay alteración o no de seriales es el experto, por lo que refirió que se dependía técnicamente del Departamento de Experticia de vehículos que en caso de alteración de seriales de vehículos esa investigación podía ser transferida a Robo o Hurto y que eso dependía del caso. Agrego a su declaración que cuando se monta una alcabala para verificar alteración de seriales el procedimiento como tal es de los investigadores. Explico que en caso de comisión los investigadores notifican a su jefe natural y el a su vez a Inspectoria. Explico que luego de detenidos solo estaba por ver los acontecimientos, que estaba libre Ramón Mora quien manifestó la necesidad de comprar medicina o algo así al Jefe de Brigada para ese entonces el funcionario Inspector Mendoza. Manifestó que el padre de Ramón Mora padecía de cáncer en el Hospital Militar y pedía permiso para ir al hospital por eso, al ser interrogado expreso que no sabía si el padre de Mora falleció. Explico que simultáneamente los Jefes deben tener conocimiento de la comisión y que ninguno de los tres jefes tenía conocimiento. Señalo igualmente que la Dirección Nacional de vehículos estaba a cargo del funcionario Carlos Belisario Zabala, y que estaba conformada por cuatro divisiones: División contra hurto de vehículos, División contra Robo de Vehículos, la Oficina de Enlace y la ETAP, señalo igualmente en cuanto a la División contra robo de vehículos que el primero a cargo era Ramón Casanova, el segundo su persona Wilfredo Carrasco Requena, le seguía Ponciano Montilla y el Jefe de Brigada Mendoza J explico también que la División de experticia de vehículos era una división paralela.
Vigésimo noveno: El Testigo JAVIER RAUL MENDOZA ODREMAN, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 6.670.596, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos, excepto ser compañero de trabajo y no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que tenia conocimiento que el era Jefe de tres funcionarios del CICPC que trabajaban en la División contra Robo de vehículos, que fueron aprehendidos saliendo de San Fernando de Apure supuestamente con cargamento de droga. Al ser interrogado y contrainterrogado por las partes y el Tribunal expreso que era el jefe de tres funcionarios: Víctor Salgado, Ramón Mora y Reinaldo Marante, todos asignados a la División contra robo de vehículos, que eso fue a esta fecha como a Octubre casi dos años atrás, que el era el Jefe de Brigada de Investigación y dichos funcionarios estaban supervisados por el. Manifestó que eso fue entre el 09-10-2008 y 12-10-2008. Agrego que uno de los funcionarios Víctor Salgado le pidió permiso por un problema personal de divorcio y que se le otorgo permiso porque creía recordar que fue en semana, expresó que si fuese fin de semana y no tenia guardia, no tenía que tener permiso. Explico que si estaba de permiso no le encomendaba comisión. Manifestó que si mantuvo comunicación con todos los funcionarios, que le manifestaron que tal o cual problema. Que no le dio comunicación de autorización ni a Mora, ni Marante, Que le indico que estaba en Caracas, normal solucionando su problema. Que mantenía comunicación con ellos como supervisor y ellos le indicaban que todo estaba bien. Que todos los fines de semana llamaba a todos. Que para ese entonces el Jefe Comisión de Vehículos era el Comisario Casanova. Que se entero del problema de esos tres funcionarios por medio de compañeros de la Brigada y el Comisario Carrasco le llamo y le notifico. Manifestó que como Jefe de la Brigada tenia conocimiento que el padre de Mora padecía enfermedad terminal, cáncer. Expreso que este le manifestó necesidad de ir a San Fernando a buscar harina de Caribe para subirle la hemoglobina, pero que no le constaba, que solo le manifestó y el expresaba lo que le manifestó. Que se lo expreso como Jefe de Brigada como algo más personal pero que desconocía si se lo hizo saber a sus superiores. Agrego que cuando se esta libre sábado o domingo pueden circular por todo el territorio nacional pero que si estaban de comisión deben notificar a los jefes. Que si estaba de vacaciones el funcionario podía decirle al jefe pero no estaba obligado a decirle donde estaba.
Trigésimo: El Testigo PONCIANO RODRIGO MONTILLA MONTILLA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 9.374.732, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos, excepto conocer a varios de ellos y no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que no tenia conocimiento para lo que se encontraba presente en el juicio, que creía que como se trataba de funcionarios había 3 que laboraban para la División donde el laboraba para el momento de los hechos. Al ser interrogado y contrainterrogado por las partes expreso que el no estaba de servicio y no tenia conocimiento de comisión. Que en todo caso correspondía participar al Jefe de Brigada, pero no tenía conocimiento. Explico que esa División no tenia relación con el Llanito, expreso que no tiene relación con Ángel Damaceno ni con Nelson González, que conocía a Ángel González porque antes trabajo en la División que el trabajaba. Expreso que el no realizo en el caso ningún tipo de investigación o diligencia y no tenia conocimiento de los hechos. Que la investigación administrativa la hizo la Inspectoria General y que no tenía conocimiento en relación a la investigación penal. Expreso que en la actualidad trabajaba en la tuvo conocimiento que era el Supervisor de Investigación en la Subdelegación de Tucacas, Estado Falcón. Explico que la División contra el Robo de vehículos depende de la Dirección de Investigación de Vehículos y la División de experticia era dependiente de la División de investigación, era una División funcionalmente aparte. Manifestó que los tres funcionarios que laboraban para la División a la que estaba adscrito en ese momento eran Mora, Marante y Salgado. Explico que no tenía conocimiento si estaban en comisión. Que los funcionarios estaban libres y estando libres puedan hacer en su tiempo libre la disposición del tiempo que quieran.
Trigésimo primero: El Testigo JULIO EDUARDO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.485.585, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos, excepto que un grupo de los acusados dependía de el y tenía amistad o familiaridad con algunos, expreso también no haber mantenido comunicación con las partes u otros testigos antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que detuvieron a funcionarios adscritos a la oficina de el y lo citaron para que rindiera su testimonio. Expreso igualmente que laboraba actualmente en Ureña y en el 2008 era el Jefe de Experticia de vehículos y como en el mes de Octubre una persona le refirió problemas con vehículos de carga pesada entre San Fernando y Puerto Ayacucho, por lo que llamo a Simón Rodríguez y le dijo que tal vez era posible que enviara comisión para allá, expreso que no mando la comisión ese día. Manifestó que el funcionario de guardia le informo que salió un vehículo particular con funcionarios a su cargo, específicamente tres funcionarios en vehículo particular, y que posteriormente le llamaron para indicarle que había llegado y que se habían dado entrada en San Fernando, presentándose ante Simón Rodríguez. Expreso que el ya había hablado con Simón Rodríguez, que le manifestaron que el no estaba y expreso que el funcionario Prieto iba con ellos. Igualmente manifestó que tenia su relación de llamadas donde al mediodía del domingo le informan que los muchachos se dieron salida en la oficina, que lo llamaron a las 2:30 que lo llamo William Reatica y le dijeron que los pararon en la Alcabala, que Reatica le informo que los detuvieron, los revisaron y posteriormente lo volvieron a detener, que posteriormente entre las 2:30 p.m y 3:20 PM, lo llaman funcionarios de la División de vehículos le llamo para manifestarle la detención de funcionarios adscritos a esa División, que los habían detenido en el puesto de la Guardia Nacional de Corozopando. Expreso que mientras hablaba con el funcionario Juan Gil escucho que un Guardia le dijo tranca eso, tranca eso que ustedes se van a quedar detenidos aquí, por lo que opto por llamar a Comisario Alfonzo y le dijo lo que pasaba y le dijeron que no había problema que los iban a entregar y al día siguiente hizo el informe. Al ser interrogado por las partes y el Tribunal el testigo expreso que en ese momento su Jefe era el Comisario Lisandro Alfonzo, que superior a el estaba Marcos Chávez en la Dirección General y que el Comisario Norman Puerta era el Jefe superior inmediato de Lisandro Alfonzo, expreso que el funcionario Lisandro Alfonzo esta adscrito a Yaracuy actualmente y el Comisario Norman Puerta esta jubilado por haber cumplido su tiempo de servicio. Manifestó que fue un informante quien le suministro información sobre irregularidad de vehículos pesados desde Colombia para acá, un informante que se presento a su oficina, expreso que no le dijo a Simón Rodríguez quien era esa persona. Manifestó igualmente que en virtud de una comisión se le debe informar al Jefe de Oficina, dar salida por novedades y obligatoriamente notificar a Inspectoria General. Así mismo expreso que una vez que la comisión llega allá tenían la obligación de darse entrada y buscar al funcionario Simón Rodríguez y este a su vez informar a la superioridad de la Región. Expreso que cuando hablo con Simón Rodríguez le dijo que era factible lo de la comisión, expreso que todos saben la obligación de notificar al Jefe superior y a Inspectoria, expreso que el notifico a Inspectoria. Y que era obligación de ellos darse presentación allá. Manifestó que el autorizo esa comisión. Manifestó que el le dijo al Comisario Lisandro Alfonzo que esa comisión integrada por William Reatica, Juan Gil y Gustavo Luna iba a salir. Expreso que Prieto iba en colaboración porque el vehículo era de el, que William Reatica le informo que Prieto iba en colaboración con el vehículo, que si era posible ir de colaboración estando de vacaciones y que en ese supuesto no tenia que firmar nada. Manifestó que el funcionario que este de vacaciones no esta obligado a darse salida por ningún lado, ya que el fue, solo de paseo, que ese funcionario estaba era prestando colaboración y más nada. Que normalmente a el le han llegado comisiones en las cuales los funcionario solo van prestando colaboración con la comisión y que en esa circunstancia no les corresponde firmar nada, ni participar nada porque están de vacaciones. Expreso que cuando William Reatica le llamo le notifico que Prieto andaba, explico que no conoce sino a Prieto y a los tres funcionarios a su cargo, detenidos en Corozopando y que a los otros no los conocía. Expreso que al ir a Apure tenían la obligación de darse entrada allá por novedades y de instalar conversación con Simón Rodríguez pero que Simón Rodríguez no estaba, expreso que le manifestaron que Simón Rodríguez estaba de comisión y que el estuvo llamándolo pero no le callo la llamada y que el estuvo llamándolo. Expreso que tenían la orden de hablar con Simón Rodríguez, que ellos eran expertos en vehículos para verificar lo de la investigación y apoyar. Expreso que con ellos no hablo posteriormente sino hasta el día domingo cuando propiamente los liberaron de Guayabal y luego los aprehenden en Corozopando. Manifestó que para realizar su trabajo debieron estar dotados de arma de reglamento, distintivos, sq spray, papel carbón, lija, planillas de toma de impronta, planillas de colocar datos del vehículo, entre otros, expreso que el tiempo o lapso de la comisión en ese sitio dependía de lo que dijera Simón Rodríguez. Expreso que eso fue entre el 09 y el 12, igualmente manifestó que si había abierta investigación en materia de vehículos, eso solo se le podía preguntar a Simón Rodríguez que era el que trabajaba allá. Señalo igualmente que existía un índice delictivo alto en Apure en esta materia. Que no conocía al Jefe de investigación de vehículos, que ante poco técnicos por eso envió comisión de expertos con la orden de instruir en Apure, explico que en las oficinas o subdelegaciones casi no hay personal por lo general dos funcionarios en área de vehículos, poco personal. Expreso que experticia de vehículos presta apoyo a otras Divisiones, que es un Departamento que presta colaboración, que comúnmente le pedían colaboración y enviaba comisiones para apoyo o también para autónomamente prestar función. Manifestó también que en este caso tenia que haber apoyo de Simón Rodríguez, que era una comisión autónoma que el estaba ordenando. Expreso que no le informo a William Tabera porque Experticia de vehículos puede prestar apoyo a otras Delegaciones o Divisiones, que es precisamente un Departamento para prestar colaboración. Manifestó que el le informo al Comisario Lisandro Alfonzo que detuvieron a funcionarios, los dejaron ir y posteriormente los detuvieron nuevamente en horas de la tarde. Expreso que el manifestó que los iban a entregar a Inspectoria, específicamente a ese grupo. Explico que en cada Delegación hay una Inspectoria. Que en principio le dijeron que los iban a dejar para determinar si había relación entre un grupo de los funcionarios y los otros y posteriormente hubo una contraorden que no los presentarían ante la Inspectoria. Expreso que el no trabajaba en Inspectoria pero que corresponde a Inspectoria determinar faltas por parte de los funcionarios y mandar a abrir investigación penal. Que en todo caso si los hubiesen entregado a Inspectoria estos hubiesen buscado todos los elementos que relacionaran un grupo con otro, como relación de llamadas, que Inspectoria los hubiese dejado con averiguación abierta, que a ellos solo les corresponde averiguación administrativa. Al ser contrainterrogado manifestó que ejerció el cargo de Jefe Departamento de Experticia de vehículos hasta el 13 de Diciembre que en ese años los sacaron a todos, expreso que el llamo a Lisandro Alfonzo y a Norman Puerta y que eso se evidenciaba de la relación de llamadas, que no recordaba si fue el que lo llamo para informarlo de la detención, que llamo a Lisandro en una oportunidad. Expreso que actualmente trabaja en Ureña y es el segundo al mando con una antigüedad de 18 años, que estuvo años en balística, que es experto en balística y que en investigación de vehículos estaba era Gerenciando. Que desde que llego allí era el segundo al mando como subcomisario Jefe de la Oficina. Explico que el Departamento Experticia de vehículos dependía de la Dirección de criminalística y que a su vez dependía esta de la Coordinación de Criminalística que en esa oportunidad estaba al mando del Comisario General Norman Puerta, quien a su vez dependía del Director. Explico que el era autónomo pero que debía igualmente participar al jefe superior, que el no tenia obligación de notificar comisión al Jefe de la Región ya que su obligación era solo notificar a Lisandro Alfonzo. Que William Tabera era el jefe del área de vehículos y que cada uno debe informar a su jefe. Que Simón Rodríguez era Jefe de ellos y William Tabera era Inspector. Que el informo a Norman Puerta y a Lisandro sobre la comisión por decisión propia mandada por información dada por informante y es allí cuando le dice a Simón Rodríguez que le va a mandar comisión, para determinar alteración de seriales de vehículos de carga pesada, que en ese caso la idea era verificar y detener. Que cuando se mandaban comisión, el mas antiguo Subinspector William Reatica. Que dicha comisión estaba conformada por William Reatica, Juan Gil y Gustavo Luna, a quien les dijo en que consistía la comisión, y la obligación de presentarse en San Fernando y ponerse a la orden de Simón Rodríguez. También expreso que esa comisión fue enviada el 09,08 o 06 que el llamo a Simón Rodríguez, que tenía que haberlo llamado a el era el 09 pero se le paso para decirle que efectivamente envió comisión, que notifico a Inspectoria. Que el no estaba obligado a notificar al Jefe Región Apure. Que en todo caso existe obligación de informarse por novedades, por eso es deber leerlas. Expreso que se trasladan en vehículos particulares porque unidades no sirven, que el por ejemplo tenia vehículos operativos solo dos, vehículos viejos, que en el Departamento Experticia de vehículos estaban asignados una nissan y una bronco solamente, expreso que esos vehículos no aguantaban. Expreso que el vehículo particular que utilizaron era de Prieto, que el no lo vio, pero que sabía que era un Yaris, decente, que no recordaba el color. Que el yaris es un carrito familiar, un automóvil. Expreso que tuvo conocimiento que Prieto Salazar presto colaboración el Jueves cuando lo llamaron pero que no se le dio salida porque el no estaba adscrito a esa oficina de el. Expreso que se indica en novedades que se realiza labores relativas a servicio y que esa comisión salió el Jueves 09-10 en la tarde como a las 4:00 p.m., igualmente señalo que la comisión no sale con boleta de comisión. Que el libro de novedades es lo acontecido en esa oficina y que lo lleva el grupo de guardia desde las 7:30 de la mañana hasta las 7:30 del día siguiente. Manifestó que desde el Jueves 09-10 hasta la fecha de detención no mantuvo comunicación con ellos. Que Reatica lo llamo a las 2:30 y Juan Gil a las 3:20 informándole que los pararon en Corozopando en la Guardia Nacional y que posteriormente el lo llamo. Que escucho cuando le dicen a Juan Gil apaga eso y el le dijo me están dejando detenido. Expreso que menos mal que no había viajado porque sino lo hubiesen dejado igualito a el porque que estaban parando a todos los funcionarios con vehículos que pasaran por allí. Que en todo caso lo que debieron hacer era haber abierto averiguación. Que no sabia cuanto tiempo transcurrió desde que lo llamaron hasta el momento que le dijeron que los iban a dejar a la orden de Inspectoria. Que Prieto Salazar estaba adscrito a Inteligencia, que no recordaba pero que cuando llego el estaba allí. Que el le había dicho que estaba de vacaciones que la comisión que el designo estaba integrada por Juan Gil, Gustavo Luna y William Reatica, que no conocía a Salgado, Mora ni Marante. Manifestó igualmente que el llamo a Inspectoria, que no sabe quien le atendió pero que eso consta en novedades, que podían averiguarlo, que lo atendió un agente nuevecito. Que a la comisión integrada lo acompañaba Prieto Salazar solamente. Que Prieto no estaba adscrito allá. Que no estaban adscritos allí ni conocía a Angel Damaceno ni a Nelson González. Agregó que la Comisaría del Llanito no dependía de él, que era una Subdelegación. Que en la comisión no iban funcionarios del Llanito. Que la primera llamada que le hacen es cuando los detienen en la Alcabala de Guayabal, que es cuando la Guardia Nacional los dejo ir porque le dijeron que tenían unos funcionarios del CICPC detenidos allí, que eran unos de vehículos y del Llanito y que habían visto a uno de los funcionarios desde el vehículo. Expreso que estuvo en ese Departamento de experticia hasta el 13-10-2010, cuando los sacaron a todos por orden de mano peluda, porque así le decían al Comisario Cuellar.
Trigésimo segundo : El Testigo JOSE GABRIEL ABREU PEREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 6.284.599, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos, excepto ser compañeros, expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que no tenía conocimiento sobre los hechos, expreso que fue Inspector Jefe de la División contra el hurto de vehículos, expreso igualmente haber rendido declaración en la División de Disciplina y que la relación que la unía a los acusados era por ser compañeros. Manifestó al ser interrogado y contrainterrogado por las partes y el Tribunal que recordaba que en esa División trabajaron Ramón Mora y Salgado. Igualmente expreso que si ha constituido comisión a lo largo de todas su experiencia y desempeño como funcionario y que toda comisión debe ser participada al Jefe inmediato, quien debe tener conocimiento y darse entrada por novedades en la Delegación donde va a darse la comisión e igualmente poner en conocimiento al Jefe de Despacho y al Jefe de Región dependiendo de la hora, que podía ser al Jefe de Despacho, dependiendo de la hora que llegara la comisión al Despacho. Agrego que fue Jefe de Investigación en esa División y que recuerda que eso fue en el año 2008, pero no recordaba el mes, que tenía varios funcionarios a cargo, aproximadamente 30 o 35 o algo así y que eso quedaba en la calle 100 de Quinta Crespo en Caracas. Explico que existía la División contra Robo y hurto de vehículos en la misma sede, expreso que en la División de Robo cree que estaba Ramón y Salgado, que no recordaba. Manifestó al ser contrainterrogado que Angel Damaceno y Nelson González son laboraban en esa División y que no los conocía, que la Subdelegación del Llanito está ubicada en la Jurisdicción de Petare en el Municipio Sucre. Explico que la subdelegación del Llanito no depende funcional ni administrativamente de las Divisiones contra hurto y robo de vehículos, ni de la División de experticia, no obstante que se podían prestar apoyo internamente, pero que cada quien tiene un Jefe. Explico que dichas Divisiones son funcionalmente independientes, no relacionadas, a menos que se acuerde una comisión Mixta. Manifestó que no tenía conocimiento si Ramón Mora y Víctor Salgado formaban una comisión Mixta.
Trigésimo tercero : El Testigo RAMON JOSE CASANOVA VILLEGAS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 5.620.815, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos, excepto laboralmente, expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso ser Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que en el año 2008 fue notificado por Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que funcionarios adscritos a la División contra Robo de Vehículos tuvieron un percance o problemas con Drogas en la Guardia Nacional, expreso que eso era de lo que el tenía conocimiento desde que le llamaron y le contaron. Manifestó igualmente desconocer cuanto y quiénes eran los funcionarios y que eso fue lo que le dijo a Inspectoría. Al ser interrogado y contrainterrogado por las partes, expreso que se desempeñaba en ese año como Jefe de la División contra Robo de vehículos a nivel nacional, con sede en Quinta Crespo, expreso que le indicaron que había unos funcionarios involucrados en un problema y le dijeron nombre sy que si los conocía , que le informaron que tenían conocimiento que había involucrados varios funcionarios de esa División en ese hecho por incautación de Droga por el cual fueron aprehendidos por la Guardia Nacional. Manifestó que tuvo conocimiento que había funcionarios de Experticia de Vehículos, que había de tres Divisiones, que de todos solo recordaba uno de los nombre el de Salgado. Manifestó así mismo al ser interrogado que para el momento era el Jefe Natural de 3 de los adscritos a la División contra Robo de vehículos. Expreso que eso fue el 12-10, que creía que era sábado, que estaban libres, pero con exactitud no sabía decir. Expreso que estaban libres porque no tenían Guardia. Igualmente manifestó al ser contrainterrogado que el Jefe de la División contra Robo de Vehículos es diferente al Jefe de la División de experticia de vehículos, ya que no dependía del mismo mando que representaba. Agrego que la División contra Robo de vehículos depende de la Dirección Nacional de Robo de vehículos, y que la División de Experticia pertenecía a la División Nacional de criminalística. Expreso que en caso de comisión los funcionarios deben notificar a su Jefe directo natural, para posteriormente al Jefe inmediato y este notifique a Inspectoría General, para que esta Inspectoría tenga conocimiento de cuales funcionarios, en que vehículo van y que para que van al sitio, expreso que esto era así para que Inspectoría General tuviera conocimiento en caso de cualquier problema. Manifestó que los funcionaros a su cargo no cumplieron ese trámite porque no le notificaron, y que no pudo notificar a Inspectora porque no tenía conocimiento. Manifestó igualmente que ellos debieron presentarse ante Delegación donde va la comisión y sino notificarle a el como Jefe y el llamar al Jefe de la Delegación donde irían, manifiesta que eso cree fue entre 8,9, 10, 11,12. Expreso que el monitorea es el Jefe de Brigada. Manifestó que en ese entonces era el Jefe de Brigada de la División contra Robo de Vehículos ubicada en la calle 100 de Quinta Crespo, en el edificio sede de la Dirección Nacional de Vehículos y que actualmente era el Jefe de la Delegación del Estado Guárico. Manifestó que entre la Comisaría del Llanito y la División contra Robo de vehículos no había dependencia funcional y que no tenía injerencia como Comisario en la subdelegación del Llanito. Explico que no da salida a la comisión del Llanito porque no le corresponde a el esa dependencia. Manifestó al ser contrainterrogado que si estaban libres, a disposición, podían estar en su residencia y ubicables por teléfono. Que si era por un día podían estar disponibles y ubicables para algo importante, pero si se trasladaban por tres días era otra cosa. Manifestó que si salían de la capital lo indicado era notificar.
Trigésimo cuarto : El Testigo ALIRIO ANTONIO CASTELLANOS ARAUJO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 5.790.575, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos, expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que en Octubre hace dos años recibió llamada de la funcionario Boris Liendo, Jefe de la Brigada quien le notifico que un funcionario identificado como Salgado se había comunicado planteando una situación que ocurría en el Llano, que él se comunicaría conmigo. Posteriormente indico el testigo luego en comunicación con ese funcionario él le indico que él estaba trasnochado, que no estaba trabajando y le dijo que no podía, agrego que posteriormente se le acabo la batería y luego le dijeron que estaban detenidos y que tenía que rendir declaración por eso. Al ser interrogado y contrainterrogado el testigo agrego que el era adjunto a la Brigada Nº 6, que eso fue en el mes de Octubre del año 2008, diez de Octubre del año 2008. Manifestó que al plantearle esa información el manifestó que estaba muy cansado, que solo dijo cuando le llamo que era un caso en el Llano de 30 kilos, y que si era droga que se comunicaran con la superioridad o con otra brigada y que posteriormente se quedo sin batería. Expreso que solo recibió una llamada y luego no recibió más notificación, expreso que ese funcionario que llamo no pertenecía a la División de Drogas y que no lo conocía. Me manifestó la Inspector Noris Liendo que se iba a comunicar conmigo un funcionario por un posible caso que se iba a dar, agrego que la Inspector Noris Liendo era la Jefe de Brigada Nº 6 de Drogas y que el pertenecía a esa Brigada. Que esa llamada fue en horas de la tarde. Manifestó que la Inspector Noris le dijo que un funcionario me iba a llamar, un funcionario de apellido Salgado o Silgado, que el no podía identificar al funcionario y que no se apertura investigación por noticia criminis porque no había comunicación directa a la Superioridad o Jefe inmediato y al no ser autorizado, no tener conocimiento los Jefes no podía abrir investigación. Expreso que no había detalles con precisión. Expreso que ese funcionario Salgado expreso o planteo que estaba en el Llano y que tenía conocimiento en un caso de Droga en el Llano, que el solo refirió que estaba trasnochado porque tenía un procedimiento y que se comunicara con la superioridad. Manifestó que si estaba obligado a acatar órdenes superiores y evaluar la situación pero que se le cayó la llamada. Expreso que no recordaba si el llamo o lo llamo el funcionario, que solo recuerda que se identifico como Salgado pero que no lo conocía y después escucho información en el Despacho, expreso que cuando le llamaron no le indicaron información exacta del sitio, que el funcionario le hablo de 30 o 40 kilos expreso que el iba de la Subdelegación de Valencia hacia Caracas y que no recordaba el día especifico, que solo recordaba que era en horas de la tarde, que fueron dos llamadas a su celular que el espacio entre la llamada de la Inspector Noris Liendo y el funcionario identificado como Salgado fue de 10 o 5 minutos. Expreso que de su teléfono llamo. Igualmente que le indico que hablara con cualquiera de la superioridad, con el Jefe de Investigación.
Trigésimo quinto : El Testigo NORIS MARGARITA LIENDO MACABE: natural de Higuerote, cedula de identidad 6.732.403, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentada suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos, expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que el día 10-10-2008 recibió llamada de un funcionario que se identifico como Víctor Salgado quien le indico que tenía un procedimiento de Droga en los Llanos y que ella le manifestó que iba vía a Higuerote y le dio el nombre de su adjunto Alirio Castellano. Al ser interrogada por las partes y el Tribunal agrego que se desempeñaba en ese momento como Jefe del Grupo de Droga en una Brigada, que tenía como funciones ser encargada de investigaciones y viajar a diferentes Estados, que tenia igualmente un grupo de funcionarios a su cargo. Que esa llamada de Salgado la recibió en fecha 10-10-2008, que este le indico solo que había un procedimiento en los llanos y que ella solo le respondió que estaba de viaje hacia Higuerote en la carretera hacia Higuerote y que le iba a dar el numero de su adjunto para que se comunicara con él. Expreso que le dijo que le diera los detalles a su adjunto y que solo le indico el funcionario Salgado que era un procedimiento en la Región de los Llanos. Manifestó que no recordaba si le mando mensaje que creía recordar que si. Que el adjunto a ella era el funcionario Alirio Castellano y que ella le llamo y le dijo que había un funcionario que le iba a dar una información de trabajo y que no supo más y que Alirio Castellano no le llamo. Que todo indicaba que no se hizo nada mas porque no le comunicaron nada. Que Alirio Castellano era el adjunto a la Brigada donde estaba. Manifestó que el funcionario Víctor Salgado no trabajaba para Drogas y que no sabía en cual División trabajaba. Explico que la materia de drogas es compleja y que se trabaja en base a informaciones. Manifestó igualmente esa información la recibió a su móvil o celular y que ella no le dio el numero que cualquier funcionario que tenga el número se lo daba. Expreso que no verifico que solo era una información y que su adjunto fue el encargado de atender el asunto y procesar esa información como investigación. Que en ese caso lo ideal era que Alirio Castellano hablara con la superioridad del grupo y procesara esa información. Que no verifico a ese funcionario Salgado y que al ser llamada por el mismo este no nombro a ningún otro funcionario ni a Barrios Damaceno ni a Nelson González. Que fue una información genérica la que se le transmitió porque se le dijo solo que había un procedimiento sin más detalles, sin dar detalles. Que era un procedimiento de Drogas, que en todo caso era solo una información y no un procedimiento, que el procedimiento por supuesto tendría que ser dentro del marco del Código Orgánico Procesal Penal, pero que en ese caso solo era una información. Agrego al ser interrogada que el funcionario Alirio Castellano no la llamo más a decirle nada de ese procedimiento ni que había pasado. Expreso que no verifico si Salgado era funcionario del CICPC, expreso que pudo haber sido Salgado u otra persona que la llamo, que ella no lo conoce. Manifestó que solo recuerda que le dijo a Alirio Castellano que era un procedimiento que no entraron en detalles ya que no se escuchaba por teléfono porque iba en carretera, porque Alirio Castellano iba de una comisión en Valencia, que ambos estaban de comisión por varios días.
Trigésimo sexto : El Testigo ROBINSON ISAAC CASTILLO ARGUINZONES, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 6.440.800, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos, no obstante conocía algunos de los funcionarios que están siendo procesados en este caso, expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que en el mes de Octubre no recordaba fecha exacta, que recordaba que era un Domingo cuando le informaron que practicaron la detención en esta jurisdicción de varios funcionarios que le incautaron Droga, entre ellos el Inspector Jefe Damaceno Angel y otro recién cambiado para la Delegación del Llanito. Al ser interrogado por las partes y el Tribunal manifestó que en Octubre del año 2008 era el Jefe de la Subdelegación del Llanito en Petare y que en esa oportunidad el funcionario Angel Damaceno tenía un mes cambiado allí en la Jefatura de investigaciones. Que fue un día sábado cuando recibió llamada durante su rutina, llamada a través de la cual el referido funcionario le expreso que necesitaba ausentarse para ir donde la familia para la casa de la familia, expreso que le dijo que lo ayudar uno a manejar. Expreso que no era una comisión sino algo personal. Que el funcionario le dijo que era algo familiar fuera de Caracas, pero no le dijo donde, expreso que pidió permiso para llevarse a alguien que lo ayudara a manejar. Expreso que el funcionario sufría de rinitis y no dormía bien, que sufría de somnolencia, un problema de esos y que por eso le solicitaba quien lo ayudara a manejar. Que Damaceno tenía poco días cambiado allí y el nombre del otro funcionario no lo recordaba, que tenia poco tiempo cambiado allí. Expreso que se entero de la aprehensión el domingo en la tarde. Que le había informado Juan de Castro que en la Alcabala de la Guardia Nacional habían aprehendidos a varios funcionarios del CICPC con Droga. Expreso que en la noche como a las 11:30 de la noche recibió llamada de la Subdelegación del Llanito mediante la cual le informaban que habían quemado algunas motos, que había que trabajar en esa investigación por orden superior, por lo que expresó que llamo a Damaceno y le dijo que tenía que venirse, expreso que este le contesto que se regresaría al día siguiente y que no le dijo en donde se encontraba. Expreso que en relación a otros funcionarios no recibió llamada ni lo conocía. Manifestó que Damaceno le notifico el permiso por cuanto iba a ausentarse y que la norma es que se notifique en eso casos, en este caso el era el Jefe de esa Subdelegación y que él le dijo que iba a visitar a su familia fuera de Caracas y no le dijo destino. Expreso que tenía un mes en esa subdelegación y estaba en el área de investigación. Manifestó que el siempre estaba en el Despacho y que no se le podía negar el permiso un sábado o Domingo, que no era una comisión, que era salir de Caracas a visitar a la familia, por lo que le dio permiso.
Trigésimo séptimo : El Testigo GIOVANNY SALVADOR DI MICELLI RAMIREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 9.869.440, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos, no obstante conocía algunos de los funcionarios que están siendo procesados en este caso, expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que él se consideraba una víctima de los hechos, expreso que lo citaron a una alcabala a denunciar sobre la perdida de una desmalezadora. Expreso que ese día le dijeron unos encargados que faltaba una desmalezadora en la finca, que le llamaron y que apareció en la Alcabala de Guayabal y luego se encontró con todo esto y que pasaron por su finca. Manifestó que desconocía de los hechos, que solo era víctima, que solo quería solicitar la recuperación de su desmalezadora que era lo único que le interesaba en torno a ello. Agregó a su declaración al ser interrogado y contrainterrogado por las partes y el Tribunal que esa finca era en Capanaparo, en la Finca Oasis, San Juan de Payara en Puerto Páez, al margen derecho entre cerro la Pica y la Guardia. Que esa finca es de su propiedad, que es una finca agroturística y que el que estaba encargado para el momento era una persona de apellido Domingo, que no recordaba apellido y que a raíz de esta cuestión el se retiro y no le quiso trabajar más. Que la fecha fue el año pasado, que no recordaba, que creía que era el año pasado, que no recordaba mes. Manifestó que lo llamaron de la finca de al lado diciéndole que personas armadas entraron a la finca y lo mantuvieron amarrado y la personas andaban con armas de fuego y le llevaron la desmalezadora. Expreso que no acudió a denunciar porque el le llamo el mismo día en la tarde o día siguiente, que había aparecido la desmalezadora y que fuera a buscar, que a él lo habían mandado con una comisión de la Guardia Nacional, por lo que fue al puesto de la Guardia y estaba la desmalezadora y presento la factura. Al ser contrainterrogado manifestó igualmente que Puerto Páez corresponde al Estado Apure y que la distancia entre Puerto Páez y San Fernando son dos horas y media y a Guayabal son tres horas. Que desde la finca a Guayabal son tres horas y media que existían tres puntos de Control hasta Guayabal. Expreso que cerca de la finca una comisión del ejercito estaba allí destacada se entero uno de los funcionarios, porque el dijo el empleado lo que había pasado y que lo habían entrado a la finca personas armadas y lo amarraron, le dijo lo de la desmalezadora, que ese funcionario tuvo contacto con puesto Guayabal y el vinculo una cosa con la otra, porque cuando él llama a la Guardia ya habían aprehendido a la gente en Guayabal y por eso lo llevan a Guayabal. Manifestó que el empleado le llamo el mismo día de los hechos y que no sabía cuánto tiempo transcurrió desde que lo amarraron. Manifestó que conoce a Brant porque sabe que es el Jefe del GAES y que a raíz de todo eso le allanaron la casa por averiguación de Drogas, que a su casa y a su negocio a pesar de ser el victima de todo esto. Expreso que nunca había sido allanado, explico que la finca Oasis queda en vía nacional San Juan de Payara, Puerto Páez Jurisdicción del Estado Apure, donde hay salida hacia Amazonas. Expreso al ser interrogado que el objeto del allanamiento era investigar vínculo de su persona con personas que entraron a su finca, que eso imagina que pensarían. Que le expreso a Brant que eso lo estaba perjudicando tanto en la finca, la casa, como las puertas de su negocio. Explico que tiene comodato de silos por la alcaldía y que el comodato era una figura de confianza donde interviene Alcalde y se lo habían revocado, que no dice que se ensaño pero que la investigación le perjudicaba. Manifestó que no sabe de nada mas sobre que se llevaron pero que todo parece indicar que entraron solo a buscar la desmalezadora. Que desconoce porque irrumpieron, que en todo caso era una pregunta que debía hacerle a su defendido. Que desconocía quien irrumpió a la finca, que no logro identificar a persona alguna de los que ingresaron a su finca. Manifestó igualmente que entre la Finca Oasis y San Fernando de Apure son 130 kilómetros, una hora y media aproximadamente. Explico que el encargado de la finca se comunico con el a través de un teléfono de un vecino de la finca del la lado, porque el teléfono de la finca fue deteriorado. Que el encargado de la finca le informo vía telefónica. Que la comisión de la Guardia lo llamo con teléfono de la Guardia, que hasta ese entonces estaba inocente de lo que estaba pasando. Manifestó que cuando llego expreso que lo entrevistaron allí y lo interrogaron. Expreso que por casualidad la Guardia Nacional llego allí y se comunicaron, que fue solo casualidad, que no le dio al encargado chance de nada, que solo le dijo que eran varios sujetos que cargaban armas y cree que cargaban pasamontañas, que no sabía que creía que el encargado no los reconocía por eso. Manifestó que raíz de todos esos problemas sucedieron los allanamientos y establecieron en la finca un Comando de la Guardia para averiguar los hechos allí, expreso que nunca ha estado detenido, que el no estuvo en el momento que estuvo el Comando de la Guardia Nacional y que en un momento le manifestó a la Guardia que eso le ocasionaba un perjuicio, que estos fueron cordiales y que fue aclarando los hechos. Igualmente expuso que a raíz de esos hechos el encargado deja de trabajar con el, que le hicieron varias entrevistas en la Guardia Nacional y en la Fiscalía, que una fue en la Guardia Nacional y estaba Brant Peña, que otra declaración fue en Fiscalía. Que al momento de los hechos estaba en Calabozo, donde vive. Que la hora aproximada de eso fue en la tarde, que no recordaba hora. Expreso que el encargado le llamo el día de los hechos para informarle de lo que paso, que es una extensión de 1200 hectáreas. Que lo agarraron en la orilla de la carretera. Que para ir a la finca del vecino hay que ir en caballo o a pie y que lo llamaron al teléfono móvil. Que el lo tranquilizo cuando lo llamo porque estaba nervioso y le decía que se buscara otro encargado que el se iba que el trato de calmarlo. Manifestó igualmente que en la declaración en caliente si preciso hora y día de la llamado pero que en ese momento no recordaba y que lo llamo después cuando lo traían a Guayabal para que llevara la factura. Que no preciso si la comisión era Guardia Nacional o ejercito y que posteriormente el se vino para la finca. Manifestó que no sabe que tiempo transcurrió entre una y otra llamada. Igualmente expreso que una vez que tuvo conocimiento se dirigió al puesto Guardia en Guayabal. Que lo recibieron con funcionarios CICPC y le informaron que estaba pasando pidiéndole la factura y que se esperara que le fueran a tomar declaración. Expreso que recordaba que le habían hecho como tres entrevistas, en la Guardia, CICPC y Fiscalía. Que fue en la tardecita cuando comienzan a tomarle declaración. Expreso que si vio que estaban vehículos allí pero no se fijo mucho en ellos y que le enseñaron la desmalezadora que estaba allí en la parte afuera del puesto. Que su encargado estaba allí al momento en el cual el llego y que el rindió declaración primero que el. Que luego de eso trabajo una semana o 15 días y se fue, que perdió a ese encargado a raíz de ese episodio. Manifestó que comisión de la Guardia Nacional fue a buscar al encargado a la finca. Que el vecino donde le prestan el teléfono queda a 25 o 30 minutos caminando o a caballo, que cree que el apodo era “Maracay”.
Trigésimo octavo : El Testigo GERARDO ARTURO PEREZ CONTRERAS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 5.648.681, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos, no obstante conocía algunos de los funcionarios que están siendo procesados en este caso, expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que para el momento de los hechos se encontraba en Barinas, en su residencia familiar, que decidió viajar y ese Domingo tuvo conocimiento por el Jefe de la Delegación que funcionarios habían sido aprehendido por Drogas en la Alcabala de Guayabal. Expreso que era lamentable por tratarse de funcionarios del CICPC pero que cada quien le tocaba responder por sus actos. Que le preguntó si era necesario trasladarse y le dijo que no. Expreso igualmente que el martes viajo porque el miércoles o jueves iba a Inspectoría Nacional ya que hacia falta su presencia allí. Agrego al ser interrogado y contrainterrogado por las partes y el Tribunal que para la Fecha era el Jefe de la Subdelegación de San Fernando de Apure, expreso que si existe Delegación. Expreso que el Jefe de investigaciones de la Subdelegación era el Inspector Juan Rodríguez, el Jefe de la Delegación Comisario Ali Torres, manifestó igualmente que si existía una Brigada de investigación en materia de vehículo y que el funcionario jefe de esa Brigada era el Inspector William Tabera. Que en ese momento el Jefe de investigación era el funcionario Simón Rodríguez, que en caso de solicitar a cualquier parte una comisión de experto de vehículos correspondía a él solicitarla, que en todo caso los demás podían sugerirle pero era el que la debería haber solicitado, porque era una potestad de el. Manifestó igualmente que había poco auge delictivo en materia de investigación por vehículo, que el como Jefe decía que era poco, que eso correspondía más que todo al Inspector Jefe de la Brigada de vehículo y la persona adjunto a él. Manifestó que nunca solicito colaboración de comisión de expertos a Caracas, ni participo, así como que tampoco se le informo de comisión alguna. Expreso incluso que si el Jefe de la Subdelegación le informa a él y le hubiese informado de una comisión el no hubiese podido viajar ese fin de semana. Agrego que en caso de evidenciarse un operativo por auge delictivo debe participarse a Jefe Delegación y este solicita por el índice delictivo lo que corresponda, que como el no vio necesidad de comisión nunca la solicito. Manifestó igualmente que el Jefe de la Delegación debe informar a Jefe inmediato que había comisión y la obligación de darse entrada para desplegarse posteriormente en el operativo, que ese era el Procedimiento idóneo, que tenían que presentarse ante su persona o Jefe de Investigación y darse entrada por comisión de tantos funcionarios y allí es cuando la Delegación le da apoyo. Refirió igualmente el testigo que el Jefe de la Delegación Comisario Ali Torres le informo que los funcionarios habían sido aprehendidos en Guayabal con drogas, que eso fue lo que le informaron. Que posteriormente se verifico la información pero que el no estaba al momento de los hechos. Manifestó igualmente que el Jefe de la Delegación debe dar lectura diaria a las novedades, que el estaba de permiso porque tuvo que ir a Caracas y posteriormente regreso, pero que en su defecto queda el Jefe de la Delegación encargado cuando el sale y en caso de situación importante el le notifica por teléfono, que mantienen comunicación constante. Manifestó que si conocía a Damaceno, que cuando el llego el estaba adscrito allí. Expreso igualmente al ser contrainterrogado que el regreso el martes. Igualmente manifestó que no verifico si se dio entrada el martes, que lo que verifico fue la información de lo acontecido. Que dicha información consistía en que una comisión conformada por funcionarios, entre ellos Damaceno había sido aprehendidos con Drogas. Expreso que era lamentable que funcionarios sean detenidos por un hecho ilícito. Que solo recibió esa información pero que el no estaba en el sitio, que eso era lógico. Igualmente señalo al ser contrainterrogado que Damaceno Barrios mientras estuvo en esa Delegación y después fue transferido a Barquisimeto, Apure y de allí a la Delegación del Llanito, que fue un compañero de trabajo, subalterno. Que fungía como supervisor y ayudaba al Jefe de Investigaciones y daba clases en IUPOL en San Fernando de Apure. Manifestó igualmente que cuando se va de visita familiar como Jefe de Delegación y se traslada a otro sitio no se acostumbra a darse presentación por la Delegación de esa ciudad. Que va directo a la visita de la familia. Que en todo caso quedaba a potestad del funcionario si se daba entrada en esa circunstancia de visita familiar, que en todo caso podía hacer una visita de cortesía a la sede, pero no estaba obligado a presentarse, que la excepción es cuando va de comisión a otra parte en ese caso hay que participar al Jefe inmediato y se participa a Inspectoria. Expreso que el no realizo ninguna actividad de investigación en concreto relacionada con el hecho, que ese fin de semana salió de permiso, primero a comisión a Caracas a diligencia personal en la central y regreso el viernes en horas de la mañana, de allí fue a Barinas, por lo que expreso que estaba ausente de la Delegación, que no recordaba si fue el miércoles o jueves en la noche y regreso a San Fernando el Martes. Manifestó igualmente que el Jefe de esa Subdelegación debe revisar el libro de novedades siempre y cuando este actuando, que en su caso el estaba de permiso y se lo informo el Jefe encargado, que en todo caso en su defecto se pueden hojear las novedades. Expreso así mismo que el martes cuando llego no reviso las novedades porque llegó cansado pero que le informaron que pasaba allí, que al regresar no reviso las novedades y no hablo con el Jefe. Explico que hay deficiencias de funcionarios operativos del CICPC siempre, que existían funcionarios adscritos allí en comisión de servicio por necesidades de personal. Al ser contrainterrogado igualmente agregó que los Jefes deben estar siempre informados y que los jefes encargados informan diario lo que esta allí. Que las novedades reflejan lo que pasa en la Delegación todo el día, que no que cansado y directo como llego como iba a leer las novedades. Explico que la Brigada encargada de vehículos recibía apoyo de un detective que montaba guardia y colaboraba con William Tabera en el expediente, que la comisión para verificar vehículos nunca fue solicitada por el en ningún momento, que no la solicito y que cuando el solicita una comisión a otra Delegación debe participar al Jefe de la Regiòn y que es el quien solicita. Manifestó igualmente que la comisión debe darse la respectiva entrada, a la comisión completa funcionarios, vehículos, que el Jefe de esa comisión informa, le avisan a ellos. Expreso que se contaba solo con dos expertos actualizados en materia de vehículos y que siempre estaban siendo actualizados. Que en caso de vehículos nuevos en el mercado estaban siendo actualizados, que buscaban troqueles y el mismo experto averigua en relación a ello. Que en caso de esa Brigada William Tabera si tiene experiencia y el otro adjunto también tenia conocimiento. Que la actualización formal depende del conocimiento y experiencia de cada funcionario. Explico que la extensión territorial del área que le corresponde la delegación es amplia que va hasta Mantecal y más allá de Elorza. Que incluye además Puerto Ayacucho hasta Cunaviche, Guayabal y ya hasta llegar a limites de Guarico. Manfiestò que si hubiese habido alto índice de delitos relacionados con alteración de vehículos el hubiese podido solicitar personal pero para el momento de los hechos era suficiente para ese índice. Que esa delegación el índice era fácilmente trabajable por dos funcionarios a los que les correspondía lo de los vehículos pesados y todo lo de operativos. Explico que en esa zona el delito en caso de vehículos pesados es aún menor que es mas que todo automóvil, porque el operativo por lo general se hace de vehículos pesados mas regularmente y operativos para otros vehículos. Manifestó que la comisión de Asuntos internos se encarga de investigar hechos irregulares cometidos por funcionarios y en ese caso se manda comisión de Inspectoria, que en ese caso se determina responsabilidad del funcionario para ser sancionado e incluso destituido. Manifestó que cuando se presento Inspectoria aquí tenia conocimiento que la comisión se había dado entrada en el libro de novedades porque le comento Ali Torres, porque es asunto internos quien debe investigar, que el no tenía velas en ese entierro, que la investigación le corresponde a ellos. Que el se vino el martes porque le dijeron que iba Inspectoria, pero que como no eran de la Delegación de donde era Jefe, no le correspondía a el sino a Inspectoria, que el Domingo no le informaron nada de la entrada en el libro de novedades sino solo de la aprehensión. Explico que el Jefe de Investigación Simón Rodríguez es el Jefe de Investigación, jefe operativo, quien ordena diligencias y chequea experticias y señala diligencias a realizar en determinadas investigación. Que también le corresponde planificar operativos y pasarle el plan al Jefe de la Región. Manifestó igualmente que el Jefe de investigación ordena diligencias investigativas en la parte interna de la subdelegación, pero debe notificar al Jefe de Región lo que va a realizar. Manifestó que Ali Torres le informó que no conocía de una comisión tan numerosa. Expreso que en todo caso el Jefe de Investigación, debió notificarle a su persona la necesidad de servicio logístico y que todo debe hacerse con conocimiento de los jefes naturales. Que debía haberse informado que venían funcionarios, los que venían y que estaban armados, que todo ello también era para cuadrar la logística. Que se debía señalar la actividad relativa al servicio que se realizaría por la confidencialidad que debía haber y evitar la fuga de información, pero que se colocaba el número de expediente. Que no debió el Jefe de investigación reservarse eso y no decirle y que no podía ser por confidencialidad porque para eso debe haber compenetración entre el Jefe de la Delegación y el Jefe de información porque sino eta mal. Expreso que esa semana salió a Caracas, no recuerda si Miércoles o Jueves en la noche, pero que i laboro dúrate el día, que no recuerda si estaba Simón Rodríguez porque a veces salía de comisión, que no recordaba. Que regreso el martes en la tarde, que el Jefe de la Delegación es el que se queda encargado. Explico que organizativamente estaba así conformada la plantilla de Jefes: Jefe de la Regiòn. Comisario Ali Torres, Jefe de Subdelegación su persona Gerardo Pérez Contreras, Jefe de Investigación Simón Rodríguez, y que este ultimo debe informar al Jefe de la Delegación y Jefe Subdelegación. Que no leyó las novedades de forma detallada porque ya la investigación la tenia asuntos internos y que el se sometía a lo que estaban investigando.
Trigésimo noveno : El Testigo RAIVER DE JESUS RIVAS CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.877.809, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos, excepto haber laborado con el acusado Angel Damaceno Barrios, expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que cuando ocurren los hechos el estaba en la Inspectoria Regional del estado Apure. Manifestó que dicha Inspectoria se encarga de velar por la conducta y disciplina del los funcionarios adscritos al estado Apure y de otros funcionarios que incurran en faltas. Que recibió llamada a las 2:00 p.m del Inspector Jefe Simón Rodríguez y Ali Torres, en relación a que se trasladara al Despacho y que al llegar le informaron que unos funcionarios habían sido detenidos en la Alcabala Guayabal, por lo que expreso que se traslado con Inspector Jefe Simón Rodríguez hasta el sitio. Manifestó que siendo las 12:30 después del mediodía, Simón Rodríguez recibe llamada del Damaceno Barrios, quien le expreso que había sido detenida por funcionarios de la Guardia Nacional en la Alcabala de Guayabal y que le suministrará el número de teléfono de Brant Peña, expreso que observo en la pista mesa con envoltorios de presunta droga y armas y los funcionarios parados a un lado de ese recinto , por lo que opto por tomar datos de lo que supuestamente le habían decomisado, expreso que el llego aproximadamente a las 3:00 de la tarde y salió a las 5:00 p.m informando de ello a la superioridad para informar a Caracas directamente lo que estaba pasando y lo que había pasado. Igualmente expreso que haciendo estas actuaciones se recibió llamada informando que en la Alcabala de Corozopando habían sido detenidos otros funcionarios y un particular y que también iban a ser trasladados a Guayabal, por lo que se traslado inmediatamente con el Jefe de Investigación Simón Rodríguez y que en ese momento llegaron dos unidades de la Guardia Nacional con funcionarios y que al llegar a la alcabala estaba Márquez Jaime quien le indico que había hablado con la División Nacional del CICPC quien señalo que os funcionarios se les iba a tomar datos e iban a ser entregados a la Inspectoria General. Expreso que luego de eso intervino el fiscal 16º de quien no sabia su nombre e impuso a los aprehendidos de sus derechos y el General dijo que era orden del Fiscal dejarlos detenidos a los otros también. Manifestó que por ello tomo datos para levantar informe y se trasladó al Despacho. Manifestó que el era autónomo en el sentido de que al tener conocimiento se traslada como Jefe, que en este caso se traslado porque Ali Torres le informo, que el no recibía instrucciones, que su cargo dependía de Caracas. Expreso igualmente que al informarle Ali Torres el se traslado como funcionario de la Inspectoria y Simòn Rodríguez como representante de la Delegaciòn de Apure, que fue al sitio dos veces llego la primera vez a las 3:00 p.m y se retiro a las 5:00 p.m y posteriormente llego a las 7:00 p.m y se retiro a 7:50 p.m u 8:00 p.m. Expreso que en todo caso le correspondía verificar la situación, verificar la dotación y ver si eran funcionarios o no, para la parte motiva de lo administrativo. Igualmente expreso que el Funcionario Simòn Rodriguez fue a verificar o indagar si había o no funcionarios del Estado Apure y si había investigación pneal, que el fue de apoyo para no ir solo. Que el General Márquez Jaime le dijo en la segunda oportunidad lo de que solo iba a tomar datos del grupo de Corozopando y los entregaría a Inspectoria, ya que el había hablado ya con el Director General directamente, que se los informo a el y a Simón Rodriguez estando juntos. Que reportar a Inspectoria General era trabajo de el. Manifestó que en todo caso sus funciones eran tomar notas para lo correspondiente al expediente administrativo, que había varios funcionarios allí. Igualmente agrego a su declaración que en el 2008 se formo una comisión mixta para investigar un secuestro que eso fue el jueves 09 del mes 10. Que en esa oportunidad iban a Capanaparo y regresarían el viernes en horas de la tarde, del día siguiente. Que su función especifica era velar por la conducta y disciplina de los funcionarios pero que también podía hacer función de investigación en atención a la carencia de funcionarios. Que en este caso deja constancia por novedades e informa a Ali Torres. Explico que al momento de la llamada de Angel Damaceno este solo solicito el número de teléfono de Brant Peña, y no hizo comentario alguno excepto que andaba en compañía de otro funcionario. Que al llegar alla vio la mesa, los envoltorios que en la alcabala hay una isla, que eso estaba al lado derecho casì e la via, terminando el asfalto allí estaba, que había transito por allí de vehículos de Calabozo a San Fernando y de San Fernando a Calabozo. Que en ese primer instante pudo ver dos vehículos la autana y la burbuja, que el vehículo estaba delante de la mesa, que estaban vehículos y funcionarios. Que en la segunda oportunidad se traslada al saber que otros funcionarios habían sido detenidos unos en vehículo jaris y otro vehículo que no recordaba cual era, que no recordaba si los funcionarios lo trasladaron en vehículo chasis largo de la Guardia. Que no tenia conocimiento ni puede dar fe de la revisión de los vehículos. Expreso que desconocía porque los funcionarios fueron detenidos en Corozopando porque no se les incauto nada y no se les relaciono con droga. Manifestó que al ser detenidos deben ser trasladados inmediatamente a Inspectoria quien determina si es necesario abrir investigación o no, que los que aprehendieron en Corozopando posteriormente fueron trasladados a Guayabal y que desconocía los motivos por los cuales el fiscal 16º los detuvo porque el es quien dirigía la Investigación y el proceso, pero que el ya tenia instrucciones de lo que había dicho el General Márquez Jaime. Que se traslado en vehículo particular de Simón Rodríguez. Expreso igualmente que la llamada de Angel Damaceno se la refirió Simón Rodríguez y que por ello no podía decir si llamo Angel Damaceno a Simón Rodríguez, que el le manifestó que estaba siendo detenido en la Guardia a las 12:30 p.m. Igualmente señalo que el podía prestar apoyo a cualquier área del Despacho. Que su labor en este caso era tomar datos de funcionarios, a cada uno y elaborar el informe. Que cuando el llego en la segunda oportunidad no habían llegado los funcionarios aprehendidos en Corozopando y que el hablo con Márquez Jaime y este le expresó que había hablado con Marcos Chávez y que le iba a entregar a esos funcionarios a la Inspectoria para llevarlos al Despacho, yo oi y vi al Fiscal cuando llego e impuso de sus derechos a los funcionarios y dijo que se quedaban también detenidos, que eran instrucciones y que también serian puestos a la orden del Tribunal.
Cuadragèsimo : El Testigo FERBUS RAMON GIL, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 12.904.443, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos y expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que en fecha 08-10-2008, se encontraba de servicio en la Delegación de San Fernando de Apure del CICPC e iba a salir comisión en investigación hacia Capanaparo. Expreso que dicha comisión la conformaban Simón Rodríguez, Capote, su persona y que por falla de recalentamiento del vehículo se regresaron al Despacho. Que dicha comisión la conformaban Simón Rodríguez, Capote, y su persona, que salieron ese día a las 6:00 de la mañana y se regreso por fallas que se le presentaron al vehículo y no lo incorporaron a la comisión.
Cuadragèsimo primero : El Testigo LEVI NEPTALI CEBALLOS CABRERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 12.902.638, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos y expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que se encontraba en el perímetro de la ciudad hasta las 10:00 am, cuando tuvo conocimiento por la superioridad de la detención de funcionarios en Guayabal, expreso que eso era todo lo que sabia. Que eso fue un día Domingo en agosto, que no recordaba exactamente. Manifestó que el llego temprano y salió a la calle y regreso en la tarde. Que el era funcionario agente de la Policía del Estado Apure adscrito en comisión de servicio al CICPC. Manifestó que había una comisión que andaba por Capanaparo con el Inspector Pedro Quijada. Y el Inspector Alex González, que era los que recordaba, que estaban allá, que no recordaba cuando salieron pero si que estaban trabajando caso de la seccional de Cunaviche. Manifestó que no reviso novedades llevadas por Despacho, que por conocimiento sabia que andaba una comisión de Caracas que se había dado entrada ese día pero que no recordaba nada mas. Que esa comisión estaba antes de 4 0 5 días, antes de ese Domingo. Igualmente agrego en el contrainterrogatorio que desde las 9:00 a.m a las 6:00 p.m no estuvo en la Delegaciòn.
Cuadragèsimo segundo : El Testigo SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 10.269.614, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos, excepto haber sido compañeros de trabajo de algunos de ellos, y expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que en fecha 12-10-2008 siendo las 12:30 p.m recibió llamada a su teléfono de Angel Damaceno en el sentido de que le realizara llamada al Jefe del Grupo de extorsión Brant Peña ya que lo tenían detenido en punto de control de Guayabal desde hace media hora y no le indicaban nada. Expreso que llamo a Brant Peña y que le llamara a Damaceno y el llamo directamente a Brant Peña. Manifestó igualmente que posteriormente de 2:00 a 3:00 p.m el comisario Ali Torres le ordeno que conjuntamente con Raiver Rivas de la Dirección de Disciplina se trasladaran al punto de control de Guayabal porque se escuchaban rumores de que habían detenidos a funcionarios, por lo que expreso que se traslado al punto de control y se entrevisto con funcionarios entre ellos Brant Peña, donde se informo que habían incautado 30 kilos de droga y armas de fuego a tres funcionarios y luego detuvieron a dos funcionarios. Que posteriormente tomo notas de lo respectivo para informar a la superioridad y esta pudiera a su vez notificar a la superioridad en Caracas. Expreso que Ali Torres lo llamo nuevamente en la noche y le indica que se traslade nuevamente porque iba un procedimiento de punto de control de Corozo Pando, en el cual detuvieron a 5 funcionarios más. Indico que al llegar al punto de control de Guayabal se entrevisto con el Comandante Márquez Jaime y Coronel Brant Peña y le informaron que los funcionarios fueron detenidos en el punto de control de Corozopando lo iban a dejar detenidos a la orden de Inspectoria porque había hablado con Marcos Chávez porque no se le había incautado evidencia. Refirió que posteriormente llego un fiscal y le leyó los derechos a los funcionarios detenidos en Corozopando, quienes fueron trasladados en la unidad de la Guardia Nacional y una vez leídos su derechos les manifestó que si iban a ser puestos a la orden de Inspectoria de Apure, expreso que en ese momento observo al General Márquez Jaime y este le dijo que allì mandaba el Fiscal. Manifestó igualmente que Brant Peña se le acerco y le dijo que el Fiscal de San Juan le dijo que como iba a hacer actas para relacionar a los funcionarios detenidos en Corozopando con funcionarios detenidos en Guayabal. Al ser interrogado y contrainterrogado por las partes y el Tribunal expreso que para ese momento se desempeñaba como Jefe de Investigaciones de la Subdelegación de Apure. Que Damaceno le llamo porque laboro con el dos años en la Delegación de San Fernando de Apure como jefe encargado y que solicito luego el traslado a Caracas. Expreso que primero llamo a Ali Torres y posteriormente a el. Expreso que el día 11 hablo con Damaceno por teléfono y le manifestó que estaba en San Fernando, que el daba clase en IUPOL y el también y por eso mantenían información, que le expreso que si quería tomar con el. Agrego a su declaración que hay responsabilidad administrativa y responsabilidad penal. Que solo manifestaba lo que le manifestaron en punto de control de Guayabal porque eso le dijo el General Marquez Jaime, lo que le había dicho Marcos Chávez, expreso que este era el Comandante Regional de la Guardia Nacional. Que cuando se presento a Guayabal estaba allí y se dirigió a el por ser la persona de más alta jerarquía. Manifestó que no solo integro la comisión en el caso de Galindo sino que pertenecía a la comisión, que en dicha comisión se pidió apoyo a la Disip de dos funcionarios y de unidad de la Disip., que para ello debieron enviar fax a Caracas para que enviaran comisión. Que pernoctaron en Puerto Ayacucho, durmieron y salieron el día 09 a las 6:00 a.m y al día siguiente en la tarde regresaron, que en los días 09 y 10 o estaba en Apure, solo en la tarde cuando regreso a las ciudad de San Fernando. Explico que el Jefe de investigaciones debe leer a diario todas las novedades de ese Despacho. Expreso que experticia de vehículos de Caracas se presento el día Jueves, que no recordaba exactamente pero que se entero el 10 cuando regreso en horas de la tarde, que no recordaba la hora. Que si tenia conocimiento que esa comisión se iba a trasladar a Apure porque hacia una semana el comisario Julio Rangel Jefe de la División de experticia le solicito información si tenia conocimiento de que vehículos pesados estaban circulando por via de Apure –Puerto Ayacucho , que tenia solo un experto en vehículo. Que no concreto fecha de envío de comisión ni sabia quienes integraban comisión, expreso que CICPC dice que dio van a ir para que ellos cuadraran la logística por el Despacho. Que Inspectoria General debía ser notificada y darse salida por novedades del Despacho e indicar en que unidad o vehículo si es particular o no se trasladan, que en este caso deben notificarse a los jefes naturales de Despacho y de la Regiòn. Manifestó igualmente que se deben dar entrada por novedades a través del borrador de oficialía de Guardia, que allí se anota y posteriormente se transcribe al libro de novedades, que esto era para evitar que se tachara. Explico que los Jefes naturales de Despacho deben leer novedades cada día. Manifestó que no necesitaba entrevistarse con Jefe de Despacho y que solo se deja nota con entrada en el libro. Manifestó que el tenia años en el CICPC y que si el llegaba a otro Despacho a trabajar solo se daba presentación y no estaba obligado a dar información de lo que iba a trabajar, porque el tenia su salida por novedad. Explico que solo se presenta un funcionario y da entrada a las otras personas. Agrego igualmente que de esa forma saben quien esta trabajando de comisión y si llegase a ocurrir un hecho irregular podían saber si son ellos, manifestó que no estaban obligados a decir que estaban haciendo. Que es obligatorio solo darse entrada por novedades y no es obligatorio presentarse ante Jefe de investigación ni Jefe Delegación o Subdelegación, al igual que era obligatorio dejar constancia en novedades del retiro. Manifestó que no le informo a Rangel la problemática de vehículos pesados porque no tenia conocimiento, que le manifestó que solo tenían un experto, agrego que en un día el se entrevistaba con muchas personas en su despacho y que no le informo al Jefe de la Subdelegación., que el se comunica constantemente con 5 o 6 Jefes de Delegación y no por eso le informa a cada rato al Jefe de la Subdelegación. Expreso que al trasladarse al punto de control de Guayabal constataron que algunos de los funcionarios se les habían dado retiro a las 11:00 a.m, que eso lo vio cuando regreso de una comisión con la Disip y reviso novedades. Expreso que antes de la aprehensión no mantuvo comunicación con ellos, expreso que no los conocía ni coordino ninguna actividad con ellos, manifestó no sabe el teléfono de ellos. Al ser contrainterrogado expreso que recibió llamada el día 11 de Angel Damaceno, quien laboro 2 años en Apure, que el mismo fue su superior y compañero y por eso mantenían comunicación y amistad, que le dijo que se encontraba en San Fernando y que si se podían encontrar para tomar algunos whisky con el y el le dijo que no porque estaba ocupado, expreso que Damaceno no le indico con quien andaba. Expreso que no vio que Damaceno se diera presentación en el Estado Apure, que no integraba ninguna comisión. Que solo le pidió el número de Brant Peña cuando lo aprehendieron en el punto de control y le dijo que lo habían retenido en Guayabal y no le dijeron porque. Que llamo a Brant Peña le manifestó el favor que le indico Damaceno y Brant Peña le contesto que le dijera a Damaceno que lo llamara para que le dijera que estaba pasando. Expreso que Brant no le dijo si sabia o no de que se trataba que solo le dijo que le dijera a Damaceno que lo llamara. Manifestó que en relación a los funcionarios detenidos en Corozopando el Coronel Brant Peña le dijo que el fiscal complicaba las cosas porque como ligar a los detenidos de Corozopando con los de Guayabal. Manifestó que cuando llegaron al sitio de la detención en Guayabal tenían sobre una mesa a orilla de carretera una mesa con panelas de cocaína, chácelos, celulares. Que el funcionario de Inspectoria tomo datos y esa información se coloco de manera global, que le informo que las panelas fueron ubicadas en el vehículo distinto a donde se desplazaba Ángel Damaceno. Expreso que sino se equivocaba y mal no recordaba estaba almorzando en su residencia a las 12:30 horas del mediodía y a esa hora lo llamo Damaceno que tenia media hora retenido. Igualmente señalo que le manifestó que la Guardia Nacional no le daba información sobre lo que estaba pasando. Manifestó asì mismo que entre sus funciones esta la de coordinar supervisión de todos los casos que se inician en San Fernando de Apure y poblaciones adyacentes, que la jurisdicción es hasta Bruzual y eje de Puerto Páez, que existen solo dos Delegaciones Guasdualito que cubre Bruzual y Elorza y Mantecal y Puerto Páez jurisdicción de San Fernando. Explico que la llamada de Julio Rangel sobre la comisión la recibió días antes, que no recordaba la fecha pero que eso fue antes del 09 de Octubre del 2008 porque eso fue antes de el salir de comisión. Expreso también que le hizo llamada el 11 de Octubre y le pregunto si sabía la ubicación de los funcionarios. Y que en fecha 12-10 llamo a Rangel a notificarle que ya se habían retirado. Explico que existe en la organización de allí un Jefe de Región, un Jefe de Subdelegaciòn y un Jefe de investigación. Explico que el Jefe de investigación es el motor del Despacho y que cuando el no se encuentra se entrevistan con el Jefe de la Subdelegación pero si se hubiese encontrado allí se hubiese entrevistado con la comisión en fecha 09 en horas de la tarde. Que desconocía las instrucciones que le había dado el superior a la comisión, que se dieron salida el día domingo a las 11:00 de la mañana y que eso consta por novedades, que es la vida diaria de un Despacho y que es lo que pasa allí y no da lugar a inventar, que el grupo entrante recibe novedades del grupo de guardia. Expreso que cuando se fue en comisión a Capanaparo tenia conocimiento Gerardo Pérez, que fue en unidad de la Disip y no se dio salida por libro de novedades, que estuvo en Puerto Ayacucho y que de Capanaparo a San Fernando había como cuatro horas de camino, quien o se dio entrada en Puerto Ayacucho porque no era necesario que los nombres que recuerda en la entrada de novedades eran Reatica, Gil. Expreso que el no coordina comisión que la comisión la coordina Julio Rangel en relación a los vehículos pesados con seriales alterados y que no le participo a su superior que iba a llegar esa comisión ese dia, que en todo caso en Caracas debieron notificar a Inspectoria de esa comisión. Explico que la detención de funcionarios en Guayabal fue vox populi. Explico que el fiscal auxiliar dio las instrucciones porque eso le dijo Pedro Gómez. Agrego que abordo al Fiscal que porque los imputaba si Márquez Jaime les notifico que la hora de detención de Guayabal era distinta a los de la detención de Corozopando. Expreso que el vehículo de la comisión Mixta de la cual el formo parte fue un vehículo unidad furgón de transportar detenidos, que Franklin Capote presto su vehículo y la Disip, que es mas costumbre prestar los vehículos particulares que los de patrulla. Explico que en Estado Apure existen muchos hoteles, posadas sitios turísticos. Manifestó al ser contrainterrogado que en la primera oportunidad que va a Guayabal eran aproximadamente las 3:00 p.m y llega en compañía de Rivas Cadenas y se entrevista con Pedro Gomez de mas alta jerarquía. Que en la segunda oportunidad se entrevista con Marquez Jaime, que no se percato si llegaron otros funcionarios militares acompañando a Brant Peña, que si se presento Brant Peña. Explico que si vio la mesa a orilla carretera con las panelas y armas de fuego, chalecos, celulares, que no recordaba haber visto periodistas. Que tuvo conocimiento de la detención de Corozopando como a las 7:00 y Ali Torres le indica que se traslade nuevamente, que llegaron en un Jeep chasis largo de la Guardia Nacional. Que había un gran despliegue de funcionarios de la Guardia y que habían dejado ir a un funcionario que iba a Villa de Cura que se llama Lisandro Hidalgo Alvarado, quien mostro un memo de transferencia. Expreso que ese día querían dejar a todos los funcionarios del CICPC presos, solo por el hecho de ser funcionarios del CICPC. Que diez minutos después que llego en la segunda oportunidad es cuando llegan los funcionarios trasladados y que el Fiscal 16º llego después que el llego. Manifestó asì mismo que este le leyó los derechos a los cinco funcionarios detenidos en Corozopando y que el le dijo que porque les leía los derechos si por instrucciones de la Guardia Nacional se lo iban a entregar y este respondió que porque eran instrucciones de Caracas, que todos los funcionarios iban a quedar detenidos, que el Fiscal le leyó los derechos dentro del vehículo. Manifestó que se constato que de los funcionarios de Corozopando tres de ellos tenían presentación y retiro, que Lisandro Hidalgo puede declarar lo expresado pero que desconocía si por investigación de Disciplina lo habían declarado o no. Expreso que Lisandro Hidalgo estaba adscrito a Subdelegación de San Fernando y que no se estampo por novedades de San Fernando.
Cuadragèsimo tercero: El Testigo ALEXANDER ANTONIO GONZALEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 8.634.720, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos, excepto ser compañero de trabajo de alguno de los acusados y expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que en relación al hecho en si no tenía conocimiento, que se entero por comentarios que funcionarios del CICPC habían sido aprehendidos y que posteriormente se sorprendió porque se entero que uno de los funcionarios que estaba en una licorería el sábado 11 en Apure con otro funcionarios, que eso fue en la Av. Intercomunal San Fernando Biruaca. Que se trataba del Inspector Damaceno Angel, que le sorprendió porque el no lo había visto con esos funcionarios. Que la versión llego al CICPC en el sentido de que funcionarios involucrados en Guayabal fueron aprehendidos con armas y a la 1:00 p.m llego información que era con Droga. Expreso que no sabia si estaba comprometido o no estaba comprometido ese funcionario y que el 12 de Octubre no fue a Guayabal y no estaba en el sitio. Expreso que en el caso de secuestro de Galindo el era investigador en ese caso y que una comisión fue a Puerto Ayacucho a los fines de contactar con el móvil desde el que negociaban con la familia, ya que se había determinado que era de Puerto Ayacucho. Que se formo comisión mixta con la DISIP, por orden del Comisario Pérez Gerardo, quien fue quien lo comisiono y Simón Rodríguez, Capote, un funcionario de la Disip, Cabrera y otro funcionario de la DISIP, que la fecha exacta no recordaba pero que fue en el mes de Octubre, que esa comisión duro un día y regresaron al día siguiente, que fue un día para ir y otro para venir, que eso fue un dia que hora exacta no recordaba pero que eso constaba en el expediente pero que debe haber sido salida a las 5 o 6 de la mañana. Expreso que vio al funcionario Angel Damaceno en compañía de otro el día sábado de 9:00 a 10:00 de la noche en compañía de otro funcionario que le presento, que era primera vez que lo veía, en un carro azul, que le refirió que era funcionario en Caracas. Expreso que sostuvo comunicación con ellos y que le dijo que estaba disfrutando de fin de semana libre y que iba a visitar a su novia. Que no le refirió que andaba de comisión. Que lo vio en San Fernando de Apure vía Biruaca, que se trataba de un sitio de concentración de personas, con otras personas allí, expreso que solo lo vio con una sola persona del sexo masculino ese día. Al ser contrainterrogado expreso que Damaceno Angol o González no formaba parte de la comisión del caso de Galindo, que no integro esa comisión y que en esa oportunidad que lo vio Angel le dijo que retornaría a Caracas el día lunes. Expreso que no tuvo actuaciones en relación al caso, que solo oyó que los funcionarios estaban detenidos. Que eran dos grupos unos aprehendidos en Guayabal y otros en Corozopando. Que la comisión que el integro en el caso se realizo en vehículo particular y no vehículo del Estado, que eran vehículos no identificados, ya que el Estado no contaba con vehículos. Manifestó igualmente que ha prestado colaboración a otras delegaciones con su moto. Que se acostumbra que funcionarios presten sus vehículos. Que después supo que los funcionarios que aprehendieron eran los que venían de Caracas. Expreso que en caso de que algún funcionario este de vacaciones y esta va a reforzar en algún caso debe tener conocimiento el superior respectivo.
Cuadragèsimo cuarto: El Testigo PEDRO RAMON QUIJADA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 8.388.588, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos y expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que ese fin de semana era el jefe de servicio en la Delegación de San Fernando de Apure, que estaba hablando con Ali Torres cuando se presento Simón Rodríguez, Jefe de Investigación, informando que habían detenidos unos funcionarios del CICPC en Guayabal. Expreso que el Comisario Ali dijo al Jefe de Investigación vaya a investigar y salió con el funcionario Raiver Rivas y que estando el en la oficina luego de una hora se le informo que otra comisión de funcionarios fue detenida en Corozopando. Al ser interrogado y contrainterrogado por las partes y el tribunal expreso que fue Simón Rodríguez quien les informo, porque el recibió información vía telefónica. Que solamente dijo que una comisión de funcionarios del CICPC fue detenida en Guayabal. Que tenia entendido que ellos se presentaron en la subdelegación de Apure un dia anterior, que en novedades constaba que una comisión de vehículos se presento. Expreso que no se le presentaron a el. Que en el caso de Galindo este aun no aparecido el cuerpo que el era el Jefe de investigación y secuestro. Que Capanaparo abarca mucha extensión de terreno. Que esa comisión encargada de ese caso de secuestro estaba conformada por Ramos, González Alex, Pedro Quijada y su persona. Que toda comisión debe darse entrada por novedades. Agrego que existen diferentes comisiones, que se debe presentar ante el Jefe de Guardia y que cuando se da entrada solo se refiere en cumplimiento de servicio o relacionado con el servicio y se sobreentiende. Que se debe dejar constancia de todos los nombres de la comisión y que el cuerpo carece de vehículos. Expreso que si el vehículo era del cuerpo deja constancia pero si era particular no lo plasma en la comisión. Expreso que Simón Rodríguez hizo del conocimiento de la llamada antes de las doce, cuando iban a almorzar. Que el refirió una comisión de Guayabal luego una hora o cuarenta y cinco minutos después se recibió información de otra comisión que fue aprehendida en Corozopando. Que dicha información fue recibida luego de pasado más de cuarenta y cinco minutos. Que eso fue entre las doce y la una aproximadamente, que no recordaba hora exacta. Expreso que en la comisión del caso Galindo, que no recordaba bien el nombre, que no recordaba exactamente pero que creía recordar que Simón Rodríguez si andaba en esa comisión. Expreso que el era el Jefe de Extorsión y Secuestro pero en ese momento era jefe de servicio, que eso fue un sábado 11 , que no recordaba que día fue. Que Damaceno daba clases y tenia amistades en Apure. Que no recordaba exactamente pero que estuvo con el 11 o 12. Que Damaceno era el supervisor de investigación y daba clases en IUPOL, que fue trasladado a Barquisimeto. Igualmente señalo que estuvo dos veces en San Fernando. Que son compañeros de CICPC y que no recordaba cuando fue exactamente.
Cuadragèsimo quinto: El Testigo CARLOS ALBERTO CAIGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.270.127, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos y expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que no tenia conocimiento de los hechos. Al ser interrogado por la Representación del Ministerio Público expreso que no recordaba si el 11-10-2008 estaba de guardia y que no recordaba si dio salida a comisión. Que creía recordar que el jefe de Investigación en ese tiempo era Simón Rodríguez.
Cuadragèsimo sexto: El Testigo ELY RICARDO ALVAREZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.345.554, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos y expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que en fecha 12-09-2008 entro a un establecimiento comercial Prieto, para un vehículo yaris 2008, que entro con un muchacho del Pueblo de San Josè de Colòn. Agregó que entro en compañía de Nayib, que le dijeron que iban a adquirir el vehículo, que se cuadro el precio de venta en 95.000,00 Bsf y que le cancelo 85.000,00 Bsf en efectivo y para la firma un monto de 10.000,00 Bsf. Que eso fue un fin de semana y el lunes era la notaria donde le entregaría el resto de 10.000,00 Bsf. Que el le dijo por medio de Nayib que necesitaba el carro que se lo entregara y que sin falta le daba el resto, que como estaba por el medio Nayib Casal y como hicieron documento privado el accedió. Que quedaron en hacer documento de notaria para lo cual el se llevo copia de documentos del vehículo. Que llego el lunes el lo llamo a las 11:00 y no contesto. Que lo llamo el martes y tampoco se pudo, que posteriormente llamo a Nayib con el compromiso que lo ubicara y le pagara el saldo restante, que Nayib no lo pudo ubicar hasta que un dia lo llamaron del CICPC que que paso con ese vehículo?, que si tenia los papeles de ese vehículo. Expuso que le tomaron declaración allá y dejo los papeles, el certificado, titulo y Documento privado de venta que se hizo, expreso que eso era lo que podía referir en este caso. Al ser interrogado por las partes y el Tribunal expreso que eso fue en San Juan de Colon via Panamericano, que el se presento con Nayib y dijo que estaba interesado, que llegaron ellos dos que el precio fue de 95.000,00 Bsf y le dio en efectivo en billetes 85.000,00 Bsf, en billetes de diferentes denominaciones. Que en ese momento buscaron el dinero y que se lo entregaron personalmente, que era fin de semana y que lo envió al Banco con un empleado de el. Que se trataba de un vehículo yaris belta 2008 como color verde que la fecha exacta fue el 12-09-2008, manifestó que ese vehículo lo adquirió por negocio que tenia trabajando y recibió ese vehículo como parte de pago. Expreso que a Prieto lo conoció ese dia que se lo presento Nayib Casal, que es un muchacho de allí. Que conocía a Nayib desde la comercialización de línea blanca que a veces compraba y vendía. Expreso que no recordaba que Prieto le dijera que se dedicaba a comprar y vender vehículos.
Cuadragèsimo sexto: El Testigo ANTONIO FERNANDO COOZ, Cédula de identidad Nº V- 16.820.315, Venezolano, Funcionario de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos y expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que era teniente de la Guardia Nacional que para el 12-10-2008 Comandaba el punto de control fijo las Tabletas ubicado en el sur del Estado Guárico, que ese día del año 2008 se encontraba en el comedor punto control revisando ingesta de alimentos almuerzo, cuando recibe llamada a número celular de una persona que no quiso identificarse, con voz de hombre, informándole que en el punto de control iban a pasar cuatro vehículos lujosos, cuatro camionetas conducido por presuntos funcionarios del CICPC, que al tener esa información procedió a procesarla , que levanto al personal que se encontraba ingestando alimentos y que retiraran armamentos, que recibió llamada con esas caracteristicas y fueran al punto control, que el fue delante de ellos y que en el momento en el cual salió al punto control avisto una camioneta Ford runer blanco y vehículos yaris, que en ese momento llegaron unos funcionarios que estaban recibiendo fusil del parque y les informo el procedimiento que les dijo que tuvieran calma y paciencia, que no se asustaran, que les dio información de lo que hacían en el punto control, que iban a pasar cuatro vehículos rústicos con funcionarios del CICPC, que les informo bien que hacían en punto control y que y que llamo en ese momento a Teniente Corrales Rodríguez, que en ese momento era el Comandante del Punto control Corozopando, que le sigue a la alcabala que en ese momento comandaba y que por razones del procedimiento operativo vigente le comunico lo que pasaba en ese punto control, para que estuviera en conocimiento de lo que pasaba en el punto de control que le antecedía, por cualquier novedad, y que el le manifestó que era el Jefe de los servicios en el Destacamento de Guardia 65 en Calabozo, que no estaba en el punto de control, que estaba de guardia en el Destacamento, que iba a tratar de ubicar al otro oficial que estaba aledaño a la zona que era el teniente Guerra Pérez, que el teniente Corrales le comunico que iba a pasar unos vehículos con las características que le di, que le informo al Teniente Corrales que al salir avisto a una camioneta y a un vehiculo Yaris, que aproximadamente a la una y diez o una y cuarto del mediodía y luego de la llamada avistaron dos vehículos rusticos, una edin wagueer y una Toyota burbuja color azul, que al momento de aproximarse al punto control, que la explore verde baja el vidrio que iban tres hombres, no sabia si eran funcionarios que si eran por el tipo de corte que llevaban que le iba a hacer inspección y ellos se pararon a la derecha, que igualmente hizo con camioneta azul, en la cual iban dos hombres, que descendieron tres hombres de la camioneta verde, que se bajo uno que se identifico como subinspector Mora, que le dio la mano y luego se bajaron los de la camioneta azul y de la camioneta azul se bajo uno que se identifico como Comisario Damaceno, que que andaban haciendo por allí, que el le dijo que andaban parrandeando, que le pareció raro que eran puros hombres, que los vio nervioso, lo que despertó su sentido investigativo, que primero le dijo que no se encontraba de comisión y que luego le dijo que si estaban de comisión trabajando en un caso de un señor que habían secuestrado, que el era el representante de la comisión. Manifestó que recibió llamada del Coronel Brant Peña, que si ya tenia información, que si que imaginaba que el también estaba al tanto, están allí y que el le dijo espera que voy para allá, que hiciera tiempo que estaba llegando. Que le pidió armamentos para chequearlos para dar tiempo a que llegara Coronel Brant Peña, que todos llevaban armamento en mano excepto uno el que conducía camioneta Toyota , que en ese momento ve un armamento que se le veía a uno de los funcionarios y pregunto por ese armamento. Que el funcionario era el Detective Salgado como pasajero de la primera camioneta edin Baguer, que le pregunto por el porte del armamento y que el le dijo que eran funcionarios que ellos siempre cargaban armamento asi. Expreso que haciendo tiempo Damaceno hace una llamada a Brant Peña y le plantea luego de saludarlo que un teniente lo tenía parado en punto Guayabal por un armamento que no tenia porte, un revolver 38. Que establecieron una conversación y que Damaceno le dijo toma el Coronel Brant Peña y que este le dijo que le llevara la corriente, que siguiera chequeando armamento que el ya estaba llegando. Que procede a retirar armamento y que Victor Salgado arma armamento y le falto el respeto y le intimida con armamento, que en ese momento hubo tensión porque Guardias Nacionales también armaron fusiles, que el resto de los funcionarios no levanto armamento ni los armo, que el también apunto. Que Damaceno interviene y dice que entregaran armamentos, que neutralizaron a funcionarios que poseían armamentos, que le quitaron armamento. Que se había percatado de un camión que trasnportaba mudanza, con una señora y unos señores, que ella se iba a acercar para sellar guía y que ellos vieron cuando el funcionario Salgado le falto respeto y hubo momento tensión con armas. Que luego de neutralizar lo de llos armamentos, manda a llamar a esos señores como testigos, que en el momento en el cual van a abrir camioneta llega un vehículo protocolar con Coronel Brant Peña, Sargento Colmenares su persona y testigos que eran los de la guía, y otros que estaban en el lugar , que en la edin Baguer, se introducen en la parte de la maletera y observan chaquetas con logotipo CICPC, maletas, material para embalar, bolsos, pero que el Sargento Colmenares identifico un cajón de cornetas y detrás del cajón al retirarlo se encontraba un bulto de color marrón con malla de color amarillo, con una malla de cabuya, que el sargento Colmenares extrae el bulto y lo baja a la parte exterior del vehículo en presencia de los testigos y funcionarios y que llamaron a gente seguridad en el perímetro para que buscara un cuchillo, que mando a buscar mesa para colocar el bulto y su contenido en la mesa, que al hacer la ruptura del bulto se logro ver que eran 30 envoltorios tipo panela, de una sustancia blanca presuntamente droga, que estaban identificadas 23 panelas con los troqueles de dos caballos y 07 panelas con los troqueles de un trébol de 3 hojas con el numero uno. Que posteriormente colocaron en la mesa las armas, las panelas de presunta droga y procedieron a seguir haciendo inspección de vehículo edin Baguer identificando evidencias u objetos interés criminalísticas como botas montaña, navajas, chalecos antibalas, un aparato de ubicación terrestre denominado GPS que se encontraba en camioneta edin Baguer que sirve para ubicar posicionamiento de cualquier individuo que luego procedió a hacer inspección de persona a uno por uno, que lo hizo el Coronel Brant Peña y que el sirvió como auxiliar del procedimiento, incautándole cartera, bolsas, con tarjetas de crédito, y cedulas de identidad de muchas personas que constaban en actas. Igualmente expreso que posterior a eso se hizo revisión de la camioneta color azul que era la camioneta que venia detrás de la edin Baguer donde observo evidencias de interés Criminalistico como desmalezadora o mal llamada guaraña que estaba en el asiento de pasajeros en la camioneta azul, que se encontraron pasamontañas, chalecos antibalas, municiones de diferentes calibres, cintas de embalaje de color gris plomo, bolsos, botas de campaña. Expreso que en cuanto a la camioneta edin Baguer cuando se incauto droga el funcionario extrajo también un fusil ar15 colt, de la primera camioneta, que se le había olvidado decir eso. Que eso era lo que sabia de eso. Al ser interrogado y contrainterrogado por las partes y el Tribunal agrego a su declaración que se identifico como Jefe de la comisión uno que dijo ser Comisario Jefe que laboraba en Subdelegación de Apure, que así se identifico como Damaceno. Que inicialmente no refirieron que estaban en labor investigativa en el sector sino parrandeando en el sector Cunaviche, que era sector turístico del Estado Apure y que indagando con preguntas los observo nervioso y allí si le dijeron que si estaban de comisión y les pregunte por boleta de comisión y que dijeron que ellos no usaban eso. Que después dijo que estaban en labor de investigación de un secuestro del señor Pedro Galindo que era un señor que habían secuestrado dos meses antes de los hechos que apareció enterrado en el sector la Macanilla. Que quien extrajo el fusil fue el sargento Colmenares al hacer inspección exhaustiva del vehículo, que el hallazgo del fusil y del bulto lo vieron Coronel Brant Peña y los testigos, que eran cuatro testigos, una ciudadana y tres ciudadanos, que se encontraban en punto control para sellar guía de movilización de mudanza, que por casualidad vieron lo que pasaba y los tomo como testigo. quien apareció. Que hizo hincapié en el armamento de Salgado Victor que se le veía porque era un revolver 38 y no una 9 milímetros como la que usa el CICPC. Igualmente expreso que hace mención en el acta de haber avistado a dos vehículos que le llamaron la atención por tres cosas que primero estaba procesando información de vehículos lujosos, específicamente camionetas, pero que como información a veces es imprecisa, que se trataba de vehículos lujosos para el año 2008, que eran vehículos costosos, que eso le levanto interés Criminalistico y que de acuerdo a los procedimientos operativos vigentes que maneja la Guardia Nacional es antes de hacer uso de cualquier uso de armas debe hacer conocimiento a Brigada superior y a brigadas adyacentes a su Comando, que por eso hizo llamada al teniente Corrales Rodríguez informando que realizaría inspección o revisión de vehículos, específicamente en punto control, por información de cuatro vehículos que transportaban funcionarios CICPC con presuntas sustancias estupefacientes y que al salir al punto control identifico dos vehículos lujosos y que pasaron y el no los reviso que le dijo al Teniente Corrales que habían pasado una camioneta y Yaris Belta que el no reviso, que en el punto de control revisaran los vehículos lujosos. Que entre ver esos dos primeros vehículos Yaris y Ford runer blanca y la llegada de las dos camionetas retenidas en Guayabal pasaron aproximadamente 15 minutos. Que el punto de control donde estaba era Guayabal y el otro es Corozopando que había una hora o 45 minutos entre un punto y otro. Que el teniente Corrales le dijo que se encontraba de servicio en Calabozo pero que como Jefe de servicio ordena comisiones que iba a mandar al teniente Guerra Pérez y que luego de la incautación el llama a punto control Corozopando para que estuvieran pendientes, que allí habían retenidos dos vehículos un Yaris y una For runer, que dio precisa la información que recibieron. Igualmente al momento de ser contrainterrogado expreso que recibió llamada aproximadamente a la una de la tarde, que se encontraba en el comedor de la Guardia Nacional a su numero de teléfono, un numero de teléfono que ya no posee. Que no recordaba el número del teléfono hace dos años y que se le perdían mucho y no recordaba el numero. Que ese teléfono lo tenia mucha gente por ser Comandante de un punto de Control y que su jurisdicción era de 40.000 km cuadrados, que en ese momento no recordaba ese numero de teléfono. Que si había recibido clases en cuanto a la elaboración de actas policiales. Que si expreso que había recibido llamada pero que por error de forma no dejo constancia que numero de teléfono. Que cree que era moviestar porque movilnet nunca ha tenido teléfono. Que proceso información informándole al personal. Que mando a sacar armamento orgánico del puesto, AK103, que mando a sacar cantidad de numero disponible en Alcabala, que mando a sacar 5 fusiles dos de servicio y tres que estaban con el. Que en el momento de emergencia el mando a sacar armamento orgánico, parquero se dirigió al parque mientras hace la apertura candado y desactiva arma y entrega armamento, que el lo mando a hacer que eso dura 3 minutos o máximo 4 minutos, que el registro depende de la emergencia que se estaba suscitando, si mandaban con lentitud, que rápido entregaban armamento y rápido lo retiraron, que funcionarios acataron orden, que paso dos o tres minutos. Que al momento de recibir llamada salió del Comando y avisto a esos dos vehículos lujosos, que el Yaris no era camioneta lujosa pero que las informaciones a veces son imprecisas, que eran cuatro vehículos lujosos, cuatro camionetas lujo, funcionarios CICPC, que al momento no sabia que lo dos que avisto eran los vehículos que solo llamo para que estuvieran pendientes. Que como era 12 de Octubre pasaban pocos vehículos, que el no detuvo Yaris ni camioneta, que luego primero llego la verde y luego la azul. Que el interés Criminalistico se les despertó en especifico con las dos camionetas, que se trataba de camioneta, lujo y de funcionarios y que eso era lo que el estaba buscando. Que el tomo el armamento de ellos orgánico y la droga se coloco encima de la mesa para hacer conteo de la misma y la cadena custodia para evitar que se contaminara. Que el sargento Colmenares y el fueron los que manejaron los paquetes, que no uso guantes de latex para ello. Que el lo que abrió fue el bulto y utilizo un cuchillo para romper el cordòn. Que después que fue quitando los tirros era una panela de color blanco. Que al desenvolverla quedaba en envoplast y se veía con el troquel que refirió. Que se veía como envoplast blanco, usado en la cocina, que fuera de ese envoplast había varios plásticos que no recordaba muy bien secuencia plástica, que e veía cinta embalaje, luego de latex negro, y se retiraba y veía panela envuelta en envoplast . que todos los envoltorios fueron abiertos y dejados en el envoplast. Que no hicieron prueba orientación porque no tenían narcotest, que los funcionarios CICPC fueron los que hicieron experticia. Que cree que González Herrera fue el que le busco cuchillo, porque el resto estaba de seguridad. Que fue el sargento Colmenares el que hizo la extracción del bulto y el fusil, únicamente el sargento Colmenares halándolo el Coronel Brant Peña, por cuanto se hallaba el sargento Colmenares dentro de la maletera solo y que el Coronel Brant Peña lo ayudo desde afuera. Que su participación en el procedimiento fue ser comandante del puesto, y todo el procedimiento que allí se maneje estaba a su cargo. Que si todos cargaban armamento nueve milímetros y Victor Salgado un revolver 38 en la mano eso le llamo la atención. Quien no poseía armamento era el funcionario que venia conduciendo el vehiculo azul o no exhibió armamento. Que todos estaban armados en ese momento menos uno. Que cuando pregunta por ese armamento el saca el armamento y se lo da al comisario Damaceno, el comisario se lo da y el le pregunta por el porte y que el estaba dando tiempo a que llegara el Coronel Brant Peña, que el Comisario pensaba que el los estaba reteniendo por el armamento y no por el armamento. Que los retuvo cercano a las camionetas y cercano a la alcabala, en el estacionamiento del punto de control fijo. Que no hizo registro de las armas de los funcionarios que solo le pidió la exhibición de las armas, que era algo informal para que ellos exhibieran sus armamentos y credenciales. Que nunca ellos le dieron el armamento que el momento en el cual le dieron el armamento fue cuando hubo momento de tensión y el se los pidió. Que si se hizo un registro fotográfico de las evidencias ya afuera del vehículo. Que el mando a buscar cámara cuando la sustancia se saco y que el no tomo fotografías. Que después del yaris, aproximadamente a la una de la tarde llegaron las dos camionetas, una detrás de la otra, inicialmente la edin Baguer verde y seguidamente la Toyota azul. Expreso que el tiempo que paso hasta que llegara el Coronel Brant Peña, no lo recordaba pero que no fue horas, que fue breve. Que en el tiempo no revisaron camionetas que había que hacer inspección de personas. Que ellos exhibieron armas y credenciales accedieron y sacaron armas y credenciales, que en ese momento no hizo hincapié que se la dieran, que luego si. Que le pidió que le sirvan de testigos del procedimiento cuando va a hacer revisión de la camioneta verde y que en ese momento llego la camioneta con el Coronel Brant Peña, que si no hubiese llegado el Coronel Brant Peña el hubiese revisado la camioneta. Que la camioneta se encontraba cerrada, que la abrieron con la llave que la tenia el ciudadano que la conducía, que el nombre era Mora. Agrego que su fecha de graduación fue 05-07-2008 y que fue asignado a la Y de Guayabal en el mes de Septiembre, que no recordaba con precisión la fecha. Que antes estuvo en el Grupo Antiextorsión y Secuestro en San Fernando de Apure. Que actualmente esta en el Municipio punto las Tabletas, que trabaja allí actualmente. Expreso igualmente que cualquiera podía tener el numero de su teléfono como Comandante del puesto, que no utilizo ningún medio de difusión de su teléfono. Que su teléfono cree estaba asignado a moviestar para ese momento. Que ha cambiado varias veces de teléfono por razones de lugar de trabajo ya que en algunos sitios hay cobertura y en otros no. Que no recordaba el número de ese momento. Que era la voz de un hombre el que lo llamo que le indico que pasarían cuatro camionetas de lujo con funcionarios del CICPC que llevaban Droga. Expreso que el vehículo de lujo en Venezuela es una camioneta, Toyota, Ford tuner. Que solo detuvo dos vehìculos de lujo, y que su interés fue procesar informaciòn, funcionarios CICPC, que se oriento su informaciòn cuando pregunta y ve que son funcionarios. Que paro ese vehìculo y posteriormente la otra camioneta y que centro su atención en esos dos, una camioneta edin Baguer color verde y camioneta azul. Que inicialmente Damaceno le dijo que andaban parrandeando, luego que era adscrito a Apure, que luego se puso nervioso y dijo que estaba de comisión que andaba en investigación del caso de Galindo en sector la Macanilla. Expreso que inicialmente le pidió que se identificaran, que ellos exhibieron armamentos y sus credenciales que posterior a eso hubo incidente con funcionario Victor Salgado. Que el coloco el nombre de los testigos, que los testigos dieron fe de la incautación o extracción de la droga y del fusil y que también vieron el punto en el cual el funcionario le falto el respeto y saco el arma. Que la participación de estos ciudadanos fue de testigos del procedimiento. Que cuando decide ir a la camioneta el Coronel no había llegado y que igual lo iba a hacer sino hubiese llegado, que el era autónomo del procedimiento. Que el coronel podía ayudarlo con experiencia y años de servicio, que era un procedimiento emblemático, con funcionarios del CICPC, que pudo haber habido un enfrentamiento, que le convenía el apoyo en caso de algún enfrentamiento. Manifestó que el sargento Colmenares es funcionario del Comando y solo el estaba dentro del vehìculo y quien saca toda la evidencia, lo mas importante que era la presunta droga y fusil. Igualmente agrego que los testigos estaban en un lateral de la camioneta y vieron cuando se saco la droga, que estaban al lado de las maletas, que allí estaban los cuatro testigos y los funcionarios en la parte de atrás. Que quien abrió la maleta por lógica era el funcionario que manejaba la maleta porque cargaba la llave. Expreso que después se realizo revisión camioneta azul, que la hace su persona, que la camioneta azul la abrió quien la manejaba, el piloto, que no recordaba el nombre que constaba en el acta. Que se metió dentro de la camioneta, identifico una guaraña, pasamontañas. Manifestó que solo el realizo inspección de la otra camioneta y que los testigos estaban viendo revisión de la Droga, que los testigos vieron pero que el no hizo una revisión exhaustiva. Que no hizo revisión exhaustiva de las camionetas. Que la ubicación de los testigos estaban detrás de la maleta allí viendo cuando el saco la guaraña, desmalezadora, chalecos, pasamontañas, cuchillos. Que la guaraña fue conseguida en la parte de atrás en la camioneta, que como era grande iba colocada donde van los pasajeros. Que el Coronel Brant Peña no reviso la camioneta azul, que quien reviso la camioneta azul fue el. Que solo hizo el chequeo rápido y siguió con el procedimiento. Que se apersono un fiscal del Ministerio Público, que primero uno del Estado Guárico, un fiscal y un auxiliar y luego un fiscal nacional. Igualmente expreso que el no podía hablar de lo que paso en Corozopando, que podía hablar de lo que se realizo en Punto de Guayabal. Que los medios empleados fue el personal que realizo incautación. Agregó que desconocía que significaba el troquel de la flor de trébol. Que lo que sabe es que en ese momento traficaba esa sustancia, que no los conocía. Que entre Guayabal y Corozopando y dependiendo de las variables hay una distancia de 45 minutos a una hora. Que la inspección de vehículos se realiza conforme 205 y de personas de conformidad con el 207 del COPP. Que primero hice inspección a personas y luego al vehículo. Agrego que en ese punto de control hay poca afluencia vehicular un dio feriado y día domingo. Que existía poco transito. Que no sabia si existía vía alterna, que existen GPS, troncales, vías verdes, pero que por ese sector es la vida. Que esa via es la carretera nacional la que va de Y Guayabal y Corozopando. Manifestó que el punto de control es pequeño con capacidad de 10 Guardias. Que tiene una área de dormitorio, oficina comandante del puesto y parque de armas. Que habían ingiriendo alimentación 5 funcionarios y dos en el punto control, que eran 7 funcionarios. Que la explore edin vaguer era verde, que primero llego esa y luego la burbuja. Que los vehículos arriban y se detienen aproximadamente a la 1:00 de la tarde. Que no recordaba cuando fueron despojados de sus armas, que paso tiempo, mientras hablaron. Que ellos estaban allí. Que después que revisaron a ellos y a la camioneta los llevo y los sentó en el dormitorio donde esta el televisor. Que en ese momento ya habían sido controlados y no tenían su arma de fuego. Que permanecieron allí. Que los testigos se encontraban cuando sargento hizo extracción del bulto y estaban cuando contaron en la mesa las panelas. Expreso que en el punto de control se desplego operativo de seguridad, que se mino de guardias nacionales. Que Damaceno se comunico con Coronel en el momento inicial. Que no tenia conocimiento de nada de lo que paso en Corozopando. Que no recordaba a que hora fueron traídos Guayabal ni los detenidos ni los vehículos, que fue después de la incautación de la droga, que ya estaban unos expertos, que no recordaba porque el estaba era pendiente de su procedimiento. Que no sabe que ocurrió en Corozopando. Que la persona que llamo no dijo nombre que solo sabia que era voz de hombre. Que la llamada fue aproximadamente a la una de la tarde en el punto de control fijo. Que inicialmente se comunica con Corrales Rodríguez, cuando se coloca en punto control para verificar los vehículos. Que este le indico que estaba de servicio en Calabozo pero que iba a mandar al teniente Guerra Pérez. Que luego que esta en punto de control, el hace la llamada, que eso fue después que se coloco en el punto de control. Que el se comunico inicialmente con Corrales y después es cuando el llama a Teniente Guerra, porque Corrales le dijo que era el, que no sabe si fue antes o después de la incautación, que hubo muchas llamadas de su teléfono. Que el si le dijo a Corrales que había pasado un Yaris y una camioneta para que estuviera pendiente. Que el informante solo dijo que eran cuatro vehículos de lujo camionetas que venían del sector la Macanilla y que solo proceso información, que no eran cuatro sino que el solo agarro dos, de lujo, camioneta. Que eran vehículos de lujo, un yaris y una fortuner, que en el acta coloco como dorado, pero que era un vehículo claro, que vio que era verde, que el sol le hizo tal vez verlo dorado, que no recordaba tantas especificaciones. Que aproximadamente a los diez minutos es cuando arriban las camionetas, que el vio unos carros con esas características cuando pasaron. Que por su sentido investigativo pensó funcionarios vehículo lujo camioneta, que la información no era precisa. Que no sabe de Corozopando que solo sabe del procedimiento en Guayabal. Que no tenia conocimiento que paso en Corozopando, ni del procedimiento de allí. Que no sabe si funcionario del GAES tomaron fotos. Que no sabe a que hora pasaron detenidos en Corozopando, que el solo sabe que camioneta y yaris pasaron antes de que detuvieran explore y burbuja, pero que no sabia si eran los que el vio pasar. Expreso que las armas incautadas en Guayabal tenían logo del CICPC, excepto el revolver 38 y el COLT que no tenia tampoco el nombre de la institución que los funcionarios públicos tienen armas asignadas con el nombre del CICPC. Que el fusil colt Ar15 es un armamento de asalto y guerra que pertenece a fuerzas especiales del ejército, que en la Guardia Nacional posee unidades que poseen armas de asalto y de guerra, que no sabia del CICPC. Que cree que el funcionario de la Guardia que le busco el cuchillo era el sargento Monsalve Herrera. Que ese puesto de Guayabal no tiene horario fijo, que están las 24 horas de servicio, que el vivía en ese Comando y tenia dormitorio allí, y pernotaba allí, en el punto de control fijo. Que ese dia estuvo todo el tiempo en el punto de control. Que esa infraestructura del comedor cuenta con punto control, oficina, habitación, baño interno, baño de personal guardia nacionales y alcabala. Que la comida la prepara señora que es cocinera y paga la Guardia Nacional. Que no recordaba el nombre de esa señora, que eran dos señoras que trabajaban. Que todos los demás guardias que forman el puesto de trabajo estaban allí, que si había un Toyota chasis corto asignado al puesto. Expreso que recibió llamada aproximadamente a la una de la tarde cuando almorzaba en el comedor con otros funcionarios y que se paro de allí porque había poca cobertura. Que luego fue cuando fue al parque y de allí a la pista y es cuando avista a los dos vehículos que van en sentido alcabala Y Guayabal a Corozopando, el vehiculo Ford blanco y el vehiculo yaris. Expreso que no emprendió persecución porque ellos tienen prohibido por lineamientos y en reiteradas oportunidades se les ha informado. Que estaba prohibido porque aparte de ser vehículos con superioridad en velocidad, les habían dado lineamiento en cuanto a no persecución, excepto que se efectuara flagrancia, que son comunicaciones que reciben a nivel nacional verbalmente por el capitán de la Guardia Nacional Mayora Salazar. Que anterior a la carretera en dirección a Corozopando existe otro putno de control que se llama Maria de las Nieves ubicado en San Fernando en el Rio Apure, que no se comunico con esa alcabala porque es de relevo, es servicio de la primera compañía en la cual cada cierto tiempo se envía persona para prestar servicio y no se encuentra Destacamento. Expreso que el Coronel Brant Peña manejaba información que no fue a través de su persona. Igualmente expreso que el Coronel llego en vehículo protocolar, que son vehículos asignados por el Comandante de la Unidad de la Guardia Nacional Bolivariana. Que llego en compañía de funcionarios del GAES, que no sabe cuantos, que no recordaba si llegó otra camioneta y que posteriormente llegaron muchos vehículos de la Guardia Nacional y que incluso se presento el Coronel Frank Marquez Jaimes. Expreso que omitió direcciones e identificación de los testigos por protección de los mismos y que eso se lo pregunto al Fiscal. Que el suscribió acta conjuntamente con los otros funcionarios que estaban allí en el procedimiento. Que no sabe el tiempo que transcurrió desde el procedimiento hasta el momento en el cual llegaron los funcionarios traídos desde Corozopando porque el estaba haciendo actuaciones y oficios. Que el realizo llamada al Teniente Corrales y posteriormente lo llamo el teniente Guerra Perez diciéndole que la informaciòn suministrada había sido positiva. Que no reflejo lo que sucedió en Corozopando porque ese procedimiento no lo realizo el. Que el teléfono que tenia se le extravió y lo cambio, que no recordaba el numero que tenia para esa fecha. Que al sitio llego el Capitan Mayorga Salazar , que su puesto es Chamagua que no recordaba hora que llego pero que si llego al igual que todo el Estado Mayor. Explico que el Coronel Brant Peña tiene toda la jurisdicción y que Mayorga Salazar es el Superior de el en línea de comando. Que el Coronel puede realizar actuaciones en toda la jurisdicción de Apure y sur de Guárico, porque es comandante de unidad especial. Que Mayorga Salazar tiene funciones mas limitadas. Que el procedimiento se inicia aproximadamente a la 1:00 p.m. Manifestó igualmente que el Comando tiene número de teléfono asignado fijo. Que todo punto de control presta servicio en materia de seguridad vial y que normalmente se reciben denuncias anónimas por temor a represalias. Consta en acta que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal le fue exhibida al testigo el acta policial de aprehensión levantada en el Punto de Control de Guayabal, de fecha 12-10-2.008 que corre inserta a los folios 01 al 08 de la primera pieza del expediente, el testigo ANTONIO FERNANDO COOZ, expresò una vez que le fue exhibida la referida acta, que la reconocía en cuanto el contenido y firma.
Cuadragèsimo sèptimo: El Testigo ALBERTO ANTONIO COLMENAREZ SUAREZ, Cédula de identidad Nº V-14.160.325, Venezolano, Funcionario de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos y expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que se encontraba en el punto de control de Guayabal como a la 1:00 p.m con sus compañeros ingiriendo comida, cuando el Teniente Cooz recibe llamada y sale a la puerta y luego dice que recibió llamada en relación a cuatro vehículos lujosos con funcionarios del CICPC que transportaban droga, que posteriormente les dio armamento y salieron a la alcabala a tomar el dispositivo de seguridad que se encontraban dos o tres vehículos que vieron, entre ellos un camión de mudanza con tres ciudadanos y una ciudadana, que avistaron en principio un vehículo explore verde y camioneta azul y que el teniente le dijo que se pararan a la derecha que los íban a revisar. Expreso que se bajo uno que se identifico Mora Ramòn a un lado de la Toyota azul, que luego se bajo uno que se identifico como Damaceno como Jefe de la comisión, que este llamo por tèlefono y se lo paso al teniente Cooz, quien recibe llamada y tranca el teléfono. Que posteriormente el teniente le pide a los ciudadanos que muestren armamento y le pide credenciales. Expreso que Victor Salgado grito al teniente que era un nuevo y que no sabia que estaba haciendo e hizo apuntar al teniente, que los otros funcionarios sacaron el arma pero no las armaron. Manifestó que la señora que estaba por sellar guía vio momento de tensión conjuntamente con los tres hombres que la acompañaban y se les llamo para ser testigo, que en ese momento llego el Coronel Brant Peña y conjuntamente con Cooz y su persona hacen inspección a vehículo conducido por Ramón Mora, en la parte de atrás de la maletera, que se introduce al vehiculó y observa dos chaquetas, una corneta y detrás de la corneta un bulto amarrado con dos mecatillos amarillos. Manifestó que la saco y la puso en la compuerta y que también encontró un arma de guerra AR15 que esa fue su actuación y después fue de servicio de seguridad y custodia. Que posteriormente teniente Cooz mando a buscar un cuchillo para quitar cintas al bulto, que tenia cinta una plateada, latex color negro y luego envoltorio transparente, que se trato de panelas de presunta droga. Que el tiempo para retirar armas no fue mas de tres minutos, que era un dia domingo y feriado de poca afluencia vehicular. Que antes de la Toyota azul y explore verde habían pasado apenas dos o tres vehículos. Que de la explore descendió una persona que se identifico como el subinspector Mora Ramòn, que venían las camionetas una detrás de otras y se pararon casi paralelas una a otra. Que el ciudadano identificado como Victor Salgado cargaba un revolver 38 y eso llamo la atención del teniente Cooz y le pidió el porte de arma. Que en el momento de tensión intervino Damaceno y dijo que iban a colaborar que colaboraran y procedieron a quitarles las armas. Que el bulto estaba detrás de una corneta y el fusil AR15 en el compartimiento del vehìculo. Agrego que testigos y funcionarios del CICPC aprehendidos presenciaron todo. Que en la Toyota azul iban dos personas y el copiloto era Damaceno y el piloto no recordaba el nombre. Que no recordaba tiempos que fueron minutos entre lo de las armas y la inspección al vehiculo. Que se quedaron allí mientras presenciaron revisiòn de explore verde. Que el reviso la parte trasera del vehículo y saco el bulto, que mandaron a buscar cuchillo para cortar mecatillo, que el embalaje era marrón, luego plateado y luego latex negro, para llegar hasta la ultima envoltura que era transparente y ver que era presunta droga. Que la inspección de la burbuja azul la hizo el teniente Cooz. Que el solo realizo inspección en explore verde nada mas y luego se quedo en custodia del hallazgo. Que no se percato de lo encontrado en la otra camioneta. Que los testigos estuvieron en procedimiento de revisiòn de la burbuja azul que no podía decir si observaron revisión de explore. Que los vehículos estaban uno casi al lado de otro en sentido San Fernando Calabozo, al lado derecho de la via. Que los vehículos eran divisables por cualquier persona. Que en el comando se encontraban cinco personas Gonzalez, Navarro, y otros que no recuerda. Que el teniente Cooz estaba ingiriendo comida. Que tardo 2 o 3 minutos para salir a la pista. Que el no estuvo cerca de donde estaba el teniente. Agregó que el teniente estaba en la puerta del comando y el en la pista. Expreso que había como 12 metros donde estaba el teniente y donde el estaba desplegando dispositivo de seguridad. Que en el momento que se aproxima el teniente Cooz se acercan los dos vehículos la explore verde y la Toyota azul. Que antes había hecho chequeo de rutina ver pasar los vehículos, entre ellos un 350, un chequeo rápido de esos en los que abren la puerta y se mira y se dice pasen. Así mismo manifestó el testigo que e punto de control tiene asignado un vehiculo Toyota y allí no existen motocicletas, que ese punto de control es subordinado al Comando de Camaguan. Que desde la Y de Guayabal al Comando de Camaguan hay diez minutos. Que luego de activar dispositivo pasarían dos o tres minutos cuando avistan camionetas. Que el Coronel Brant Peña llego con varios efectivos, que no recordaba cuantos. Expreso asi mismo que al llegar el Coronel comenzaron a hacer inspección de vehículos por orden del teniente Cooz. Que todos los efectivos participaron en la redacción y que posteriormente se apersonaron fiscales y otros funcionarios pero después del hallazgo. Que la identificación de los testigos no aparece en el acta y que suponía que era para protegerlos, para que no sepan su dirección, que el acta la redactò el Teniente Cooz, que todos participan, que no recordaba o desconocía a que hora se elaboro el acta. Expreso que desconocía si el teniente Cooz hizo llamadas desde su teléfono. Igualmente manifestó que el ese día no estaba de guardia pero estaba en el Comando, que estaba ingiriendo alimentos y que no se retiro porque prácticamente vivía allí. Que ese día estuvo todo el día y que se entero después del procedimiento de Corozopando y que lo ligaban con procedimiento de Guayabal. Que desconocía del procedimiento de Corozopando porque su actuación fue en el punto de Control de Guayabal. Expreso que desconocía si teniente Cooz se comunico con punto de control de Corozopando porque el hizo tantas llamadas que no sabia. Expreso que entre Guayabal y Camaguan no existe punto de control. Que en Corozopando existe un punto de control de 2 o 3 policías. Expreso que desconocía con quien se comunico el Teniente Cooz. Que expreso que los vehículos retuvieron en Corozopando porque su actuación fue en Guayabal. Que si fueron trasladados los vehículos no se percato. Que si trasladaron a los aprehendidos de Corozopando a Guayabal pero no se percato en que ni la hora. Que desconocía si Coronel Colomina estuvo a cargo del traslado. Que ante el operativo todos los funcionarios del punto de control de Guayabal se mantuvieron de guardia en su servicio. Que estuvieron varios días allí los vehículos trasladados y que fueron revisados por expertos de vehículos del CICPC y Guardia Nacional. Expreso que para el vehículos de lujos son autana, Ford runer, Toyota, que la orden era revisar vehículos lujosos por el dispositivo de seguridad activado. Expreso igualmente el testigo al momento de ser contrainterrogado que tenia 12 años de carrera y tres años retacado en ese punto de control. Que nunca presto servicio en el Grupo de antiextorsión y secuestro. Que realiza funciones generales, pista, inspección, libro novedades diarias, servicio general. Que las novedades son la vida diaria del Comando y que es todo lo ocurrido en el dia. Que el puesto Maria de las Nieves no es punto de control sino de presencia de la Guardia Nacional. Que eso depende de San Fernando. Expreso que entre la Y de Guayabal a Calabozo existe puesto policial que cuidan instalaciones de peaje abandonados pero no cumplen otras funciones. Que antes de llegar a punto de control de Corozopando existe compañía de la Guardia Nacional, a orilla de carretera. Que por ser compañía es superior a puntos de controles de Y Guayabal y de Corozopando. Que existe una distancia de 10 minutos de tiempo entre Y de Guayabal y esa compañía. Que el superior inmediato del Teniente Cooz es el Capitán Mayora en Camaguan. Que el dispositivo para sacar armas del parque es rápido dos o tres minutos, que consiste en abrir puerta, abrir candado, desconectar alarma, que por la emergencia les entregaron fusil a todos. Expreso que no hacen persecución que llaman al otro punto de control para que los detenga. Que cuando revisan vehículos en pista piden documentos certificado origen vehículo, cedula chequean placas, piden por SIPOL placas, que eso lleva minutos. Que presencio cuando el que fue identificado como Victor Salgado saco un revolver y apunta al teniente, que eso lo vio la señora que fue a sellar la guía, que el referido ciudadano desenfundo su arma, que saco el arma y la armo, y que el teniente Cooz con su arma de reglamento lo apunto luego, que fue un momento de tensión, que eso fue después que el teniente le devolvió el teléfono a Damaceno y le dice que va a revisar sus armas y credenciales. Que todos cargaban armas, excepto el que conducía la Toyota color azul. Que Victor Salgado carga en al parte delantera el revolver, que no recordaba si del lado derecho o el izquierdo. Que no sabia el numero de teléfono del teniente Cooz y que si existe teléfono fijo en la casilla. Que en Camaguan también hay teléfono fijo. Que el dijo sustancia ilícita y no dijo cantidad ni que era. Que el Coronel Brant Peña llego en vehìculo protocolar asignado a la FAN, que puede ser civil pero con placa azul con número que le asigne. Que el Coronel llego informalmente vestido y otros funcionarios mas, pero que no sabia cuantos. Que el Coronel no portaba uniforme porque el es de inteligencia, que el Coronel Brant Peña venia de San Fernando pero que desconocía de donde. Que no recordaba quien desarmo a Victor Salgado. Que luego del hallazgo se avocaron al mismo y no revisaron màs vehículos. Que se metió a la camioneta agachado luego que Ramòn Mora abrió la misma, que reviso y encontró dos chaquetas del CICPC, cajón, y detrás el bulto, que halo el bulto y lo agarro el Coronel y con el Teniente Cooz lo colocaron en la mesa , que halo el bulto por el mecatillo. Que el teniente Cooz abrió el bulto con cuchillo hasta el ultimo envoltorio transparente, que tenia embalaje, latex negro y transparente envoplast. Que la burbuja azul la reviso el teniente Cooz. Que el bulto estaba detrás de corneta y chaqueta arriba, que luego no se quedo a revisar porque había otros efectivos allí. Que en el compartimiento debajo estaba el AR15 y que luego se dedico a custodiar lo hallado. Que la burbuja azul la reviso el teniente Cooz y estaban los testigos allí. Que a lo último tuvo conocimiento de la detención de Corozopando, porque no se podía tapar el sol con un dedo, que el traslado desde Corozopando no sabe a que hora fue pero que estaba oscuro. Expreso que en el acta cada uno aporta su conocimiento. Que no sabe las características del vehiculó de Corozopando. Que recordaba que se hizo un registro fotográfico pero que no recordaba quien lo hizo. Que el solo presencio la inspección de Toyota Verde, que lo demás estaba plasmado en el acta. Que a la sustancia no se le hizo narcotes porque eso le correspondía a la Fiscalía ordenar las experticia. Que la sustancia se resguardo y se llevo a San Juan. Que pasaron segundos entre el arribo de la explore verde y la Toyota azul, que no revisaron inicialmente los vehículos en la pista. Consta en acta que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal le fue exhibida al testigo el acta policial de aprehensión levantada en el Punto de Control de Guayabal, de fecha 12-10-2.008 que corre inserta a los folios 01 al 08 de la primera pieza del expediente, el testigo expreso, una vez que le fue exhibida la referida acta, que la reconocía en cuanto el contenido y firma.
Cuadragésimo Octavo: El Testigo LUIS RUBEN GONZALEZ HERRERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 7.947.057, Venezolano, Funcionario de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos y expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que era Sargento mayor adscrito en ese momento en el punto de control de Guayabal. Que eso fue en fecha 12-10-2008, cuando siendo aproximadamente la 1:00 p.m se encontraba comiendo en el comedor el teniente Cooz y recibe llamada parándose, que luego fue al parque e informo que recibió llamada e información que cuatro vehículos lujosos con funcionarios del CICPC. Manifestó que fueron al parque y salieron afuera desplegar operativo vehículo, revisaron vehículos y que observo que no eran de los que decía la información. Que en ese momento observan una camioneta azul y otra verde y que posteriormente el teniente Cooz le dice que se detengan a la derecha., expreso igualmente que en la camioneta verde venían tres ciudadanos y en la camioneta azul venían dos, que en esta uno de ellos era Damaceno, que se identifico como Jefe de la Comisión, que venían del sector Cunaviche y que andaban parrandeando. Igualmente manifestó que posteriormente el teniente chequea el armamento y observa que uno de ellos bajito se molesto y armo su armamento, que en ese momento venia una señora a sellar la guía y observo. Que luego se neutralizo la situación , que la señora se fue hacia el carro y Damaceno le dijo al funcionario que se calmara y que entregaran el armamento, que se mantuvieron en sitio seguro y que luego el teniente Cooz y Colmenares se dirigieron con tres ciudadanos a la camioneta verde, que luego llega el Coronel Brant Peña y los cuatro testigos para hacer revisión vehículo. que se le dijo al funcionario que manejaba camioneta explore que la abriera y allí comenzó colmenares la inspección de la camioneta introduciéndose a la misma, que saco un bulto de color marrón y chaquetas del CICPC y un fusil , que allí el teniente lo llamo para que buscara un cuchillo el lo busco y posteriormente se fue al sitio de seguridad. Que la señora que fue a sellar la guía vio el punto de tensión en el cual uno de los aprehendidos arma su arma y ellos apuntan. Que en la revisión de los vehículos observaron los tres ciudadanos y la señora de la guía. Que estuvieron en la revisión Coronel Brant Peña, Teniente Cooz, Colmenares y los cuatro testigos. Que si observo que el teniente Cooz hizo varias llamadas pero no sabia donde. Que el entrego y se dedico a la seguridad. Que el estaba en la parte trasera del vehículo que un vehículo estaba prácticamente al lado del otro. Que el se dedico fue al puesto de seguridad, que no observo revisión camioneta azul. Que los testigos estaban al lado de la camioneta. Que la camioneta verde fue revisada por Colmenares y que no presencio el la revisión de la camioneta azul por estar en puesto seguridad. Que a los pocos minutos de desplegar operativo venia explore verde y Toyota azul. Que se molestaron cuando les dijeron que pararan los vehículos. Igualmente el testigo agrego que vehículos lujosos son vehículos nuevos, no vehículos deteriorados. Que ese día habían 7 funcionarios en el punto, que en total son 10 u 11. Expreso así mismo que si hay teléfono local alli, que la llamada la recibió el teniente al teléfono celular personal, de el. Que el pueblo tiene el numero de teléfono de alli que se lo hace llegar al pueblo y al SASA por cualquier situación, que el jefe del puesto se le identifica al pueblo por cualquier situación, que para ello le dará el numero del Comando y el del celular. Expreso que todos colaboraron en el acta, contaron armas, vieron seriales, y los demás hicieron otras cosas. Que después de culminada el acta todos firman. Que eran armas 9 mm y un arma de guerra, que los testigos estaban al lado de la camioneta con el Coronel Brant Peña y el teniente Cooz. Que estaban revisando los vehículos que por allí pasaban y en cuestión de segundos llegaron las dos camionetas, primero la explore verde y luego la camioneta azul. Expreso asi mismo que existía otra alcabala antes la de María de las Nieves pero que no es fija sino que se releva diariamente. Que entre dar orden entegar arma y salir a la pista pasarían 3 minutos aproximadamente. Expreso que si vio cuando el teniente Cooz hablaba por teléfono pero que no sabia con quien. Que desconocía el procedimiento de Corozopando porque su actuación fue en Guayabal. Que primero llego la explore y luego la Toyota. Que dos funcionarios estaban en función de servicio, que eran siete y con el teniente ocho. Que era 12 de Octubre y feriado y que no había mucha afluencia de vehículos. Que no recordaba el número del teléfono del teniente Cooz. Que el no acostumbra a dar su teléfono pero el Teniente Cooz como Jefe de puesto. Que el veía al teniente Cooz hablando por teléfono pero que no sabia con quien hablaba. Que al puesto esta adscrito un Toyota machito chasis corto, pero que desconocía quien lo manejaba. Que no sabia si el Teniente Cooz se comunico con Comando de la Guardia Nacional, ni a quien llamo, que el teniente era quien estaba a cargo del procedimiento. Expreso que en caso de fuga se llama a otro punto de control a Camaguan, que de Guayabal a Corozopando hay una hora aproximadamente, que el puesto de Guayabal tiene un tarjetero un CANTV móvil que se puede efectuar llamadas solo con 171. Que Punto Guayabal adscrito a segunda compañía de Camaguan, que en caso de necesidad se comunica dependiendo con quien primero haga contacto. Que no sabe si en Corozopando hay teléfono fijo porque no ha trabajado allí, pero que todos deben tener un teléfono fijo. Expreso que luego arribaron los detenidos de Corozopando a Guayabal, pero después del procedimiento, que también arribaron los vehículos Yaris y Ford blanca, que no se percato la hora, pero que fue después. Que el no recibió guardia, que el laboro ese día allí todo el día. Que el procedimiento fue larguísimo y que no se percato cuando llegaron vehículos de Corozopando. Que estuvo el día lunes también y que no observo si los vehículos de Corozopando fueron inspeccionados alli, que estaban aparcados frente al Comando y que el salió de permiso, que no sabe a que hora entraron esos vehículos traídos de Corozopando, pero que debe constar en novedades porque el de Guardia debió asentarlo. Expreso que observo cuando el teniente Cooz pico el bulto con cuchillo, que firmo el acta rapidito sin leerla porque no dio chance. Expreso que oyó cuando entre los funcionarios aprehendidos se hablaban duro, que los tres de la explore y los dos de la Toyota azul, que no sabia si era entre ellos mismos o por la orden del teniente Cooz. Expreso que al momento de que uno de los aprehendidos saca el arma se acercaba una ciudadana a sellar una guía de mudanza y se asusto. Consta en acta que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal le fue exhibida al testigo el acta policial de aprehensión levantada en el Punto de Control de Guayabal, de fecha 12-10-2.008 que corre inserta a los folios 01 al 08 de la primera pieza del expediente, el testigo expreso, una vez que le fue exhibida la referida acta, que la reconocía en cuanto el contenido y firma.
Cuadragésimo Noveno: El Testigo JOSE ELEAZAR NAVARRO BLANCO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 12.322.217, Venezolano, Funcionario de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos y expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que su actuación fue en el puesto de control de la Y de Guayabal el dia 12-10-2008 cuando su teniente recibió llamada telefónica al celular, mediante la cual recibió información,. Que posterior a ello les da la información y van al parque, que la información estaba referida a cuatro vehículos lujosos con funcionarios del CICPC que transportaban droga, por lo que expreso que fueron a retirar armas al parque, que posteriormente ven pasar vehículos rurales que no concordaban con la información que se les había dado y a los 10 minutos observan el arribo de dos camionetas, una explore verde y una Toyota azul, que se estaciono a la Derecha y observa como de la camioneta verde descienden tres ciudadanos y de la azul dos ciudadanos. Igualmente expreso que de la Toyota azul descendió una persona que se identifico como Damaceno como Jefe de la Comisión y expreso que andaban para Cunaviche. Que posteriormente se procedió a verificar armas de fuego y que uno de ellos armo su arma y ellos también armaron su arma, que eso lo observo una señora que iba a sellar la guía, que a la señora le dio miedo e intervino el Inspector Damaceno y dijo que colaboraran, que posteriormente se traslado a la pista y el Teniente Cooz, Sargento Colmenares y el Coronel Brant Peña se acercan a la camioneta y le dicen al chofer que abra la puerta y que observo cuando el sargento Colmenares saco un bulto color marrón que estaba en la parte posterior y arriba una chaqueta del CICPC y un arma de guerra, y que posteriormente le correspondió quedarse en la parte de seguridad. Que la inspección de la camioneta la presencio el Teniente Cooz, Sargento Colmenares , los testigos y el Coronel Brant Peña. Manifestó que no vio revisión de Toyota azul porque se dedico a la seguridad, que despues fue que se entero que eran 30 panelas. Expreso que no recordaba la posición de los vehículos porque su función era la pista y estar pendiente de ella. Que si sabe que cerca estaba el vehículo explore verde pero no recordaba distancia. Que vio cuando testigos presenciaron el procedimiento y su función fue el resguardo de la camioneta explore verde en la parte de atrás, que fue esta inspección la que el vio y nada mas que no presencio la de la Toyota azul. Que las guias se sellan en una casilla , que la señora testigo que iba a sellar la guía iba pasando para la Alcabala para el punto de control y al ver eso se asusto. Que no recordaba tiempo aproximado que llego el Coronel Brant Peña. Que el estaba de ultimo en la pista, que el procedimiento lo comandaba el teniente Cooz. Que el Coronel Brant Peña tiene jurisdicción en todo y que de acuerdo a comunicación del plan operativo vigente no hay persecución sino que se debe informar a puntos de control de Camaguan y Corozopando, que se llaman a todos los que estén hacia delante. Que el no presencio conteo de panelas y no sabe si se hizo prueba de narcotes, que el vio hasta que el bulto lo colocaron a orilla de la camioneta visiblemente porque después de allí se avoco a la seguridad. Igualmente expreso que no tiene conocimiento de Procedimiento en Corozopando porque su actuación fue en Guayabal. Que el procedimiento de Guayabal culmino tarde de noche, que llegaron vehículos yaris y Ford blanca pero que esa actuación la hizo fue Corozopando. Que no sabe si los vehículos fueron inspeccionados por CICPC en Guayabal. Que desde la pista fue que observo que sacaron bulto y fusil. Que el teniente a cargo del punto es el que da su teléfono y coordina todas las acciones con consejos comunales, colectividad entre otros. Que Yari y Fortuner estaban en Guayabal, que sabia que estaban allí porque paso comisión con el Presidente de la República y vio los vehículos allí, que el Presidente iba a la inauguración de una planta, que debe constar en novedades que se presento allí el Presidente de la República, que eso fue entre las 12:00 y la 1:00 p.m, que iba a inauguración de planta en Camaguan, que eso fue después de varios días. Que el Presidente estaba en su vehículo y se entrevisto con Teniente Cooz. Expreso que no sabe si se realizo llamada telefónica a Teniente Guerra. Que posteriormente le dieron orden de avocarse a seguridad. Consta en acta que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal le fue exhibida al testigo el acta policial de aprehensión levantada en el Punto de Control de Guayabal, de fecha 12-10-2.008 que corre inserta a los folios 01 al 08 de la primera pieza del expediente, el testigo expreso, una vez que le fue exhibida la referida acta, que la reconocía en cuanto el contenido y firma.
Quincuagésimo: El Testigo CARLOS ALBERTO GARCIA COLMENARES, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14.073.146. Funcionario de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se dejo constancia que la juez advirtió a las partes que el testigo fue ofertado en el escrito de acusación como CARLOS ARTURO GARCIA, sin identificarlo en la oferta de pruebas con la correspondiente cédula de identidad, no obstante verifica de la revisión de las actuaciones, específicamente del folio 14 de la pieza Nº 1, acta de entrevista que el testigo rindiera ante el correspondiente órgano, donde es identificado como CARLOS ALBERTO GARCIA COLMENAREZ y su cèdula es efectivamente la que presenta el testigo de hoy Nº 14.073.146, por lo que realizada dicha aclaratoria la Juez pregunto a las partes si había alguna duda u objeción, manifestando los Defensores Privados y Público, así como la Representación del Ministerio Público, que no tenían objeción alguna y que habían comprendido que se trataba de un error en la trascripción del segundo nombre del testigo pero que se verifico con la cédula de identidad y la entrevista rendida en la etapa de investigación. El testigo luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos y expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que ese dia se encontraba de servicio en el punto Y de Guayabal, puesto fijo, cuando el teniente sale del Comando y se dirige al punto de control informando que ciudadanos funcionarios del CICPC se transportaban en vehículos lujosos con droga. Que dos vehículos ya habían pasado y el teniente les dijo que si habían revisado esos vehículos y que a los 5 minutos llegaron otros vehículos, que procedieron a darle la voz y solicitarle que se pararan a la derecha y que como al os 20 segundos llego otro vehículo, expreso igualmente que se estaciono uno al lado del otro. Manifestó igualmente que del vehiculó de atrás se bajo un ciudadano que se dirigió al teniente, que se le pregunto que si era funcionario y dijo que si. Expreso que uno de los que iba en el otro vehículo se porto groseramente con el teniente y el teniente dio orden de retener el vehículo y verificar documentos. Que ese del otro vehículo desenfundo y armo su armamento, que hubo tensión, que el ciudadano estaba alzado, que armo el arma y que en ese momento el primero que se había identificado y presentado ante el teniente dio la voz de que se calmara que iban a solucionar el problema de forma pacifica. Que en ese instante se le quito el arma y que luego de unos minutos se presento el Coronel Brant Peña que fue a apoyar el procedimiento. Que los vehículos que avistaron era una explore verde y una autana color azul. Que la explore verde la reviso el Coronel Brant Peña, Colmenares y el teniente Cooz. Que el estaba en el punto de control fijo en compañía del sargento Marrufo Alvarez y desde donde estaba no tenia mucha visibilidad hacia la camioneta que estaban revisando, que luego que revisaron camioneta el tuvo conocimiento que se habían encontrado unas panelas blancas, no que sabia que cantidad y un fusil de asalto. Que se introdujo dentro de la camioneta el sargento Colmenares, que ambos vehículos estacionados uno al lado del otro en sentido San Fernando Calabozo, expreso que del lado de la pista que el estaba tenia mas visibilidad hacia la explore verde. Expreso que estaba a una distancia de 5 metros que tenia mecatillo el paquete y que abrió el Coronel Brant Peña. Que en la pista solo estaban dos de guardia y mas nadie que la información es recibida a la 1:00 p.m aproximadamente. Que se encontraban en la inspección tres caballeros y una dama, quienes habían llegado allí a sellar una guía de mudanza, que iban llegando en ese momento, que fueron llamados para efectuar revisión del vehículo, que fue mandada a buscar una mesa donde colocaron lo hallado,. Expreso asi mismo que no recordaba la hora en la cual terminaron, que en el vehículo explore se desplazaban tres ciudadanos y en la autana dos nada mas. Que la persona que ofendió al teniente iba en la explore verde. Que cuando se ordeno que descendieran bajaron unos primeros y otros después, que el primero que se bajo fue el copiloto de la autana azul. Que no converso con ellos sino que se dirigió al Teniente y no sabe que dijo, que no sabe si después de ese procedimiento fueron detenidas otras personas. Que ser guardia de pista es estar pendiente de quien pasa y quien no pasa, estar pendiente de novedades que ocurran ese dia, quien llega y quien quiere hablar con el teniente. Que como guardia de pista le corresponde revisar vehículos, revisar vehículos al azar. Que el se encontraba afuera de la casilla y Marrufo adentro de la casilla. Que antes pasaron un vehículo yaris y una fortuner blanca que no los revisaron porque no tenían motivo, que eso fue antes que le diera el teniente la información. Que su guardia era de 8:00 am a 8:00 p.m, que tuvo conocimiento en la noche de otro procedimiento en Corozopando cuando llegaron 2 vehículos un Yaris y una fortuner blanca, que dichos vehículos tenían características que se correspondían con las de los vehículos que vieron pasar. Expreso que solo observo desde lejos que de la Autana azul sacaron una chaqueta. Que al salir el teniente Cooz del Comando llamo a Marrufo y a el y le dio la informaciòn y que vehículos con esas características debían ser revisados, que el teniente Cooz hizo comentario en torno a esos dos vehículos que ya habían pasado, que eran sospechosos. Que el procedimiento en Y de Guayabal estaba a cargo del teniente Cooz. Que como jefe de pista le corresponde llevar novedades, que no tenia conocimiento si Fiscal se había apersonado, que su guardia es de 8:00 a.m a 8:00 p.m. que se tomo nota en relación al ingreso de vehiculo Yaris y fortuner blanca. Que el procedimiento de Corozopando estaba a cargo del Teniente Guerra. Que no recordaba en que trasladaron a los aprehendidos de Corozopando, si fue en unidades militares o en otra unida. Que en Camaguan existe una compañía que es mas grande que el punto de control. Que se encuentra en la orilla de carretera. Que desde la detención regreso a labores de pista hasta entregarla guardia. Que luego realizo revisión minuciosa y no al azar. Que entre un vehículo y otro de los que fueron retenidos en Guayabal transcurrieron 20 segundos. Que los testigos llegaron una vez que los vehículos fueron estacionados a la derecha. Que no recordaba si habían dejado constancia en acta de haber visto pasar antes al yaris y a la fortuna blanca. Que el yaris y la fortuner iban encaravanados. Que presuntamente iban encaravanados los de Guayabal y los de Corozopando, que presuntamente andaban juntos, que las armas fueron retenidos y se le incauto un arma a cada funcionario. Que no realizo diligencias investigativas en el caso. Agrego que presume que venían encaravanados que eso lo deduce de que todos son funcionarios del CICPC. Consta en acta que le fue colocado a la vista al testigo el acta policial de fecha 12-10-2.008, que corre inserta a los folios 01 al 08 de la primera pieza del expediente, el testigo CARLOS ALBERTO GARCIA COLMENAREZ, identificado con la cèdula Nº 14.073.146, quien expreso una vez que le es exhibida la referida acta y leída por el mismo que la reconocía en cuanto el contenido y firma y que el aparece suscribiendo la misma como Sgt/m3ra Carlos Arturo García, por cuanto por error involuntario se le coloco Arturo, siendo lo correcto ALBERTO, no obstante esa era su firma y si la reconocía. Consta en acta que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal le fue exhibida al testigo el acta policial de aprehensión levantada en el Punto de Control de Guayabal, de fecha 12-10-2.008 que corre inserta a los folios 01 al 08 de la primera pieza del expediente, el testigo expreso, una vez que le fue exhibida la referida acta, que la reconocía en cuanto el contenido y firma.
Quincuagésimo primero: El Testigo WUILLIAN ALBERTO MARRUFO ALVAREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 17.867.450, Funcionario de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos y expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que se encontraba en servicio en el punto de control de Guayabal en fecha 12 de Octubre cuando se acerco a la 1:00 p.m el teniente Cooz informando que estuvieran pendientes que le habían llamado informando que venían funcionarios en vehículos lujosos transportando droga. Que luego aproximadamente a la 1:15 o 1:20 se observo que se aproximaba unas camioneta lujosas, que se les ordeno bajarse , que se bajo uno que se identifico como Jefe de la comisión. Que posteriormente se les dijo que se bajaran los otros y dijo que si que eran funcionarios. Agrego que posteriormente se le pidió que entregaran sus armas para chequearlas y uno de ellos se molesto y le dijo al teniente que era un nuevo. Agrego asi mismo el testigo que posteriormente a ello hubo un momento de tensión porque armo el arma y ellos también y el que se había identificado como jefe de la comisión dijo que se calmaran y bajaran las armas. Expreso que llego una señora a sellar una guía de mudanza y otros ciudadanos que sirvieron como testigos. Que en el Coronel Brant Peña y el teniente Cooz, conjuntamente con los testigos realizaron la inspección y que a el le dijeron que se fuera a su punto de control ya que eran cuatro camionetas y solo habían revisado dos. Expreso que en el puesto de control reviso otras hasta las 8:00 p.m sin encontrar nada mas. Expreso que estaba de guardia como auxiliar de pista. Que montaba guardia con el sargento y el era el auxiliar, que el revisaba a las personas y los vehículos y el era su superior. Que se revisaban aleatoriamente los vehículos, que aproximadamente a la 1:00 p.m el teniente Cooz se aproxima a la pista a dar información diciendo que pendiente de llamada anónima que informo que vehículos lujosos con funcionarios CICPC. Que les pregunto si habían visto alguno porque al salir del Comando había observado que paso una camioneta blanca grande y un vehículo pequeño verde en dirección Camaguan, Calabozo. Que posteriormente se observo dos camionetas una delante explore verde y otra autana azul. Que el teniente los mando a parar a la derecha y se bajo de la autana azul uno que se presento como Jefe de la comisión, que se bajaron y andaban armados. Que vio al teniente hablando por teléfono, que después de ese momento le correspondió ir a la pista hasta las 8 de la noche, cumpliendo la orden del teniente. Que se realizo inspección a camioneta, que el estaba allí prestando seguridad como a 3 o 4 metros. Que el Coronel Brant llego allí y llamo a su teniente que fue a revisar los vehículos con los testigos . que uno de los Guardias se introdujo en la camioneta, que estaban el teniente, el Coronel y los cuatro testigos, que como estaba cerca desde donde estaba observo que sacaron algo, un bulto marrón y lo colocaron en una mesa y un armamento calibre largo, que luego le dicen que se retirar a la misma y que cuando bajaba la tensión como estaba relativamente cerca podía observar desde allí. Que en horas de la tarde se acerco comisión que llevaron un vehiculo blanco y un carrito verde, que llegaron despues de entregar su servicio. Expreso asi mismo que se encontraba en compañía del Sargento Mayor de Tercera Garcia Colmenares Carlos. Que del vehículo camioneta verde descendieron tres ciudadanos y del vehículo azul dos ciudadanos. Que el jefe de la comisión era el copiloto del vehículo camioneta azul., que no recordaba el nombre de ese funcionario. Que el Coronel saco y destaparon, sacando las panelas blancas. Que no podía ver desde donde estaba la revisión de la camioneta autana azul, porque la camioneta verde tapaba la camioneta azul. Que no pudo visualizar quien realizo inspección del vehículo azul y no sabe que elementos Criminalistico se incautaron allí. Que desde la garita visualizo que pasaron dos vehículos porque hay visibilidad, que se observaba hasta el último policía acostado en dirección Apure-Calabozo. Que la sustancia incautada presuntamente era droga, pero que el no veía la mesa. Que se encontraba en la casilla cambiando botellón de agua, cuando aun el teniente Cooz no le había dicho nada aun de la información y observo dos vehículos, luego el teniente les dijo que si habían revisado esos vehículos y que ellos le dijeron que no. Que no los persiguieron porque ellos no estaban fugados, ni evadido porque ellos no lo mandaron a detenerse. Que era un día domingo con poca afluencia vehicular , que pasaban vehículos nuevos y viejos con poca afluencia vehicular, que por allí pasan vehículos nuevos y viejo por ser zona agrícola, que conocen gente por allí de tanto que pasan. Que cuando el teniente da la información ya los vehículos habían pasado. Que el no podía decir si andaban en caravana, que no conoce bien la Macanilla. Que no recordaba si el acta la firmo ese dia. Que después de un breve tiempo de ver pasar los dos vehículos llegan las dos camionetas. Que su actuación en el acta es lo mismo que expresaba en el juicio. Que el Coronel Brant Peña llego al procedimiento, que no sabe con que fin, pero que si estuvo en el procedimiento. Que al momento de llegar a Guayabal la comisión de Corozopando el se encontraba en labores de pista y expreso que había motos y ciertos vehículos. Que participo en la elaboración del acta diciendo lo que vio y dice aquí. Que desconocía quien ordeno detención grupo Corozopando. Consta en acta que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal le fue exhibida al testigo el acta policial de aprehensión levantada en el Punto de Control de Guayabal, de fecha 12-10-2.008 que corre inserta a los folios 01 al 08 de la primera pieza del expediente, el testigo expreso, una vez que le fue exhibida la referida acta, que la reconocía en cuanto el contenido y firma.
Quincuagésimo segundo: El Testigo PEDRO ANTONIO BRANT PEÑA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 9.542.253, Funcionario de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos y expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que en fecha 12-10-2008 , día se encontraba en su unidad GAES, cuando recibió llamada anónima con acento raro, como voz tapada, que indicaba que venían cuatro vehículos del sector la Macanilla con funcionarios CICPC y que luego tranco. Que posteriormente reporto al Coronel Gómez, vía Macanilla sentido Calabozo, que aviso al Destacamento , que no contestaban la llamada, que llamo al Teniente Cooz y le da la información,, que el le contesto que allí tenia retenidos dos vehículos y el le dijo mosca quítales el armamento. Que eso fue a la 1:15 p.m aproximadamente y que antes de llegar recibió llamada de Damaceno quien le dijo que lo tenían en Punto de control de Guayabal por un armamento, que el le contesto pasame a Cooz y que el le dijo a Cooz que mosca se te escapa, que buscara un testigo y que le quitara el armamento. Expreso que el conocía a Damaceno porque tenia tres años en San Fernando y creía que el trabajaba en Apure. Agrego en su declaración que andaban en dos vehículos una explore verde y una Toyota azul, que en la explore verde andaban Mora, Marante, Salgado, que Salgado era el mas grosero y guapetón. Que Mora fue el que abrió el carro, porque cargaba la llave, que posteriormente se metió Colmenares en la maleta en presencia de un testigo y el funcionario Colmenares le paso el bulto forrado en mecatillo, en presencia de los funcionarios y que estos no dijeron nada. Que sacaron el bulto y le dijo a Cooz que trajera un cuchillo y una mesa, que sacaron el bulto, que tardaron en sacarla, que estaba embalado y al final observaron que había 30 panelas transparentes, que de ellas 23 tenia figura de caballo y 7 de una flor de trébol y que el dijo de quien es esto? Y que uno de los funcionarios del CICPC dijo nos jodimos, que siguieron haciendo revisiòn del vehiculo de acuerdo al 207 del COPP y en un compartimiento encontraron un AR15, un armamento que no tenia logo del CICPC. Que ellos no contestaron de quien era y encontraron también un GPS, que revisaron y encontraron pasamontañas, que hicieron esa revisiòn en presencia de testigos. Agrego que a Mora se le incauto planillas tarjetas que constan en acta policial. Que el teniente Cooz le había dicho que pasaron dos vehículos mas y el le contesto que llamara a Corozopando, que luego pusieron en la mesa las panelas, armamentos, celulares, tarjetas de debido. Que el ya estaba cansado y le dijo al Teniente Cooz revisa bien la burbuja azul y que lo que si se saco de allí fue tirro, desmalezadora, que posteriormente se leyeron derecho y llego el Coronel a cargo Destacamento 65, que se hizo acta policial y se presento el Fiscal en materia de Droga, que eso era lo que podía decir. Que en lo que llego comisión llamo al Comisario Gerardo y le pregunto si Damaceno trabajaba alla y el le dijo que no que estaba adscrito en el Llanito, que los otros de Corozopando también eran del Llanito y que eso resultaba extraño y trabajaban juntos en División de vehículos, que en eso consistió su actuación. Que se incautaron armas que Mora cree que cargaba pistola glock, que cree que Salcedo una Smith Wittson, Marante un revolver no del CICPC y una pistola, que el piloto de la burbuja azul no cargaba armamento, que Damaceno si cargaba armamento. Expreso que luego el Teniente Cooz le conto lo que le dijo de la investigaciònde Galindo y que estaba de Parranda. Que al momento de la llamada se encontraba en el Comando Regional Nº 6 en San Fernando de Apure. Que recibió la llamada entre la 1:00 y 1:02 de la tarde, que le dio la información y que cuando el quiso hablarle tranco. Que cuando hablo con Cooz le dijo que revisara el armamento y que el fue en apoyo por orden de su Coronel. Que reviso solo la Ford explore en presencia de los cuatro testigos, Cooz, Colmenares. Que Colmenares entro a la maletera y saco un bulto y el le dijo pásalo, y le dijo a Cooz búscate una mesa y un cuchillo, que estaban bien embalados. Que cuando Cooz le dijo que había visto pasar dos vehículos el le dijo que llamara a Corozopando para verificar si lo detenían allí. Que en la tarde retuvieron dos vehículos y los trajeron para Guayabal, una Ford tuner blanca y un Toyota yaris, color dorado. Que tiene 3 años y 5 meses adscrito al GAES, que su jurisdicción incluye Apure, los 7 municipios, y el único que no esta a la orden es Guadualito. Que incluye Calabozo, Francisco de Miranda, Camaguan, San Gerónimo, Guayabal, la parroquia Uniòn María Arismendi. Que la macanilla era jurisdicción del Municipio Pedro Camejo. Que María Arismendi es más turístico. Que el llamo al Destacamento 68 y no le contestaron y puso en aviso a Guayabal. Que el bulto, bien embalado y el fusil se incauto fue en la explore verde. Que el no reviso Toyota azul por el cansancio, que no llamo a tableta porque no tienen teléfono. Que los testigos presenciaron las revisiones e inspecciones de las camionetas. Que no hicieron narcotes en el momento, que solo abrió las panelas. Ni las probo, que su orientación y experiencia le decía que era droga, que ellos dijeron nos jodimos. Que el procedimiento de revisión del vehículo duro mas de una hora, que revisaron a uno por uno. Que participo en la elaboración del acta, escribió en la computadora, que amanecieron alli. Que no recordaba la hora en la cual llego comisión de Corozopando. Que en la Guardia Nacional no hay Unidad que se encargue de la Droga en esa zona y que como Comandante del GAES era la primera vez de un caso de esa envergadura. Que no era especialista en drogas pero que están preparados para todo. Expreso que si ante la llamada de Damaceno el lo hubiese dejado pasar y lo detienen pas adelante donde hubiese quedado su reputación , que el también estuviera detrás de rejas. Que los aprehendidos de Corozopando cree que los trajo teniente Guerra porque el era el que estaba a cargo. Que el no podía determinar que todos eran del Llanito que solo eso le dijo el Comisario Gerardo. Que el fiscal llego en la noche y le dijo haga acta y haga actuaciones. Que no sabe con quien se entrevisto porque había mucha gente, entre ellos el General Colomina. Que fue con tres funcionarios a Guayabal y que luego llegaron otros con el Jefe del Estado Mayor. Cooz le había dicho que había observado una camioneta fortuner blanca y un Yaris y que observo que esos eran los dos vehículos que trajeron de Corozopando. Que Cooz observo que pasaron dos vehículos pero no sabia si eran funcionarios. Que si había vinculación que eso deberían preguntárselo a ellos , que Colomina le dijo que pertenecían al Llanito pero que al dia siguiente Gerardo no sabia que había un comisión en Apure. Que presumió que era droga por estar envuelta en forma transparente, bien embalada, con tirros. Igualmente expreso que les leyeron sus derechos y se les permitió llamar, al dia siguiente estaban todas las esposas alli. Que una vez fue a la Macanilla y queda en sentido Biruaca sentido San Fernando Bruzual, que el Grupo Gaes queda en avenida 1º de Mayo en Caracas. Explico que la Y de Guayabal es una intersección, dirigido a Calabozo, Corozopando o Cazorla. Que el plan de reacción al recibir llamada anónima fue con Destacamento 68, para llamar a las tabletas y luego a Guayabal y que Dios los ilumino. Explico que si se quiere evadir la Y es una intersección. Agrego que los testigos los tenia el teniente y que un procedimiento como este de Droga no había tenido en 23 años. Que la llamada la recibió en el Gaes a la 1:00 o 1:02 pm aproximadamente y llego a Guayabal a la 1:15 aproximadamente. Que todos redactaron el acta, los siete funcionarios, el teniente Cooz y su persona. Que no se dejo constancia de la llamada recibida por el en el Gaes tal vez por cansancio, trasnocho. Expreso que en el Gaes existe teléfono fijo para recibir denuncias y que existía un programa los miércoles que se llama centinela en el cual habla como Comandante y da su celular y teléfonos para que den denuncias y que las juntas comunales han ayudado con eso. Manifesto igualmente que no uso guantes de latex para sacar el hallazgo. Que en la otra camioneta se encontraron chaquetas, desmalezadoras, tirros de embalar, expreso que el piloto de la explore llevaba un glock, el copiloto una Smith Wilson y salgado un revolver del que no tenia porte y uno del CICPC,, que eso era aparte del AR15 encontrado dentro de la camioneta. Que Colmenares reviso minuciosamente la explore verde y Cooz la camioneta azul. Que tomaron fotos pero que no recuerda quienes porque con celulares todos toman fotos. Que no se tomaron fotos dentro de la camioneta porque seria bueno estar dotados de material. Igualmente expreso que no tenia conocimiento de quien ordeno aprehensión en Corozopando. Que abría que preguntarle al Teniente Cooz que refirió haber visto dos vehículos antes pasar, que el solo podía hablar de Guayabal porque allí fue donde actuó. Que ellos no verifican llamadas anónimas. Que llamaron al Telefono CANTV del Comando y que ellos no verifican llamadas anónimas. Expreso que con Damaceno hubo relaciones de trabajo, asi como con Simón Rodríguez y Comisario Gerardo. Explico que las Macanillas es un sitio pantanoso en invierno, recreacional, zona turística. Consta en acta que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal le fue exhibida al testigo el acta policial de aprehensión levantada en el Punto de Control de Guayabal, de fecha 12-10-2.008 que corre inserta a los folios 01 al 08 de la primera pieza del expediente, el testigo expreso, una vez que le fue exhibida la referida acta, que la reconocía en cuanto el contenido y firma.
Quincuagésimo tercero: El Testigo DANIEL DAVID GUERRA PEREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 16.329.838, Funcionario de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos y expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que tal y como lo plasmo en acta policial se encontraba de comisión en Calabozo, Estado Guárico cuando recibió llamada del Jefe de Servicios en el Destacamento de Calabozo, Corrales, quien le manifestó que existía información sobre presunto transporte de drogas por funcionarios del CICPC y que se trasladara a Corozopando para el apoyo respectivo, que llegó alli aproximadamente a las 2:30 de la tarde según comunicación del teniente Corrales y Guardias alli le dicen que venían cuatro vehículos lujosos con funcionarios del CICPC y que transportaban drogas, que le confirmo el teniente Corrales que por la Y de Guayabal habían pasado unos vehículos que habían retenido y que Cooz le dijo al teniente Corrales que ha antes habían pasado dos vehículos un yaris verde y una fortuner blanca. Que en ese momento venían pasando los dos vehículos que se le pregunta de donde viene al conductor y el indica que de San Fernando de Apure, que eran funcionarios del CICPC, de Caracas, que estaban en comisión revisando gandolas con adulteración de seriales, que les pregunto si tenían boleta y ellos indicaron que no tenían que no trabajaban como ellos. Que posteriormente les indico para revisar vehículo y los bajaron del vehículo, que se les pidió el porte de arma para identificarlo y chequear armamento de cada quien. Que verifico que el que conducía el Yaris portaba un arma que no estaba asignada por el DARFA, y que los otros armamentos eran orgánicos, que posteriormente se estaciono la camioneta blanco y le pregunto si eran funcionarios y el conductor dijo que no era funcionario sino civil, que el copiloto dijo que si era funcionario, que se revisaron también y se chequearon armamentos, que le llamo la atención un magnum y que el resto de las armas si era orgánico. Que igualmente se encontraron tirrajes, chaquetas, franelillas. Que observo que uno de ellos se estaba bebiendo cerveza y dijo que no le hizo caso al sol y se quemaron. Que les indico que iban a ser detenidos por presunta vinculación de procedimiento realizado en Y Guayabal. y no le hizo caso. Al ser interrogado y contrainterrogado por las partes y el Tribunal agrego que se traslado desde Calabozo con 8 funcionarios destacados en Calabozo para apoyar a Corozopando. Que recibió informaciòn cuando estaba en el kilometro 18, cuando le llamo el teniente Cooz y le dijo que habían detenidos a unos en Guayabal, que tardaría 20 0 25 minutos en llegar desde el kilometro 18 al punto de control de Corozopando. Que el llego a las 2:30 y ellos llegaron aproximadamente a 5 para las tres de la tarde, que primero llego el Toyota yaris con 3 personas y el otro vehiculo atrás, al mismo tiempo. Que se estaciono el Yaris y primero hablo con el conductor y luego entablo conversación con los tres, que el otro vehículo Toyota se estaciono detrás del Yaris y que luego de conversar con los del Yaris se dirigió al Toyota, que el vehículo Yaris era conducido por funcionario del CICPC, que venía de San Fernando de Apure de chequear gandolas y seriales adulterados y manifestó que no tenían boleta de comisión y que eran funcionarios del CICPC delegación de Caracas. Que del vehículo Toyota descendió un civil, que le pregunto si era funcionario y dijo que no que era civil. Que primero se inspecciono el Yaris con asistencia de otros funcionarios. Expreso que allí había armamento, prendas de vestir, ropa sucia, chalecos antibalas, que no consiguieron droga. Que en el vehículo yaris los tres que andaban cargaban armamento. Que en la camioneta fortuner blanca todos portaban armas, que cuando se les pidió que la entregaran ellos la colocaron voluntariamente en un mesón con su porte de armas. Igualmente agrego que en el Yaris verde y en la fortuner blanca se encontraron pasamontañas, chalecos antibalas, esposas, rollos de cable, tirraje, y cierta cantidad de material sintetico de amarrar. Que había maletas en cada vehículo, pero que la cantidad no la recordaba y no recordaba su contenido, que sacaron equipaje, lo abrieron y sacaron ropa sucia usada de cada uno. Que el Coronel Colomina llego 20 minutos o media hora después que llegaron ellos y estaban en el proceso de revisión de los carros. Que el teniente Corrales le hizo otra llamada, que le llamo luego que el teniente Cooz diciéndole la detención en Guayabal y le había preguntado que que paso y que allá si cargaban drogas, que le dijo que estuviera pendiente. Que no fue localizada o hallada droga en esta aprehensión pero que fueron detenidos por: 1) Se manejaba informaciòn de cuatro vehículos con funcionarios del CICPC que traficaban droga y que el manejaba ya la información de un vehículo yaris y una fortuner blanca y que además no le había convencido que si estaban revisando seriales de vehículos no cargaban kit o material de revisión de seriales de vehículos y no tenían porte de arma. Que el procedimiento termino aproximadamente de 4:00 a 4:30 p.m y que se fueron luego a Guayabal y llegaron oscureciendo ya de 6 a 7 de la noche. Que el levanto acta del procedimiento en punto de control de Guayabal y que lo acompaño a llevar el procedimiento el Coronel Colomina y efectivos de la comisión. Que de esos armamentos dos no tenían porte y los demás eran orgánicos, que si mal no recordaba una era una prieto beretta y un revolver magnum. Que no fue localizada droga. Expreso que en ese punto de control de Corozopado el jefe era el Teniente Corrales pero estaba de guardia como jefe de servicio en el Destacamento y le toco a el asumir. Que lo suplió desde ese mismo dia. Que no notifico que era el jefe sino que simplemente al ser el mas antiguo. Que se traslado con ocho funcionarios pero que no recordaba el parte de alla. Que se traslado como apoyo, como refuerzo. Explico que las novedades son la vida diaria del punto, que ordeno plasmarla en el Destacamento de Calabozo y que el teniente Corrales seguía siendo el comandante de ese punto de control. Que se entrevisto con guardias de pista que sabían la informaciòn de Guayabal, que desplego a sus funcionarios y que se manejo la informaciòn en todo el grupo. Que no sabia como ellos obtuvieron informaciòn, que en la pista había 4 o 5 funcionarios. Que Cooz se comunico con el en varias oportunidades en horas posteriores a las 2:30 y a la aprehensión de Guayabal. Agrego que Cooz lo llamo antes de la aprehensión y posterior a la aprehensión de los de Guayabal. Expreso que la flagrancia que encontró fue porte ilícito de armas distribuido en dos vehículos, que creía recordar que el conductor del yaris no tenia porte y el del armamento magnum. Que el conductor Yaris cargaba su arma en la cintura y el otro armamento en el vehiculo. Que si ordeno la aprehensión y ordeno la inspección, que el COPP no señalaba necesidad de testigos . Que el Coronel Colomina llego en vehiculo protocolar para dirigir y asesorar el procedimiento. Que le ordeno llevarlos a Y de Guayabal a donde los trasladaron en los dos carros de los detenidos el carro donde el se traslado, el carro del Coronel Colomina, que no recordaba. Que no se entrego el procedimiento en Y Guayabal sino que se llego alli para hacer todo alli, que el haría su procedimiento y Cooz su procedimiento. Que el acta se la entregaría a la fiscalía. Que habían dos o tres representantes del Ministerio Pùblico y que su procedimiento lo informo a la fiscalía 16º y al Coronel. Manifestó que el kilometro 18 queda entre Corozopando y Calabozo. Que había poca afluencia vehicular que también revisaron una camioneta lujosa pero que se trato de una familia de por alli. Que luego de estar en punto de control lo llama teniente Corrales y le da características de los vehículos Yaris y fortuner blanca. Que manejaba esa informaciòn y que eran conducidos por funcionarios CICPC ,que suponía que el teniente Cooz le dio esa información al Teniente Corrales. Que no tenia conocimiento si los vehículos retenidos en Corozopando habían sido revisados en la Y de Guayabal. Que no busco testigos porque al abrir camioneta no vio nada que ameritara presencia de testigos. Manifestó que no hubo resistencia por parte de los mismos a colaborar y que prestaron apoyo. Manifestó que le llamo la atención que si estaban en comisión por caso vehículos gandolas con alteración seriales porque traían vestimenta mojada, botas sucia,. Que los pasamontañas eran para casos especiales que estaba prohibido su uso, que excepcionalmente para ciertos grupos especiales. Que las evidencias detalladas no fueron descritas y especificadas en el acta porque le correspondía los expertos realizar eso y que no fueran revisados los carros hasta que llegaran los expertos. Expreso igualmente que el traslado se realizo en forma lenta, que iban encaravanados con luces prendidas que los vehículos se colocaron en deposito en la Y de Guayabal por instrucción del Coronel. Que hasta donde tuvo conocimiento esos vehículos no fueron revisados por el personal de la Y de Guayabal sino que al dia siguiente llegaron los expertos. Que se les coloca un precinto. Que se les incauto los celulares. Manifestó que no se hizo fijación fotográfica. Igualmente manifestó que manejaba comunicaciòn al teléfono personal con el teniente Cooz, que no sabe el numero de el porque se le daño su teléfono y se le cayo al agua y perdió los contactos y que desconocía si el cambio de numero. Que recuerda que le pidieron la llave del vehiculo al sargento Moreno y el la entrego, pero que no recordaba a quien. Igualmente expreso que le llamo la atención que el conductor del primer vehiculo Yaris expreso que estaban realizando revisiòn de gandolas y el segundo vehiculo el chofer manifestó que estaban de parranda, por lo que pensó que no coordinaba lo que decían. Que el conductor del Yaris verde al decirle buenas tarde y preguntársele si era funcionario manifestó ser funcionario del CICPC, que venían de San Fernando, que trabajaban en la capital en Caracas, en la División de vehículos, que al preguntársele que hacia expreso que estaban revisando gandolas con seriales adulterados y que el conductor del segundo vehículo camioneta les dijo que andaban en San Fernando de parranda en los ríos, que el conductor se veía quemado y con una franela. Manifestó igualmente que el conductor del vehículo Yaris le dio el arma, pero no le dio el porte y otro funcionario de la fortuner blanca tenia revolver magnum y no tenia porte. Expreso que el armamento orgánico asignado por el Estado para ser utilizado por servicio no puede ser utilizado fuera de comisión de servicio o del servicio. Consta en acta que le fue exhibida al testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo de nuestra norma adjetiva penal, ACTA POLICIAL DE FECHA: 12/10/2008, suscrita por los funcionarios: Subteniente (GNB) DANIEL GUERRA PEREZ y el Sargento Mayor de Tercera (GNB)LUIS MANUEL MORENO VASQUEZ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N ° 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Sargento Primero (GNB) JHONNY JOSE MORENO CALDERON y el Sargento Segundo (GNB) JOSUE DEL CARMEN SANCHEZ PEÑA, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N°6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los ciudadanos: JOSE EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, JUAN JOSE GIL URBINA, WUILLIAN REATIGA RAMIREZ, GUSTAVO GELVIS LUNA PEREZ, JONATHAN GONZALEZ PONCE y el ciudadano: JONATHAN GUIDICE, la cual corre inserta a los folios 37 al 39 de la Pieza 1 del asunto, reconociéndola en contenido y firma
Quincuagésimo cuarto: El Testigo LUIS MANUEL MORENO VASQUEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14.173.099, Venezolano, Funcionario de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos y expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que en fecha 12-10-2008 se encontraban de comisión y a eso de la 1:30 pm fueron a almorzar y el teniente Guerra recibe llamada con novedad con información de cuatro vehículos lujosos, conducidos por funcionarios del CICPC con drogas, por lo que llegaron al km 18 y estuvieron en la alcabala y pasados 20 minutos estaban en punto de control cuando avistaron dos vehículos un vehiculo yaris y una fortuner blanca, que procedieron a decirle a los choferes que se estacionaran al lado. Que mantuvieron comunicación con chofer del yaris verde y este manifestó que venían de revisar gandolas que eran funcionarios del CICPC, que después que se hizo revisión de vehículo Yaris y fortuner blanca el chofer dijo que estaba libre paseando por alli, chalecos, cargadores. Manifestó que se activo dispositivo de seguridad y posteriormente el teniente les dio que estaban detenidos por incautación de droga en la Y de Guayabal, que posteriormente los trasladan a la Y de Guayabal donde se realizaron las actas del procedimiento. Que se encontraban almorzando en Cañafistola cuando reciben la novedad y de alli se trasladaron al km 18 , que en total eran 8 funcionarios y posteriormente se trasladan a punto control Corozopando donde llegan aproximadamente a las 2:30 p.m, que al llegar el teniente toma el mando y se hizo el despliegue de funcionarios, dando las instrucciones y señalando las características de unos vehículos para que tomaran las previsiones, que eran un Yaris verde y una fortuner blanca. Que primero llego el yaris y después la camioneta blanca, casi simultáneamente uno detrás de otro. Que el teniente Guerra converso con los dos choferes y que se ordeno la inspección de los dos vehículos a su persona y dos funcionarios mas que era Sánchez y Moreno .que en el yaris se incauto cargador de pistola, chalecos antibalas y en la camioneta cargador de pistolas, cargador laser, revolver, chaquetas y prendas de vestir. Que el teniente Guerra le pidió identificación al chofer del vehiculo yaris y señalo que era funcionario del CICPC y el chofer de la fortuner era civil. Que se identificaron todos los demás como funcionarios y que portaban armas. Que unos cargaban armas en sus cuerpos y otros en el vehiculó. Que no recordaba cuantas armas en total ni a que hora termino el procedimiento. Que el procedimiento duro como una hora aproximadamente. Que no sabia a que hora aprehendieron a los de Guayabal y que solo manejaban informaciòn de cuatro vehículos diez minutos antes de llegar al punto de control. Que se manejaba esa informaciòn de cuatro vehículos lujosos conducidos por funcionarios CICPC que llevaban droga. Que como fue 10 minutos antes no buscaron testigos por lo rápido. Que no se realizo fijación fotográfica. Que no se incauto droga y que el teniente Guerra estuvo allí todo el tiempo. Que la relación entre los detenidos de Guayabal y de Corozopando la determino el teniente Guerra al momento de la detención. Que lo detuvo porque asumió que si detuvieron a dos faltaban dos vehículos con esas características y no cargaban dos de ellos porte de armas. Que el tiempo aproximado entre Corozopando y Guayabal fue aproximadamente una hora. Que el teniente Guerra es quien manejaba información. Que lo único que les informo el teniente fue las características de los vehículos. Que entre los objetos Criminalistico según su experiencia estaban dos pistolas sin porte de arma, que participo en dispositivo de seguridad y que su actuación consta en acta. Que desconocía si esos vehículos fueron revisados en Guayabal. Que solo dos armas no presentaban porte correspondiente. Expreso que hubo contradicción entre los dos grupos que unos manifestaron estar de comisión de servicio y otros de parranda. Que no participo en la investigación y que en todo caso es a los órganos que investigaron y a la Fiscalía quien le correspondía determinar relación entre los dos grupos. Que el guardo la llave de los vehículos, que el teniente se la entrego para que se la diera al día siguiente a los expertos. Que se precintaron las puertas para que no fueran tocados. Expreso que se incauto un accesorio de pistola para precisión en el portavaso del vehículo fortuner. Consta en acta que le fue exhibida al testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo de nuestra norma adjetiva penal, ACTA POLICIAL DE FECHA: 12/10/2008, suscrita por los funcionarios: Subteniente (GNB) DANIEL GUERRA PEREZ y el Sargento Mayor de Tercera (GNB)LUIS MANUEL MORENO VASQUEZ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N ° 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Sargento Primero (GNB) JHONNY JOSE MORENO CALDERON y el Sargento Segundo (GNB) JOSUE DEL CARMEN SANCHEZ PEÑA, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N°6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los ciudadanos: JOSE EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, JUAN JOSE GIL URBINA, WUILLIAN REATIGA RAMIREZ, GUSTAVO GELVIS LUNA PEREZ, JONATHAN GONZALEZ PONCE y el ciudadano: JONATHAN GUIDICE, la cual corre inserta a los folios 37 al 39 de la Pieza 1 del asunto, reconociéndola en contenido y firma.
Quincuagésimo quinto: El Testigo JOSUE DEL CARMEN SANCHEZ PEÑA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 16.672.747, Venezolano, Funcionario de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos y expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que se encontraba de comisión en Calabozo con el teniente Guerra, comiendo en un restauran en Calabozo, cuando le indica que abordaran vehículo para ir al km 18, que se manejaba información de cuatro vehículos lujosos manejados por funcionarios del CICPC, que luego de allí se fueron a alcabala de Corozopando y que allí le dijeron que os vehículo Yaris y fortuner blanca estaban relacionados con incautación de drogas en Guayabal. Manifestó que al ver los vehículos el teniente los mando a parar a la derecha, que se identificaron como funcionarios del CICPC y que procedieron a revisarlos, que en la Fortuner blanca se encontró un chaleco antibalas, pasamontaña y tirraj y un revolver que no tenia porte. Que el teniente le pidió credenciales y les dijo que estaban vinculados con procedimiento de droga en Guayabal, que al ratico llego Coronel Colomina y ordeno que se llevaran a punto de Guayabal conjuntamente con los vehículos. Que posteriormente procedió a hacer el acta conjuntamente con el teniente Guerra. Que los vehículos fueron parados en el punto de control de 2:45 p.m a 2:50 pm aproximadamente. Que el teniente Guerra hizo seña para que se estacionaran, que estuvo presente cuando se inspecciono fortuner blanca conjuntamente con el teniente y sargento Moreno. Que el teniente hablo con los choferes de ambos vehículos, que les pregunto de donde venían y dijeron que de rumbear. Que luego fueron trasladados a Guayabal entre las 4:30 a 5:00 p.m, que el motivo de la detención fue la vinculación que había con los detenidos en Y de Guayabal y por la incautación del arma sin porte, que era un revolver encontrado en la parte de atrás de la fortuner blanca. Expreso que se colocaron credenciales y armas en una cava blanca. Que si participo en la elaboración del acta y la firmo. Que estuvo en Guayabal hasta las 10:00 de la mañana del dia siguiente. Que el motivo de la detención fue armas que no tenían porte, tirraf, chalecos, que no tenían boleta de comisión. Que eran 5 funcionarios del CICPC y uno civil. Que de las armas una sola no tenia porte, que estaba envuelta en la parte de atrás de la camioneta. Expreso que desconocía si esos vehículos fueron revisados en Y de Guayabal. Que seria la investigación la que determinaría relación entre grupo de Y Guayabal y los de Corozopando, que el no investigo. Que las evidencias fueron llevada a Y Guayabal y alli se hicieron actas policiales. Que el solo participo en revisiòn fortuner blanca. Que el recibía ordenes del teniente en cuanto a la aprehensión. Que la información de los cuatro vehículos lujosos de funcionarios CICPC, se la dieron en Cañafistola almorzando y lo de la detención en Guayabal de funcionarios con droga se lo dijeron ya estando en Corozopando y que faltaban dos vehículos lujosos un Yaris y una Fortuner blanca. Expreso que supuestamente estaban vinculados los de Guayabal con los de Corozopando pero que quien determinaba eso era el Teniente Guerra y que no sabe quien hizo la llamada. Consta en acta que le fue exhibida al testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo de nuestra norma adjetiva penal, ACTA POLICIAL DE FECHA: 12/10/2008, suscrita por los funcionarios: Subteniente (GNB) DANIEL GUERRA PEREZ y el Sargento Mayor de Tercera (GNB)LUIS MANUEL MORENO VASQUEZ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N ° 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Sargento Primero (GNB) JHONNY JOSE MORENO CALDERON y el Sargento Segundo (GNB) JOSUE DEL CARMEN SANCHEZ PEÑA, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N°6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los ciudadanos: JOSE EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, JUAN JOSE GIL URBINA, WUILLIAN REATIGA RAMIREZ, GUSTAVO GELVIS LUNA PEREZ, JONATHAN GONZALEZ PONCE y el ciudadano: JONATHAN GUIDICE, la cual corre inserta a los folios 37 al 39 de la Pieza 1 del asunto, reconociéndola en contenido y firma
Quincuagésimo sexto: El Testigo CESAR EDUARDO NAVAS RUIZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 6.895.118, Venezolano, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos, excepto con el ciudadano acusado Jhonatan Guidice con quien mantenía relaciones comerciales profesionales, quien es cliente del mismo y expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que el no sabia nada hasta que el lunes anterior le metieron una citación por la puerta, que llamo a la licorería pidiendo explicación de que estaba pasando y que le contesto Gabriel que era un caso de Jonathan y que fue alli cuando el hermano de el le dijo lo que estaba pasando. Expreso así mismo que Jhonatan Guidice tiene una licorería en la zona industrial de Guarenas, Estado Miranda, que lo conoce hace 6 años y le trabajaba en asesoría, patente, asuntos administrativos legales, que el le llevaba la contabilidad a la licorería, que tienen solo una relación de cliente nada mas durante estos 6 años. Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agrego que era profesional de contabilidad con 20 años como contador. Que la licorería es una firma personal donde hay un encargado y un personal, que el encargado es Willians, que es agencia de festejo y licorería. Que es una licorería al detal y al mayor , que tiene patente para ambos. Que reciben créditos de polar y Brahma que como toda licorería tiene sistema crediticio en parte de la cerveza. Que ellos dan crédito 7 dias o 15 dias, manifestó que mientras mas venden mas crédito le dan. Que anualmente tiene un crédito de de 150.000,00 Bsf, que la cantidad promedio de venta es de 200.00,00 o 220.000,00 Bsf mensual. Que actualmente tiene una cantidad promedio de 60.000 o 70.000 Bsf que actualmente es de 200.000,00 que en el 2008 en el ultimo trimestre la cifra exacta era superior a los 100.000,00 Bsf. Manifestó asi mismo que el retira el talonario de facturas, ticket y hace declaración del iva y le llama para que presente declaración de impuestos, que le entrega las planillas y el cancela. Que se trata de una firma personal, que su cuenta personal es la cuenta de la licorería, que no existe cuenta a nombre de la licorería porque es una firma personal, por eso trabaja con rif personal y que la licorería trabaja o mueve capital con cheque de Jhonathan Guidice, que la licorería tiene créditos rotativos a corto plazo, pago por consignación, lo que significa que deja mercancía y posteriormente la va cancelando a medida de la venta. Que es un buen cliente porque siempre le están despachando y si deja de vender no le despachan mercancía que el ingreso es de 200.000,00 y un promedio de ganancia de 50.000,00 Bsf mensual. Que hay gastos de teléfono, sueldo, electricidad, honorarios de el, que es una operación licita. Que el capital de la firma es de 50.000,00 Bsf, que el ingreso o ganancia neta mensual luego de deducidos costos y gastos es de 50.000,00 Bsf.
Quincuagésimo séptimo: La Testigo ANA JOSEFA BRIZUELA DE JACOBO, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 2.394.331, Venezolana, quien luego de ser impuesta de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, fue advertida de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos, y expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que de los hechos no sabia nada, que tenia un restaurant en el Estado Apure y que ellos fueron allí un día sábado en la tarde y mediodía, que fueron a su negocio a desayunar , que eso era lo único que podía decir. Explico que es en un restaurant en Puerto Paez, que es un pueblo pequeño, que se acuerda de ellos clarito porque le ayudaron a cocinar, que como es un pueblo pequeño casi no hay restaurant para los que van de afuera, ni donde dormir. Posteriormente la testigo señalo en sala a alguno de los acusados que reconoce. Agregó la testigo que ese dia cocino como para seis personas como al mediodía del sábado y el domingo desayunaron y se retiraron de 9 a 9:30 a.m. Que recordaba que andaban en camioneta blanca y carro pequeño bajito. Que por nombre y apellido no los reconocía. Manifestó que recuerda a las personas porque las trata bien. Agrego que ella vive en la esquina y que a media cuadra del restaurant queda una posada, en la calle central, que es la única que hay, en la principal, que es pequeñito el pueblo, que el dueño de esa posada es Antonio Mirabal, que la residencia queda a media cuadra de su restaurant y visualiza dese allí. Que en esa zona hay balneario, expreso que ese dia ellos le ayudaron, y le dijeron yo la ayudo señora Ana a hacerla ensalada. Que ella habla con las personas pero nunca pregunta de donde vienen. Que nunca le mencionaron a que se dedicaban ni ella pregunto. Que era una camioneta blanca y un carro pequeño verdecito, que era la primera vez que los veía. Que la venta de comida la inicio en los años 70. Que llegaron el sábado les dio almuerzo y cena y el domingo les dio el desayuno, que les dio el almuerzo al mediodía del sábado y la cena a las 6 o 7 de a noche y el domingo de 9 a 9:30 el desayuno. Que nunca antes los había observado y que fuera de estas horas no sabía nada de estas personas. Que la posada cerca de su restaurant se llama la principal, que no fue al hotel o posada.
Quincuagésimo octavo: El Experto Dr. EDGAR ENRIQUE NAVARRO GONZALEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 4.165.192, Médico Forense de la Medicatura del Estado Guárico, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que era Médico forense, tipo B en Calabozo y que le correspondió realizar experticias para dejar constancia de quemaduras de primer grado y lesiones por exposición a rayos solares, asi como por picaduras de insectos, en relación a la experticia se determino que estuvo expuesto al sol y picaduras de insecto, agregó que no podía determinarse ni el insecto ni hora de la picadura a través de esta experticia. Agrego al ser interrogado y contrainterrogado por las partes y el Tribunal que no recordaba por orden de quien realizo los reconocimientos, que realizo once evaluaciones por separado que de las once, seis resultaron que tenían picadura de insecto y cinco no presentaban ese tipo de lesiones. Que de acuerdo a dichas evaluaciones medicas los acusados Jhonathan Gonzalez, Josè Epimenedes Prieto, Juan Josè Gil, William Reatica, Gustavo Luna y Jhonathan Guidice, pesentaban lesiones por exposición a rayos solares y picaduras de insectos y los otros nos. Que no podía determinar el tiempo de ocurridas dichas lesiones pero si eran similares las lesiones, que eran similares las quemaduras que presentaban esas personas. Expreso que los otros cinco no presentaban quemaduras ni picaduras ni lesiones similares. Que las experticias las realizo en fecha 17-12-2008 todas, y que los que no presentaron lesiones por quemaduras ni de insectos fueron Reinaldo Marante, Victor Salgado, Nelson Gonzalez, Angel Damaceno Barrios y Ramòn Ambrosio Mora, que el examen consistió en evaluación clínica con cada uno y entrevista porque cada uno de los evaluados refiere y ellos colocan lo que refieren. Explico que si ellos no refieren y no se ve la herida ellos no dejan constancia, a menos que la solicitud le indique buscar lesiones en tal caso, que solo deja constancia de ello. Consta en acta que el experto le fueron exhibidas los reconocimientos por el practicado, reconociéndolos en contenido y firma.
Quincuagésimo noveno: El Testigo LUIS ANTONIO MIRABAL GONZALEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15.359.133, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos y expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que lo que el sabia es que ellos llegaron en el mes 10 del año 2008, un dia viernes, que eran 6 personas en una camioneta Toyota y un carrito pequeño, que no recordaba el color. Que estuvieron viernes y sábado y el domingo se fueron como a las 7 u 8 de la mañana. Que el sábado llegaron como de 1:00 a 2:00 porque se quedaron pegados con el vehículo, que ese día les preparo una pasta con atún y eso fue lo que comieron. Al ser interrogado y contrainterrogado expreso que el era el encargado de la posada y que la dueña era su hermana, que eso queda en la urbanización José Antonio Páez vía Amazonas-San Fernando. Que para Amazonas había que tomar chalanas, que desde la posada hacia San Fernando había tres horas y media, o cuatro horas desde donde estaba la posada, que tenia dudas que no había agarrado distancia. Que ellos llegaron el viernes en la tarde, que no podía decir a que hora exactamente. Expreso que llegaron seis personas. Que no recordaba nombre que solo recordaba que uno usa un bastón, otro de guardacamisa tenía un tatuaje. En sala el testigo manifestó reconocer al que tenia bastón y expreso que no reconocía por el tiempo que había pasado. Que salieron el dia domingo 12-10-2008 como a las 7 u 8 de la mañana, que no sabia si eran funcionarios o no, que el no preguntaba nada. Expreso que el sábado llegaron quemados y le dijeron que la camioneta se les quedo pegada y la camioneta estaba sucia. Que la posada se llama la principal, ubicada en la urb Josè Antonio Pàez, cerca del aeropuerto. Que queda como a 3 horas de San Fernando. Que le alquilo seis habitaciones y les entrego facturas identificadas. Que un vehiculo era blanco y el otro un Toyota cuatro puertas, pequeño, que no recordaba. Que en el pueblo hay varios centros turísticos y varios balnearios con distintos nombres, que existen otros sitios como hotel la cristalina, que queda en Puerto Ayacucho via a la perimetral por el terminal. Expreso que si conocía a Ana de Jacobo, que cocinaba, que se dedicaba a hacer almuerzos, cenas, desayunos. Que llegaron como a las 5:00 de la tarde que no recordaba muy bien porque el estaba jugando futbolito Igualmente manifestó que no recordaba nombres. Que llegaron seis personas juntas, que vio cuando descendieron, tres de un vehículo y tres de otro. Que no vio nada de PTJ, ni chalecos, ni gorras, ni nada, ni logo o identificación. Expreso que tampoco se identificaron como funcionarios policiales. Que el fue el que los recibió y pagaron cada uno en efectivo, que el viernes no salieron pero el sábado si. Que vio cuando salieron el sábado temprano a las 8 o 9 de la mañana y llegaron tarde porque manifestaron que se quedaron pegados con la camioneta, que ese día llegaron a las 2:00 o 3:00 de la mañana y el domingo salieron de 7 a 8 de la mañana, que salieron en blue yens, que no recordaba haber visto logos o distintivos. Que el no pregunto donde iban ni nada, no pregunto lugares, ni nada. Manifestó que el registro lo hace un primo de el, porque el medio sabe leer. Porque el medio sabe leer. Que la hermana de él de nombre Carmen Mirabal González es la dueña. Que el restaurant de la señora Ana de Jacobo queda a 6 casas de donde ella vive, donde hizo un kiosco y allí los atiende. Consta en acta que previa verificación de que efectivamente facturas fueron ofertadas como medio de pruebas y admitidas por el Juez de Control, se le coloco a la vista del testigo las facturas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del COPP, manifestando el testigo reconocer en contenido dichas facturas, las cuales, expresó que eran del Hotel en el cual era el encargado y que habían sido suscritas por su hermana Carmen Olida Mirabal González, las mencionadas facturas, se encuentran en los folios 37 al 42 de la segunda pieza del asunto.
Sexagésimo: La Testigo ANYI MELISSA CORONA MEJIAS, venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 17.607.999, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos y expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que lo que sabia era que hacia dos años que a Angel Damaceno lo metieron preso por una presunta droga, que no entendió como porque el estuvo celebrando con ellos hasta ese dia y que se entero por el periódico y que el resto es el sitio donde estuvieron desde ese sábado hasta el domingo. Expreso que el llego a casa de su prima de 6 a 7, que ella no estaba en su casa ese dia, que el salió con su prima Yarelis y se encontraron en licorería en la noche, en la licorería el sabor ,que llegaron en el carro de su esposo, expreso que su prima tenia algo con Angel, que llego una amiga de su prima y el compañero de el. Que eso fue como alas once de la noche, que tomaron cerveza, bebiendo sin inconveniente, que luego fueron a otro sitio y bailaron y como a las seis de la mañana regresaron a la casa, que Angel se quedo con su prima. Que le pregunto al compañero de Angel si conocía Apure y le enseño sitios turísticos. Expreso que fueron en la Toyota burbuja, que no vio otro vehiculo, que la dejo luego en Cristobal Azuaje, frente a la estatua y que se entero luego por los periódicos de la noticia. Igualmente manifestó que Angel Damaceno pidió permiso para celebrar el cumpleaños de su prima y que se quedo con ella en su casa. Que Angel llego como de 6 a 7 p.m, que supo que llego porque su prima se lo dijo y que estuvo con el como hasta las 6:00 de la mañana, luego de esa hora no supo mas de el pero que si estuvo con Nelson hasta las 11:00 de la mañana, que el la dejo en el centro y que de alli no supo mas de ellos. Expreso que no sabe nada de los hechos. Que no observo otra persona en compañía de ellos. Que la ultima vez que vio a Nelson fue el día 12-10-2008 a las once de la mañana de ese domingo y a Angel a las 6:00 de la mañana de ese día domingo 12-10-2008.
Sexagésimo primero: La Testigo HERMENGILDA BELEN GONZALEZ HERRERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 8.198.241, quien luego de ser impuesta de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentada suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos y expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que referente al caso el dia domingo 12 se dirigía a Valencia, que ella vive en Biruaca e iba via Valencia y delante de ella había dos vehículos y en uno de ellos vio a Damaceno que cruzo, se bajo de un libre y se monto en un vehículo camioneta azul . Expreso que iba al centro y luego como a las 12:00 y pasa por la alcabala bajo el vidrio y ve al comisario conversando con la Guardia Nacional, que pensó que algún problema con detenidos. Que el jueves se regreso a San Fernando y le llamo la atención el periódico y luego se consiguió con el Dr Hurtado quien fue su profesor y le comento. Expreso que ella tuvo un problema y Damaceno fue muy receptiva con ella y que la gente hablaba bien de el, pero que no tenia ningún vinculo con el. Agrego al ser interrogada y contrainterrogada por las partes y el Tribunal que ella tuvo un caso de su hermano y el fue muy receptivo en el CICPC. Que la primera vez que lo vio serian las 11:00 u 11:15 de la mañana en pleno Boulevar, que lo estaba esperando una burbuja azul y se monto alli y en la segunda oportunidad que lo vio fue en la Alcabala de Guayabal, que bajo el vidrio y lo vio conversando con el Guardia Nacional. Que no vio ningún otro tipo de carro que no se paro solamente bajo el vidrio. Que no vio nada solo conversando con dos guardias nacionales, que bajo el vidrio y los saludo de lejos y le pregunto que haces y el le dijo aquí nada grave y que no le dio importancia. Que solo había un funcionario en la casilla. Que eso fue el dia 12-10-2008, dia de la raza, que lo vio la primera vez siendo las once y tanto, que andaba con su hija y ella iba de copiloto, que ella iba con destino a Valencia, que cuando paso por la alcabala eran como las 12:20 aproximadamente y ella vio la camioneta del lado derecho. Que se paro el carro por el policía acostado, que no se estaciono que solo bajo el vidrio y saludo, que observo dos guardia nacionales, que eso fue rápido, que le dijo estoy detenido pero nada grave. Que era la camioneta de el y de su esposa. Que cuando regreso de Valencia tuvo conocimiento, que posteriormente vio al Dr Hurtado y le menciono eso que lo había visto, que no sabia, que eso fue rápido 5 o 6 minutos aproximadamente y que no se bajo del vehículo.
Sexagésimo segundo El Testigo VICTOR ARGENIS GARCIA FLORES, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 5.047.594, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, profesión Abogado quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos y expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que estuvo leyendo la citación que era este caso de ocultamiento por arma de fuego y drogas y no sabia nada de esto. Que lo único que podía decir es que paso el dia 12-10-2008 cuando vio a Damaceno con el teléfono en la mano, que intento saludarlo, porque en una oportunidad trabajo con el en Guadualito, que eso es todo lo que sabia. Al ser interrogado y contrainterrogado por las partes y el Tribunal agrego que actualmente es Defensor Pùblico en Cabimas pero que fue Fiscal en Guasdualito. Que eso fue el dia 12-10-2008 a eso de 12:00 a 12:30 mediodia, que el se desplazaba en una triblazer azul, que andaba con una Juez. Que vio a Damaceno de pie con celular en la mano, cerca de su camioneta burbuja azul, que lo saludo y siguió. Que bajo el vidrio nada mas y lo saludo con la mano diciéndole Comisario como esta? Que estaba hablando por teléfono y la otra mano la tenia libre. Que estaba un funcionario de la Guardia con el y otro en la Alcabala propiamente dicha , que el estaba a la derecha. Que vio la camioneta alli, que vio los vehículos que iban y venían pero que estacionado no recordaba haber visto, que vio el traslado de vehículos normal, que no observo nada especial. Que el se dirigía hacia la negra, sitio donde se almuerza carne asada, sopa. Agrego que Damaceno también lo saludo, que el estaba como a dos metros del vehículo burbuja azul, que solo vio ese vehículo y los demás que circulaban. Expreso que no paso el peaje que llego hasta la negra como hasta la 5 de la tarde, que no observo despliegue de funcionarios ni nada, que no le pareció anormal ni especial porque como el era Comisario, estar allí era algo normal. Que no bajo el vidrio , que la camioneta donde se desplazaba era una triblazer vidrios claros. Que no se fijo que tipo de vehículos circulaba. Que antes había visto a Damaceno en esa camioneta que lo conoce desde el año 2006 cuando estuvo a cargo de la fiscalía en Guasdualito. Que eso fue entre 3 y 5 minutos, que el iba acompañado de una joven, quien falleció en Guasdualito, que ella iba de copiloto, que ella conocía al funcionario Damaceno y por eso no se detuvo, porque cuando el saludo a Damaceno ella no puso buena cara y el pensó que no era conveniente pararse y hablar con el, que de la burbuja habían 2 o 3 personas pero que tenia vidrios oscuros y no se veía bien.
Sexagésimo tercero El Testigo LISANDRO ANTONIO HIDALGO AGUILAR, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 10.621.119, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos, excepto de conocer al acusado ANGEL DAMACENO, por haber trabajado juntos y expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que en fecha 12-10-2008 se trasladaba a Villa de Cura e iba pasando por la Alcabala de Guayabal y vi a Damaceno Barrios, estaba hablando con funcionarios de la Guardia Nacional. Que un Guardia lo vio que saludo a Damaceno y le pregunto si andaba con el, y el le contesto que no, que trabajaba con el. Que le mostro su boleta de transferencia y posteriormente estuvo en la negra almorzando y cuando iba a Corozopando vio un Yaris que pararon y detrás una fortuner blanca, que a todos esos la Guardia los paro. Que el no sabia lo que estaba pasando, que pararon a varias personas, entre ellas un renquito y que mas nada sabia. Al ser interrogado por las partes y el Tribunal expreso que actualmente era Inspector Jefe, laborando con 20 años de servicio. De profesión Abogado, que conoce a Damaceno desde hace 2 0 3 años, que en Guayabal cuando vio a Damaceno eran aproximadamente las 12:00 o 12:30, que algo asi. Que Damaceno hablaba con dos guardias parados casi al frente de la Alcabala, como a 20 metros. Que no observo ningún otro vehiculo parado y no cruzo palabra con Damaceno. Expreso que no fue retenido en la Alcabala, que un solo Guardia le pregunto en la Isla, que los otros dos Guardias estaban con Damaceno en la isla, que el tenia su boleta de transferencia de Recursos Humanos, notificándole traslado de un sitio a otro. Que se trasladaba en un vehiculo fortuner color azul. Que el guardia nacional se acerco y le dijo baje los vidrios y cree que vio su pistola en la consola del vehiculo. Que eso fue rápido y no tuvo sensación de que alli había operativo. Que el transito era fluido normal. Que almorzó en un sitio donde venden carne en vara asada , que alli estuvo como una hora y media o dos horas y como a las 2:35 p,m retorno a Villa de Cura, que en Corozopando hablo vio a un Guardia que estaba parando un carrito Yaris delante de el, que se paro un poquito el trafico, y vio como paraban otro carro blanco, que lo vio por el espejo. Que en Corozopando solo bajo el vidrio izquierdo y le dijo que le diera, que vio personas descendiendo del vehículo como 2 o 3 y que le llamo la atención que se bajo uno de los muchachos con un bastón. Expreso que en Corozopando no vio motos de la Guardia Nacional. Así mismo el testigo expreso que en Guayabal era como aproximadamente la 12:00 a 12:30 y en Corozopando como 3:00 o 4:00 p.m pero que no recordaba que estuvo hablando con amigos y fue comprar queso para llevar. Manifestó que paso poco a poco, que iba detrás de la fortuner blanca y que no vio que se bajaran de la fortuner blanca que vio por el retrovisor.
Sexagésimo cuarto: La Testigo NERYS MEJIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad 9.590.518, quien luego de ser impuesta de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentada suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos, excepto haber sido madre de la que fue novia de Angel Damaceno y expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que el dia 12-10-2008 se entero que habían detenido a Angel Damaceno, cosa que le extraño porque el se había ido de su casa casi al mediodía. Que tenia conocimiento que lo detuvieron el dia 12 y que el salió de su casa ese dia a las 11:00 de la mañana. Expreso que el era pareja de una hija de ella que había cumplido años el 10 de Octubre, que su hija se llama Yangelis Dubraska Lamas y que su hija Rosmary cumplía años el dia 10 de Octubre, que Damaceno llego el sábado y el día 11 llego a su casa como a las 8:15 de la noche, que llego acompañado, le llevo queso , que se había traído un chofer por el problema de la columna y luego salieron, expreso que no conocía al que andaba con el, que no lo vio de frente, que luego ellos se fueron a celebrar hasta el dia siguiente casi amaneciendo cuando llegaron Angel y sus dos hijas. Que posteriormente lo vio como a las 10 y algo cuando se paro, se baño y le monto café, que cuando ella estaba colando café en la cocina el salió en paño y le dijo que se iba a bañar y que se iba porque tenia que trabajar y luego se vistió. Que agarro un taxi y se fue y le dijo que el chofer lo estaba esperando en el Boulevar o la estatua. Que en la tardecita fue cuando se entero porque le dijo su hija Rosmery que trabaja en el CICPC. Que estaban sorprendidos por esa detención y que ella le dijo que porque y le contesto no se déjame averiguar primero. Expreso que ella vio la camioneta y la vio oscura y al día siguiente la vio como mas clara, que era una camioneta bien parecida a la que Damaceno tenia, que lo vio como a las 11:00 de la mañana y que ella no se traslado a Guayabal.
Sexagésimo quinto: La Testigo ROSMARY LAMA, venezolana, titular de la cédula de identidad 18.553.529, profesión u oficio estudiante Ingeniero en Civil, quien luego de ser impuesta de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentada suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos, excepto señalo que era hermana de quien fue novia del acusado Angel Damaceno y expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que ella cumplió año en el año 2008 y le insistió a Damaceno que se viniera, que el mismo se vino el sábado y salieron toda la noche y luego se enteraron que lo habían detenido en relación a un caso, que desconocía en relación al caso. Expreso que lo vio el 11 de Octubre del 2008, que el llego no sabe a que hora , que se encontró con el en la calle a las 11:00 de la noche del dia sábado, que el andaba con su hermana y se encontraron en la licorería, que se llevaron una cava y su hermana Yangelis le había dicho que se encontrarían en la Licorería El sabor, que luego al estar allì compraron cerveza, luego fueron a otro sitio frente a la bomba y que alli amanecieron. Que posteriormente se fueron a casa y que estaban en compañía de su esposo y su hermana y que andaba otro compañero de Angel que salió con su prima. Manifestó igualmente que Angel se quedo en la casa con su hermana y ella se acosto como a esa hora amaneciendo. Que el que estaba sentado al lado de Angel era el que le manejaba. Que en el carro de Angel andaba su hermana, Angel , el chofer y la amiga de ella. Y en su carro su prima, el esposo y ella.
Sexagésimo sexto: El Testigo GEISY ABEMILETH VIERA FLORES, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14.304.724, profesión u oficio Funcionario Cabo Primero de la Policía de Puerto Ayacucho, quien luego de ser impuesta de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos, excepto señalo que era hermana de quien fue novia del acusado Angel Damaceno y expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que en esa fecha 20-10-2008 se encontraba de comisión de servicio en CICPC, acompañando al funcionario JOSE PEREZ, en revisiòn de hoteles y pensiones de la ciudad de San Fernando de Apure, que visitaron hotles que indica el acta y el registro de planillas con nombres y cedulas de las personas alli alojadas, que posteriormente se hizo un informe de lo realizado. Agrego que visitaron ocho hoteles, que era el conductor de la unidad y nunca entro a los hoteles, expresando que desconocía investigación que se estaba realizando. Que el es policía estadal y estaba en comisión de servicio en el CICPC, que el cuerpo no cuenta con vehículos, que realizaron lo que esta escrito en el acta. Que eso fue un tiempo aproximado de dos horas en el casco de la ciudad. Que eso fue en Puerto Ayacucho capital de Amazonas, que visitaron hoteles los que están plasmados en el acta pero que no se visitaron mas porque desconocía las instrucciones que giraron, simplemente cumplieron orden. Que su única función fue conducir la unidad y trasldar al detective Josè Perez, que es el detective que suscribe el acta, que no suscribió acta ni realizo diligencia, ni tampoco elaboro contenido del acta ni la firmo. Consta en acta que le fue colocado a la vista el acta de Investigación Penal de fecha 20/10/2010, que corre inserta a los folios 94 al 148, de la pieza jurídica Nº 5, quien en principio reconoció en contenido y firma dicha acta, no obstante posterior a ello durante su declaración manifestó que participo en la elaboración de dicha acta, sino que su actuación se limito fue a acompañar al funcionario que la levanto y como chofer de la unidad donde se transportaron, por lo que no reconoció su contenido, ni firma.
Sexagésimo sèptimo: La Testigo YANGELIS LAMA, venezolana, titular de la cédula de identidad 17.199.511, quien luego de ser impuesta de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentada suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos, excepto con Angel Damaceno, con quien tuvo una relación y expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso que conocía a Angel Damaceno porque tiene una hermana que trabaja en el CICPC, que los presento el 24 de Diciembre y se hizo novia. Manifesto que mantuvieron relación por bastante tiempo hasta que se fue a Caracas, que discutían porque ya no se veian casi, hasta el dia 10 de Octubre cuando cuadraron para verse. Que primero dijo que no y luego dijo que si venia que estaba enfermo de la columna y que iba a venir con un chofer. Que llego y hablo con su mama, le dio un queso , que andaba en una camioneta que tampoco conocía, que fueron a la licorería el Sabor y alli se encontraron con su prima y su cuñado y estuvieron alli por espacio de dos horas, luego se fueron a otro sitio donde se estacionaron y se reúne gente, estuvieron frente a la bomba un rato reunidos y posteriormente como a las 6:00 de la mañna amaneciendo se fueron todos porque su hermana se quería acostar. Agrego que el chofer se fue con su prima y me comento que se tenia que ir , que se paro a las 9:00 de la mañana y como a las 10:00 lo llamo el chofer que se iban a encontrar en el centro de San Fernando, que hasta esa hora lo vio, porque después se fue y se entero luego como a las 5:00 de la tarde que su hermana que trabaja en el CICPC, le dijo que estaba preso, que todos estaban llorando y no entendían, no sabían nada. Agrego a su declaración que el compañero de el no lo conocía, que solo recuerda el nombre Nelson. Que no vio mas funcionarios con el, que amanecieron hasta las 6 de la mañana ingiriendo licor y que le comento que su jefe lo había llamado que tenia que trabajar el domingo. Expreso que el antes tenia una autana negra. Que ella lo vio entre 10 de la mañana y 10 y algo más pero que no podía precisar. Que andaban en una autana color azul oscuro que la de Angel es un modelo mas vieja que esa.
Sexagésimo octavo: El Testigo YANGELIS LAMA, venezolana, titular de la cédula de identidad 17.199.511, quien luego de ser impuesta de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentada suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos, excepto con Angel Damaceno, con quien tuvo una relación y expreso igualmente no haber mantenido comunicación alguna con las partes antes de ingresar a la sala de juicio, sobre los hechos y expuso haber sido novia de Angel Damaceno, que el vino a Apure, que estuvieron juntos celebrando, que estuvieron en la licorería y en otro sitios, que el estaba acompañado de otro señor que era chofer, que estuvieron reunidos casi hasta las 6:00 de la mañana, que el chofer se fue con su prima y que el se paro como a las nueve de la mañana y como a las 10:00 lo llamo el chofer que se iban a encontrar y que luego se entero como a las 5:00 p.m por su hermana que trabaja en el CICPC que Angel estaba preso, que ella lo vio ese dia entre las 10:00 y 10:00 y algo mas de la mañana.
Sexagésimo noveno: El Testigo JOSE LUIS PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.016.259, quien luego de ser impuesto de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentado suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos y expuso que el no sabía nada yo lo que se es que venia pasando por allí, el día que ocurrió eso el venia pasando de Guayabal, venia de una mudanza, se bajo a sellar guía de mudanza, venia una camioneta y funcionarios guardia lo pararon se bajaron tres ciudadanos revisaron camioneta y la dejaron cerrada, se lo llevaron hacia adentro alli estuvieron una hora mas o menos, de alli como a la hora, entraron tres funcionarios que decían ser funcionarios y salieron cinco, yo no entendía la parte, venia de un monte, cansado de la mudanza, no entendí nada, yo solo iba pasando a sellar guía de la mudanza. Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agrego que ese día de la mudanza cree que era el 12 de Octubre, que el iba rumbo a Guayabal en compañía la mujer que vivía con el, un primo, y el señor del que le estaba haciendo la mudanza, que no conocía el señor, que decía en una camioneta se hacen viajes y hablo con el señor y le hizo la mudanza hasta Calabozo, que la mujer se llama Marbelys Romero y el primo Jesús Elias, que el iba a la Alcabala a sellar la guía, que el se bajo de la camioneta, que en ese momento le sacan la mano a la camioneta y bajaron a los señores esos que eran funcionarios, que no le sellaron la guía y que lo agarraron que no se podía ir, que tenían que estar alli, que fueran testigos de lo que estaban haciendo, revisaron la camioneta, cerraron todo y se llevaron a los ciudadanos hacia adentro, que eso pudo ser observado por los que lo acompañaban, que ellos estaban como a diez metros aproximadamente, que habían varios funcionarios que no sabia cuantos, que no se percato cuanto. Que no hubo confrontación verbal, ni apuntaron al señor de la camioneta. Que no pudo ver lo que había en el interior de la camioneta, que no vio ningún objeto ni elemento, que los detuvieron allí, que en el momento no sabia porque estaban deteniéndolos, que en el momento no sabia porque lo estaba deteniendo, que lo único que sabe es que llego mucha gente, pasando carros, empezaron a pararse, que entraron tres señores y salieron cinco y que cuando había bastante gente sale un funcionario y dice concho este paquete que esta allí es de uds., y el señor de la camioneta dijo ese paquete no es mio la camioneta estaba cerrada, en ese momento la camioneta estaba cerrado y como había bastante gente decían ese paquete es de uds, que ellos estaban retirados, porque había gente, empezaron a decirle que abriera la camioneta que ese paquete era de ellos, buscaron quitarle la llave de la camioneta al señor de la camioneta y hubo uno de los funcionarios que apunto al señor de la camioneta, que allí empezaron a decir que ese paquete es tuyo y como había bastante gente el lo que estaba era pendiente de sellar su guía, que luego llegaron empezaron a abrir y ellos decían que ese paquete era de ellos que no era, que ese paquete apareció detrás de la camioneta, que había bastante funcionarios, personas civiles, que empezaron ese es de uds, que ese no es mio, que ellos estaban retiraditos. Que el señor de la camioneta se puso nervioso y nosotros también y que decían primera vez que nos pasa esto, y que le decían Uds. tienen que ser testigos y tienen que decir que ese paquete estaba allí, como había mucha gente, no le prestaba atención a ellos. Abrieron el paquete pero en la camioneta no estaba allí no había nada, ese paquete la verdad lo abrió un funcionario de la guardia, que el contenido no lo vio, y que según había unos sobrecitos, unos paqueticos. A según como decía el guardia y que era una presunta droga. Había bastantes persona, había bastantes civiles, motos carros. Como sabia que eran funcionarios porque ellos se identificaron y como? Cuando se abajaron de la camioneta donde venían, que no se acordaba nombre de la camioneta, que se identificaron que eran funcionarios del CICPC, que tres se identificaron como funcionarios del CICPC, no se que le dijo la Guardia porque estaban retiraditos, que ellos sacaron carnet y se lo mostraron. Si poseían armas de fuego y ellos entregaron las armas, que entregaron las armas en la calle y las pusieron en el parachoque de la camioneta. Que no sabe que es un GPS, que vio sus chaquetas que decían CICPC, había un vehículo, que no recordaba como era el vehículo, que eso fue como a las 12 y algo por alli. Que revisaron la camioneta los funcionarios de la misma, como serian como cuatro funcionarios, que no estuvo pendiente de la revisión de la camioneta, que estuvo pendiente era sellar la guía, que bueno si que estaba pendiente de eso y de la guía. Paso un rato entre el momento en que estaban abriendo la camioneta y el tiempo en el cual vi el paquete alli, que había muchos carros, mucha gente. Que desde donde estaba si pudo observar la camioneta cuando la estaban revisando, que el estaba como a diez metros, que mas o menos a esa distancia podía ver lo que estaban sacando o estaban metiendo, que cuando se llevaron a los señores para adentro ellos cerraron la camioneta y se llevaron la alarma que al rato fue que apareció el paquete. Que el no podía ver lo que estaba adentro pero que la camioneta estaba cerrada. Al preguntársele cual era el color de la camioneta dijo que creía que era verde o azul, que le dijeron que tenia que ser testigo, porque sino no se iba a ir con la mudanza, que el señor de la mudanza no quería firmar. Que no sabia de otra camioneta parada, que vio que entraron tres y salieron cinco , que no sabia si los otros eran funcionarios y que tampoco sabia si llegaron posteriormente o estaban llegando. Expreso igualmente que a el lo habían llamado por Moreno moderno para hablar con el en la Estatua. Que lo llamo tres veces y que no quiso ir porque siente miedo, que el dijo que no iba a ir por allí, que el un día vino para el Circuito y le pregunto al alguacil si lo habían llamado varias veces un fiscal y el alguacil le contesto que aquí no hay nada. Que no conocía al fiscal solo que lo llamo diciéndole que se llamaba Moreno. Expreso que el sentía miedo, por el y su familia, por sus hijos que no quería tener problemas con nadie. Expreso que no sabia de donde salió ese paquete que el estaba retiradito, que había mucho sol y estaba fastidiado, que se separo de Marbelis pero que sabia donde podían ubicarla. Agrego que a Marbelis Moreno y que a su primo Elia Jesús lo mataron en un barrio en Ocumare.
Septuagésimo: La Testigo MARBELY JOSEFINA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.794.662, venezolana, titular de la cédula de identidad 17.199.511, quien luego de ser impuesta de los hechos motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y luego de ser debidamente juramentada suministro sus datos personales y profesionales, le fue advertido de las consecuencias legales en relación a su deposición, en el sentido de la responsabilidad de decir solo la verdad en relación al conocimiento que tenga de los hechos, manifestando no tener vinculo o parentesco alguno con los acusados de autos que ellos se dirigían de Guayabal a Calabozo con una mudanza el 12-10-2008 como a las 12:00 del mediodía, aproximadamente. Que se pararon en la alcabala para sellar guía de mudanza y venia pasando una camioneta verde cuando la pararon a la derecha, que ellos estaban montados en la camioneta, el chofer, el esposo, y el sobrino. Que se bajaron tres personas que abrieron las puertas, y que lo que ella vio desde donde estaba porque estaba como a 10 O 15 pasos es que revisaron la camioneta y vio una camisa negra y una bolsa de ropa y que al rato llego una camioneta con persona uniformadas que comenzaron a pararse firmes y a esas tres personas se las llevaron para adentro, que veía gente aquí y alla, que ellos solo querían que le sellaran la guía porque estaba enferma. Que luego venia 3 persona sino 5 personas y empezaron a decir ese paquete es de ud no es. Que entonces le dicen venga para que vea esa droga y cuando veo debajo de la camioneta la droga. Que ella se puso nerviosa cuando vio eso alli y que le decían que tenia que firmar . Que ellos llegaron como a las doce del medio dia en una camioneta jeep que les estaba haciendo la mudanza. Que estaban el chofer, su marido y su sobrino, que no se acordaba como se llamaba que casi no lo conocía. Que tenían horas parados alli esperando que le sellaran la gui y los llamaron al rato para que revisaran la camioneta. Que en ese momento llegaron 3 personas que ellos estaban lejos como a 10 0 15 pasos y pudo observar cuando se bajaron, que ella estaba montada en al camioneta y se veía desde alli. Que se llevaron a las 3 personas y comenzar a gritar que era de ellos, que había motos, carros, guardias. Que posteriormente se acercaron los cuatro porque dijeron que tenían que acercarse porque eran testigos de ellos. Que el paquete contenía una broma blanca, una bromita. Que decían que era droga, pero que no sabia, que su marido estaba al lado de ella y que estaban como rehenes. Manifestó que alli estaba nerviosa que le daba miedo que se cayeran a tiros y ella se sentía. Que había mucha bula, mucha gente. Que a tres se lo llevaron para adentro y cuando venia observo a 5. Que no recordaba que tiempo estuvo alli, que estaba nerviosa como estaba nerviosa en sala. Que no recordaba si se encontró otro objeto de lo que observo alli, que los metieron para firmar el papel para poder irse, que se quería ir porque estaba cansada. Que no recordaba a que hora se retiro, Que no recordaba si cuando llego había vehículos estacionados porque ellos estaban pendientes era de sellar la guía. Que no sabia cuantos Guardias había 2, 3,4 o algo asi. Que se llevaron 3 personas para adentro y salieron 5 pero que no observo cuando 2 llegaron a la Alcabala. Que presencio una sola inspección que veía de lado. Que observo al momento de realizar la inspección de la camioneta de color verde de la cual sacaron chaquetas y bolso de ropa. Que la alarma de la camioneta la cargaba un señor que la cerro. Que ella creía que entregaron sus armas y que no vio actitud agresiva contra los funcionarios de la Guardia Nacional . que ella vio la caja en el suelo debajo de la camioneta , que ella no vio de donde la saco. Que no sabe quien abrió el paquete porque había muchos guardias. Que abrieron los paquetes y empezaron a sacar, que el paquete era blanco y tenia como un papel negro envuelto. Que empezaron a sacar del paquete blanco una cosa verde o negra. Que ella se puso nerviosa cuando le dijeron que iba a ser testigo. Que estaba montada en la camioneta en la parte delantera y desde alli podía ver toda. Que vio cuando lo revisaron. Que atrás solo vio la chaqueta ropa, que esa caja nunca la había visto antes en esa camioneta. Agrego que vio cuando los Guardias Nacionales iban desenvolviendo todos los paquetes alli. Que ellos estaban alli viendo. Que la revisión fue antes de eso, que ella estaba de lado y veían todo. Que si cree que usaron guantes de latex. Que si sabia leer y escribir. Manifestó que la amenazaron que sino firmaba no se iba. Que ella creían que eran funcionarios porque sacaron una placa. Que estaba nerviosa porque era la primera vez que estaba en esto pero no por más nada. Que solo presencio una revisiòn y vio cuando cerraron la camioneta.
Septuagésimo primero: DOCUMENTALES.-Mediante su lectura se incorporaron las pruebas documentales, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en actas, dichas pruebas documentales fueron incorporadas por sus lectura en los siguiente términos:
-i-
Acta de fecha 26-01-2011
“1) Experticia Química Nº 9700-149-509, de fecha 14/10/2008, suscrita por la Experta Técnico Superior en Química: Elizabeth Ochoa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Guarico, la cual corre inserta al folio 54 de la Pieza Nº 1; 2) Acta de Investigaciones Penales de fecha 13/10/2008, suscritas por el funcionario: Detective Vidal La Roger, adscrito al Área de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Guarico, inserta a los folios 88 y 89 de la Pieza Nº 1 y 3) Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1953, de fecha 13/10/2008, suscrita por los funcionarios: Inspector Simón Chiu, Detective Vidal La Roque y Agente Víctor Franco, adscrito al Área de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Guárico, inserta a los folios 90, 91 y 92 de la Pieza Nº 1.”
-ii-
Acta de fecha 27-01-2011
“1) ACTA POLICIAL DE FECHA 12/10/2008, suscrita por los funcionarios: Coronel PEDRO ANTONIO BRANT PEÑA, adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 6 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Sub/Teniente COZZ ANTONIO FERNANDO, Sargento Mayor de Segunda GONZALEZ HERRERA, Sargento Mayor de Tercera NAVARRO BLANCO, Sargento Mayor de Tercera CARLOS ARTURO GARCIA, Sargento Mayor de Tercera COLMENAREZ SUAREZ ALBERTO, Sargento Primero MANZANILLA JESUS ELADIO, Sargento Segundo MARRUFO ALVAREZ y Sargento Segundo RIVERO ROMAN FELIX, todos adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; inserta a los folios 1 al 8 de la Pieza Nº 1; 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 12/10/2008, Subteniente (GNB) DANIEL GUERRA PEREZ y el Sargento Mayor de Tercera (GNB)LUIS MANUEL MORENO VASQUEZ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N ° 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Sargento Primero (GNB) JHONNY JOSE MORENO CALDERON y el Sargento Segundo (GNB) JOSUE DEL CARMEN SANCHEZ PEÑA, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; inserta a los folios 37 y 39 de la Pieza Nº 1; y 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0077-225 DE FECHA: 13/10/2008, suscrita por el funcionario: Agente (C.I.C.P.C.) VICTOR FRANCO, adscrito al Departamento criminalìstico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalìsticas Delegación del Estado Guarico, inserta a los folios 102 y Vto, de la Pieza Nº 1; se deja constancia con respecto a esta Prueba, que se dio a conocer su contenido esencial y su lectura parcial, de forma excepcional y con el acuerdo de todas las partes, conforme lo dispone el artículo 358 del COPP. 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0077-226 DE FECHA: 13/10/2008, suscrita por el funcionario: Agente (C.I.C.P.C.) VICTOR FRANCO, adscrito al Departamento criminalìstico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalìsticas Delegación del Estado Guarico, inserta a los folios 103 y Vto, de la Pieza Nº 1, se deja constancia con respecto a esta Prueba, que se dio a conocer su contenido esencial y su lectura parcial, de forma excepcional y con el acuerdo de todas las partes, conforme lo dispone el artìculo 358 del COPP. Seguidamente se procedió a verificar por todas las partes la originalidad del Cd nuevo, sin uso, a insertar en la maquina filmadora que se esta utilizando para el registro audiovisual del presente juicio, Cd con una capacidad aproximada de 90 minutos, el cual quedará registrado con el Nº 65, de acuerdo al numero correlativo que le corresponde. Acto seguido se continuo con la evacuación de las pruebas documentales; 5) INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1952 DE FECHA: 13/10/2008, suscrita por los funcionarios: Inspector. Simón Chiu, y el Detective. Vidal la Roque, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas (C.I.C.P.C.) Delegación del Estado Guarico; inserta a los folios 109 y 110 Vto, de la Pieza Nº 1; 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1954 de fecha: 13/10/2008, suscrita por los funcionarios: Inspector. SIMON CHIU, Detective. VIDAL LA ROQUE y el Agente. VICTOR FRANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Delegación del Estado Guarico; inserta a los folios 114 al 119, de la Pieza Nº 1; 7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0077-221 DE FECHA: 13/10/2008, suscrita por el funcionario: Agente (C.I.C.P.C.) VICTOR FRANCO, adscrito al Departamento criminalìstico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalìsticas Delegación del Estado Guarico; inserta a los folios 170 al 171, de la Pieza Nº 1. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal se de lectura al Directorio Telefónico que aparece como anexo de la señalada acta Policial, inserto a los folios 128 al 129 del acta. Seguidamente el Defensor Privado Abog. Roger Lòpez solicita el derecho de palabra y se opone a la solicitud del Ministerio Publico expresado que dicha prueba no fue admitida por el Juez de Control. Acto seguido la Juez expresa que en principio las pruebas a evacuar son las que fueron admitidas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, en los tèrminos indicados en el auto de apertura, expresando el Juez que admitia todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Pùblico y las daba por reproducidas del escrito de acusaciòn, observandose en consecuencia del escrito de acusaciòn que se ofrecio como Prueba solo el ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1954 de fecha: 13/10/2008, suscrita por los funcionarios: Inspector. SIMON CHIU, Detective. VIDAL LA ROQUE y el Agente. VICTOR FRANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Delegación del Estado Guarico; inserta a los folios 114 al 119, de la Pieza Nº 1 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0077-221 DE FECHA: 13/10/2008, suscrita por el funcionario: Agente (C.I.C.P.C.) VICTOR FRANCO, adscrito al Departamento criminalìstico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalìsticas Delegación del Estado Guarico; inserta a los folios 170 al 171, de la Pieza Nº 1, no ofreciendo la Representación del Ministerio Pùblico como prueba documental ni siquiera la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0077-222 DE FECHA: 13/10/2008, asì como tampoco anexos del Acta de Inspección Nº 1954, ademàs de ello estima este Tribunal que dicho anexo referido a Directorio Telefónico que aparece como anexo de la señalada acta Policial, inserto a los folios 128 al 129 del acta, no fue admitido como prueba documental y tampoco constituye una prueba de las que puedan ser incorporadas por su lectura, conforme lo dispone el artìculo 339 del COPP, toda vez que el legislador fue taxàtivo en dicha norma cuando dispuso: “..solo podràn ser incorporados al juicio por su lectura…”, por lo que a criterio de esta Juez en este supuesto del ordinal 2º el legislador solo se refiere a la prueba documental, tratándose este de todo documento Publico o Privados, públicos los expedidos por las autoridades competentes en pleno del ejercicio de sus funciones, como por ejemplo los expedidos por Registradores Públicos, mientras que los privados son los documentos que se dan en la esfera privada y no son expedidos por autoridad alguna, como por ejemplo factura, contratos, etc. Mientras que los informes o dictámenes periciales, cuyo objeto es fijar hechos, verificar hechos y evaluar hechos, o informes, que no son para algunos propiamente pruebas procesales, sino que sirven para fijar los hechos de una manera formal, como por ejemplo el informe del cuerpo de bomberos. Acto seguido solicita nuevamente el derecho de palabra el Fiscal 44º con competencia Nacional quien solicita al Tribunal que bajo la óptica de Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, sobre la adquisición procesal se incorpore por su lectura el Directorio Telefónico señalado. Acto seguido el Defensor Privado Abg. Roger Lopez expresa que sobre la base de Jurisprudencia del Dr. Eduardo Cabrera, prestigioso profesor no se pude vulnerar el sentido del artículo 339. Posteriormente solicito el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Ali Núñez, quien expresa que dicha Jurisprudencia se refiere al supuesto del último aparte del artículo 339 y no a otra circunstancia. Posteriormente la Juez ratifica su decisión de no incorporación por su lectura del Anexo referido a Directorio Telefónico, sobre la base de las mismas consideraciones y a estimar este Tribunal que dicha decisión de incorporación, esta referida a la excepción establecida por el legislador en el último aparte del artículo 339 del COPP, cuando dispuso: “..Cualquier elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación…”, razones sobre las cuales este Tribunal estima que de admitir la incorporación de dicho Directorio Telefónico, se violentaría el contenido del citado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pero también se vulneraria los principios de igualdad y control de la prueba, sorprendiendo a la otra parte con la incorporación de una prueba que no fue admitida por el Juez de Control en la etapa intermedia, se deja constancia de la presente incidencia, con el objeto de que las partes puedan ejercer los recursos conjuntamente con el pronunciamiento de fondo, si asì lo estiman procedente, conforme lo dispone el artículo 368.4 de la citada norma adjetiva. Seguidamente se continua con el proceso de recepción de pruebas documentales, por lo que se procede a incorporar por su lectura: 8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0077-223 DE FECHA: 13/10/2008, suscrita por el funcionario: Agente (C.I.C.P.C.) VICTOR FRANCO, adscrito al Departamento criminalìstico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalìsticas Delegación del Estado Guarico; inserta al folio 174 y Vto, de la Pieza Nº 1; se deja constancia con respecto a esta Prueba, que se dio a conocer su contenido esencial y su lectura parcial, de forma excepcional y con el acuerdo de todas las partes, conforme lo dispone el artìculo 358 del COPP. 9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0077-224 DE FECHA: 13/10/2008, suscrita por el funcionario: Agente (C.I.C.P.C.) VICTOR FRANCO, adscrito al Departamento criminalìstico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalìsticas Delegación del Estado Guarico; inserta al folio 174 y Vto, de la Pieza Nº 1; se deja constancia con respecto a esta Prueba, que se dio a conocer su contenido esencial y su lectura parcial, de forma excepcional y con el acuerdo de todas las partes, conforme lo dispone el artìculo 358 del COPP. 10 ) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0077-227 DE FECHA: 13/10/2008, suscrita por el funcionario: Agente (C.I.C.P.C.) VICTOR FRANCO, adscrito al Departamento criminalìstico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalìsticas Delegación del Estado Guarico; inserta al folio 177 y Vto, de la Pieza Nº 1; se deja constancia con respecto a esta Prueba, que se dio a conocer su contenido esencial y su lectura parcial, de forma excepcional y con el acuerdo de todas las partes, conforme lo dispone el artìculo 358 del COPP, se deja constancia con respecto a esta Prueba, que se dio a conocer su contenido esencial y su lectura parcial, de forma excepcional y con el acuerdo de todas las partes, conforme lo dispone el artìculo 358 del COPP. 11) ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1955 DE FECHA: 13/10/2008, suscrita por los funcionarios: Inspector. Simón Chiu, Detective. Vidal la Roque y el Agente Víctor franco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas (C.I.C.P.C.) Delegación del Estado Guarico; inserta a los folios 178 al 180, de la Pieza Nº 1. Seguidamente se procedió a verificar por todas las partes la originalidad del Cd nuevo, sin uso, a insertar en la maquina filmadora que se esta utilizando para el registro audiovisual del presente juicio, Cd con una capacidad aproximada de 90 minutos, el cual quedará registrado con el Nº 66, de acuerdo al numero correlativo que le corresponde. Acto seguido se continuo con la evacuación de las pruebas documentales; 12) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0077-220 DE FECHA: 13/10/2008, suscrita por el funcionario: Agente (C.I.C.P.C.) VICTOR FRANCO, adscrito al Departamento criminalìstico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Delegación del Estado Guarico; inserta a los folios 204 al 205, de la Pieza Nº 1; se deja constancia con respecto a esta Prueba, que se dio a conocer su contenido esencial y su lectura parcial, de forma excepcional y con el acuerdo de todas las partes, conforme lo dispone el artìculo 358 del COPP. 13) ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1956 DE FECHA: 13/10/2008, suscrita por los funcionarios: Inspector. Simón Chiu, Detective. Vidal la Roque y el Agente Víctor franco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas (C.I.C.P.C.) Delegación del Estado Guarico; inserta a los folios 206 y 207, de la Pieza Nº 1; se deja constancia con respecto a esta Prueba, que se dio a conocer su contenido esencial y su lectura parcial, de forma excepcional y con el acuerdo de todas las partes, conforme lo dispone el artìculo 358 del COPP.14) ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N ° 1957 DE FECHA: 13/10/2008, suscrita por los funcionarios: Inspector. Simón Chiu, Detective. Vidal la Roque y el Agente Víctor franco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas (C.I.C.P.C.) Delegación del Estado Guarico; inserta a los folios 208 y 209, de la Pieza Nº 1; se deja constancia con respecto a esta Prueba, que se dio a conocer su contenido esencial y su lectura parcial, de forma excepcional y con el acuerdo de todas las partes, conforme lo dispone el artìculo 358 del COPP. 15) EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 0279-2008, de fecha 13/10/2008, suscrita por los Expertos Sub. Inspector WILLIAN TABERA y el Detective T.S.U. DARWIN CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Vehículos de la Sub-Delegación San Fernando de Apure, estado Apure; inserta al folio 212 y Vto, de la Pieza Nº 1; se deja constancia con respecto a esta Prueba, que se dio a conocer su contenido esencial y su lectura parcial, de forma excepcional y con el acuerdo de todas las partes, conforme lo dispone el artìculo 358 del COPP.16) EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 0280-2008, de fecha 13/10/2008, suscrita por los Expertos Sub. Inspector WILLIAN TABERA y el Detective T.S.U. DARWIN CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Vehículos de la Sub-Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure; inserta al folio 213 y Vto, de la Pieza Nº 1; se deja constancia con respecto a esta Prueba, que se dio a conocer su contenido esencial y su lectura parcial, de forma excepcional y con el acuerdo de todas las partes, conforme lo dispone el artículo 358 del COPP. 17) EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 0281-2008, de fecha 13/10/2008, suscrita por los Expertos Sub. Inspector WILLIAN TABERA y el Detective T.S.U. DARWIN CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Vehículos de la Sub-Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure; inserta al folio 214 y Vto, de la Pieza Nº 1”
-iii-
Acta de fecha 31-01-2011
“1) RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO NÚMERO 9700-077-DC-1095, de fecha 14/10/2008, suscrito por los funcionarios T.S.U. ANGEL GOMEZ y DELFIN LADRON DE GUEVARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub. Delegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico, inserta a los folios 235 al 236 y vto, de la Pieza Nº 1; se deja constancia con respecto a esta Prueba, que se dio a conocer su contenido esencial y su lectura parcial, de forma excepcional y con el acuerdo de todas las partes, conforme lo dispone el artículo 358 del COPP. 2) EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 0282-2008, de fecha 13/10/2008, suscrita por los Expertos Sub. Inspector WILLIAN TABERA y el Detective T.S.U. DARWIN CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Departamento de Vehículos de la Sub-Delegación San Fernando de Apure, estado Apure, inserta al folio 215 y Vto, de la Pieza Nº 1; 3) RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO NÚMERO 9700-077-DC-1094, de fecha 14/10/2008, suscrito por los funcionarios T.S.U. ANGEL GOMEZ y DELFIN LADRON DE GUEVARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub. Delegación de San Juan de los Morros, estado Guárico, inserta a los folios 223 y 224 y Vto, de la Pieza Nº 1; se deja constancia con respecto a esta Prueba, que se dio a conocer su contenido esencial y su lectura parcial, de forma excepcional y con el acuerdo de todas las partes, conforme lo dispone el artículo 358 del COPP. Acto seguido la Juez deja constancia que en el escrito acusatorio consta marcado con el número 25, RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO NÚMERO 9700-077-DC-1095, al igual que el ya mencionado con el número 22 del mismo, en tal sentido, se observa que dicha experticia fue ofertada dos veces, siendo así admitida por el Juez de Control, toda vez que el mismo en el correspondiente auto de apertura expreso que admitía todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las daba por reproducidas, 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-263 DE FECHA: 13/10/2008, suscrita por la funcionaria: Detective (C.I.C.P.C.) ANGIE ARMADO, adscrito al Departamento criminalìstico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalìsticas Sub. Delegación Calabozo del Estado Guarico, inserta a los folios 239 al 251, de la Pieza Nº 1, se deja constancia con respecto a esta Prueba, que se dio a conocer su contenido esencial y su lectura parcial, de forma excepcional y con el acuerdo de todas las partes, conforme lo dispone el artículo 358 del COPP. 5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-264 DE FECHA: 13/10/2008, suscrita por el funcionario: Detective (C.I.C.P.C.) ALFONZO FELIX, adscrito al Departamento criminalìstico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalìsticas Sub. Delegación Calabozo del Estado Guarico; inserta a los folios 252 al 263, de la Pieza Nº 1; se deja constancia con respecto a esta Prueba, que se dio a conocer su contenido esencial y su lectura parcial, de forma excepcional y con el acuerdo de todas las partes, conforme lo dispone el artículo 358 del COPP. 6) CERTIFICADO DE NOMBRAMIENTO, suscrito por la Jefe de la División de Registro y Control de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Licenciada Liz Alba Blanco Castellanos, quien certifica que el ciudadano BARRIOS RAMON ANGEL DAMACENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.387.773, ingresó como funcionario a ese Cuerpo de Investigaciones en fecha 01-10-1987, inserta al folio 28 de la Pieza Nº 3; 7) CERTIFICADO DE NOMBRAMIENTO, suscrito por la Jefe de la División de Registro y Control de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciada Liz Alba Blanco Castellanos, quien certifica que el ciudadano MORA HERNANDEZ RAMON AMBROSIO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.666.067, ingresó como funcionario a ese Cuerpo de Investigaciones en fecha 01-01-1997, inserta al folio 29 de la Pieza Nº 3; 8) CERTIFICADO DE NOMBRAMIENTO, suscrito por la Jefe de la División de Registro y Control de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciada Liz Alba Blanco Castellanos, quien certifica que el ciudadano PIETRO SALAZAR JOSÉ EPIMENIDES, titular de la Cédula de Identidad N° 12.848.254, ingresó como funcionario a ese Cuerpo de Investigaciones en fecha 16-10-1998, inserta al folio 30 de la Pieza Nº 3; 9) CERTIFICADO DE NOMBRAMIENTO, suscrito por la Jefe de la División de Registro y Control de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciada Liz Alba Blanco Castellanos, quien certifica que el ciudadano GONZALEZ PONCE JONATHAN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.459.742, ingreso como funcionario a ese Cuerpo de Investigaciones en fecha 01-01-1997, inserta al folio 31 de la Pieza Nº 3; 10 ) CERTIFICADO DE NOMBRAMIENTO, suscrito por la Jefe de la División de Registro y Control de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciada Liz Alba Blanco Castellanos, quien certifica que el ciudadano GIL URBINA JUAN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.684.210, ingresó como funcionario a ese Cuerpo de Investigaciones en fecha 01-10-2000, inserta al folio 32 de la Pieza Nº 3; 11) CERTIFICADO DE NOMBRAMIENTO, suscrito por la Jefe de la División de Registro y Control de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciada Liz Alba Blanco Castellanos, quien certifica que el ciudadano REATIGA RAMÍREZ WILLIAN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.971.187, ingresó como funcionario a ese Cuerpo de Investigaciones en fecha 01-12-1998, inserta al folio 33 de la Pieza Nº 3; 12) CERTIFICADO DE NOMBRAMIENTO, suscrito por la Jefe de la División de Registro y Control de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciada Liz Alba Blanco Castellanos, quien certifica que el ciudadano GONZALEZ NELSON ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.365.059, ingresó como funcionario a ese Cuerpo de Investigaciones en fecha 01-01-1999, inserta al folio 34 de la Pieza Nº 3; 13) CERTIFICADO DE NOMBRAMIENTO, suscrito por la Jefe de la División de Registro y Control de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciada Liz Alba Blanco Castellanos, quien certifica que el ciudadano SALGADO VICTOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.011.675, ingresó como funcionario a ese Cuerpo de Investigaciones en fecha 01-07-1992, inserta al folio 35 de la Pieza Nº 3; 14) CERTIFICADO DE NOMBRAMIENTO, suscrito por la Jefe de la División de Registro y Control de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciada Liz Alba Blanco Castellanos, quien certifica que el ciudadano LUNA PEREZ GUSTAVO GELVIS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.864.618, ingresó como funcionario a ese Cuerpo de Investigaciones en fecha 15-05-1992, inserta al folio 36 de la Pieza Nº 3; 15) CERTIFICADO DE NOMBRAMIENTO, suscrito por la Jefe de la División de Registro y Control de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciada Liz Alba Blanco Castellanos, quien certifica que el ciudadano MARANTE VILLEGAS JOSÉ REINALDO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.852.736, ingresó como funcionario a ese Cuerpo de Investigaciones en fecha 16-12-1997, inserta al folio 36 de la Pieza Nº 3; 16) MEMO N° 9700-122-0930 DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2008, emanado del Jefe de la División de Dotación de Equipos Policiales, mediante del cual indica que seis (06) de las armas de fuego incautadas en la presente investigación pertenecen a esa Institución, señalando a que funcionarios de ese Organismo le fueron asignadas y las que no pertenecen, inserta a los folios 44 al 45 de la Pieza Nº 3; 17) MEMORANDUN Nº 9700-005-0690-4075, fecha 20 de Octubre de 2008, suscrito por el funcionario Comisario. HECTOR R. MATHEUS G. Jefe de la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa que el funcionario Sub Inspector: JOSÉ PRIETO, se encontraba disfrutando de sus periodos vacacionales correspondiente a los años, 1999-2000 y 2000-2001 desde el 08/09/2008, debiendo reincorporarse a sus labores el 20/10/2008, asimismo, informa que el Arma de Reglamento tipo Pistola, marca Glock, modelo 19, serial EAK-834, con su cargador, asignada al mencionado funcionario, fue enviada a la División de Dotaciones de equipos Policiales, mediante el memorando número 0665 de fecha 13/10/2008, de igual forma informó a la Dirección de Investigaciones Internas según memo 0667, de fecha 13/10/08; inserta al folio 136 y Vto, de la Pieza Nº 3; 18) MEMORANDUN Nº 9700-104-TP-01561, fecha 11 de Septiembre de 2008, Suscrito por Dr. ANGEL MARIN ROJAS, Coordinador Nacional de Recursos Humanos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa al funcionario Sub Inspector: JOSÉ PRIETO, que a partir del 28/08/2006 le fue concedidas las vacaciones vencidas no disfrutadas correspondiente a los periodos 1999-2000 y 2000-2001 desde el 08/09/2008, debiendo reincorporarse a sus labores el 20/10/2008, inserta al folio 137 y Vto, de la Pieza Nº 3. Se deja constancia que se fue mostrado a las partes por cuanto no logra visualizarse de manera legible solo las últimas cinco líneas antes de la identificación de la persona que suscribe dicha prueba. Seguidamente se continuó con la evacuación de las pruebas documentales: 19) MEMORANDUN Nº 9700-005-0665, fecha 13 de Octubre de 2008, suscrito por el funcionario Comisario HECTOR R. MATHEUS G. Jefe de la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite un arma de fuego tipo Pistola, color negro, marca Glock, modelo 19, serial EAK-834, con su respectivo cargador, asignada al funcionario Sub Inspector: JOSÉ PRIETO, la misma se encontraba en poder de esa dirección por instrucciones de la superioridad, ya que para el día miércoles 24 de septiembre de 2008, le fueron concedidas la vacaciones del mencionado funcionario debiendo reincorporarse a sus actividades laborales el día 20 de octubre, según memorándum 01561 de fecha 11 de septiembre, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, inserta al Folio 139 de la Pieza Nº 3. Seguidamente se procedió a verificar por todas las partes la originalidad del Cd nuevo, sin uso, a insertar en la maquina filmadora que se está utilizando para el registro audiovisual del presente juicio, Cd con una capacidad aproximada de 90 minutos, el cual quedará registrado con el Nº 68, de acuerdo al número correlativo que le corresponde. Acto seguido se continuó con la evacuación de las pruebas documentales; 20) MEMORANDUN Nº 9700-025-0895-4252, fecha 21 de Octubre de 2008, suscrito por el funcionario, Comisario Jefe ELIO JOSÉ JUAREZ, Director de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa, que vista y leídas las novedades de fecha 12 de Octubre de 2008, no se encontró numeral alguno relacionado con la salida de Comisión de los funcionarios; Inspector Mora Hernández Ramón, Detective Salgado Víctor, Agente Marante José Reinaldo, anexa copias certificadas de las referidas novedades del día 12 de octubre de 2008, inserta a los folios 206 al 211 de la Pieza Nº 3; 21) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-065-265 DE FECHA: 15/10/2008, suscrita por el funcionario: Detective (C.I.C.P.C.) ALFONZO FELIX, adscrito al Departamento Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo del Estado Guárico, inserta a los folios 42 al 48 de la Pieza Nº 4; se deja constancia con respecto a esta Prueba, que se dio a conocer su contenido esencial y su lectura parcial, de forma excepcional y con el acuerdo de todas las partes, conforme lo dispone el artículo 358 del COPP. 22) RELACION DE NOVEDADES Nº 9700-063 DE FECHA: 10/10/2008, suscrita por los funcionarios: Detective (C.I.C.P.C.) DARWIN CASTILLO y VISAUDY CONTRERAS, adscritos al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Fernando de Apure del Estado Apure, correspondiente al lapso comprendido desde las 07:30 horas, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 11-10-2008; inserta a los folios 89 al 95 de la Pieza Nº 4. Se deja constancia que dicha prueba de documental se identifico como 9700-253, por error, no obstante al revisar las pruebas documentales se evidencia que el numero correcto es 9700-063, y que corresponden al lapso comprendido desde las 07:30 horas, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 11-10-2008. 23) RELACION DE NOVEDADES Nº 9700-253 DE FECHA: 11/10/2008, suscrita por los funcionarios: SUB. INSPECTOR FRANKLIN CAPOTE y VISAUDY CONTRERAS, adscritos al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Fernando de Apure del Estado Apure, correspondiente al lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana hasta las 07:30 horas de la mañana del día 12-10-2008; inserta a los folios 96 al 101 y Vto, de la Pieza Nº 4; se deja constancia con respecto a esta Prueba, que se dio a conocer su contenido esencial y su lectura parcial, de forma excepcional y con el acuerdo de todas las partes, conforme lo dispone el artículo 358 del COPP. 24) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, DE FECHA 16/10/2008, suscrita por el funcionario Agente SUHEIL MORALES, adscrito al Área de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico; inserta a los folios 119 al 136 de la Pieza Nº 4; 25) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA FISICA (BARRIDO) Nº 9700-077-1116 DE FECHA: 17/10/2008, suscrita por el funcionario: Detective (C.I.C.P.C.) ANGEL GOMEZ, adscrito al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Juan de los Morros del Estado Guarico; inserta al folio 164 y Vto, de la Pieza Nº 4; se deja constancia con respecto a esta Prueba, que se dio a conocer su contenido esencial y su lectura parcial, de forma excepcional y con el acuerdo de todas las partes, conforme lo dispone el artículo 358 del COPP. 26) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA FISICA (BARRIDO) Nº 9700-077-1117 DE FECHA: 17/10/2008, suscrita por el funcionario: Detective (C.I.C.P.C.) ANGEL GOMEZ, adscrito al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Juan de los Morros del Estado Guarico; inserta al folio 165 y Vto, de la Pieza Nº 4; 27) EXPERTICIA TECNICA DE AUTENTICIDA O FALSEDAD DE DOCUMENTO Nº 9700-077-DCG-1114 DE FECHA: 17/10/2008, suscrita por el funcionario: Inspector (C.I.C.P.C.) EDUARDO DIAZ CANACHE, adscrito al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Juan de los Morros del Estado Guarico; inserta al folio 167 y Vto y 168, de la Pieza Nº 4, se deja constancia con respecto a esta Prueba, que se dio a conocer su contenido esencial y su lectura parcial, de forma excepcional y con el acuerdo de todas las partes, conforme lo dispone el artículo 358 del COPP.”
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Acta de fecha 01-02-2011
“1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-077-1159 DE FECHA: 27/10/2008, suscrita por el funcionario: Agente (C.I.C.P.C.) VICTOR FRANCO, adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Juan de los Morros del Estado Guarico, inserta en los folios 67 y vuelto de la pieza Nº 5. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-077-1159 DE FECHA: 27/10/2008, suscrita por el funcionario: Agente (C.I.C.P.C.) VICTOR FRANCO, adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Juan de los Morros del Estado Guarico, inserta en los folios 68 y 69 de la pieza Nº 5; se deja constancia con respecto a esta Prueba, que se dio a conocer su contenido esencial y su lectura parcial, de forma excepcional y con el acuerdo de todas las partes, conforme lo dispone el artículo 358 del COPP. 3) MONTAJES FOTOGRAFICOS DE LAS INSPECCIONES TECNICAS DE FECHA: 28/10/2008, suscrita por el funcionario: COMISARIO ALEJANDRO GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Juan de los Morros, correspondiente a las Inspecciones Técnicas Nº 1952, 1953, 1954, 1955, 1956 y 1957, realizadas a los vehículos y al lugar indicado como sitio donde sucedieron los hechos; inserta en los folios 80 al 92 de la Pieza Nº 5; la cual se da por reproducida a través de su exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, DE FECHA 20/10/2008, suscrita por el funcionario Detective JOSÉ PEREZ, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, inserta en los folios 94 al 148 de la pieza Nº 5; se deja constancia con respecto a esta Prueba, que se dio a conocer su contenido esencial y su lectura parcial, de forma excepcional y con el acuerdo de todas las partes, conforme lo dispone el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y 5) OFICIO 9700-077-DC-1234, de fecha 10 de Noviembre de 2008, suscrito por el funcionario ANGEL GOMEZ, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Guárico; inserta en los folios 33 al 40 y vtos y 41 de la Pieza Nº 5”
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Acta de fecha 02-02-2011
“1) MEMORANDUM Nº 9700-077-DC-227 de fecha 11 de Noviembre de 2008, suscrito por el funcionario VALMORE ANDRADE GAMBOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, inserta en el folio 233 de la Pieza 6. 2) OFICIO 9700-077-DC-1235, de fecha 10 de Noviembre de 2008, suscrito por el funcionario ANGEL GOMEZ, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Guárico; la cual se encuentra inserta en los folios 234 y vto y 235 de la Pieza 6. 3) MEMO N° 9700-122-0929 DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2008, emanado del Jefe de la División de Dotación de Equipos Policiales, la cual corre inserta en los folios 48 al 67 de la pieza 3; se deja constancia con respecto a esta Prueba, que se dio a conocer su contenido esencial y su lectura parcial, de forma excepcional y con el acuerdo de todas las partes, conforme lo dispone el artículo 358 del COPP; tomando solo en consideración el Oficio inserto en el Folio 48 de la Pieza 3 y de los folios siguientes solo se dio lectura al nombre del funcionario y el equipo del cual fue dotado. 4) OFICIO Nº 4113 de fecha 20 de Octubre de 2008, suscrito por el ciudadano: RAMÓN A. AGUILAR LUGO, Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales, del Banco Provincial, la cual se encuentra inserta en los folios 171 al 196 de la Pieza 3, se deja constancia con respecto a esta Prueba, que se dio a conocer su contenido esencial y su lectura parcial, de forma excepcional y con el acuerdo de todas las partes, conforme lo dispone el artículo 358 del COPP. 5) COPIA CERTIFICADA DE LAS NOVEDADES DIARIAS, llevadas por el Departamento de Experticia de Vehículo Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, inserta en los folios 214 al 235 de la Pieza 3, se deja constancia con respecto a esta Prueba, que se dio a conocer su contenido esencial y su lectura parcial, de forma excepcional y con el acuerdo de todas las partes, conforme lo dispone el artículo 358 del COPP; tomando solo en consideración el memoradum inserto en el folio 214; el fiscal solicita se leído del día 09/10/2008 el numeral 3; y la defensa solicita sean leídos los numerales 3,9,15 y 20 ; y del día 12/010/2008 la Fiscalía solicitó sea leído el numeral 11. 6) OFICIO Nº 4289 de fecha 28 de Octubre de 2008, suscrito por la ciudadana: SONIA TOBAR DEVIA Directora Asociada de Aseguramiento Normativo Legal, de Bancaribe; inserta en el folio 237 de la Pieza 3. 7) COPIA CERTIFICADA DE LAS NOVEDADES DIARIAS, registradas en la Brigada Contra Inteligencia 503 con sede en la ciudad de San Fernando de Apure desde el día 08/10/2008 hasta el 12/10/2008, inserta a los folios 240 al 271 de la pieza Nº 3; se deja constancia con respecto a esta Prueba, que se dio a conocer su contenido esencial y su lectura parcial, de forma excepcional y con el acuerdo de todas las partes, conforme lo dispone el artículo 358 del COPP; así mismo se deja constancia que solo se dio lectura al Oficio inserto en el folio 240 y vto de la pieza 3. Seguidamente debido al agotamiento del Cd de la video grabación; se procedió a verificar por todas las partes la originalidad del Cd nuevo, sin uso, a insertar en la maquina filmadora que se esta utilizando para el registro audiovisual del presente juicio, Cd con una capacidad aproximada de 90 minutos, el cual quedará registrado con el Nº 72, de acuerdo al numero correlativo que le corresponde. Seguidamente se continua con la evacuación de las pruebas documentales, procediendo a insertar por su lectura: 8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y EXPERTICIA FISICA Nº 9700-077-1107 DE FECHA: 16/10/2008, suscrita por el funcionario: Detective (C.I.C.P.C.) ANGEL GOMEZ, adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Juan de los Morros del Estado Guarico, inserta en los folios 66 y vto de la Pieza 4. 9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-077-1108 DE FECHA: 16/10/2008, suscrita por el funcionario: Detective (C.I.C.P.C.) ANGEL GOMEZ, adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Juan de los Morros del Estado Guarico, inserta al folio 67 y vto de la Pieza 4. 10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-077-1110 DE FECHA: 16/10/2008, suscrita por el funcionario: Detective (C.I.C.P.C.) ANGEL GOMEZ, adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Juan de los Morros del Estado Guarico, inserta al folio 68 y vto de la Pieza 4. Y 11) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-077-1109 DE FECHA: 16/10/2008, suscrita por el funcionario: Detective (C.I.C.P.C.) ANGEL GOMEZ, adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Juan de los Morros del Estado Guarico, inserta al folio 69 y vto de la Pieza 4. “
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Acta de fecha 03-02-2011
“1) documentos marcados desde el Nº 1 al 9, consistentes en: 1.1) constancia de Banesco a nombre de licorería y agencia de Festejos, las cuales se encuentran insertas en los folios 141 al 158 de la pieza 7, se deja constancia que las mismas presentan sello húmedo y firma de algún funcionario de la dicha entidad bancaria; 1.2) Informe de contador Público a nombre de Licoreria y agencia de Festejos Habby Isaac, inserta en los folios 159 al 161 de la pieza 7, presentada en copia fotostatica simple; 1.3) Estado de cuenta de Banco Provincial a nombre de Jonathan Guidice, inserta a los folios 162 al ; 167 de la pieza 7, las cuales presentan sello humedo y firma de funcionario de la entidad bancaria; 1.4) Referencia bancaria del Banco Banesco a nombre de Jonathan Guidice, inserta en el folio 168 de la pieza 7, presenta sello húmedo y firma de funcionario de la entidad bancaria; 1.5) estado de cuentas del Banco Provincial a nombre de Jonathan Guidice Licoreria y agencia, inserta en los folios 169 al 173 de la pieza 7, presenta sello húmedo y firma de funcionario de la entidad bancaria; 1.6) estado de cuentas corporativo del Banco Provincial a nombre de Jonathan Guidice, inserta en los folios 174 al 179 de la pieza 7, presenta sello húmedo y firma de funcionario de la entidad bancaria;1.7)Factura de Polar Guarenas metropolitano a nombre de Licorería habby Isaac FP, inserta al folio 180 de la pieza 7, presentada en copia fotostática simple; 1.8) factura de la compañía Brama Venezuela a nombre de Jonathan Guidice, inserta en el folio 181, presentada en copia fotostática simple y 1.9) Facturas Nº 00-00659351 y 00-00655590 a nombre de Jonathan Guidice, inserta al folio 182 de la pieza 7, presentada en copia fotostática simple. Se deja constancia que las documentales antes mencionadas se dieron a conocer sus contenido esencial y su lectura parcial, de forma excepcional y con el acuerdo de todas las partes, conforme lo dispone el artículo 358 del COPP. 2) Documentos de compra –venta de vehículos marcados desde la A hasta la G; insertos a los folios 183 al 234 de la pieza 7, donde aparece como comprador/vendedor el acusado José Epimenides Prieto; todos presentados en copia fotostática simple. Se deja constancia con respecto a esta Prueba, que se dio a conocer su contenido esencial y su lectura parcial, de forma excepcional y con el acuerdo de todas las partes, conforme lo dispone el artículo 358 del COPP. 3) Recibos y facturas expedidos por el Hotel La Cristalina que de acuerdo a la oferta de prueba realizada por el defensor en su oportunidad, en la etapa intermedia, manifestó: “Recibos y facturas expedido por el Hotel La Cristalina que riela en copia certificada en las actas de investigación”; no obstante, de la revisión de las actas de investigación no se evidencia con precisión la ubicación de dicha prueba; una vez realizada minuciosamente las mismas, por lo que la Juez se dirige a los Defensores Privados Antonio Barrios y Roger López, actualmente en su condición de defensores de los ciudadanos Gustavo Luna y Juan Gil Urbina respectivamente, informándole de esa circunstancia y suministrándole las actas de investigación a los fines de su revisión, manifestando los mismos, una vez revisadas las actas que efectivamente no se evidencia dichas factura y recibos no teniendo información sobre ellos; razones por las cuales ante la imposibilidad de incorporación se prescinde de la prueba, dejando constancia de ello el Tribunal en el acta respectiva. 4) Libro de Novedades de fecha 09/10/2008, dirigido al Comisario JULIO RANGEL, Jefe del departamento de Experticia de Vehículos Área Capital, inserta a los folios 28 al 36 de la pieza 2; la cual es presentada en copia fotostática simple. Se deja constancia que dicha documental fue incorporada bajo el Nº 63 del escrito acusatorio, manifestando la defensa estar de acuerdo en ello. 5) Facturas “Residencia Principal” a nombre de los ciudadanos William Reatiga, Juan José Gil, Gustavo Luna, José Prieto, Jonathan González y Jonathan Guidice de fecha 10/10/2008, signadas con los números 000035, 000032, 000031, 000033, 000034 y 000030, las cuales se encuentran insertas en los folios 37 al 42 de la pieza 2; se deja constancia con respecto a esta Prueba, que se dio a conocer su contenido esencial y su lectura parcial, de forma excepcional y con el acuerdo de todas las partes, conforme lo dispone el artículo 358 del COPP. 6) Copia certificada d elas Novedades diarias, llevadas por l Departamento de Experticia de Vehiculo Area capital, la cual riela a los folios 214 al 235 d ela pieza 3; Se deja constancia que dicha documental fue incorporada bajo el Nº 63 del escrito acusatorio, manifestando la defensa estar de acuerdo en ello. 7) Copia certificada de las Novedades Diarias, llevadas por la Sub-delegación Apure del CICPC, inserta a los folios 72 al 115 de la pieza 4; se deja constancia que dicha documental fue incorporada bajo el Nº 71 del escrito acusatorio, manifestando la defensa estar de acuerdo en ello. Seguidamente se procedió a verificar por todas las partes la originalidad del Cd nuevo, sin uso, a insertar en la maquina filmadora que se está utilizando para el registro audiovisual del presente juicio, Cd con una capacidad aproximada de 90 minutos, el cual quedará registrado con el Nº 75, de acuerdo al número correlativo que le corresponde 8) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-150-1221; 9700-150-122; 9700-150-123; 9700-150-124; 9700-150-125 y 9700-150-126, inserta a los folios 173 y 216 al 220 de la pieza 4.”
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De la declaración de los Acusados
Consta en las actas levantadas durante el desarrollo del debate que los acusados de autos impuestos del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asì como una vez que se les explico el contenido de dicho artículo, impuestos de los hechos atribuidos en la acusación presentada por el Ministerio Público y admitida por el juez de Control, de la calificación jurídica dada a los hechos que se les acusa, informándoles brevemente y de forma sencilla en que consisten los hechos atribuidos, así como impuestos del contenido de los artículos 344 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, asi como se les explicó que sus declaraciones constituían un medio para su defensa y que de hacerlo lo haría sin ningún tipo de juramento, señalándoles igualmente que podían abstenerse de declarar si así lo deseaban y esto no podía perjudicarles en modo alguno, manifestaron algunos de los acusados su voluntad de declarar, en los siguiente términos, tal y como consta en acta de fecha 14-01-2010:
“…la Juez le solicito a los acusados RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS, ENRIQUE GONZALEZ, VICTOR JOSE SALGADO, ANGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JHONATAN GUIDICE, WILLIAM REATICA RAMIREZ, GUSTAVO LUNA, JOSE EPIMENIDES PRIETO, JHONATAN GONZALEZ PONCE y JUAN JOSE GIL, se pusieran de pie, imponiéndoles del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles el contenido de dicho artículo, imponiéndolos de los hechos atribuidos en la acusación presentada por el Ministerio Público y admitida por el juez de Control, de la calificación jurídica dada a los hechos que se les acusa, informándoles brevemente y de forma sencilla en que consisten los hechos atribuidos, así mismo los impuso del contenido de los artículos 344 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que sus declaraciones son un medio para su defensa y que de hacerlo lo haría sin ningún tipo de juramento, señalándoles igualmente que podían abstenerse de declarar si así lo deseaban y esto no podía perjudicarles en modo alguno. Manifestando algunos de ellos que deseaban declarar, en este estado. Acto seguido la Juez solicita al Alguacil aleje a diez de los acusados, permaneciendo en la sala el acusado ANGEL DAMACENO ANGEL DAMACENO BARRIOS, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, se les pregunto desea usted declarar y manifestó: Si deseo Declarar “ y quedo identificado así: ANGEL DAMACENO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9387777, quien expone: “Pienso en principio narrar mi historial y el tiempo que tengo en el CICPC, siendo jefe del centro de Investigaciones, posteriormente fui encargado de la Delegación del estado Apure de allí salí transferido a la Comisaría El Llanito, tenia un mes con el cargo no salía los fines de semana porque no conozco a nadie en Caracas, un fin de semana ocurrió que unos delincuentes quemaron un modulo, yo tenia un mes trabajando cuando me toco un fin de semana le solicite a mi jefe que si podía salir un día viernes a Apure y me dijo que si, pero que entregara la guardia el día Sábado, debido a que yo presento problemas patológicos que me quedo dormido manejando le solicite un funcionario que manejara, le solicite permiso a mi jefe para a visitar a una muchacha con quien tenìa una relación de amistad y luego se hizo mi pareja. Pedì permiso para visitar a mi pareja y venir al cumpleaños de la hermana que había cumplido año el día 10 de Octubre no pude venir porque era viernes y a traerle un regalito al sobrino que cumplió año el 06-10-2008, porque no me dieron permiso, el jefe me concedió permiso el sábado y le solicite un funcionario que me manejara y me traje al funcionario de guardia como me hubiera traído a cualquiera que estuviera de Guardia con el correspondiente permiso, el Comisario Castillo me concedió el permiso para traérmelo a èl para yo salir de la jurisdicción, estando en Apure en la noche, llegue como a las seis o seis treinta, como a las ocho el jefe me llama que se había presentado un problema en Policía Metropolitana, que habían quemado unas motos y que me regresara inmediatamente, le dije a mi pareja que me iría temprano, visitamos varios sitios en San Fernando, Licorería, compramos caja cerveza, luego llego Carolina y Angie Corona, nos fuimos a un sitio llamado “Biruaca” salimos con su hermana, luego un aparcadero donde había muchos vehículos y nos vinimos, me quede en casa de mi pareja, salio Nelson González que se estaba entendiendo con una de las muchachas, me acosté en la casa de la suegra, desayune.. Salí como a las once de la mañana, que Nelson González me llamo porque no conocía la ciudad y no sabía llegar donde yo estaba, agarre un taxi, nos encontramos y nos dirigimos vía Caracas de 12:00 a 12:05 nos paramos en el sector La negra lugar que yo conozco porque trabaje en Apure, nos paramos a almorzar, cuando me detienen en la Y ,cuando la Guardia Nacional nos detienen en la Y de Guayabal , no había ningún carro detenido en ese momento , nos identificamos y todo, el teniente pregunta quien es el de mas alta jerarquía, la gente pasaba y me saludaba de allí pasaron varias persona que van a dar fe , posteriormente nos meten adentro , pasan 40 minuto me atreví a llamar a SIMON RODRIGUEZ y le dije me tiene detenido como a los veinte minutos meten a otras personas mas y al rato nos manda a salir a la pista detienen la camioneta un Explorer, había como un bulto y nos dicen eso es de ustedes, lo que ellos dicen que apuntaron es falso poque yo soy instructor de tiro, yo daba clase en IUPOL cada 15 dìas y me quedaba con mi pareja en su casa, para mi no es casual que yo este en Apure posteriormente vendrá mi jefe y dirá lo mismo, de todas las personas van a dar fe de que yo llegue el día 11 y que hice yo con ellos igual que el comisario Robinson, incluso paso un Defensor Publico de Apures, yo tengo 23 años en la Institución estos muchachos no llegaran a quince años, ellos me conocerán yo a ellos no los conozco soy inocente de todo lo que me acusa la Fiscalia, trabaje un caso con el Secretario General de Gobierno, por eso fue mi salida al Llanito, esta persona amenazo a uno para que no viniera a declarar a mi favor. De 12:00 a 12:05 estaba yo en la alcabala de Guayabal, llame como a las 12:48 cuando estaba detenido, eran dos funcionarios de la Guardia Nacional, no recuerdo características, yo andaba en una Toyota Burbuja Azul, no se es del otro funcionario, yo tenía un Yaris Toyota en la Comisaría pero en vista que el muchacho es muy alto el me dijo que si nos podíamos ir en esa camioneta que creo es del hermano, yo creo que en esta exposición creo que se demuestra mi inocencia. Se deja constancia de que el acusado manifestó no querer contestar preguntas de parte del Ministerio Publico, se deja constancia que el acusado expresó que si deseaba contestar a la preguntas de la Juez Unipersonal, por lo que fue interrogado por la misma agregando a su declaración: “.Salí el día 11-10-2008 de 6:00 a 6:30 a.m., llegue como de 8:30 a 9:00 a.m, di una vuelta, fui a comer a orilla del río playita, luego salimos al cumpleaños de Carolina, pasamos por la licorería sabor, escuchamos música, fuimos a dar una vuelta, incluso son paramos en un sitio de Apure que se llama Biruaca, pasmos por la gasolinera Texaco, regresamos a la casa a las 5:00 de la mañana. Mi superior me hizo la llamda el 11-10-2008 de 8:00 a 9:00 de la noche, me dijo que me fuera lo màs rapido posible, el 12-10-2008, me levante de 10:00 a 11:00, salì como a las once de la mañana, agarre el taxi desde la casa en Guasito I hasta el Boulevar de San Fernando, le dije que me esperara en la Estatua de la Redoma más alta del Boulevar, luego agarramos Vìa Caracas, me quitaron 150.000,00 Bs y una tarjeta de Locatel, y mi arma de reglamento, nos pararon por una revisión de rutina, ya nos íbamos a ir casi pasando el último policía acostado, es cuando nos dicen a la derecho, no me baje sino luego que nos dicen a la derecho, al ratico salio el teniente Cooz, nos bajamos voluntariamente, no revisaron, luego que nos bajamos Nelson abre la compuerta la parte de atrás revisan completamente, luego pasan como 25 minutos, yo llame a Simón Rodríguez, Jefe investigaciones Subdelegación y le pedí número Coronel Brantd, el Coronel dije espérate que voy a llamar, pase el teléfono al teniente, ni siquiera me habìan quitado el celular, tranco el teléfono y me dijo espera allí, al rato llegaron 3 personas no los conocía, ahora se los nombres, son: RAMON MORA, REINALDO MARANTE, VICTOR SALGADO, a ellos los cuando los traìa en el comando en el pasillito, no vì en que carro llegaron, ni nada que les quitaran, a mi me quitaron 150.000,00 Bs y la pistola Glock 17 de reglamento , serial F268, pistola asignada al CICPC, es el arma que llevamos para todos lados, nos las llevamos a nivel nacional, a todos lados, en las credenciales nuestras dice arma asignada, a el no se que le incautaron, el cargaba una chaqueta negra del CICPC, no mas nada nos quitaron, para que iba a cargar eso sino estaba trabajando, cargaba un celular y el cargaba su celular personal, tanto que no lo conocía que le pedì el numero de celular después, somos tanto en la delegación y nosotros nos dirigimos a jefe de grupo no a los inferiores yo era Inspector Jefe, y ese mes de noviembre ascendía a Sub-comisario, el es Detective, es todo”. Se deja constancia de que la Defensa representada por el ABOG. JOSE HURTADO solicito al Tribunal un pronunciamiento en cuanto a la separación de los acusados, si debìa oir los acusados la declaraciòn de otro y en caso de que asì se acuerde se deje constancia que el Ministerio Publico no hizo objeción a que los acusados presencien la declaraciòn de ellos entre sì, acto seguido la Fiscalia manifestò que no hacia objeción, posteriormente el tribunal expreso que la norma que regula la forma de tomar declaracion al acusado expresa que el juez podrà ordenar la separaciòn, pero que se entiende es a los fines de que precisamente el acusado que no ha depuesto oiga lo que depone otro de los acusados antes de rendir declaración, por lo que se acuerda mantener al acusado en ANGEL DAMACENO en la sala y se deja constancia que no hubo objeción por parte de la Representación Fiscal. Seguidamente se hace pasar a sala al acusado NELSON ENRIQUE GONZALEZ, quien luego de ser impuesto del Precepto Constitucional que le exime de declarar, suministra sus datos personales manifestando ser NELSON ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.-11365059 y expuso: “ El día 11 de octubre del 2008 me presente en la delegación del Llanito para hacer la guardia como a las ocho y media, el inspector jefe solicita mi presencia en la oficina Damaceno manifiesta que si lo podía acompañar a San Fernando de Apure yo le dije que al día siguiente tenia una salida a la playa con mi esposa y me dijo no hay problema, piénsalo prepárate yo cargaba ropa civil no de uniforme como se hace en la guardia nos íbamos a trasladar en el carro de el un toyota pequeño y le dije que como el carro era pequeño si podíamos en el carro de un familiar que es una camioneta, por la comodidad, efectivamente salimos, nos estacionamos en el sector la negra allí comimos y seguimos la ruta a Apure seria como las seis cuando llegamos San Fernando, nos paramos en sector La Negra, ya era tarde, rodamos, llegamos a San Fernando, adyacente al sector aeropuerto, nos paramos en un sector las playitas, donde venden comida, lanchas, nos acercamos, una especie de malecòn, me dijo el porque yo no conocia la ciudad vimos unas lanchas que pasan comimos carne en vara y el me dice vamos a casa de mi pareja salio una muchacha me la presento y nos trasladamos a una licorería en un sitio abierto y estuvimos por espacio de dos horas luego salimos las tres personas, me dice vimos a otra casa, sale otra ciudadana y regresamos a la licorería llega un fiesta power descienden tres personas mas dos femeninas y otra masculina, se compra la cerveza y luego vamos a una estación de servicio, el fiesta adelante y nosotros atrás pasamos por la bomba y luego nos paramos en un sitio adyacente a la bomba un ambiente para ingerir licor Damaceno me dice que recibió una llamada del jefe que nos regresáramos al día siguiente por lo que decidí no beber luego me acosté en la camioneta por el cansancio, luego hable con la muchacha de nombre Angie , y salimos en la madrugada a comprar arepa luego me manifiesta el que lo deje en la residencia de su pareja y yo me voy con la otra chama y ella me dice que me va enseñar algo bonito fuimos a una estatua allí, estuvimos un rato hablando me quede dormido como por una hora y posterior regresamos a San Fernando, ella me dice yo me voy en un taxi pase por la bomba Texaco llamo a Damaceno le explico donde estoy para que el venga e irnos a Caracas llega en taxi y le digo que donde puedo comer me dice en la negra cuando pasamos el segundo puesto de control habían 2 funcionarios nos mandan a parar nos y nos pregunta que a donde vamos, nos dicen desciendan del vehiculo, y lo hacemos, como nos identificamos, nos pregunta que si andamos de comisión y pregunta quien es el de mayor jerarquía Damaceno dice que es el , revisan las armas pasamos a una recepción allí llego un guardia nos toma los datos chequean las armas, cedula yo le veía la cara a Damaceno y el me la veía a mi ,pido el baño prestado, pasamos atrás y posterior a eso se encuentra un comedor y le digo a Damaceno tiene que hablar aquí esta pasando algo, ingresan tres personas mas masculinos, lo conozco a uno de los ciudadanos porque estudie con el, y le digo que pasa?, y me dice no van a chequear las armas, luego empiezan a salir Guardias del dormitorio, muy seguido hacia la parte fuera ,nos dice el teniente , que quienes son los choferes levanto la mano y el de adelante también levanta la mano noto que detrás de la camioneta esta un bulto de color marrón y encima un arma que identifico como AR15, y nos dicen esto es de ustedes ,y yo digo como es eso comenzamos a sacar las armas y yo le digo a Damaceno Barrios que pasa?, el teniente manda a buscar una mesa y un cuchillo en ese momento llegan dos camionetas Explorer una blanca y una azul desciende Brand Peña , había un vehiculo marca toyota, cuando desciende Peña y otro de apellido Gómez y dice estos son los testigos, cuando abre el bulto eran a cierta distancia vi que eran unas panelas de presunta droga, nos mandan a retirarnos al fondo, nos quitan las llaves de los vehiculo. El teniente Gómez le dice a Damaceno ya nosotros ganamos ustedes perdieron en eso llegan dos Fiscales los cuales no conozco, revisan la Explorer nosotros estamos a distancia, sacan indumentaria propia de funcionarios del CICIPC, luego se dirigen a la camioneta nuestra y sacan lo mismo chaquetas, ropa civil que yo tenia, y una chaqueta nueva del CICPC que yo había comprado antes, nos pasan al dormitorio del comando estando allí aproximadamente dos hora traen 6 personas mas viene el fiscal 16 Doctor Emile Moreno, y nos dice que todos serán presentados por una droga que se consiguió, un funcionario les dice que como va a ser? el fiscal comienza a preguntar ¿que quien paso primero ¿y una serie de preguntas , nos leyeron los derechos de los imputados y hasta el día de hoy que estamos detenidos…”. Se deja constancia que en este momento siendo las 1:29 pm se interrumpe el acto para cambiar el cassett de la videograbadora, pasando a verificar por todas las partes la originalidad y el estado sin uso del cassette a utilizar, siendo suscrito por todas las partes e identificado con el Nº 6, verificado esto continua el acto, exponiendo el acusado NELSON ENRIQUE GONZALEZ: “ no entiendo el actuar de la Guardia nacional yo soy plenamente inocente y lo relatado acá será demostrado con testigos. Se deja constancia de que el acusado manifestó no querer responder preguntas del Ministerio Publico. Seguidamente el Defensor JOSE HURTADO, solicita unos minutos para hacer una participación en la oficina de alguacilazgo, el tribunal concede unos minutos. El acusado expreso que si deseaba contestar las preguntas que le hiciera el Tribunal, por lo que al ser interrogado por la Juez agregó: “El me dijo que venía a un festejo, cumpleaños de la novia, algo así, ambos llegamos al Llanito como hacia un mes, yo no lo conocía, lo conocìa de vista alli, ibamos a venir toyota starly de el color azul, por luego por mi tamaño le dije para venirnos en vehiculo sport wagon toyota, color azul. La camioneta es de mi hermano, se llama JOSE GREGORIO GONZALEZ, creo que tiene papeles notariados, esa camioneta la tenía hacía 4 o 5 días, llegamos 6:00 a 6:30 del 11:10-2008, la llamada del superior la recibió ese mismo día como a las 10:00 u 11:00 del la noche. Luego regresamos como a las 5:00 o 6:00 de la mañana a la casa, amanecí en el sector de la estatua, en centro de San Fernando por donde esta mercado vendedores, salimos como a las 1:50 mediodía vía Caracas, en el segundo puesto de control es donde nos detienen, habìa 3 o 4 guardias nacionales, uno dice son funcionarios CICPC, el otro toca un pito y me dice que estacione a la derecha, voluntariamente nos bajamos, pasaron personas, saludaron a Damaceno, nos pasaron a la recepciòn del Comando, no chequearon ni vehiculo ni mi persona, no la camioneta la revisaron después, nos pidieron armas credenciales , un guardia nacional con carpeta verifico eso, luego traen otras tres personas escoltados: VICTOR SALGADO yo lo conocía, uno de ellos estudio conmigo, los otros dos no, pero se que ahora son RAMOS AMBORIO MORA Y REINALDO MARANTE, chequearon armas a ellos posteriormente a los cinco nos llevan a la pista, en la pista observamos el bulto y el arma sobre el bulto, detrás de la camioneta ford Explorer verde, en el piso, detrás, era un bulto marrón y sobre èl, el AR15, a distancia lo vi, cuando ya estábamos en la pista estaba la Explorer color verde, había un grupo personas, cuando montan bulto camioneta llegan testigos, llegò una camioneta descienden dos altos funcionarios, capitanes hacia arriba, los e porque fui militar, en ese momento no sabía quien era ahora se que es Brand Peña, y otro Gómez porque cargaba uniforme deportivo y decía en su franela y en su gorra el apellido; inmediatamente toma el mando el alto funcionario Brand Peña, empieza a romper el bulto, si ya estaban los testigos allí, supongo que esos testigos estaban allí circunstancialmente, estuvieron allí, no sabía que iban a servir de testigos, pero si estaban allí. A los otros seis los veo es a las 8:00 de la noche 7:00 de la noche, los veo en el área del Comando, alli estuvimos hasta las 12:00 o 1:00 de la madrugada, yo no presencie esa llamada de Damaceno, no se con quien hablo, llamò estando en la Pista antes de chequear la camioneta, pero no se a quien llamo. Habían varios guardias nacionales uno grito que depusiéramos las armas, eso fue después que nos chequearon las armas, ellos las chequearon y nos las devolvieron, las chequearon en recepción pero a la pista fuimos armados, hubo tensión en la pista, el teniente pide deponer armas y creo que hubo tensión porque las sacamos todos a las vez, simultáneamente y las entregamos, yo en particular las entregue y todos lo hicimos asì, nos dicen vamos hacia fuera y salimos, afuera estaban las dos camionetas estacionadas, el Bulto y el AR15, había muchos guardias nacional, es fue màs o menos simultaneo con la mesa y el cuchillo para poner el bulto. Seguidamente le pregunta al acusado LUNA PEREZ GUSTAVO, cedula de identidad nº 6864618 si deseaba declarar y manifestó no querer declarar. Posteriormente se le pregunta al acusado JHONATAN GONZALEZ PONCE 12.459742 y manifestó no querer declarar . Acto seguido se hace pasar al acusado WUILIAN REATICA RAMIREZ ,titular de la cedula de identidad nºV 12.971.187 y se le pregunto si deseaba declarar y manifestó no querer declarar . Seguidamente se hace pasar al acusado JUAN JOSE GIL MOLINA, titular de la cedula de identidad nº 12.684210, quien manifestó no querer declarar. Acto seguido se hace pasar al acusado JHONATAN GUIDICE , titular de la cedula de identidad Nº 10 .694.299, quien expresò que no deseaba declarar. Acto seguido se hace pasar al acusado JOSE EPIMENIDES PRIETO SALAZAR titular de la cedula de identidad 12.848.254, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se hace pasar al acusado, VICTOR JOSE SALGADO 11. 011.675, quien manifestó acogerse al precepto Constitucional. Posteriormente se hace pasar al acusado RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ , titular de la cedula de identidad nº V.-11.666.067 quien expreso que no deseaba declarar. Posteriormente se hace pasar al acusado JOSE REINALDO MARANTE, identificado con la cèdula Nª 13.852.736, quien expresò que no deseaba declarar.”
Consta en acta de fecha 22-04-2010, que los acusados JUAN JOSE GIL, JHONATHAN GONZALEZ PONCE y JOSE EPIMENEDES PRIETO, manifestaron su voluntad de declarar, tal y como lo dispone el artículo 349 de la norma adjetiva penal, declaración que realizaron en los siguientes términos:
“la Jueza impone a los acusados de autos del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que sus declaraciones son un medio para su defensa y de hacerlo, lo harán libre y sin juramento alguno, igualmente se deja constancia que la Juez reitero a cada uno de los acusados que manifestó declarar, el hecho atribuido y la calificación jurídica de los mismos. Posteriormente la Juez expresó que como quiera que el artículo 348 establece como facultativo alejar de la sala a los acusados, no obstante a ello, también señala el legislador que después de todas las declaraciones deberá informarlos resumidamente de lo ocurrido durante la audiencia, siendo que como quiera que se esta en pleno desarrollo del debate, manifestando solo tres de ellos en este momento su voluntad de declarar, el Tribunal estima que bajo esa facultad o discreción que le da el legislador al Tribunal cuando señala que podrá alejar de la sala a los otros, este Tribunal estima que no es necesario alejar a los otros que no desean declarar. Acto seguido se identifica a uno de los acusados que expreso su deseo de declarar como: JUAN JOSE GIL URBINA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 12.684.210, natural de Guarenas Estado Miranda, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, teléfono 0414-3680213, domiciliado en avenida José Félix Sosa Edificio Vides, piso 04 apto 19, Chacao, Caracas, quien expuso, entre otras cosas:“Quiero pedir disculpas al tribunal por no haber declarado al principio ya que fuimos mal asesorados, en ese sentido, también debo señalar que solo voy a permitir preguntas de este Tribunal que es quien va a tomar la decisión, no voy a contestar a preguntas ni del Fiscal ni de la Defensa, ya a la Fiscalìa y a la Defensa les di la oportunidad de declarar, los hechos son desde el día 09/10/08, sali de comisión desde la capital con William Reatica, José Prieto y Gustavo Luna, nosotros no se nos da boleta de comisión, solo se indica en el libro de novedades donde se da salida por orden del Comisario Julio Rangel, íbamos para San Fernando de Apure para trabajar en esa Delegación, nos íbamos a entrevistar con el jefe de Delegación de nombre Simón Rodríguez, el mismo no estaba, así que fuimos hasta Puerto Ayacucho donde estaba los vehículos de carga pesada que íbamos a inspeccionar, en virtud de la información, en la noche cuando estábamos echando gasolina en la bomba, mi compañero vio a unos compañeros que el conoce que eran funcionarios, ellos eran Jhonathan Gonzales y Jhonathan Giudice, de ahí nos fuimos a tomar unas cervezas y nos quedamos en el hotel La Cristalina, al dia siguiente nos fuimos para Puerto Páez y ahí trabajamos todo el día, revisamos 10 o 12 gandolas, después nos fuimos al hotel, seguimos tomando cerveza, ahí llegaron Jonathan González y Jonathan Guidice, esto puede ser probado por facturas que presentamos, el viernes estuvimos tomando, después decidimos irnos el sábado para un río, un balneario cerca, nos vamos todos en la camioneta, después quedamos en regresara para buscar el Yaris e irnos para Caracas, la camioneta se pegó en un charco, por eso estábamos quemados y picados de mosquitos, le pedimos ayuda a unas personas y llegaron con unos palos como a las 9 de la noche, estuvimos todo el día allí, nos fuimos y el encargado el gordo Antonio nos hizo una pasta con atún, al día siguiente nos comimos unas arepas con chiguire en un restaurant cercano y salimos para Caracas, yo efectué dos llamadas al teléfono de mi esposa, el numero de mi esposa 0414-9013979, le pregunte si quería queso, esto puede ser constatado por la relación de llamadas aportadas en la audiencia de presentación, nos dimos retiro por el Despacho y pasamos por la Y de Guayabal a las 2:15 o 2:20 horas de la tarde, nosotros no pasamos a la 1 y 10 como dicen los guardias, cuando pasamos el primer policía acostado y nos pararon a la derecha, se detuvo primero el Yaris y posterior la Fortuner, nos revisaron y les dimos las armas, revisaron todo y sacamos todo, un Guardia nos dijo que había un procedimiento del CICPC y nos dejo ir, pasamos y vimos un mesa que tenia unas panelas, y dos camionetas, cinco personas y Guardias Nacionales, conocí de vista a Marante, Mora y Víctor que son de la delegación de vehículos, no tengo trato con ellos ni relación con ellos, no hay relación de llamadas con ellos, yo le dije al funcionario William Reatica, llama al Comisario Rangel y participa la novedad, el llama a las 2:30 minutos que estaba en la Y de Guayabal, eso es un hecho relevante, seguimos la vía, yo iba en la parte de atrás del Yaris, me acosté a dormir, nos detuvimos en La Negra y compramos harina de caribe y queso de Búfala, cuando llegamos a Corozopando un Guardia pregunto si era un Yaris y nos mandó a parar y la camioneta venia atrás y también se paró, yo me bajó molesto, yo les dije que ya nos habían revisado y me dijeron que teníamos que esperar al Coronel Colomina, sacamos la cava blanco y ahí colocamos las credenciales y los armamentos, yo llame a Julio Rangel al numero 0414-1730744 y le participé que otra vez nos estaban revisando, alas 3 y 30 un Guardia me dijo que apagara el teléfono y lo pusiera en la cava, había un camión de una mudanza que se le estaba prendiendo un cable eléctrico y nosotros ayudamos a apagarlo, después llegó Colomina y mando a mover el yaris, después se bajo de la camioneta y ofendió a los guardias, les dijo malas palabras, que no nos habían revisado bien, nos interrogó uno por uno, después que nos chequeo a todos nos llamo otra vez y nos dijo que había hablado con Adán Chavez, era Marcos Chávez y nos dijo los siguiente: que los llevara para el aeropuerto de Apure para llevárselos a Caracas para determinar si ustedes andaban con el Grupo de Guayabal o no y que los vehículos quedarían retenidos, los mismos Guardias Nacionales manejaron los vehículos, a mi me montaron como pasajero en una cabina, a nosotros nos trasladaron en otros vehículos y ellos manejaron los vehículos, cuando íbamos llegando a Guayabal , salimos como al as 4:30 de Corozopando y llegamos a Guayabal a las 7:00 p.m, ibabmos lento con luces prendidas, vimos al Inspector Simón Rodríguez y me pidió los datos y me dijo que iban a hacer oficio para ponernos a la orden de Caracas, después llegó el Fiscal de Drogas Emile Moreno y me dijo que nos iban a presentar por haber sido aprehendidos en flagrancia, involucrados en procedimiento con droga, nos pasaron al comedor y vi a unos funcionarios que nunca los había visto que eran Ángel Damaceno y Gonzalez, nunca los había visto, nos sentaron de un lado y a ellos de otro lado, nos hicieron firmar los derechos de imputados, en la medianoche, como a la 1:00 de la mañana, nos montaron en un autobús, les pedí unas botas que estaban en el carro Yaris, me entregaron las botas, el Teniente Guerra manifiesta que no vio el kit o material de trabajo, nosotros cargábamos el spray tumba pinturas , para la limpieza de impronta, marca SQ, en el Yaris había una laptop marca Toshiba, había formatos para hacer experticias, el bolso era marca amaro donde estaban todos los formatos para hacer las experticias, que pregunten al Coronel Colomina que el funcionario prieto le entrego todo lo que habíamos realizado, después que nos montaron en el autobús no trajeron al comando aquí en Calabozo hasta el sol de hoy”, es todo. El acusado manifestó que no contestaría preguntas al Ministerio Público ni a la Defensa. Se deja constancia que el Tribunal tampoco realizo preguntas. Acto seguido se otorga oportunidad para declarar al ciudadano acusado JHONATHAN GONZALEZ PONCE, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 12.459.742, natural de Caracas Distrito Capital, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Lic. En Ciencias Policiales, teléfono 0414-2349136 domiciliado en Urbanización San Antonio, vereda 03, casa Nº 30, Naiguatá Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso: “No declare antes esperando que declararan los funcionarios de Corozanpo, yo sali el día 08 de octubre de Caracas con Jonathan Guidice, cuadramos para salir para Puerto Ayacucho, yo estaba en la Divisiòn de Caracas, pero administrativamente, tenìa mi dotaciòn, salimos en la mañana y llegamos en la tarde a Puerto Ayacucho, allá en una bomba de gasolina no recuero cual, solo recuerdo que habìa un emblema de Acciòn Democratica, eso si lo recuerdo, allì me conseguí a William Errática que conozco desde hace unos años y a José Prieto a otros funcionarios que no conocía, de ahí nos fuimos a una pollera, adyacente al hotel donde nos quedamos, al día siguiente ellos se fueron a Apure y Jonathan y yo nos quedamos, ese día estaba lluvioso, en la tarde nos devolvimos a Puerto Páez, ahí ubicamos el Yaris estaba en la entrada de una casa y preguntamos por ellos y ellos estaban mas adelante tomando cervezas, estuvimos con ellos, después fuimos al hotel y al día siguiente fuimos a unos riachuelos y nos quedamos accidentados, como a las 9 de la noche fue que nos lograron auxiliar, al día siguiente nos fuimos, yo compre dos botellas de ginebra y un queso, le preste el telèfono a Gustavo Luna, el se vino con nosotros para que fueran mas cómodos, pudo haber sido Luna, otro o cualquiera de ellos, en Guayabal pararon al yaris verde, yo no me baje de la camioneta, un guardia saco un revolver que tiene inscrito mij 357 de mi bolso, me baje y le quite el arma al guardia y me lo puse en la cintura, nos dijo que había un procedimiento desde temprano de funcionarios del CICPC y nos dejo ir, nos fuimos y nunca pasamos por la garita, vi una mesa de color azul con el emblema de la guardia nacional, varias personas y periodistas, vi a Mora, logre avistarlo porque lo conocía, trabajamos en Brigadas diferentes, seguimos nuestra ruta y nos paramos en la negra, compre harina de caribe y bocadillos, y en Corozopando nos detuvo la guardia y nos revisaron, les levante los muebles de la camioneta, el caucho, los bolsos, estuvimos un rato esperando a un Coronel que dijo Guerra, después llego ese Coronel insultando a los guardias y nos interrogo a todos, nos dijo que esperáramos y nos agrupo, y nos dijo que había hablado con Adan Chávez y nosotros lo corregimos y le dijimos que era Marcos Chávez, dijo que nos iba a llevar al aeropuerto y no fue asi, nos llevaron a la alcabala y llegó el Fiscal Emile Moreno y me le leyó mis derechos, el artìculo 125 y yo me molesté con él, unos periodistas me tomaron unas fotos, eran como las 7:25 p.m y me llevaron a un comedor y vi a otros 5 funcionarios de los cuales 2, no había visto ni conocía, a Víctor Salgado y Ángel Damaceno nunca los había visto, después llegó otro Coronel de nombre Márquez Jaimes que nos iban a presentar por Tràfico de Drogas, yo firme el acta de los derechos, como a las 3 o 4 de la mañana nos sacaron del comando y se acerca Emile Moreno, le da las botas a Gil y le dije que me entregara un bolso con mis medicinas y me lo entregó y un bolso con queso y nos llevaron al comando, nos ingresaron en el Comando de la Policía de Calabozo, es todo”. Se deja constancia que el acusado manifestó su voluntad de contestar las preguntas que le hicieran las partes y el Tribunal e igualmente se deja constancia que la Representación del Ministerio Público, la Defensa ni el Tribunal realizaron preguntas. Acto seguido se otorga el derecho de palabra al ciudadano acusado JOSE EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 12.848.254, natural de Caracas Distrito Capital, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario Público adscrito a Dirección de Investigaciones de Campo CICPC Caracas, teléfono 0414-3104308, domiciliado en calle 200 edificio Inter, piso 02 apartamento 05, parroquia Santa Rosalía Quinta Crespo, Caracas, quien entre otras cosas expuso: “ El día domingo de 12 de octubre de 2008, iba en mi vehiculo con William Reática y Juan Gil íbamos para Caracas, cuando íbamos por la Y de Guayabal mas o menos 2: 15 o 2:30 de la tarde, se nos solicito paramos a un lado, junto con la camioneta cuando veníamos de Puerto Paez, fuimos abordados por 6 o 7 guardias nacionales uniformados y civiles con sus fusiles, nos preguntaron si estábamos de comisión, abrieron las maletas y las pertenencias de nuestros bolso, revisaron las armas, buscaban con un espejo debajo del carro, estuvimos allí como 15 minutos, se acerco un guardia y se disculpó porque presuntamente al mediodía habían agarrado unos funcionarios con droga y nos devolvieron las armas, nunca pasamos por la garita, pasamos por un costado de la garita, no por el frente como dijo el guardia nacional aquí, (explica al Tribunal de manera grafica el lugar donde les fue solicitado detenerse en relación a la garita señalada), continuamos nuestro camino hacia Corozopando y detrás de mi venia la fortuner, ahí fue que se llamó a Rangel para reportar la novedad, allí fuimos detenidos nuevamente y Guerra estaba un poco alterado y nervioso, me bajé con converse con el teniente y le dije que ya nos habían revisado, él nos manifestó que tenia la orden de retenernos y esperar a Colomina, en la maleta había una cava con queso, hielo y jugo de naranja, la sacamos y arriba de ella colocamos, teléfonos, credenciales y armas, ahí esperábamos al Coronel y ayudamos a socorrer un camión que estaba quemando, después llegó Colomina de una manera grosera hacia sus subalternos y les decía que no nos habían revisado bien porque estábamos traficando, nos interrogó a cada uno de nosotros y nos preguntó respecto a la boleta de comisión, una vez que nos interrogó al rato nos dijo que se había comunicado para Caracas y nos iban a llevar al aeropuerto de Apure para llevarnos a Caracas, que nos venían a buscar de Inspectoria de Caracas para ver si estábamos involucrados con el otro grupo, partimos de Corozopando a Guayabal y llegamos allá de noche, allá nos abren la puerta y era el Fiscal 16 y nos dijo que nos iban a presentar en flagrancia por estar implicados con una presunta droga, nos lee el artìculo 125 , me molesté con él y le dije que indagara bien los hechos, que nos iba a desgraciar la vida, el nos dijo que lo que teníamos que decir que se lo dijéramos al juez de Control, después no llevaron al comedor hasta la parte de atrás y allí estaban los funcionarios resguardados por los guardias, se nos están acusando de ciertos delitos , el Ministerio Publico tiene la obligación y la posibilidad de inculpar o exculpar, el Fiscal tenìa la obligación de realizar todas las diligencias que nos exculparan por todo lo que nosotros participamos, en la audiencia de presentación se presentaron facturas de la posada donde nos quedamos, una posad humilde, no corroboraron nada de eso, no fue interrogado el dueño de esa posada de nombre el gordo Antonio, ni a la señora Ana, quienes nos hicieron comida allí, nosotros solicitamos en la audiencia de presentación se indagara respecto a eso, el día 14 de enero a las 2:55 de la tarde, en este juicio el Fiscal Pedro Belisario manifestó que el se estaba enterando del CD de relación de llamadas, existe oficio Nº 9700-905-0801 de fecha 26-11-2008 recibido por Marcos Cesar Alvarado Betancourt, quien no hizo considerar ese requerimiento a pesar de haber sido realizado en la Audiencia de presentación, se indago en todos los hoteles, menos en esa posada. Entonces todo esto es triste y lamentable, que estemos asì por la falta de sinceridad del Ministerio Público. Yo estuve 9 años trabajando en la comisión de vehículos y cuando se hacen cruces de llamadas se envían al Ministerio Publico, ¿porque el Ministerio Publico no ha efectuado las diligencias?, el Ministerio Publico y la Guardia Nacional están mintiendo y así es muy fácil arruinarle la vida cualquiera, es todo”. En este estado, se procedió a efectuar el cambio de Cd y verificar por todas las partes la originalidad del mismo, nuevo y sin uso, a insertar en la maquina filmadora que se esta utilizando para el registro audiovisual del presente juicio, Cd con una capacidad aproximada de 90 minutos, el cual quedará registrado con el Nº 07, es todo. Se concede el derecho de palabra al Fiscal 16º del Ministerio Publico Abg. Ronald Cobarrubia a los fines de interrogar al acusado JOSE EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, quien al ser interrogado por las partes, agregò a su declaraciòn: 1) ingrese al CICPC 16/10/98, 2) nos fuimos el dia 09/10/08 de comisiòn, 3) el funcionario WILLIAM REATICA, GUSTAVO LUNA Y MI PERSONA4) el carro era de mi propiedad un yaris belta COLOR VERDE., 5) comisionó a esa comisión el Comisario Julio Rangel, 6) yo estaba con ellos porque conozco la zona, estuve antes trabajando en esa zona en comisión de servicio, 7) ese trabajo lo realizamos entre Puerto Páez y Puerto Ayacucho, 8) en esa oportunidad yo estaba de vacaciones, sali como un mes antes porque tenia 9 vacaciones sin disfrutar, 9) me llamó William Errática para preguntarme respecto a la información de las gandolas, 10) para esa época estaba adscrito a la dirección de investigación de campo, 11) llegamos a Apure en horas del mediodía, es todo. A preguntas de la Defensa Abg. Roger López respondió: 1) salimos de comisión desde Caracas en horas de la mañana, 2) yo estaba con ellos para colaborar con ellos y nos fuimos en el carro mío, preste mi vehiculo para ir hasta, 3) Julio Rangel sabia que yo estaba de vacaciones, no aparezco en el libro de novedades, solo aparecen William Errática, Juan Gil y Gustavo Luna, 4) nosotros nos damos salida por novedades y entrada al lugar de destino, con eso basta, 5) solo conocía a Jonatan González estando en Puerto Ayacucho, 6) nos alojamos en el Hotel La Cristalina, 7) salimos a Puerto Páez el viernes después de desayunar, 8) alla nos quedamos en una posada llamada La Principal el encargado le llaman “el gordo Antonio”, 9) ellos llegaron el viernes en la tarde y nosotros estábamos tomando unas cervezas, 10) nos fuimos para el río el sábado en la mañana, ahí se atascó la camioneta hasta horas de la noche, que fue cuando nos fueron a ayudar unos campesinos con unos maderos, 11) yo tenia un solo teléfono, me fue decomisado, todos realizamos llamadas desde San Juan de Payara el dia de domingo, 12) salimos de San Juan de Payara, en horas del mediodía, 13) nos íbamos a ir el sábado porque llegamos a las 12 de la noche cansados y picados, 14) salimos de la posada como a las 7 de la mañana y nos dimos retiro en San Fernando al mediodía, 14) llame a mi esposa a la 1 y 40 al numero 0414-1504590 y a las 1 y 32 llame al numero 0414-3273297 15) en el yaris iba yo conduciendo y William Errática y Juan Gil, 16) la fortuner se detuvo en la negra a comprar algo, nosotros no nos bajamos del carro y después seguimos, 17) cuando nos detuvieron primero se bajó Juan Gil mientras paraba el carro, 18) la fortuner se paró voluntariamente porque venia con nosotros, 19) no se donde sacaron la mira láser, eso no era de nosotros, tampoco tirraje, fue decomisada la ropa, los koalas, una cadena gucci que yo tenia y otras cosas, 20) todos le explicamos a Colomina que hacíamos por esa zona porque nos interrogó a todos, es todo. Se deja constancia que durante el desarrollo del contrainterrogatorio por parte del Defensor, el Tribunal realizo llamado de atención a los fines de conservar la disciplina a los acusados defendidos del Defensor Pùblico Penal ABOG. OSWALDO TAHAN, a quien se le exhorto con el objeto de que orientara a sus defendidos sobre el comportamiento y disciplina a adoptar en la sala, asì como en relación a la oportunidad para intervenir o manifestar su voluntad de declarar, señalando el Tribunal que efectivamente pueden ser oídos cuantas veces deseen pero deben acatar un mínimo de disciplina para solicitar su intervención, así como observar el comportamiento adecuado durante el desarrollo del debate. En este estado el acusado JHONATHAN GONZALEZ PONCE, expresa nuevamente que quiere agregar algo a su declaración, quien ya impuesto debidamente del precepto constitucional, tal y como consta precedentemente se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien expuso, “el laser en un accesorio de la pistola glock que estaba la fortuner al igual que el chaleco y eso no aparece en las actas, no aparecen ahora esos artículos y el guardia ayer hizo mención de ellos”, es todo.”
Se evidencia de acta de fecha 25-01-2011, que los acusados RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ y VICTOR SALGADO, manifestaron su voluntad de declarar por lo que se les concedió el derecho, tal y como lo dispone el artículo 349 de la norma adjetiva penal, quedando asentado en acta lo siguiente:
“Se procede a retirar de la sala d audiencias a los demás acusados, dejándose en sala al acusado RAMÓN AMBROCIO MORA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.666.067, a quien se le impone del contenido del artículo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela en concordancia con las disposiciones de nuestra norma adjetiva penal, en virtud de las cuales ninguna persona puede ser obligada a declararse culpable ni a declarar en su contra, explicándole así mismo que pudiera abstenerse de declarar si así lo desea y que eso no le perjudicaría en modo alguno, no obstante si desea declarar ello lo hará de forma libre, voluntaria y sin juramento alguno, el acusado luego de suministrar sus datos personales manifestó: “En el año 2007 se le diagnosticó a mi papa cáncer, pues de tanto quimioterapia, y pues le habían bajado mucho las plaquetas y una persona me manifestó que tomando harina de caribe rayado, le preguntamos al oncólogo que si había surgido algún efecto, quien nos dijo que no y se le habían mantenido las plaquetas, pues entonces hable con mis compañeros a ver quien tenia viaje para apure, y no había nadie para ese momento, llame a Javier Mendoza para verificar que Salgado estuviese en Apure y me dijo que si, y me vine con maranta, me vine como a las 5 de la tarde, compre como en la negra, llegue Apure , y nos paramos a comprar unos quesos, a eso del medio día, cuando veníamos por la guardia nos pararon y nosotros nos identificamos, revisaron la camioneta, y le preguntamos si había algún problema y nos dijeron que solo era un operativo que estaban revisando todos los vehículos que pasaban,. Le entregamos las credenciales, y como se llevaron su tiempo, nos dijeron que iban a proceder a tomar nota de las armas de reglamento y procedí a cerrar las puertas del vehiculo, todas, porque abrieron hasta las compuertas de vidrio, empezaron a dilatar el tiempo, tomaron nota de las armas, casi saliendo, se presento Brant Peña, y nos pregunto que hacíamos por aquí, y le explique el motivo, el nos dijo que habían unos funcionarios que decomisaron unos kilos de droga y que la estaban sacando en distintos carros, y cuando íbamos saliendo, ya había muchos carros afuera, de funcionarios, y nos dijeron que esa droga que habían encontrado era mío, yo les dije que eso no era mío, que no tenia nada que ver, nos apartaron de la camioneta y me quitan las llaves y abrieron toda la camioneta, montaron una mesa plástica, donde comenzaron a colocar nuestras cosas, la droga que decía que eran nuestras, nuestras credenciales, llamaron a dos testigos, que no los conocían, nos tenían apuntados, vi cuando paso el otro vehiculo que era donde iban los demás funcionarios del CICPC, que conozco porque trabajan en la división de vehículos al lado de mi división, pero no podíamos hacerle señal ni nada porque estábamos asustados, y los dejaron ir, después llego un fiscal, Emile Moreno, con Brant Peña, y los otros funcionarios que habían pasado temprano, nos metieron al comedor, y bueno, estamos aquí hasta los momentos, esa camioneta yo se la compre a Seguros Caracas, que dicen que estaban falsos los seriales, yo quisiera saber porque los fiscales no metieron el barrido de la camioneta mía, y colocarla como una prueba allí, es todo”. Se le pregunto si desea responder preguntas del Ministerio Público a lo que el acusado contesto negativamente, se le pregunto si desea responder a preguntas de su defensa y contesto positivamente así como a la preguntas que pueda hacer el Tribunal. La Defensa no interrogó al acusado. El Tribunal procede a interrogar al acusado, agregando a su declaración: “Cargaba mi chaqueta, mi chaleco en la espalda del asiento, bolso con ropa y mi arma asignada del CICPC, una cacerina y una navaja, solo cargaba un arma la de reglamento, yo mismo cerré la camioneta, hasta la compuerta antes de meterme al comando de ellos.” Posteriormente se hace ingresar a la sala al acusado VÍCTOR JOSE SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.011.675 a quien se le impone del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las disposiciones de nuestra norma adjetiva penal, en virtud de las cuales ninguna persona puede ser obligada a declararse culpable ni a declarar en su contra, explicándole así mismo que pudiera abstenerse de declarar si así lo desea y que eso no le perjudicaría en modo alguno, no obstante si desea declarar ello lo hará de forma libre, voluntaria y sin juramento alguno, el acusado luego de suministrar sus datos personales manifestó: “Yo para el 09/10/2008 me encontraba viajando de Caracas a San Fernando de apure con unos amigos, fui invitado a una carrera de lanchas que se realizan en San Fernando de apure, me hospede en un hotel que se llama gran plaza si mal no recuerdo, mi compañero Luís Sortino, andaba conmigo, bajo su nombre nos hospedamos en ese hotel, ese día nos quedamos porque el amigo de él era el que tenia lancha y llegaría al día siguiente; Luís Sortino se enfermó y el amigo de él no regresó, el día sábado a mi me llama el funcionario Mora, el adjunto de la brigada donde yo trabajaba en la división de vehiculo, y como es costumbre siempre lo llaman a uno para verificar si uno estaba pendiente de algo, yo estaba pasando por una situación personal de divorcio, le indique a mi jefe que no iba a trabajar esos días, y el lunes agarraba mis vacaciones y por eso acepte la invitación a apure, yo le dije a mora cuando me llamo que yo estaba fuera de caracas, y fue corta la conversación, salimos a comer y luego me llama mora y me dice que va saliendo para apure para compararle un remedio a mi papa que esta enfermo y el remedio lo venden por allá, me pidió que le reservara habitación para tener donde llegar, mi amigo le hizo la reserva, y al día siguiente me venia a caracas y me vine con él (mora) porque mi amigo iba para Maracay, nos paran en la alcabala de Guayabal, y nos preguntaron si éramos funcionarios, un funcionario de nombre Blanco, fue quien reviso el vehículo, fue quien nos intercepto, luego nos preguntaron si estábamos armados y le dijimos que si, y cerramos la camioneta, y luego llego otro funcionario y pidió registrar el vehiculo nuevamente, saco todas nuestras cosas, y luego nos mandan adentro del recinto para proceder a tomar nota, y adentro me consigo a un compañeros Damasero y el andaba con otro funcionario Nelson González, y cuando me asomo por el vidrio y estaba saliendo un ciudadano de uno de los vehiculo y luego me entero que era el funcionario Brant Peña, y nos preguntaron que hacíamos por la zona, le explicamos y nos dije que se les habían perdido 3000 kilos de droga y alguien le había dicho que habíamos sido nosotros, y le dijimos que no lo podíamos ayudar porque no sabíamos nada al respecto, y cuando salimos habían muchos funcionarios armados con fusiles y nos dijeron que ese paquete era nuestro, y nos mandaron a deponer nuevamente las armas, el Coronel Brant Peña mando a llamar los testigos e hizo ver que todo eso era nuestro, le quitan la llave del vehiculo, abren la camioneta y llaman a los testigos, que ese paquete estaba en la camioneta pero realmente estaba fuera, en el piso, mando a buscar una mesa la coloco allí y empezó a desglosar el paquete, y fueron a pareciendo envoltorios marrón, luego un envoltorio que parecía látex, hasta que llegaron a la sustancia pastosa, los funcionarios de la guardia no actuaron hasta que llego el Coronel Brant Peña, al parecer estaba seguro de lo que había ahí en el paquete, al rato pasó un vehiculo for runner, y logre ver que era un compañero de la división, los registraron y los dejan ir, al funcionario Damasero, y Nelson González, le hicieron lo mismo, sacaron sus cosas, nos mandan a pasar al comedor, nos tuvieron como 4 horas, situación dada por los funcionarios sin presencia de nada, como a las 6 de la tarde llega el fiscal Emile moreno, no se acerco a nosotros solo para leernos nuestros derechos, solo converso con los funcionarios, como a las 7 de la noche nos enteramos que habían agarrado a otros funcionarios en Corozopando, y cuando entran al comedor veo que uno de los funcionarios era Luna, porque trabaja al alado del edificio donde trabajo, es experto de vehículos, llegaron 6 personas, y uno de ellos era civil, no era funcionario, y el Coronel Brant Peña y Emeli moreno nos dejan detenido por toda la situación que se presentó.; nos trasladan a la policía de calabozo y desde allí en estas circunstancias me encuentro, me declaro inocente de todo esto, me sorprende que solo Brant Peña fue el único que hablo de siembre y se puede verificar en la filmaciones, es lo único que me llama la atención. El Tribunal pregunta al acusado si desea contestar preguntas del Ministerio Publico, defensa y el Tribunal. Es interrogado por el Fiscal 44º del Ministerio Publico y por el Tribunal y posteriormente a ello también agrego a su declaración: “Si conozco a Nelson González desde hace 7 u 8 años, estudiamos juntos, si recibí llamadas de el ese día 3 o 4 veces y el día antes si recibí entre 10 u 11 llamadas. Los funcionarios de la Guardia Nacional nos desarmaron, depusimos, si los funcionarios de la Guardia Nacional nos apuntaron, cuando nos apuntaron sacamos armamento y se lo entregamos. Yo cargaba una sola arma la de reglamento una glock modelo 17, si conozco a Gustavo Luna lo conozco porque el es experto del área de Robo, nosotros somos vecinos en las áreas de robo y experticia, estamos pegaditos, le dije al teniente Cooz porque se prestaba para eso, porque de esa situación. Saliendo del Comedor el Coronel Brant Pena se entrevisto con nosotros, también hablamos con el Jefe del Core 6 Pedro Gómez, el nos decía que sino entregábamos el alijo de 3000 kilos de droga iba a haber una situación irregular. El procedimiento en total duro como una hora y media, yo si reconocí a Luna cuando paso iba de chofer y creo que iban otras personas, porque creo haber visto un copiloto. Hay unas fotos que corrieron por internet porque nos las ofrecieron, porque no están, el procedimiento fue irregular, donde esta la función del Ministerio Público como buena fe. Como yo un funcionario me voy a exponer a pasar tantas alcabalas, la de las tablas, María Nieves, Guayabal, la negra, Camaguán, Corozopando, con un carro particular, y a transitar con droga, yo no tengo bienes de fortuna, lo único un apartamento comprado por la caja de ahorro que tuve que vender para pagar abogados. El Tribunal procede a interrogar al acusado. Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencia a los demás acusados de autos…”
Igualmente consta que antes del cierre del debate el acusado ANGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS, manifestó su voluntad de declarar, por lo que al concedérsele el derecho conforme lo establece el artículo 349 de la norma adjetiva penal, expreso:
“a lo largo de este debate oral y público que hemos realizado durante un año, evidentemente se ha visto y se ha probado, la no responsabilidad que tengo, no como lo ha querido demostrar el Ministerio Público, el solo hecho de haber trabajado en Apure, y haber permanecido durante 23 años en la Institución, teniendo funcionarios a mi cago; siempre he tenido funcionarios a mi cargo quienes son los que salen a la calle, cuando se presenta algún procedimiento; en estos 24 meses donde se me quiere hacer ver como una persona que ha traficado con droga, está claro por el allanamiento que hicieron en mi casa, no se demostró que tengo fortunas, creo que no es la lógica, el cuidarse tanto para caer en estos después de tantos años, perder 23 años por esto; me traslade con mi compañero, cuya familia esta molesta por haberme acompañada hasta Apure, y por eso esta detenido en estos momentos, he sido comandante de varias policías, por eso pido que sea justa en la decisión y en las circunstancia de las cuales se evacuaron las pruebas, y que se vea que en ningún momento, desconocía si los ciudadanos estaban o no involucrados en esos hechos, es todo”.
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De los Alegatos finales y conclusiones por parte del Ministerio Público
Cerrado el debate, el MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del Fiscal 44º con Competencia Plena Nacional Abg. Pedro Belisario en sus ALEGATOS DE CIERRE narro las circunstancias de tiempo y lugar sobre las aprehensiones de los acusados, expreso que precalifico los hechos como: asociación para delinquir, tráfico ilícito de sustancia s estupefacientes y psicotrópicas en modalidad de trasporte, ocultamiento de arma de guerra; coautores de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito e hizo mención de los medios de prueba ofrecidos. Adujo que quedo acreditado que el día 12/10/2008, el teniente Antonio Fernando Cooz recibe llamada telefónica; donde le indican que 4 vehículos lujosos camionetas en las cuales trasportaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas y los cuales eran conducidos por funcionarios de CICPC, que se observo las condiciones de aprehensión de los acusado, en el punto de control la Y de Guayabal, cuando en la Burbuja azul se desplazaban: Ramón Mora como conductor, agente José Marante copiloto y en el asiento trasero, agente José Salgado. Mientras que en la Toyota burbuja azul: como piloto Nelson González y copiloto el Insp Jefe Ángel Damaceno Barrios. demostrado que no era cierto. Expreso asi mismo el Fiscal que quedo probado como en la camioneta verde: en la maletera, detrás de una corneta cubierta con chaquetas de CICPC, se encontraba un bulto de color marrón y que una vez que se procede a la apertura del paquete, se encontraron 30 envoltorios tipo panela; de ellos 23 con marca de caballos y 7 con figura de trébol y un 1, siendo que efectivamente se trataba de clorhidrato de cocaína. Que dicho bulto esta oculto en un compartimiento de maletera y que también se encontró un fusil que no pertenecía a ningún parque de armas. Manifestó así mismo que en cuanto a las incautaciones quedo evidenciado que se incautaron en el caso de Ramón Mora Hernández: tres celulares, pistola glog 9mm serial gak 905 arma de reglamento, 16 cartuchos 9mm., con respecto a José Marante: dos celulares, Motorola, pistola Smith Wesson arma de reglamento, varios documentos financieros, depósitos para tarjetas de créditos, asi como tarjetas de débitos y créditos de distintas bancos. También se les incauta cedulas de identidad de distintos ciudadanos. Manifestó que en cuanto a Victor Salgado se le incauto y asi se probo: 4 celulares, revolver s&W calibre 38, no forma parte de la dotación ni del parque de armas del CICPC, tampoco ostentaba el porte de dicho armamento; arma de reglamento pistola glog 9 mm. Así como una serie de objetos como 3 esposas, 3 pasamontañas, gorras, cedulas de identidad, cuchillos, asì como gorras y cinta de embalajes. Refirió igualmente que en caso del grupo aprehendido en Corozopando con respecto a Juan Josa Gil Urbina se le incautó: celular pistolas gloc de reglamento, a William Reatiga: arma gloc de reglamento y celular, a Gustavo luna: celular Motorola y gloc 9 mm; quien presuntamente andaba en presunta comisión con Juan Jose Gil y William Reatiga, pero andaba en otro vehículo, con Jonathan González quien se encontraba fuera de servicio y otro civil Jonathan Guidice, quien no es pero que sin embargo para tratar de burlar a la detención manifestó ser funcionario del cicpc. Que igualmente se observaron elementos como el cheque con escrito distintas coordenadas; con nombre de personas d e Colombia. Adujo igualmente el Fiscal que se encontró un bolso en el vehiculo yaris un celular sin tarjeta sim y en un bolso que se encontraba en la maleta del yaris, se encontraron documentos del acusado Prieto Salazar, depósitos por cantidades exorbitantes. 30, 17, 30, efectivo para pago de tarjetas de crédito. Manifestó así mismo en sus alegatos finales el fiscal que se probo la incautación de dos hojas de papel bom blanco; utilizadas como agenda telefónica a manuscrito. Y en ese directorio y en la letra D aparece Ángel Damaceno Barrios, a pesar que manifestaron que no se conocían. Asi como expreso el Ministerio Público que se encontraron Chaquetas del cicpc, gorras franelas, chaleco antibalas, esposas botas. Todo esto a criterio de la fiscalía conlleva a concluir que se esta en presencia de la delincuencia organizada, actúan de manera jerarquizada. Que este grupo actuó bajo una planificación, se organizaron en 3 grupos cada grupo le corresponde una acción: primer grupo: grupo de avance y despeje: Prieto, Juan Gil, Reatiga, Jonathan González Jonathan Guidice único vehículo identificado (yaris). Segundo Grupo: grupo de carga: Ramón Mora, Marante Y Salgado. Que había que resaltar que Noris Liendo manifestó que Salgado le informo que había un procedimiento de 30 kilos aproximadamente en los llanos. Dos días antes de la aprehensión de los mismos. Que se hablaba de un Tercer grupo: encargado de protección resguardo y aseguramiento: a cargo del funcionario de mas alta jerarquía, en este caso Ángel Damaceno Barrios Ramos. En cuanto a la fijación de las circunstancia tiempo modo y lugar: el fiscal expreso que quedo probado que los tres grupos salieron a la misma o casi a la misma hora del lugar de los hechos, es decir de san Fernando de Apure. Que el primer grupo se dieron salida en CICPC Apure 11:10am, el Segundo grupo: salieron 11:30 a 12:00 de Apure y el Tercer grupo: sale a la misma hora de Apure 1pm. Explico el Fiscal que poseían el equipamiento para cumplir con los objetivos, ya que se le incautaron gps, nombres de ciudadanos colombianos, argumento el Fiscal que sabíamos que ese pais es productor de sustancias estupefaciente y psicotrópicas. Que se incautaron y asi se probo instrumentos de prohibida tenencia, esposas que no eran de la dotación, tirajes, pasamontañas, manejo de altos montos de dinero, que no se correspondían al salario de funcionarios. Argumento además que se incautó un documento publicitario que se trataba de nombre Vayes que se vincula con jorge40, conocido paramilitar. Que el grupo conformado por Mora, Marante y Salgado habían constituido y asi quedo probado el grupo de carga. Mientras que a criterio del Ministerio Pùblico en cuanto al grupo de Corozopando, había quedado probado y demostrado que los 6 se identificaron que son funcionarios del CICPC, habiendo un funcionario de vacaciones y un civil, y un funcionario franco de servicio. Que igualmente se probo que a los vehículos se le tomaron muestras de tierra de los guardafangos.
Por su parte el Fiscal 3ª del Ministerio Publico Abog. Emile Moreno, manifestó que José prieto no era adscrito a la división de vehículo, por encontrarse de vacaciones, que se probo que el jefe lo despoja de su armamento, ya que constaba que no estaba dotado de arma orgánica y que se probo que maneja gran cantidad de dinero en efectivo, ya que compra en septiembre 2088 cancelando cantidad de 95 mil en efectivo. Argumento además que Prieto no aparece dándose entrada en novedades del 9/10/2008. Manifestó además, el Fiscal, también entre sus conclusiones y argumentos finales que hubo desconocimiento del comisario Alí Torres, Gerardo Pérez, de la presunta comisión hacia el Estado Apure, que quedo probado un registro clandestino por ser William Reatica quien entra a la sub. Delegación de Apure, sin identificarse, se da salida en el borrador del CICPC de Apure y es visto por Franklin Capote al momento de montarse en el vehiculo Yaris el cual se encontraba acompañado por la fortuner blanca. Expreso que se probo y asi lo dijo Simón Rodríguez se entera a través de las novedades de de la presunta comisión. Explico que estos funcionarios dependían de Norman Puerta, quien había resultado otro personaje ligado por el paramilitarismo, quien fue detenido en Andorra por tener cuenta bancaria millonaria. El Fiscal adujo como análisis de análisis de la operatividad de la comisión: que esta caricia de un kit básico para cumplir comisión de vehículos, no hicieron nada, queda acreditado, de que no existía una alteración previa de vehículos provenientes de Colombia., no practicaron ni una experticia y se probo que permanecieron siempre juntos. Se evidencia que había comunicación entre los funcionarios. Barrios Damaceno a Nelson González y con retorno de llamadas. Salgado fue el funcionario que ya dos días antes sabía la cantidad de droga. Que quedo probado que Ángel Damaceno Ramos, indico que no conocía a los funcionarios, realiza llamadas a Mora y salgado se comunica con Nelson González. Hubo comunicación entre Prieto a William Reatiga y viceversa y de Luna a Jonathan González. Expreso finalmente que era necesario analizar el delito Trafico ilícito agravado de sustancias, establecido en el artìculo 16.1 de la ley contra la delincuencia organizada; ocultamiento de arma de guerra 274 código penal 3 de la ley de arma y explosivo (fusil aR15- mora); aprovechamiento de cosas proveniente del delito (vehículo con seriales alterados) , sobre la base de la teoría de la imputación reciproca, finalmente Representante del Ministerio Público realizo la siguientes solicitudes: 1) Que la sentencia fuese EJEMPLARIZANTE PARA EL RESTO DE LOS FUNCIONARIOS. 2) LA CONFISCACION DE LOS VEHICULOS Y 3) SOLICITAMOS EXPIDA COPIA CERTIIFCADA DE LAS ACTAS DEL DEBATE PUES SE EVIDENCIA LA PARTICIPACION DE OTROS FUNCIONARIOS.
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De los Alegatos finales y conclusiones por parte de la Defensa
Por su parte la DEFENSA en sus ALEGATOS DE CIERRE representada por el Abog. Angel Hurtado realizo algunas reflexiones Doctrinarias, indico que basaba su Defensa y argumentos finales sobre el principio de presunción de inocencia e indubio pro-reo. Adujo que no se podía condenar sobre conjeturas, que una sentencia condenatoria solo puede ser producto de una prueba contundente mas alla de toda duda razonable, que los propios testigos ofertados por la Fiscalia habían sido los medios que habían probado la inocencia de sus defendidos y que era importante precisar que en fecha 14/12/2010/ José Pérez y Cd59 Marbelis romero (los testigos de la aprehensión) dijeron todo lo contrario acreditado por el Ministerio Publico.
El Defensor Privado como argumentos finales que las investigaciones eran ineficaces, ya que los Fiscales se basan en el articulo 250 del COPP, para privar y no tomaban en cuenta el articulo 313 que les establece un lapso mayor a los fines de presentar una acusación mas creible, mas eficaz, ya que se podía notar que en el escrito acusatorio se presentan pruebas documentales repetidas, como por ejemplo donde mencionan una documental en original y copia, experticias y el oficio de remisión de la misma. Manifestó el Defensor que el Fiscal Belisario nada dijo de los testigos instrumentales utilizados para tal fin, que obvio el testimonio de los mismos; a pesar de que estos testigos eran instrumentales. Adujo el Defensor Privado que esas dos personas manifestaron que nunca le pidieron colaboración; que se encontraban allí de casualidad, expresó además que dichos testigos, manifestaron ambos que vieron sacar unas chaquetas y que luego de haber cerrado la camioneta aparece en el suelo debajo de las camionetas un paquete de presunta droga al momento de llegar el Coronel Brant Peña y los demás funcionarios. Expreso que con relación a Victor Salgado, el Ministerio Publico no indagó con relación a una llamada recibida presuntamente de parte de su defendido la ciudadana Noris Liendo. Expreso el Defensor que con relación a Mora, el Ministerio Publico, lo relaciono con el ciudadano Prieto, por el simple hecho de haber encontrado en el vehiculo de Prieto un cheque que en el dorso aparecieron unas coordenadas y que lo relacionan con mi defendido porque en el vehiculo Explorer propiedad de Mora donde se encuentra un GPS. Expreso que en la camioneta burbuja azul, se encontraban unas cintas de embalajes, con las que presuntamente se embaló la droga, pero e que el Ministerio Publico no realizo un análisis para demostrar que esa cinta de embalaje era las mismas que se utilizaron para el embalaje de la droga. Argumento el Defensor que con los análisis de las muestras de tierras, no se demostró que tenían un origen común, habiendo laboratorios en el mismo CICPC en Caracas, en el IVIC, la universidad Central que podía haber determinado eso. Argumento asì mismo que con respecto a las tarjetas de créditos no se demostró si dichas tarjetas pertenecían a mi defendido Mora, si estaban bloqueadas o no, o que compras había realizado los últimos dias, etc. Manifestò asi mismo que no trajeron a colación los documentos de la camioneta explorer ya que se dijo que no necesariamente el vehículo había sido robado, para exculpar a Mora del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y que tampoco trajo a colación como prueba la harina de cabeza de caribe la cual fue a comprar Mora a los fines de prolongarle de cierta forma. Expreso que así mismo no presento la fotografía de la droga incautada. Tal como lo manifestó el teniente Cooz y varios de la guardia nacional, que todos los paquetes fueron abiertos, solo lo dejaron en un papel transparente donde solo se visualizaba el color, adujo que manifestó Cooz que abrió los paquetes con un cuchillo. La funcionaria Elizabet Ochoa manifestó que recibió la cadena de custodia, y que los paquetes estaban envueltos en diferentes empaques, con cinta de diferentes colores, que tuvo que ulitilizar un bisturí quirúrgico para abrirlo. Así mimos le llamo la atención a la funcionaria que la caja donde llego tenia un hueco de un lado., se pregunta la Defensa ¿dichos paquetes no se habían abierto al momento de la detención? Argumento que aquí nadie sabe quien realizo la cadena de custodia. Manifestó que el coronel Brant Peña, no realizo inspección a las demás camionetas, solo revisaron la Explorer verde, teniendo conocimiento de que 4 vehículos de lujos trasportaban droga y que eran conducidas por funcionarios del CICPC. Brant Peña manifestó que estaba de apoyo, pero fue quien encabeza el procedimiento, fue quien dio las órdenes de aprehensión y le ordeno a Cooz que lo esperaran para realizar las actuaciones. Manifestó asì mismo que de tantos funcionarios que intervinieron en este procedimiento, no se practicó una prueba de narcotes, para determinar si era o no droga. No realizaron pruebas dactilares al paquete incautado. Adujo finalmente que objetivamente no había nada contra sus defendidos y que por ello pedía un veredicto de no culpabilidad, puesto que no había forma de demostrar los hechos atribuidos por el Ministerio Publico.
Mientras que el Defensor Privado Abog. Antonio Barrios manifestó que las investigaciones eran ineficaces, ya que los Fiscales se basan en el articulo 250 del COPP, para privar y no tomaban en cuenta el articulo 313 que les establece un lapso mayor a los fines de presentar una acusación mas creible, mas eficaz, ya que se podía notar que en el escrito acusatorio se presentan pruebas documentales repetidas, como por ejemplo donde mencionan una documental en original y copia, experticias y el oficio de remisión de la misma. Manifestó el Defensor que el Fiscal Belisario nada dijo de los testigos instrumentales utilizados para tal fin, que obvio el testimonio de los mismos; a pesar de que estos testigos eran instrumentales. Adujo el Defensor Privado que esas dos personas manifestaron que nunca le pidieron colaboración; que se encontraban allí de casualidad, expresó además que dichos testigos, manifestaron ambos que vieron sacar unas chaquetas y que luego de haber cerrado la camioneta aparece en el suelo debajo de las camionetas un paquete de presunta droga al momento de llegar el Coronel Brant Peña y los demás funcionarios. Expreso que con relación a Victor Salgado, el Ministerio Publico no indagó con relación a una llamada recibida presuntamente de parte de su defendido la ciudadana Noris Liendo. Expreso el Defensor que con relación a Mora, el Ministerio Publico, lo relaciono con el ciudadano Prieto, por el simple hecho de haber encontrado en el vehiculo de Prieto un cheque que en el dorso aparecieron unas coordenadas y que lo relacionan con mi defendido porque en el vehiculo Explorer propiedad de Mora donde se encuentra un GPS. Expreso que en la camioneta burbuja azul, se encontraban unas cintas de embalajes, con las que presuntamente se embaló la droga, pero e que el Ministerio Publico no realizo un análisis para demostrar que esa cinta de embalaje era las mismas que se utilizaron para el embalaje de la droga. Argumento el Defensor que con los análisis de las muestras de tierras, no se demostró que tenían un origen común, habiendo laboratorios en el mismo CICPC en Caracas, en el IVIC, la universidad Central que podía haber determinado eso. Argumento asì mismo que con respecto a las tarjetas de créditos no se demostró si dichas tarjetas pertenecían a mi defendido Mora, si estaban bloqueadas o no o que compras había realizado los ultimos dias, etc. Manifestò asi mismo que no trajeron a colación los documentos de la camioneta explorer ya que se dijo que no necesariamente el vehiculo había sido robado, para exculpar a Mora del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y que tampoco trajo a colación como prueba la harina de cabeza de caribe la cual fue a comprar Mora a los fines de prolongarle de cierta forma. Expreso que así mismo no presento la fotografía de la droga incautada. Tal como lo manifestó el teniente Cooz y varios de la guardia nacional, que todos los paquetes fueron abiertos, solo lo dejaron en un papel transparente donde solo se visualizaba el color, adujo que manifestó Cooz que abrió los paquetes con un cuchillo. La funcionaria Elizabet Ochoa manifestó que recibió la cadena de custodia, y que los paquetes estaban envueltos en diferentes empaques, con cinta de diferentes colores, que tuvo que ulitilizar un bisturí quirúrgico para abrirlo. Así mimos le llamo la atención a la funcionaria que la caja donde llego tenia un hueco de un lado., se pregunta la Defensa ¿dichos paquetes no se habían abierto al momento de la detención? Argumento que aquí nadie sabe quien realizo la cadena de custodia. Manifestó que el coronel Brant Peña, no realizo inspección a las demás camionetas, solo revisaron la Explorer verde, teniendo conocimiento de que 4 vehículos de lujos trasportaban droga y que eran conducidas por funcionarios del CICPC. Brant Peña manifestó que estaba de apoyo, pero fue quien encabeza el procedimiento, fue quien dio las órdenes de aprehensión y le ordeno a Cooz que lo esperaran para realizar las actuaciones. Manifestó asì mismo que de tantos funcionarios que intervinieron en este procedimiento, no se practicó una prueba de narcotes, para determinar si era o no droga. No realizaron pruebas dactilares al paquete incautado. Adujo finalmente que objetivamente no había nada contra sus defendidos y que por ello pedía un veredicto de no culpabilidad, puesto que no había forma de demostrar los hechos atribuidos por el Ministerio Publico.
Finalmente el Defensor Privado Abogado Roger Lopez al exponer sus conclusiones finales que las investigaciones eran ineficaces, ya que los Fiscales se basan en el articulo 250 del COPP, para privar y no tomaban en cuenta el articulo 313 que les establece un lapso mayor a los fines de presentar una acusación mas creible, mas eficaz, ya que se podía notar que en el escrito acusatorio se presentan pruebas documentales repetidas, como por ejemplo donde mencionan una documental en original y copia, experticias y el oficio de remisión de la misma. Manifestó el Defensor que el Fiscal Belisario nada dijo de los testigos instrumentales utilizados para tal fin, que obvio el testimonio de los mismos; a pesar de que estos testigos eran instrumentales. Adujo el Defensor Privado que esas dos personas manifestaron que nunca le pidieron colaboración; que se encontraban allí de casualidad, expresó además que dichos testigos, manifestaron ambos que vieron sacar unas chaquetas y que luego de haber cerrado la camioneta aparece en el suelo debajo de las camionetas un paquete de presunta droga al momento de llegar el Coronel Brant Peña y los demás funcionarios. Expreso que con relación a Victor Salgado, el Ministerio Publico no indagó con relación a una llamada recibida presuntamente de parte de su defendido la ciudadana Noris Liendo. Expreso el Defensor que con relación a Mora, el Ministerio Publico, lo relaciono con el ciudadano Prieto, por el simple hecho de haber encontrado en el vehiculo de Prieto un cheque que en el dorso aparecieron unas coordenadas y que lo relacionan con mi defendido porque en el vehiculo Explorer propiedad de Mora donde se encuentra un GPS. Expreso que en la camioneta burbuja azul, se encontraban unas cintas de embalajes, con las que presuntamente se embaló la droga, pero e que el Ministerio Publico no realizo un análisis para demostrar que esa cinta de embalaje era las mismas que se utilizaron para el embalaje de la droga. Argumento el Defensor que con los análisis de las muestras de tierras, no se demostró que tenían un origen común, habiendo laboratorios en el mismo CICPC en Caracas, en el IVIC, la universidad Central que podía haber determinado eso. Argumento así mismo que con respecto a las tarjetas de créditos no se demostró si dichas tarjetas pertenecían a mi defendido Mora, si estaban bloqueadas o no o que compras había realizado los últimos días, etc. Manifestó así mismo que no trajeron a colación los documentos de la camioneta Explorer ya que se dijo que no necesariamente el vehículo había sido robado, para exculpar a Mora del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y que tampoco trajo a colación como prueba la harina de cabeza de caribe la cual fue a comprar Mora a los fines de prolongarle de cierta forma. Expreso que así mismo no presento la fotografía de la droga incautada. Tal como lo manifestó el teniente Cooz y varios de la guardia nacional, que todos los paquetes fueron abiertos, solo lo dejaron en un papel transparente donde solo se visualizaba el color, adujo que manifestó Cooz que abrió los paquetes con un cuchillo. La funcionaria Elizabet Ochoa manifestó que recibió la cadena de custodia, y que los paquetes estaban envueltos en diferentes empaques, con cinta de diferentes colores, que tuvo que ulitilizar un bisturí quirúrgico para abrirlo. Así mimos le llamo la atención a la funcionaria que la caja donde llego tenia un hueco de un lado., se pregunta la Defensa ¿dichos paquetes no se habían abierto al momento de la detención? Argumento que aquí nadie sabe quien realizo la cadena de custodia. Manifestó que el coronel Brant Peña, no realizo inspección a las demás camionetas, solo revisaron la Explorer verde, teniendo conocimiento de que 4 vehículos de lujos trasportaban droga y que eran conducidas por funcionarios del CICPC. Brant Peña manifestó que estaba de apoyo, pero fue quien encabeza el procedimiento, fue quien dio las órdenes de aprehensión y le ordeno a Cooz que lo esperaran para realizar las actuaciones. Manifestó asì mismo que de tantos funcionarios que intervinieron en este procedimiento, no se practicó una prueba de narcotes, para determinar si era o no droga. No realizaron pruebas dactilares al paquete incautado. Adujo finalmente que objetivamente no había nada contra sus defendidos y que por ello pedía un veredicto de no culpabilidad, puesto que no había forma de demostrar los hechos atribuidos por el Ministerio Publico.
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Del ejercicio del Derecho a replica por parte del Ministerio Público
La Representación Fiscal al ejercer el Derecho a replica expresó que las conclusiones expuestas por el Ministerio Público no fueron del agrado de la Defensa, que la Defensa hacia alusiones a consideraciones de aspectos sobre investigación y acusación que eran fases superadas. Realizo igualmente el fiscal análisis de la Ley contra la Delincuencia Organizada en el sentido que no se requería permanencia en el tiempo, que también se hacia referencia al grupo estructurado como forma de asociación. Expreso que la Defensa aduce violación de la cadena de custodia, que no se hizo prueba de narcotes, que hay principios orientadores en la materia como olor, sabor, aspecto, porque no se cuenta con narcotes. Argumento el Fiscal que la división de la ejecución del tipo penal existe como ciencia del Derecho Penal. Adujo que según aduce la Defensa los acusados presuntamente en comisión salieron con conocimiento de Simón Rodríguez, pero que como era posible si èl, el 09 y 10 estaba en Capanaparo y regreso a Apure el 10 en la noche y no fue sino hasta el día 11 cuando se entero que existía una comisión de funcionarios en el Estado Apure, que esto era porque simplemente no se trataba de ninguna comisión. Adujo que en cuanto a los testigos Josè Luis Pérez y Marbelys existía sentencia mediante la cual se aducía que en flagrancia no es necesaria la presencia de testigos, sentencia del magistrado Eduardo Cabrera. Que en el caso de esos testigos no pueden estar provistos de sensaciones ni sentimientos para poder tener credibilidad o dar visos de verosimilitud. Expreso la Fiscalia que cual seria el objetivo de una siembra, el objetivo de trabajar bastante, por lo que la Representaciòn Fiscal reitero la petición de sentencia condenatoria a los acusados de autos.
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Del ejercicio del Derecho a contrarréplica por parte de la Defensa
Por su parte la Defensa Privada, representada por el Abogado Ángel Hurtado al ejercer el derecho a contrarréplica expresó que el Ministerio Público con solo alegatos pretende dar por demostrado. Que como quiera que no se había probado por parte del Ministerio Público la culpabilidad de los acusados, solicitaba una sentencia de no culpabilidad, porque con los solos dichos de los Representantes del Ministerio Público no podían ser condenados.
El Defensor Privado Abog. Rafael Marcano expreso que el Ministerio Público no demostró la culpabilidad de sus defendidos, que no se aclaro las interrogantes de la Defensa en sus conclusiones, que los testigos, específicamente José Luis Pérez manifestaron estar amenazados, en este caso por el propio Fiscal Moreno. Adujo que no se realizo una investigación exhaustiva que determinara por ejemplo si el Salgado a que hace referencia la testigo Noris Liendo es su representado, se pregunto la defensa ¿Cuántos Salgados había?, razones por las cuales solicito una sentencia absolutoria, toda vez que se hacia imperativo la aplicación del principio In dubio pro reo y la libertad plena de sus defendidos.
El Abog Antonio Barrios al ejercer su derecho a contrarréplica expuso consideraciones sobre la teoría reciproca y la coautoría. Adujo que no se había probado con ninguno de los órganos de prueba la culpabilidad de su defendido y que de alguna manera se hayan puesto de acuerdo para realizar ilícitos. Expreso que había un divorcio entre la pretensión del Estado escrita en la acusación y el resultado final. Manifestó estar feliz con el desarrollo del debate y la evacuación de las pruebas porque había quedado evidenciado que su defendido no estaba involucrado en ninguno de los hechos atribuidos. Argumento que no se trataba de traer hechos nuevos por parte del Fiscal, ya que se violarían garantías constitucionales, razones por las cuales solicito que se declarara no culpable penalmente a su defendido.
Por su parte el Defensor Privado Abog. Roger Lòpez al ejercer su oportunidad para la respectiva contrarréplica realizo consideraciones sobre el proceso en la fase de investigación y en lo que se refiere al escrito acusatorio. Realizo un análisis sobre la figura de la asociación ilícita y la necesidad de estar ligada a hechos trasnacionales, del fin económico como requisito fundamental de la misma y reitero la necesidad del elemento de permanencia. Adujo que quedo probado que Simón Rodríguez tenia conocimiento de que una comisión de Caracas estaría en Apure. Reitero su posición en cuanto a la violación de las reglas sobre la cadena de custodia. Manifestó que el Ministerio Público se reservo la prueba del Cd donde se permitía la ubicación geográfica por celdas, cd que adujo tuvo conocimiento después de realizada la Audiencia Preliminar, ratifico la emisión de una sentencia de no culpabilidad para sus defendidos.
CAPITULO IV
PRUEBAS NO MATERIALIZADAS
Durante el desarrollo del debate fue criterio del Tribunal considerar que de conformidad con lo dispuesto por el legislador en materia adjetiva penal en los artículos 184 y siguientes, debían agotarse los medios de citar personalmente o localizar al testigo para luego accionar el último recurso del Tribunal que correspondía a la comparecencia mediante la fuerza pública.
Aunado a ello considero el Tribunal , lo que a su juicio ha sido igualmente establecido por sentencias reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado por ejemplo la obligación del juzgador de extremar las diligencias necesarias para localizar los testigos cuya dirección no puede ser encontrada ( Sentencia Nº 407, fecha 10-08-2006, con ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores) o por ejemplo Sentencia Nº 543 de fecha 11-08-2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual dejo sentado que los Tribunales deben citar oficialmente a los testigos que fueron promovidos oportunamente por las partes y debidamente admitidos, y es que este Tribunal estima y considera que aunado a todo ello las pruebas no son de las partes son del proceso y corresponde al Juez como rector de ese proceso la búsqueda de la verdad, no pudiendo subvertirse la naturaleza del proceso acusatorio ni de las pruebas, ya que corresponde al Estado proveer todo lo necesario para que los funcionarios puedan cumplir con los deberes que la ley asigna, y más aún establecer responsabilidad a esos funcionarios que siendo testigos en una causa, cuyo testimonio sea importante en la búsqueda de la verdad no comparezcan al llamado del Tribunal sin causa justificada, desacatando la autoridad Judicial, conforme lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Pena.
Además estimo quien aquí decide que si se hace una análisis concatenado de las diferentes normas del Código en materia de pruebas y comparecencia de expertos y testigos, observaremos que efectivamente corresponde una obligación para el Juez accionar y activar los mecanismos para lograr la comparecencia de testigo o experto, según sea el caso y no se trata de una prescindencia ligera la que ha establecido el legislador sino con el previo agotamiento de los mecanismos efectivos de citación, siendo el Juez el rector del proceso y sobre el descansa la obligación de citación, incluso del contenido del artículo 337 ejusdem se evidencia que el legislador dispuso “…solicitara a quien lo propuso que colabore….” , de cuyo contenido se evidencia que corresponde la obligación es al Tribunal. Incluso en materia de estipulación probatoria por ejemplo el legislador estableció que a pesar de que las partes pudieran realizar estipulaciones con respecto a algunas pruebas y evitar su presentación en el debate, no obstante a ello si el Tribunal lo estima conveniente ordenaría su presentación, todo ello evidencia pues que el Juez en la búsqueda de la verdad es quien tiene en principio la obligación de agotar los mecanismos de ubicación de los testigos y expertos, accionar como ultimo recurso la comparecencia mediante la fuerza pública cuando conste la citación personal de los mismos y prescindir de la prueba una vez que ha agotado los mecanismos referidos,
Bajo este criterio se observa de actas de fechas 19-08-2010, 16-11-2010, 06-12-2010 y 24-01-2010, la presidencia de los siguientes testigos: MANZANILLA JESUS ELADIO, RIVERO ROMANO FELIX, JHONNY JOSE MORENO CALDERON, MARCIAL ANTONIO VELIZ, CARLOS ALFREDO SANCHEZ, ANGEL ANGONIO HERRERA, ELVIS JOSE RIVAS LISCANO, YSMAREL CELIS CHARAIMA, DOMINGO POLINAR CONTRERAS.
Igualmente se dejo constancia en acta de fecha 19-08-2010, que con respecto a los testigos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, MANZANILLA JESUS ELADIO y Sargento Primero JHONNY JOSE MORENO, tal y como se señalo precedentemente, este Tribunal libro oficio Nº 3276-10 de fecha 12-08-2010, remitido al Comandante del Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional, mediante el cual se solicito la comparecencia mediante la fuerza pública de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Primero MANZANILLA JESUS ELADIO y Sargento Primero JHONNY JOSE MORENO, indicándole la responsabilidad de los funcionarios en el sentido de acudir al llamado del Tribunal en su condición de testigos, así como la posibilidad de apertura de investigación conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la norma adjetiva penal, por cuanto previamente el día 05 de Agosto del presente año habían comparecido y se habían ausentado de este tribunal aduciendo ordenes superiores, por lo que este Tribunal procedió a dejar constancia de haber sido citados personalmente, así como a recoger las firmas en las citaciones respectivas, por cuanto no constaban las resultas de las mismas. Indicando este Tribunal en el oficio referido que dicha comparecencia se ordenaba mediante la fuerza pública, evidenciándose así mismo que existe consignación de las resultas practicas por la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, inserta en las actuaciones, copia del libro donde se evidencia sello húmedo estampado por el superior Jerárquico y fecha y hora de recibido, con lo cual ante las múltiples diligencias realizadas, se entiende agotada la comparecencia mediante la fuerza pública en relación a estos testigos y por ende conforme lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, agotada la comparecencia mediante la fuerza pública de los referidos testigos, debió este Tribunal prescindir del testimonio de los mismos, al considerar esta Juzgadora, que se extremaron las diligencias necesarias para localizar a los mismos, sin embargo este Tribunal considero que de conformidad con el artículo 5 de la norma sustantiva penal y la posibilidad de responsabilidad de los funcionarios que no acudieron al llamado del Tribunal en su condición de Testigos, quienes tenían indudablemente una obligación con el Estado en el ejercicio de sus funciones, que lo pertinente era remitir a la Representación del Ministerio Público que corresponda, copia de las actuaciones donde constan las diligencias realizadas por este Tribunal para lograr la comparecencia de los mismos, las boletas suscritas por los funcionarios y el oficio donde se ordeno la comparecencia mediante la fuerza pública con el correspondiente recibido remitido por la Oficina de Alguacilazgo, esto con el objeto de que el Ministerio Público determinara si existìa la comisión de un hecho punible ante el incumplimiento de la orden de comparecencia emitida por este Tribunal y a los efectos legales correspondientes.
Consta además que en acta de fecha 25-01-2011, consta que se prescindió de los testigos PEDRO JOEL COLMENAREZ y ELIA CASTILLO, plasmándose en la señalada actas las causas de esa prescindencia, en los términos siguientes:
“antes de continuar con la evacuación de pruebas, este Tribunal deja constancia que se hicieron las diligencias necesarias y pertinentes para la ubicación del ciudadano Pedro Colmenares, sin lograr ser ubicado; así mismo con relación del ciudadano Elías Castillo, ambos habían permanecido como testigos cuyos datos de identificación y ubicación permanecían a reserva del Ministerio Público, sin embargo constan suficientemente en las actuaciones diligencias ordenadas por este Tribunal para la ubicación de dichos testigos, resaltándose comunicación remitida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual informan que los datos del ciudadanos PEDRO JOEL COLMENAREZ, no se corresponden con la información suministrada en los archivos, y en cuanto al testigo identificado como ELIAS CASTILLO, quien no fue identificado con cedula por los órganos de investigación penal, de acuerdo a comunicación remitida por las autoridades del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL no produjeron resultados alguno las diligencias de identificación y ubicación del mismo, debemos recordar así mismo que mediante declaración del ciudadano testigo José Luis Pérez Castillo, manifestó que el ciudadano ELIAS CASTILLO falleció, sin que conste su acta de defunción, no obstante no ha podido ser ubicado de acuerdo a información suministrada por SEBIN, en este sentido antes de prescindir de esos testimonios se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico como parte promovente para que manifieste lo que considera en relación a ello, tomando el derecho de palabra el Fiscal 44 ABOG. PEDRO BELISARIO, quien la Representación Fiscal es del criterio que bajo el sistema acusatorio como parte promovente puede prescindir de las pruebas ofertadas y admitidas por ello expresa al Tribunal que prescindirá de dichos testigos a los fines de dar continuidad al presente acto. Se le concede el derecho de Palabra a los Defensores con, tomando el derecho de palabra el Defensor Privado Ángel Hurtado, quien manifiesta que en relación al testigo Pedro Colmenares, se observa un fraude procesal por parte del Ministerio Publico por cuanto resultó ser un testigo falso, cuya identificación es falsa. El resto de los Defensores manifestó que no tenían nada que expresar en relación a ello. El Tribunal oída la exposición del Defensor Privado, en relación a la declaratoria de Fraude procesal por parte del Ministerio Publico, sobre la base de considerar el Defensor que el testigo es falso, estima el Tribunal que dicho pronunciamiento debe realizarse con el fondo del asunto, toda vez que seria aventurarse tal vez en pronunciamientos de valoración final, en este caso se pregunta el Tribunal hasta que punto puede declararse un fraude procesal sin contar con una debida investigación, sin verificar si efectivamente hubo negligencia por parte de los órganos de investigación en la identificación del testigo, o el testigo suministro una cedula falsa, o simplemente como se identifico ese testigo, hubo intencionalidad del Ministerio Publico en sustentar con un testigo falso Pedro Colmenares, a necesariamente unas diligencias de investigación, unas resultas, en consecuencia lo pertinentes es que este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud del Defensor sobre la declaratoria de fraude conjuntamente con el pronunciamiento de fondo en la Sentencia correspondiente. Por consiguiente el Tribunal procede a prescindir de los testigos Elias Castillo y Pedro Colmenares, por considerarse personas no ubicables, además de constar suficientemente en autos una serie de diligencias ordenadas para la ubicación de los mismos, entendiendo este tribunal agotadas las posibilidades de ubicación de dichos testigos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 188 y 357, todos del código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente se dejo constancia en acta de fecha 03-02-2011 que en relación a prueba documental referida a Recibos y facturas expedidos por el Hotel La Cristalina que de acuerdo a la oferta de prueba realizada por el defensor en su oportunidad, en la etapa intermedia, fue ofrecida en los siguiente términos: “Recibos y facturas expedido por el Hotel La Cristalina que riela en copia certificada en las actas de investigación”; no obstante, de la revisión de las actas de investigación no se evidencia con precisión la ubicación de dicha prueba; una vez realizada minuciosamente las mismas, por lo que la Juez se dirigió a los Defensores Privados Antonio Barrios y Roger López, en su condición de Defensores de los ciudadanos Gustavo Luna y Juan Gil Urbina respectivamente, informándole de esa circunstancia y suministrándole las actas de investigación a los fines de su revisión, manifestando los mismos, una vez revisadas las actas que efectivamente no se evidenciaban dichas factura y recibos, no teniendo los mismos, información sobre ellos; razones por las cuales ante la imposibilidad de incorporación se prescindió de la referida prueba documental, dejando constancia de ello el Tribunal en el acta respectiva.
CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Adminiculando el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de cargo esgrimidos por los Representantes del Ministerio Público, los de descargos presentados por parte de los Defensores y habiéndose dado oportunidad a los acusados de ser oídos en el juicio oral y público; este Tribunal haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procede a efectuar el siguiente análisis:
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Hechos acreditados, hechos no acreditados, de la valoración , de la adminiculaciòn de las pruebas evacuadas y de las razones de hecho y de Derecho que motivan la decisión
En principio es necesario resaltar algunas características propias del sistema procesal penal venezolano, en este sentido observamos como descansa sobre una serie de principios que constituyen su base y que van a erigir cada uno de los institutos procesales que le dan vida al sistema, lo que se traduce en la obligación de acudir a estos ante cualquier duda o falta de regulación.
En otro orden de ideas, también es un imperativo destacar el punto de la finalidad del proceso penal, es decir, analizar para que y con que objetivo se instaura un juicio criminal contra un ciudadano determinado, en este sentido es primordial tener en cuenta el Código Orgánico procesal Penal, como quiera que este instrumento, rector de la administración de justicia penal, ha dispuesto expresamente en su artículo 13 cual es la finalidad del proceso, señalando que el proceso penal debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
De esta manera, el legislador procesal penal venezolano ha realizado una declaración precisa respecto al sentido del proceso penal, haciéndolo además en el Titulo Preliminar de nuestra norma procesal penal, referido a los principios y garantías procesales, lo que pone de manifiesto la relevancia que se ha otorgado al asunto.
En el referido artículo se observan distintos elementos de vital importancia, en primer término se subraya que debe establecerse la verdad de los hechos, en segundo lugar que se hará por las vías jurídicas, con lo que se hace referencia a que debe cumplirse con un iter procedimental predeterminado por la ley y de acuerdo con los formalismos que requiera. Finalmente, se declara que el proceso deberá establecer la justicia en la aplicación del derecho, esto es, que debe llegarse a la solución justa al realizar el proceso lógico de subsunciòn y determinación de las normas jurídico-penales aplicables al caso concreto. A la referida norma del COPP se adminicula el artículo 257 de la Constitución de 1999, el cual establece un precepto general, aplicable a cualquiera tipo de proceso, inclusive los penales y según el cual “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
De la finalidad referida del proceso penal, es necesario destacar el de la búsqueda de la verdad y el de la obtención de la justicia, por ello en el proceso penal es imperativo que se persiga en todo momento, o dicho procesalmente, en todo estado y grado de la investigación y el proceso, la verdad material de los hechos, de lo ocurrido, confrontándose así en el juicio penal dos versiones de lo acontecido, una, la del Ministerio Público (como parte acusadora) según la cual la conducta constituye un hecho punible y fue cometido por determinada persona o personas, la otra, la de la defensa, según la cual no hay tal hecho punible o la persona a quien se le imputa o acusa no es realmente responsable del mismo, corresponde en consecuencia al Juez o Jueces decidir, buscando la verdad, cuál de las versiones vertidas en el proceso es la cierta, es decir, la que sea ajustada a la realidad de los hechos.
En un sistema bajo el criterio de la sana critica como el que nos rige, los extremos de la acusación tienen que ser comprobados, de manera pues que el avance progresivo del proceso estará directamente condicionado a la eficacia del material probatorio obtenido, el cual no necesariamente esta referido a la cantidad de material probatorio sino a la calidad del material probatorio evacuado, en ese orden de ideas cabe citar al jurista colombiano Hernando Devis Echandia en su obra “Teoria General de la prueba judicial” quien señala por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción que pueda deducirse de su contenido. Igualmente sostiene que aunque cada medio de prueba es susceptible de valoración individual y en ocasión puede bastar uno, para formar la convicción del juez, sin embargo lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, de allí, que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como lo de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos, todo ello implica que será del material probatorio del cual el juez elaborará las razones para ir superando los diferentes grados del conocimiento con relación al objeto de la causa, y así la sospecha, la probabilidad y la certeza serán estados del intelecto del juez que producirán un avance en la secuela procesal, en consecuencia en el presente asunto este Tribunal ha observado el planteamiento especifico de dos tesis: La primera la tesis de la Fiscalia quien en los alegatos iniciales sostuvo su acusación y manifestó que demostraría a lo largo del debate demostraría la responsabilidad de los acusados en los hechos atribuidos en la fase de investigación, por los cuales se presento acusación y admitidos en la correspondiente audiencia preliminar con su correspondiente calificación jurídica. La segunda tesis la de la Defensa de cada uno de los procesados, quienes en sus alegatos iniciales y en términos generales, aduciendo cada uno su tesis argumental, esgrimieron la inocencia de sus defendidos, en el caso del ABOG. JOSE HURTADO, Defensor de los acusados NELSON GONZALEZ y ANGEL DAMACENO BARRIOS, adujo que desmotraria a lo largo del debate que su defendido ANGEL DAMACENO, se encontraba el dia de los hechos en el Estado Apure, en viaje de placer, autorizado debidamente por su superior jerarquico a los fines de realizar diligencias personales,. Que demostraría asì mismo que sus Defendidos no conocían a los otros acusados, que no existía conexión entre sus defendidos y los otros aprehendidos y que se encontraba en Apure no de comisión sino en viaje de placer, para finalmente al cierre del debate solicitar la emisión de una sentencia de no culpabilidad para los mismos. Mientras que el Abog. Oswaldo Tahan, en su carácter de Defensor Pùblico de los ciudadanos JHONATHAN PONCE, JUAN GIL y WILLIAM REATICA, argumento en los alegatos iniciales que quedaría probado que sus defendidos no fueron detenidos con droga alguna, que además fueron aprehendidos lejos del lugar donde fue incautada la droga y aprehendidos los otros acusados y que no existían pruebas de que operaran como organización de Delincuencia. El Defensor Privado Abog. Antonio Barrios, en su carácter de Defensor del acusado GUSTAVO LUNA, esgrimió como argumento inicial que existía una ausencia total de elementos de convicción que comprometieran a su defendido, que los objetos que se le incautaron a su defendido al momento de la aprehensión no son suficientes para determinar ni conexión ni responsabilidad en el hecho atribuida, que la Droga incautada presentaba troqueles de sol y caballo y que no era un secreto que la prensa había reseñado que correspondía a un cartel comandado por altos Generales militares y que no se había atribuido la participación concreta a cada uno de los acusados, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público globalizo la acción, careciendo la investigación de la técnica necesaria. al estimar que no quedo probada con el material probatorio evacuado, la culpabilidad de sus defendidos. Mientras que el Abog Alì Nuñez, en su carácter de Defensor Privado de los acusados Ramón Mora, José Marante y Victor Salgado, al momento de expresar sus argumentos iniciales expuso que rechazaba los planteamientos efectuados en las etapas de investigación y etapa intermedia, haciendo énfasis en la atribución de delitos previstas en la Ley contra la Delincuencia Organizada y argumentando además que la Fiscalía no realizo todas las diligencias investigativas que eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, en principio debe señalarse que en el sistema acusatorio venezolano las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en este sentido debe señalarse que sostiene el jurista colombiano Devis Echandìa, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, que por valoración de la prueba o apreciación de la misma se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción que pueda deducirse de su contenido. De allí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio critico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos, ahora bien, realizando la adminiculaciòn de los medios probatorios. En ese sentido son múltiples los alegatos esgrimidos por la Defensa para sustentar su solicitud de emisión de sentencia de no culpabilidad de sus defendidos, aduciendo que no quedo demostrado del material probatorio evacuado la culpabilidad de los mismos, en este sentido cabe destacar que se esta consciente de que al estar en un sistema de convicción razonada se exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que como juez solo pueda formarme la convicción de las pruebas oportunamente aportadas al proceso y practicada en el juicio oral, no pudiendo basar este Tribunal su decisión sobre pruebas no evacuadas en el juicio y menos aún sobre lo que tal vez pudo hacerse y no se realizo, de tal forma que para el control de esa racionalidad y coherencia en la valoración que es potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, quien la ejerce libremente, existiendo solo la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, en este caso subrayo solo de las pruebas evacuadas, ajustándonos para ellos en la lógica, las máximas de experiencia y en los conocimientos científicos, observamos un cumulo de pruebas, a saber:
Testigos, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, PEDRO ANTONIO BRANT PEÑA, ANTONIO FERNANDO COOZ, GONZALEZ HERRERA LUIS RUBEN, NAVARRO BLANCO JOSE ELEAZAR, CARLOS ALBERTO GARCIA, COLMENAREZ SUAREZ ALBERTO, MARRUFO ALVAREZ, funcionarios actuantes en el procedimiento policial de detención de los ciudadanos: MORA HERNANDEZ RAMON AMBROSIO, MARANTE VILLEGAS JOSE REYNALDO, SALGADO VICTOR JOSE, GONZALEZ NESTOR ENRIQUE y BARRIOS RAMOS ANGEL DAMACENO, quienes con su testimonio ilustraron al tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los mencionados ciudadanos así como también, la retención de las sustancia ilícita que al realizarle experticia resulto ser cocaína clorhidrato, armas de fuego y demás objetos incautados al momento de la aprehensión. Siendo contestes estos funcionarios en señalar que el dia 12-10-2008 se encontraban se encontraba el Teniente Cooz en el comedor punto control revisando ingesta de alimentos almuerzo con otros funcionarios de ese cuerpo, cuando recibe llamada a número celular de una persona que no quiso identificarse, informándole que en el punto de control iban a pasar cuatro vehículos lujosos, cuatro camionetas conducido por presuntos funcionarios del CICPC, que al tener esa información procedió a procesarla , que levanto al personal que se encontraba ingestando alimentos y que retiraran armamentos, que posteriormente informo que recibió llamada con esas características y dio orden que fueran al punto control, y que en el momento en el cual salió al punto control avisto una camioneta Ford runer blanco y vehículos yaris, que en ese momento llegaron unos funcionarios que estaban recibiendo fusil del parque y les informo el procedimiento , asì mismo que llamo en ese momento a Teniente Corrales Rodríguez, quien para el momento era el Comandante del Punto control Corozopando, que le sigue a la alcabala de la Y de Guayabal , comunicándole lo que pasaba en ese punto control, para que estuviera en conocimiento de lo que pasaba en el punto de control que le antecedía, que este que el le manifestó que era el Jefe de los servicios en el Destacamento de Guardia 65 en Calabozo, que no estaba en el punto de control, que estaba de guardia en el Destacamento, que iba a tratar de ubicar al otro oficial que estaba aledaño a la zona que era el teniente Guerra Pérez, que el teniente Corrales le comunico que iba a pasar unos vehículos con las características que le dio, que le informo al Teniente Corrales que al salir avisto a una camioneta y a un vehículo Yaris, así como queda acreditado con estos testimonios que aproximadamente a la una y diez o una y cuarto del mediodía y luego de la llamada avistaron dos vehículos rústicos, una edin Baguer y una Toyota burbuja color azul, que al momento de aproximarse al punto control, que la explore verde baja el vidrio que iban tres hombres, que les dijeron para hacer inspección y ellos se pararon a la derecha, que igualmente hizo con camioneta azul, en la cual iban dos hombres, que descendieron tres hombres de la camioneta verde, que se bajo uno que se identifico como subinspector Mora, que le dio la mano y luego se bajaron los de la camioneta azul y de la camioneta azul se bajo uno que se identifico como Comisario Damaceno, quien en principio de acuerdo a lo manifestado por el testigo Teniente Cooz y referido por los otros testigos, primero dijo que no se encontraba de comisión, que andaba parrandeando y luego le dijo que si estaban de comisión trabajando en un caso de un señor que habían secuestrado, que el era el representante de la comisión. También son contestes en señalar los testigos Brant Peña y Cooz Antonio que el acusado Angel Damaceno realiza llamada Coronel Brant Peña, e igualmente coinciden en relatar la forma como fue atendido la llamada de Angel Damaceno por el Coronel Brant Peña, como este le solicita le pase el teléfono al Teniente Cooz y como coinciden en afirmar como ambos manifestaron manejar una información en relación al transito por esa alcabala de cuatro camionetas lujosas con funcionarios del CICPC con transporte de droga. Del mismo modo coinciden los referidos testigos en narrar la circunstancia referida a como el Teniente Cooz, le pide el armamento para chequearlos para dar tiempo a que llegara Coronel Brant Peña, que todos llevaban armamento en mano excepto uno el que conducía camioneta Toyota , que en ese momento ve un armamento que se le veía a uno de los funcionarios y pregunto por ese armamento. Son contestes igualmente los testigos en cuanto a que era el Detective Salgado como pasajero de la primera camioneta edin Baguer, a quien se le pregunto por el porte del armamento y que el le dijo que eran funcionarios que ellos siempre cargaban armamento asi. Explicaron y convencieron al Tribunal que en la necesidad de hacer tiempo, el ciudadano Damaceno hace una llamada a Brant Peña y le plantea luego de saludarlo que un teniente lo tenía parado en punto Guayabal por un armamento que no tenia porte, un revolver 38. Que establecieron una conversación y que Damaceno le dijo toma el Coronel Brant Peña y que este le dijo que le llevara la corriente, que siguiera chequeando armamento que el ya estaba llegando. Contestes son igualmente los testigos en narrar específicamente el hecho suscitado cuando se procede a retirar armamento y el ciudadano identificado como Victor Salgado arma armamento , dándose un momento de tensión por cuanto los Guardias Nacionales también armaron fusiles, coincidiendo en señalar que el resto de los funcionarios no levanto armamento ni los armo, y que el funcionario de mas alta jerarquía de los aprehendidos, identificado como Angel Damaceno, interviene y dice que entregaran armamentos, siendo contestes en narrar los hechos y circunstancias descritas también los funcionarios de la Guardia Nacional Alberto Colmenarez, Luis Ruben Gonzalez Herrera, Josè Eleazar Navarro Blanco, Carlos Alberto Garcia, y William Alberto Marrufo Alvarez. Coincidiendo igualmente de forma contundente y contestes los referido funcionarios de la Guardia Nacional en señalar a la alcabala Y de Guayabal llegó un camión que transportaba mudanza, con una señora y unos señores, que ella se iba a acercar para sellar guía y que ellos también vieron cuando se suscito el momento de tensión con las armas y el ciudadano Victor Salgado y que luego de neutralizar lo de los armamentos, manda a llamar a esos señores como testigos, y es cuando justamente en el momento en el cual van a abrir camioneta llega un vehículo protocolar con Coronel Brant Peña, estando presente este conjuntamente con el Sargento Colmenares , el Teniente Cooz y los testigos eran los de la guía, en la inspección de la camioneta edin Baguer, introduciéndose en la parte de la maletera el Sargento Colmenares identificando un cajón de cornetas y detrás del cajón al retirarlo se encontraba un bulto de color marrón con malla de color amarillo, con una malla de cabuya, que el sargento Colmenares extrae el bulto y lo baja a la parte exterior del vehículo en presencia de los testigos y funcionarios y que posteriormente llamaron a gente seguridad en el perímetro para que buscara un cuchillo, que mando a buscar mesa para colocar el bulto y su contenido en la mesa, que al hacer la ruptura del bulto se logro ver que eran 30 envoltorios tipo panela, de una sustancia blanca presuntamente droga, que estaban identificadas 23 panelas con los troqueles de dos caballos y 07 panelas con los troqueles de un trébol de 3 hojas con el numero uno., así como un fusil ar15 colt. Que posteriormente colocaron en la mesa las armas, las panelas de presunta droga y procedieron a seguir haciendo inspección de vehículo edin Baguer identificando evidencias u objetos interés criminalísticas como botas montaña, navajas, chalecos antibalas, un aparato de ubicación terrestre denominado GPS que se encontraba en camioneta edin Baguer que sirve para ubicar posicionamiento de cualquier individuo que luego procedió a hacer inspección de persona a uno por uno, , incautándoles igualmente cartera, bolsas, con tarjetas de crédito, y cedulas de identidad de muchas personas que constaban en actas. Son contestes asi mismo en señalar que posterior a ello Igualmente expreso que posterior a eso se hizo revisión de la camioneta color azul que era la camioneta que venia detrás de la edin Baguer donde se incautaron evidencias de interés Criminalistico como desmalezadora que estaba en el asiento de pasajeros en la camioneta azul, que se encontraron pasamontañas, chalecos antibalas, municiones de diferentes calibres, cintas de embalaje de color gris plomo, bolsos, botas de campaña.
Testigos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: DANIEL GUERRA PEREZ , LUIS MANUEL MORENO VASQUEZ y JOSUE DEL CARMEN SANCHEZ, quienes ilustraron al Tribunal sobre la forma de aprehensión de los ciudadanos: JOSE EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, JUAN JOSE GIL URBINA, WUILLIAN REATIGA RAMIREZ, GUSTAVO GELVIS LUNA PEREZ, JONATHAN GONZALEZ PONCE y JONATHAN GUIDICE, con su testimonio acreditaron ante el tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los mencionados ciudadanos , así como también de la incautación de otros objetos, siendo contestes en señalar y narrar el conocimiento que tienen sobre los hechos y acreditan ante el Tribunal que recibió el teniente Daniel Guerra, cuando se encontraba almorzando en compañía de otros funcionarios, en la ciudad de Calabozo, en fecha 12-10-2008, llamada del Jefe de Servicios en el Destacamento de Calabozo, Teniente Corrales, quien le manifestó que existía información sobre presunto transporte de drogas por funcionarios del CICPC, por lo que le solicito que se trasladara a Corozopando para el apoyo respectivo, llegando allí aproximadamente a las 2:30 de la tarde, después de estar en el km 18 y realizando el correspondiente despliegue de seguridad en el punto de Corozopando, así como una vez confirmada la información por el teniente Corrales que por la Y de Guayabal habían pasado unos vehículos que habían retenido y que Cooz le dijo al teniente Corrales que ha antes habían pasado dos vehículos un yaris y una fortuner blanca y que al pasar por allí dos vehículos con las características señaladas se les pregunto de donde venían al conductor del primer vehículo, el vehículo Yaris, indicando que de San Fernando de Apure, que eran funcionarios del CICPC, de Caracas, que estaban en comisión revisando gandolas con adulteración de seriales, que les pregunto si tenían boleta y ellos indicaron que no tenían que no trabajaban como ellos. Que posteriormente les indico para revisar vehículo y los bajaron del vehículo, que se les pidió el porte de arma para identificarlo y chequear armamento de cada quien. Que verifico que el que conducía el Yaris portaba un arma que no estaba asignada por el DARFA, y que los otros armamentos eran orgánicos, que posteriormente se estaciono la camioneta blanco y le pregunto si eran funcionarios y el conductor dijo que no era funcionario sino civil, que el copiloto dijo que si era funcionario, que se revisaron también y se chequearon armamentos, que le llamo la atención un magnum y que el resto de las armas si era orgánico. Que igualmente se encontraron tirrajes, chaquetas, franelillas, indicándoles que iban a ser detenidos por presunta vinculación de procedimiento realizado en Y Guayabal y que aunque no les fue incautada droga en esta aprehensión, fueron detenidos por cuanto se manejaba información de cuatro vehículos lujosos camionetas con funcionarios del CICPC que traficaban droga, en segundo lugar se manejaba ya la información suministrada por el Teniente Cooz quien al salir a la puerta del Comando observo que habían pasado un vehículo Yaris y una camioneta blanca fortuner, además de considerar que fueron incautadas armas que no poseían el correspondiente porte y que estaban siendo portadas de forma irregular. Coincidiendo además los testigos señalados en referir que el procedimiento en el punto de Corozopando termino aproximadamente de 4:00 a 4:30 p.m y que se fueron luego a Guayabal y llegaron oscureciendo ya de 6 a 7 de la noche, a donde transportaron los aprehendidos, los vehículos y procedieron a levantar la correspondiente acta. .
Experto Técnico Superior Universitario en química. ELIZABETH OCHOA, adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) de la Delegación del Estado Guarico, experta que realizó la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-149-509 DE FECHA: 14/10/2008,a las sustancias ilícitas incautadas e ilustro Tribunal de Juicio, la metodología científica utilizada para lograr determinar la naturaleza, cantidad, peso y características de presentación externa de la droga incautada en fecha 12-10-2008 en la camioneta Ford explorer, color verde, placas GDD-28M , al momento de la aprehensión de los ciudadanos por parte de funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Punto de Control de Guayabal, luego de haberse implementado operativo por llamada anónima recibida por Teniente Cooz Antonio en relación a que se desplazarían por ese sitio 4 camionetas lujosas con funcionarios del CICPC que transportaban droga.
Experto DETECTIVE VIDAL LA ROQUE, adscrito al Área de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas - Delegación del estado Guárico, experto que realiza: 1) Acta de de investigación penal de fecha 13 de octubre de 2008, mediante la cual, se logró la identificación de los vehículos: Clase CAMIONETA, marca: FORD, modelo: EXPLORER, color: VERDE, Placas: GDD-28M, con los vidrios grabados con los dígitos: BBA-33K, serial de carrocería: 8XDZU73W128A41140; Vehiculo marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, color: AZUL, Placas: AAZ-47W, Serial de carrocería: FZJ809012926, Vehiculo marca: TOYOTA, modelo: YARIS, COLOR: verde, AÑO: 2008, Placas: DDA-36E, Serial de carrocería: JTDBT923281187324 y el Vehiculo clase: CAMIONETA, marca: TOYOTA, modelo: FORTUNER, año: 2008, color: BLANCO, Placas: AA243CT; expresando al Tribunal, la metodología científica empleada para lograr la individualización de los vehículos antes mencionados en los cuales se desplazaban los ciudadanos posteriormente aprehendidos.
Experto INSPECTOR. SIMÓN CHIU, DETECTIVE. VIDAL LA ROQUE Y EL AGENTE VÍCTOR FRANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) Delegación del Estado Guarico, expertos que realizaron ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N ° 1953 DE FECHA: 13/10/2008, mediante la cual dejan constancia de la Inspección realizada al vehiculo cuya identificación es la siguiente: Vehiculo marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, Clase: CAMIONETA, Tipo: STATION WAGON, Color: AZUL, Placas: AAZ-47W, Año: 1998, serial de carrocería: FZJ809012926; quienes explicaron al Tribunal e ilustraron sobre la metodología científica utilizada para lograr la identificación del vehículo antes señalado, incautado en el procedimento al momento de la aprehensión de los ciudadanos ANGEL DAMACENO BARRIOS y NELSON GONZALEZ. .
Experto AGENTE (C.I.C.P.C.) VICTOR FRANCO, adscrito al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Delegación del Estado Guarico, experto que realizo las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°: 9700-0077-225 Y N° 9700-0077-226 ambas efectuadas en fecha: 13/10/2008. Dichas experticias fueron dirigidas a la identificación de los siguientes objetos incautados Un (01) par de zapatos, tipo BOTAS y Una (01) prenda de vestir de uso masculino denominada PANTALON, Una (01) hoja de papel fotográfico con la impresión de una (01) fotografía tamaño postal y cuatro (04) fotografías tamaño carnet correspondientes a la imagen de una persona del sexo masculino. Tres (03) comprobantes de pagos de salario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, signados con los números: 1860, 1863 y 1865, todos a nombre de4l ciudadano GONZALEZ NELSON E., cedula de identidad numero: V.-11.365.059 con el rango de Detective. Una (01) comunicación tipo memorando signada con el numero 9700-104-DTP-07789, de fecha 02-09-2008, emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, dirigida al ciudadano: GONZALEZ NELSON E., cedula de identidad numero: V.- 11.365.059 con el rango de detective, mediante la cual le notifican su transferencia de la Dirección Contra Drogas a la Subdelegación de El Llanito. Una (01) Factura de un consecionario Toyota cuya denominación es TOYOPLANET REPUESTOS, C.A. signada con el numero 103125, de fecha: 04/09/2008 elaborada a nombre del ciudadano: NELSON GONZALEZ, cedula de identidad numero: 11.365.059 y un (01) cuadro de recibo de póliza de la empresa Seguros Carabobo, correspondiente al vehiculo marca: Toyota, modelo Land Cruiser, clase: camioneta, tipo Sport Wagon, color azul, placas: AAZ-47W, año 1998, serial de carrocería: FZJ809012926, serial del motor: 1FZ0362569. Los referidos expertos manifestaron ante el Tribunal y durante la evacuación de las pruebas, la metodología empleada para lograr la identificación de los mencionados elementos incautados
Experto INSPECTOR. SIMON CHIU Y EL DETECTIVE. VIDAL LA ROQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Guarico, quienes son los expertos que realizaron la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1952 DE FECHA: 13/10/2008, mediante la cual se logró la identificación o Reconocimiento Legal del vehículo: Clase: CAMIONETA, marca: FORD, Modelo: EXPLORER, tipo: SPORT WAGON, color: VERDE, Placas: GDD-28M, Año: 2002, serial de carrocería: 8XDZU73W128A41140, en el cual era transportada la droga y fue incautado igualmente el fusil de asalto AR15, quienes manifestaron durante su evacuación la metodología científica utilizada para lograr la identificación o reconocimiento legal del referido vehículo
Experto INSPECTOR. SIMON CHIU, DETECTIVE. VIDAL LA ROQUE Y EL AGENTE. VICTOR FRANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Guárico, expertos que realizaron el ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1954 de fecha: 13/10/2008, mediante la cual, se realizo reconocimiento legal del vehiculo con las siguientes características: marca: TOYOTA, modelo: YARIS, clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color: VERDE, Matricula: DDA-36E, Año: 2008, serial de carrocería: JTDBT923281187324, expresando al Tribunal de Juicio, la metodología científica utilizada para lograr la identificación o reconocimiento legal del referido vehiculo.
Experto AGENTE (C.I.C.P.C.) VICTOR FRANCO, adscrito al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Delegación del Estado Guarico, experto que realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0077-221 DE FECHA: 13/10/2008, mediante la cual se logró la identificación de los objetos incautados al momento de la aprehensión de los acusados referidos a: Un (01) bolso tipo morral, elaborado en material sintético (plástico y fibras) de color negro, con inscripciones de colores blanco y rojo donde se lee “TOUR WILSON”. Una (01) chequera de Central Banco Universal, correspondiente a la cuenta corriente numero 0158-0011-95-0111012958, cuyo titular es el ciudadano José Prieto, contentivo de cincuenta (50) cheques en blanco. Una (01) chequera de Fondo Común, correspondiente a la cuenta corriente numero 0151-0116-44-4411606900, cuyo titular es el ciudadano José Prieto, contentivo de veintitrés (23) cheques en blanco. Una (01) Libreta de Central Banco Universal, signada con el número 264175, correspondiente a la cuenta extrahorro de los ciudadanos: Prieto Salazar José Epimenedes, titular de la Cédula de Identidad numero V-12.848.254 y Patiño Suárez Adaiba Isabel, cédula de identidad número V-13.688.258. Una (01) copia de un recibo de deposito del Banco Fondo Común, signado con el numero 81879226, correspondiente a la cuenta corriente número 01510116414411607023, a nombre de Adaiba Patiño, depositado por José Prieto por un monto de Bs.F 1.200,00. Una (01) Planilla de deposito de pago de tarjeta, signada con el numero 35510221, de fecha 10-12-2007, correspondiente al número de cuenta o tarjeta 0111012958, cuyo titular es el ciudadano José Prieto, cédula de identidad numero V-12.848.254, por un monto de 30.000.000,oo. Una (01) Planilla de deposito de pago de tarjeta, signada con el numero 40418406, de fecha 31-07-2008, correspondiente al número de cuenta o tarjeta 0111012958, cuyo titular es el ciudadano José Prieto, cédula de identidad numero V-12.848.254, por un monto de Bs.F 79.255,oo. Una (01) Planilla de deposito de pago de tarjeta, signada con el numero 31597780, de fecha 23-06-2008, correspondiente al número de cuenta o tarjeta 0111012958, cuyo titular es el ciudadano José Prieto, cédula de identidad numero V-12.848.254, por un monto de Bs.F 16.000,oo. Una (01) Planilla de deposito de pago de tarjeta, signada con el numero 23150513, de fecha 25-05-2006, correspondiente al número de cuenta o tarjeta 0111012958, cuyo titular es el ciudadano José Prieto, cédula de identidad numero V-12.848.254, por un monto de 30.670.000,oo. Una (01) Planilla de deposito de pago de tarjeta, signada con el numero 24191395, de fecha 26-04-2006, correspondiente al número de cuenta o tarjeta 0114051408, cuyo titular es el ciudadano José Prieto, cédula de identidad numero V-12.848.254, por un monto de 1.000.000,oo. Dos (02) hojas de papel blanco tamaño carta, dobladas en su parte media y utilizadas ambas como directorio o agenda telefónica en orden alfabético de manera manuscrita con tinta de color azul. Una (01) computadora tipo portátil (lapto), marca Toshiba, modelo PSLB1U-01D011, serial 58038740Q, con su correspondiente adaptador de corriente. Un (01) chaleco anti-balas elaborado de material sintético (plástico y fibras) de color negro, con la inscripción identificativa donde se lee: Fedur S.A., numero de serie 0590, lote numero 02, con la inscripción manuscrita con tinta de color negro donde se lee: Adaiba Patiño. Un (01) Chaleco anti-balas de material sintético de color negro, con la inscripción identificativa donde se lee: Fedur S.A., numero de serie 2554, lote número 02, con la inscripción manuscrita con tinta de color azul donde se lee: Luna. Una (01) prenda de vestir de las denominadas CHAQUETA, de las que originalmente constituyen un uniforme, sin marca aparente, talla “L”, elaborada en material sintético de color negro, con bordado e inscripciones identificativas donde se lee: CTPJ-Cuerpo Técnico de Policía Judicial-Dirección Nacional de Investigaciones Penales y con el correspondiente logotipo alusivo a la chapa o escudo del CTPJ. Una (01) prenda de vestir de las denominadas CHEMISSE, mangas corta, cuello o solapa, marca RODAMIL, talla XL, de tela inscripciones identificativas donde se lee CICPC-Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y además el escudo o chapa de la Institución en mención. Una (01) prenda de vestir de las denominadas PANTALÓN, tipo jeans, marca MARCHEK, talla 36, confeccionado con fibras textiles teñidas de color azul, tonalidad oscura, presentando signos físicos de humedad y adherencia de tierra. Una (01) prenda de vestir de las denominadas PANTALÓN, tipo jeans, marca LEVIS, talla 36, confeccionado con fibras textiles teñidas de color azul, presentando signos físicos de humedad y adherencias de tierra. Un (01) par de calzados tipo botas, corte alto, elaboradas en fibras textiles sintéticas y cuero de color negro, talla 41, con una inscripción en la suela donde se lee KGI, con sus respectivas trenzas, presentando signos de humedad y adherencias de tierra y Un (01) par de ZAPATOS, tipo casual, corte bajo, elaborados en cuero de color negro, talla 41, con una inscripción donde se lee Merrell, con sus respectivas trenzas, presentando signos físicos de humedad y adherencias de tierra. Expresando al Tribunal de Juicio, la metodología científica utilizada para lograr la identificación o reconocimiento legal de los objetos incautados al momento de la aprehensión de los acusados.
Experto AGENTE (C.I.C.P.C.) VICTOR FRANCO, adscrito al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Delegación del Estado Guárico, experto que realiza las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0077-222 Y N° 9700-0077-223 DE FECHA: 13/10/2008, mediante la cual se logró la identificación de los objetos referidos a: (01) certificado de circulación, de un vehículo marca Toyota, modelo YARIS BELTA, color VERDE, placas DDA36E, año 2008, a nombre de JOSE TOMAS AZUAJE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.561.274. Una (01) copia fotostática de un certificado de registro de vehículo signado con el 25875662, del vehículo, marca TOYOTA, modelo YARIS BELTA, color VERDE, placas DDA36E, año 2008, a nombre de JOSÉ TOMAS AZUAJE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad V-6.561.274. Una (01) copia fotostática de un certificado de origen signado con el número AW-058671, del vehículo, marca Toyota, modelo YARIS BELTA, color VERDE, placas DDA36E, año 2008, a nombre de JOSE TOMAS AZUAJE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad V-6.561.274. Una (01) copia fotostática de una factura de un concesionario Toyota cuya denominación comercial es Toyokelly C.A., signada con el numero 11380, referida a la compra de un vehículo automotor, toda esta documentación antes descrita correspondiente al vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo Yaris Belta, color verde, placas DDA-36E, propiedad del ciudadano; Aguaje Briceño José Tomas, cédula de identidad número V-6.561.274, con dirección en la Urbanización Valle Alto, Calle Arichuna, Casa número 145, Biruaca, Estado Apure, teléfono celular 0414-476.32.16. Una (01) copia fotostática de un documento emanado de la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el número 02, tomo 51 de los folios 03-04, de fecha 25-03-2008, otorgado al ciudadano: José Tomás Azuaje Briceño, relacionado con una actuación de poder especial conferido al ciudadano Jean Carlos Chacón Niño, titular de la Cédula de Identidad número V-14.626.400, domiciliado en San Juan de Colón, Estado Táchira para que gestione todo lo relacionado con el vehículo antes descrito. Manifestando los expertos ante el Tribunal de Juicio, la metodología científica utilizada para lograr la identificación o reconocimiento legal de los objetos antes descritos incautados a los acusados.
Experto AGENTE (C.I.C.P.C.) VICTOR FRANCO, adscrito al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Delegación del Estado Guarico, experto que realiza la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0077-224 DE FECHA: 13/10/2008, mediante la cual se logró la identificación de los siguientes elementos de interés criminalistico relacionados con la presente causa: Un (01) Logotipo plastificado alusivo a la chapa o escudo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), con inscripciones identificativas en color negro donde se lee: “UNIDAD EN COMISIÓN”. Expresando ante el Tribunal de Juicio, la metodología científica utilizada para lograr la identificación del mencionado objeto incautado al momento de la aprehensión.
Experto AGENTE (C.I.C.P.C.) VICTOR FRANCO, adscrito al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Delegación del Estado Guarico, quien realiza EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0077-227 DE FECHA: 13/10/2008, mediante la cual se logró la identificación de los siguientes objetos, al momento de la aprehensión de los acusados: Un (01) cheque signado con el numero 07003024 del Banco de Venezuela sucursal Avenida Urdaneta, correspondiente a la cuenta corriente 0102-0497-65-0000054519, cuyo titular es el ciudadano Lugo Martínez Nixon Manuel, dicho cheque presenta múltiples escrituras manuscritas en ambos lados (adverso y reverso) con tinta de color azul, pudiéndose leer en el adverso lo siguiente: (Cerro El Lochon), (5:53 Carora), (La Pastora), (La Pastora Carrt. San Pedro, Barbacoa, Sector Fila de San Francisco, San Pedro del), (Celda Tamaca), (Carret. Cuvi Tamara), (Sector Reten Abajo), (Las Playitas, la Sabila y Yucatán), (Latitud 10.0 13.0 y 55.2), (Long 69.0, 17.0, 10.68) (0414-332.49.19 Pulla, 3:25 Am. 12-07-08) y en el reverso se lee: (Placas IAS-19B), (Ospina Ruiz Maritza), (Osorno Gallego Elkin de Jesús E-71.668.170 Medellín), (Ospina Ruiz Maritza E-43.273.813 Medellín 27 años), (Neiva Naranjo Torres Andrés 98.639.413 28), (Gamez Gómez Pedro Javier E-82.294.551 Medellín), expresando ante el Tribunal la metodología científica utilizada para realizar el referido reconocimiento a los objetos incautados.
Experto: INSPECTOR. SIMÓN CHIU, DETECTIVE. VIDAL LA ROQUE Y EL AGENTE VÍCTOR FRANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Delegación del Estado Guarico., experto que realiza el ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N ° 1955 DE FECHA: 13/10/2008, mediante la cual se logró Reconocimiento Técnico legal del siguiente Vehiculo: marca: TOYOTA, modelo: FORTUNER, Clase: CAMIONETA, Tipo: STATION WAGON, Color: BLANCO, Placas: AA243CT, Año: 2.008., expresando ante el Tribunal la metodología científica utilizada para lograr la identificación y reconocimiento del referido vehículo incautado a los acusados al momento de la aprehensión
Experto AGENTE (C.I.C.P.C.) VICTOR FRANCO, adscrito al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Delegación del Estado Guaric, quien realiza EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0077-220 DE FECHA: 13/10/2008, mediante la cual se logró la identificación de los objetos referidos a: Una (01) prenda de vestir de las denominadas “CHAQUETA”, de las que originalmente constituyen un uniforme, marca “CASCADE”, sin talla aparente, tamaño grande, confeccionada con fibras textiles, teñidas de color negro, presenta bordado en el área de proyección de la región anatómica pectoral (lado izquierdo), de colores amarillo, azul y blanco, alusivo al escudo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dicha prenda se halla en regular estado de conservación. Una (01) prenda de vestir de las denominadas “CHAQUETA”, de las que originalmente constituyen un uniforme, sin marca aparente, talla “L”, confeccionada con fibras textiles teñidas de color negro, presenta bordados en sus partes anterior y posterior, de colores amarillo, azul y blanco, alusivo al escudo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas e inscripciones donde se lee “Investigaciones, Division Contra Drogas Y Contra Drogas. Una (01) prenda de vestir de las denominadas “CHEMISSE”, mangas corta, cuello de solapa, sin marca ni talla aparente, tamaño mediano, confeccionadas con fibras textiles teñidas de color azul, presenta bordados en el área de proyección de la región anatómica pectoral (lado izquierdo), de colores amarillo, azul y blanco, alusivo al escudo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dicha prenda se halla en regular estado de conservación. Tres (03) prendas de vestir de las denominadas “GORRA”, tipo visera, de las que originalmente constituyen un uniforme. Un (01) Chaleco anti-balas de los que originalmente constituyen un uniforme, marca “XINTEC”, talla “M”, serial 275, modelo XTB-20. Un (01) par de zapatos, tipo botas, elaborada en material sintético y cuero de color negro, corte alto, talla 40, presenta inscripciones identificativas donde se puede leer “SWAT”. Un (01) par de esposas metálicas, marca “CAVIN FLKN”, serial 1896. Una (01) prenda tipo gorro de los denominados pasamontañas, sin marca ni etiqueta identificativa. Treinta y Ocho (38) accesorios de los denominados “ABRAZADERAS”, elaboradas en material sintético (plástico), de color blanco. Un (01) segmento de cable, elaborado en material sintético (plástico) de colores blanco y negro, con fibras metálicas en su parte interna (cobre). Un (01) Documento de Certificado de Registro de Vehículo, serial 27070115, del vehículo: Marca Toyota, modelo Fortuner, Placas AA243CT, color Blanco, a nombre de Nubia Esther Anillo Sinamburgo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.113.451. Un (01) Documento de Certificado de Origen, serial 055169, del vehículo: Marca Toyota, modelo Fortuner, Placas AA243CT, color Blanco, a nombre de Nubia Anillo de Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.113.451. Un (01) Documento tipo factura, de fecha 30-06-2008, de la empresa Toyoavila, RIF: 30481387-2, Serial 12743, del vehículo Marca Toyota, modelo Fortuner, Placas AA243CT, color Blanco, a nombre de Nubia Anillo de Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.113.451. Dos (02) recibos de bauche, de la entidad bancaria “BANCO PROVINCIAL”, a cuenta corriente, titular de la cuenta JONATHAN GUIDICE, numero de cuenta 0108-0015-35-0100077738, por los montos de 19.860,oo Bs.F y 3.300,oo Bs.F. Una (01) Libreta de ka entidad bancaria “BANCO BANESCO”, de cuenta corriente, titular de la cuenta JONATHAN GUIDICE, numero de la cuenta 0134-0389-96-3895472076, y una chequera de la misma entidad bancaria a nombre de LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS HAB, número de cuenta 0134-0066-17-0661037350, con cuatro cheques sin emitir con seriales 41467322, 34467323, 15467324 y 20467325. Dos (02) chequeras de la entidad bancaria “BANCO PROVINCIAL”, de cuenta corriente, titular de la cuenta JONATHAN GUIDICE, numero de cuenta 0108-0015-35-0100077738, con tres (03) cheques sin emitir con seriales 00005485, 00005498 y 00005500, y otra a nombre de JONATHAN GUIDICE, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS, numero de cuenta 0108-0015-34-0100083029, con diez (10) cheques sin emitir con seriales 00000162, 00000174, 00000186, 00000199, 00000201, 00000214, 00000226, 00000238, 00000240 y 00000253. Una (01) chequera de la entidad bancaria “BANCO CARONI”, de cuenta corriente, titular de la cuenta JONATHAN GUIDICE, número de cuenta 0128-0035-56-3501176105, con un (01) cheque sin emitir con serial 07850038. Un (01) documento de convenio, tipo copia, para consignación de vehículo marca Toyota, modelo Previa, color beige, placas AA175FV, año 2008, valorada en ciento cuarenta mil bolívares, dirigido a la empresa “CESCARC.A” referido por REATIGA WILLIAM, titular de la Cédula de Identidad V-12.971.187, quien figura como propietario del vehículo en mención. Un (01) documento tipo copia de “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO”, serial 26001240, del vehículo marca Mazda, modelo Mazda3, placas MFE26V, color plata, año 2008, a nombre de “JOSÉ RAFAEL SANTANDER ANDRADE”, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.389.121. Un (01) documento tipo copia de “TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO AUTOMOTOR”, del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, placas XPU363, color rojo, año 1992, a nombre de “GONZALEZ CRISTOBAL JESUS”, titular de la Cédula de Identidad Nº V-630.808. Expresando ante el Tribunal la metodología científica utilizada para lograr la identificación de los objetos referidos incautados al momento de la aprensión de los acusados.
Experto: INSPECTOR. SIMÓN CHIU, DETECTIVE. VIDAL LA ROQUE Y EL AGENTE VÍCTOR FRANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) Delegación del Estado Guarico., quienes practican realizaron el ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N ° 1956 DE FECHA: 13/10/2008, mediante la cual, dejan constancia de la Inspección Técnica Criminalistica realizada al Sitio de Suceso donde ocurrieron los hechos, específicamente en: CARRETERA NACIONAL CALABOZO-SAN FERNANDO DE APURE. PUNTO DE CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL, DENOMINADA LA “Y”, MUNICIPIO SAN GERONIMO DE GUAYABAL, ESTADO GUARICO, lo que ilustra al Tribunal sobre las características del sitio de la aprensión de los ciudadanos RAMON MORA, VICTOR SALGADO, JOSE MARANTE, NELSON GONZALEZ y ANGEL DAMACENO, asi como del sitio donde fueron retenidos los vehículos, entre ellos la camioneta Ford Explore, de color verde placas GDD-28M, en la cual fue incautada la droga, el fusil Ar15 y otros objetos descritos, logrando expresar los referidos expertos al Tribunal durante el desarrollo del proceso de recepción de pruebas, la metodología científica utilizada para tal fin.
Experto INSPECTOR. SIMÓN CHIU, DETECTIVE. VIDAL LA ROQUE Y EL AGENTE VÍCTOR FRANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) Delegación del Estado Guárico., expertos que realizaron ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N ° 1957 DE FECHA: 13/10/2008, mediante la cual, dejan constancia de la Inspección Técnica Criminalistica realizada al Sitio donde ocurre la aprehensión, la cual esta ubicada en: CARRETERA NACIONAL CALABOZO-SAN FERNANDO DE APURE. PUNTO DE CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL, DENOMINADO COROZO PANDO, MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, ESTADO GUARICO. LA “Y”, MUNICIPIO SAN GERONIMO DE GUAYABAL, ESTADO GUARICO. Expresaran ante el Tribunal de Juicio, la metodología científica utilizada para tal fin.
Expertos SUB. INSPECTOR WILLIAN TABERA Y EL DETECTIVE T.S.U. DARWIN CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Vehículos de la Sub-Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure, expertos realizaron EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 0279-2008, de fecha 13/10/2008, mediante la cual, se logró la identificación técnica del vehiculo: Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner; Tipo: Sport Wagón; Color: Blanco; Uso: Particular; Matriculas: AA243CT; Año: 2008., el mismo fue incautado a los acusados; donde se deja constancia las especificaciones, su uso y estado actual del mismo, ilustrando al Tribunal de Juicio, sobre la metodología científica utilizada para lograr la identificación técnica del referido vehículo.
Expertos SUB. INSPECTOR WILLIAN TABERA Y EL DETECTIVE T.S.U. DARWIN CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Vehículos de la Sub-Delegación San Fernando de Apure, estado Apure, experto que realizo EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 0280-2008, N° 0281-2008 y 0282-2008 de fecha 13/10/2008 , mediante la cual, se logró la identificación técnica del vehiculo: Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Modelo: Yaris Belta; Tipo: Sedan; Color: Verde; Uso: Particular; Matriculas: DDA-36E; Año: 2008., el mismo fue incautado a los acusados; donde se deja constancia las especificaciones, su uso y estado actual del mismo. Ilustrando al Tribunal en relación a la metodología científica utilizada para lograr la identificación técnica del referido vehículo.
Expertos T.S.U. ANGEL GOMEZ y DELFIN LADRON DE GUEVARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San Juan de los Morros, estado Guárico, experto que realizo el RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO NÚMERO 9700-077-DC-1094, de fecha 14/10/2008, mediante el cual, se logró identificar técnicamente las siguientes armas de fuego, incautadas a los aprehendidos, identificadas como: 01.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm. Parabellum, marca Bereta, modelo 92 FS, modalidad de disparos doble y simple, longitud de cañón 110 milímetros, giro helicoidal dextrógiro 6/6, empuñadura dos tapas sintéticas de color negro, serial de origen BER100573. 02.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm. Parabellum, marca Glock, modelo 17, modalidad de disparos doble acción, longitud de cañón 111 milímetros, giro helicoidal hexagonal dextrógiro, empuñadura sintética negra, serial de origen EAG215. 03.- Un (01) arma de fuego, tipo Revolver, calibre .357 Mágnum, marca Ruger, modelo Spedd-Six, modalidad de disparos doble acción, longitud de cañón 70 milímetros, giro helicoidal dextrógiro 5/5, empuñadura sintética negra, serial de origen 16047839. 04.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm. Parabellum, marca Glock, modelo 17, modalidad de disparos doble acción, longitud de cañón 111 milímetros, giro helicoidal hexagonal dextrógiro, empuñadura dos tapas sintéticas de color negro, serial de origen EAG444. 05.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm. Parabellum, marca Glock, modelo 17, modalidad de disparos doble acción, longitud de cañón 111 milímetros, giro helicoidal hexagonal dextrógiro, empuñadura dos tapas sintéticas de color negro, serial de origen ENY519. 06.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm. Parabellum, marca Glock, modelo 19, modalidad de disparos doble acción, longitud de cañón 98 milímetros, giro helicoidal hexagonal dextrógiro, empuñadura dos tapas sintéticas de color negro, serial de origen EAL902. 07.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm. Parabellum, marca Glock, modelo 19, modalidad de disparos doble acción, longitud de cañón 98 milímetros, giro helicoidal hexagonal dextrógiro, empuñadura dos tapas sintéticas de color negro, serial de origen EAK127. Los expertos ilustraron con sus dichos al Tribunal en relación a la metodología científica utilizada para lograr la identificación técnica de las armas de fuego antes descritas.
Expertos T.S.U. ANGEL GOMEZ y DELFIN LADRON DE GUEVARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San Juan de los Morros, estado Guárico, expertos que realizaron el RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO NÚMERO 9700-077-DC-1095, de fecha 14/10/2008 mediante el cual, se logró la identificación de siete (07) Armas de Fuego incautadas en el procedimiento de aprehensión , referidas a: ” 01.- Un (01) arma de fuego, tipo Fusil, calibre 223 (5.56 NATO), marca Colt, modelo AR-15 II, modalidad de disparos Semiautomática, longitud de cañón 290 milímetros, giro helicoidal dextrógiro 6/6, culata y guardamano sintéticas de color negro, serial de origen H97736. 02.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm. Parabellum, marca Glock, modelo 19, modalidad de disparos doble acción, longitud de cañón 98 milímetros, giro helicoidal hexagonal dextrógiro, empuñadura sintética negra, serial de origen EAK905. 03.- Un (01) arma de fuego, tipo Pistola, calibre 9mm, marca Smith&Wesson, modelo 659, modalidad de disparos doble acción, longitud de cañón 99 milímetros, giro helicoidal dextrógiro 5/5, empuñadura sintética negra, serial de origen TAV3788. 04.- Un (01) arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38, marca Charter ARMS, modalidad de disparos doble acción, longitud de cañón 70 milímetros, giro helicoidal dextrógiro 8/8, empuñadura sintética madera marrón, serial de origen 779256 . Con la declaración de los expertos se logro ilustrar al Tribunal sobre la metodología científica utilizada para lograr la identificación técnica de las armas de fuego anteriormente señaladas.
Expertos DETECTIVE (C.I.C.P.C.) ANGIE ARMADO, adscrita al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Calabozo del Estado Guarico, EXPERTA que realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-263 DE FECHA: 13/10/2008, mediante el cual, se logró la identificación técnica de las siguientes armas de fuego y otros objetos: 01.- Un (01) arma de fuego, que por el sistema de su mecanismo recibe el nombre de “Pistola”, calibre 9 mm, de color negro, marca Beretta, modelo 92 FS, serial “BER100573. 02.- Un (01) Porta cargador, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro. 03.- Un (01) Arma de Fuego, que por el sistema de su mecanismo recibe el nombre de “PISTOLA”, calibre 9 mm, marca Glock, modelo 17, serial de origen EAG215. 04.- Un (01) Arma de Fuego, que por el sistema de su mecanismo recibe el nombre de “REVOLVER”, de uso individual portátil y corta o de puño para su manipulación, marca Ruger Speed-six, calibre 357 Mágnum, sin serial visible. 05.- Un (01) Arma de Fuego, que por el sistema de su mecanismo recibe el nombre de “PISTOLA”, de uso individual portátil y corta o de puño para su manipulación, marca Glock, modelo 17, serial EAG444. 06.- Un (01) Arma de Fuego, que por el sistema de su mecanismo recibe el nombre de “PISTOLA”, de uso individual portátil y corta o de puño para su manipulación, marca Glock, modelo 17, serial ENY519. 07.- Un (01) Arma de Fuego, que por el sistema de su mecanismo recibe el nombre de “PISTOLA”, de uso individual portátil y corta o de puño para su manipulación, marca Glock, modelo 19, serial EAL902. 08.- Un (01) Arma de Fuego, que por el sistema de su mecanismo recibe el nombre de “PISTOLA”, de uso individual portátil y corta o de puño para su manipulación, marca Glock, modelo 19, serial EAK127. 09.- Tres (03) Cargadores metálicos, de color negro, los cuales presentan inscripciones identificativas en bajo relieve en su superficie donde se lee “GLOCK AUSTRIA”. 10.- Dos (02) Cargadores metálicos, de color negro, los cuales presentan inscripciones identificativas en bajo relieve en su superficie donde se lee “GLOCK AUSTRIA”. 11.- Un (01) Carnet identificativo, de los llamados distintivos, de forma rectangular de 8,5 cm. 12.- Una (01) hoja de papel, de forma rectangular, de 08 cm de longitud por 22 cm de ancho. 13.- Una (01) Chapa metálica de color dorado, presenta en su adverso parte superior una figura alusiva a un águila. 14.- Una (01) Cédula de Identidad, tipo laminada, de forma rectangular de 09 cm de longitud por 6,5 cm de ancho. 15.- Una (01) Credencial tipo identificativo, de forma rectangular de 8,5 cm de longitud por 5,5 cm de ancho. 16.- Una (01) porta credencial elaborado en material de cuero de color negro de 10 cm. 17.- Una (01) Chapa metálica de color dorado, presenta en su adverso parte superior una figura alusiva a un águila. 18.- Una (01) Carnet identificativo de los llamados distintivos de forma rectangular de 8,5 cm de longitud por 5,5 cm de ancho. 19.- Una (01) Cédula de Identidad tipo laminada de forma rectangular. 20.- Una (01) Credencial de forma rectangular de 8,5 cm de longitud por 5,5 cm de ancho. 21.- Un (01) porta credencial, elaborado en material de cuero, de color negro. 22.- Una (01) Chapa metálica de color dorado, presenta en su adverso parte superior una figura alusiva a un águila. 23.- Un (01) carnet identificativo de los llamados distintivos de forma rectangular de 8,5 cm de longitud por 5,5 cm de ancho. 24.- Una (01) cédula de identidad, tipo laminada de forma rectangular. 25.- Una (01) Credencial de forma rectangular de 8,5 cm de longitud por 5,5 cm de ancho. 26.- Un (01) porta credencial, elaborado en material sintético de cuero de color negro. 27.- Un (01) Carnet identificativo de los llamados distintivos de forma rectangular de 8,5 cm de longitud por 5,5 cm de ancho. 28.- Una (01) Cédula de Identidad, tipo laminada de forma rectangular de 9 cm. 29.- Una (01) credencial de forma rectangular de 8,5 cm de longitud por 5,5 cm de ancho. 30.- Una (01) Cédula de identidad, tipo laminada, de forma rectangular de 9 cm de longitud por 6,5 cm de ancho. 31.- Una (01) Credencial de forma rectangular de 8,5 cm de longitud por 5,5 cm de ancho. 32.- Una (01) Cédula de Identidad, tipo laminada, de forma rectangular, de 9 cm de longitud por 6,5 cm de ancho. 33.- Un (01) Carnet identificativo de porte de arma, de forma rectangular de 10 cm de longitud por 6 cm de ancho. Con la declaración y explicación de la experto se logro ilustrar al tribunal sobre la metodología científica utilizada para realizar el respectivo reconocimiento y descripción de los objetos referidos incautados al momento de la aprehensión de los acusados.
Experto DETECTIVE (C.I.C.P.C.) ALFONZO FELIX, adscrito al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub. Delegación Calabozo del Estado Guarico., experto que realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-264 DE FECHA: 13/10/2008 (RIELA A LOS FOLIOS DEL (252) AL (263) DE LA I PIEZA JURÍDICA), mediante el cual, se logró la identificación técnica-legal de las armas de fuego, municiones, cargadores y demás objetos descritos en el respectivo peritaje, referidos a: “01.- Un (01) arma de fuego, que por el sistema de su mecanismo recibe el nombre de (Fusil de Asalto), de uso individual, portátil y larga para su manipulación, calibre 223, de color negro, marca Colt, serial H97736. 02.- Un (01) Arma de fuego, que por el sistema de su mecanismo recibe el nombre de “PISTOLA”, de uso individual portátil y corta para su manipulación, de color negro, calibre 9 mm, marca Glock, modelo 19, serial de origen EAK905. 03.- Un (01) Arma de Fuego, que por el sistema de su mecanismo recibe el nombre de “PISTOLA”, de uso individual portátil y corta para su manipulación, marca Smith&Wesson, calibre 9 mm, serial TAV3788. 04.- Un (01) Arma de Fuego, que por el sistema de su mecanismo recibe el nombre de “REVOLVER”, de uso individual portátil y corta o de puño para su manipulación, sin marca visible, modelo Undercover, serial 779256. 05.- Un (01) Arma de Fuego, que por el sistema de su mecanismo recibe el nombre de “PISTOLA”, de uso individual portátil y corta o de puño para su manipulación, marca Glock, modelo 17, serial EAG317. 06.- Un (01) Arma de Fuego, que por el sistema de su mecanismo recibe el nombre de “PISTOLA”, de uso individual portátil y corta o de puño para su manipulación, marca Glock, modelo 17, serial EAG711. 07.- Un (01) Arma de Fuego, que por el sistema de su mecanismo recibe el nombre de “PISTOLA”, de uso individual portátil y corta o de puño para su manipulación, marca Glock, modelo 17, serial EAF268. 08.- Dos (02) Cargadores para fusil, elaborados en metal, de color negro, de forma curvos 09.- Tres Municiones (03) (Balas) sin percutir de forma puntiaguda, de aspecto cobrizo. 10.- Un (01) Cargador para pistola marca Glock, elaborado en metal de color negro, contentivo en su parte interna inferior de un resorte. 11.- Un (01) Cargador para pistola marca Glock, elaborado en metal de color negro, contentivo en su parte interna inferior de un resorte. 12.- Dos (02) Cargadores para pistolas marca Glock, elaborado en metal de color negro, contentivo en su parte interna inferior de un resorte. 13.- Un (01) cargador para pistola, elaborado en metal de color negro, contentivo en su parte interna inferior de un resorte. 14.- Un (01) Cargador para pistola marca Glock, elaborado en metal de color negro, contentivo en su parte interna inferior de un resorte. 15.- Treinta y seis (36) Municiones (Balas) sin percutir, veinticinco (25) de forma cilíndrico ojival de las cuales cuatro son de aspecto plateado. 16.- Dos (02) cartuchos para armas de fuego, tipo escopetas, elaborados en material sintético de color rojo, sin marca visible, calibre 16, de seis (06) centímetros de longitud por dos (02) centímetros de diámetro en su base (culote). 17.- Tres (03) Armaduras que absorben el impacto de proyectiles disparados al torso. 18.- Cinco (05) prendas de vestir de las comúnmente denominadas “Chaqueta”, sin marca, ni talla visible. 19.- Una (01) Prenda de vestir de las comúnmente denominadas “Chemisse”, “RODAMIL”, talla “XL/EG”, confeccionada en fibras naturales teñidas de color azul oscuro. 20.- Una (01) Prenda de vestir de las comúnmente denominadas “Gorra”, marca “NOEL”, sin talla visible”. Logrando explicar el experto al Tribunal la metodología científica utilizada para lograr la identificación de los objetos descritos en el respectivo peritaje.
Testigo LICENCIADA LIZ ALBA BLANCO CASTELLANOS, Jefe de la División de Registro y Control de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, funcionaria que suscribe CERTIFICADO DE NOMBRAMIENTO DE LOS ACUSADOS: JHONATHAN GONZALEZ PONCE, JOSE EPIMENEDES PRIETO SALAZAR, GUSTAVO GELVIS LUAN PEREZ, JUAN JOSE GIL URBINA, WILLIAM REATICA RAMIREZ, ANGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS, VICTOR JOSE SALGADO, NELSON GONZALEZ, JOSE REINALDO MARANTE Y RAMON AMBROSIO MORA. Ilustrando al Tribunal sobre la fecha de ingreso de cada uno de acusados al Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalística, la condición de funcionario activo al momento de su aprehensión, y la Divisiòn o Departamento al cual estaban adscritos al momento de su aprehensión.
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Testigo COMISARIO BELISARIO ZABALA CARLOS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.195.957, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actualmente a la orden de la Coordinación de Recursos Humanos de ese Organismo, quien para el momento de ocurrir los hechos, era Jefe de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargado de supervisar, coordinar y estar al tanto de cualquier investigación que se llevase a cabo relacionada con la mencionada Dirección y sus funcionarios de adscripción, y de acuerdo con la declaración rendida ante el Tribunal manifestó que no tenía conocimiento alguno de que una comisión integrada por los funcionarios: RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, VICTOR JOSÉ SALGADO y JOSE REINALDO MARANTES VILLEGAS, adscritos a esa Dirección, iban a trasladarse al estado Apure, con la finalidad de realizar algún tipo de diligencia de índole investigativo o personal, ilustro igualmente al Tribunal sobre la forma de tramitar cualquier traslado de comisión de una delegación o Divisiòn a otra Delegaciòn y explico sobre la existencia de las cuatro oficinas que integran la Direcciòn Nacional de vehículos y sobre la adscripción de los ciudadanos JOSE MARANTE, RAMON MORA Y VICTOR SALGADO a la Direcciònd e Hurto y Robo de Vehìculos, señalando además que en caso de comisión debió ser notificada al Jefe Inmediato y a su vez este notificarlo a el y el a su vez al Inspector General.
Testigo : MATHEUS GONZALEZ HECTOR RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.887.614, DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE CAMPO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quien con su testimonio ilustro al tribunal sobre la Divisiòn a la que estaba adscrito el acusado JOSE EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, al momento de la aprehensión del mismo Explico que el funcionario Prieto tenia asignada arma pero se le requirió para el momento de salir de vacaciones y queda bajo resguardo con acta en el Despacho, así como la cacerina. Explico que el funcionario Prieto tenia poco tiempo allí en esa Dirección Investigación de campo, que no recordaba cuantos meses, que el venia de la Dirección de experticia de vehículos, que era una entidad subordinada a la Dirección de investigación de vehículos, expreso que el era un experto en vehículos. Agrego que la División de experticia de vehículos dependía de criminalística. Manifestó que la División de experticia de vehículos depende de la Coordinación Nacional de vehículos. Y la Dirección de vehículos depende de la Dirección de investigaciones Penales. También expreso que la Dirección de Investigación de Campo depende a su vez de la Dirección de investigaciones especiales. Agrego que en vacaciones es posible que funcionario preste colaboración con su vehículo por la deficiencia de vehículos que habría que precisar si es una flagrancia o el caso en concreto, si se cometió u n delito, explico que en vacaciones no debería involucrarse en una comisión., no obstante si se trata de una flagrancia independientemente de las vacaciones es un funcionario publico. Explico que si había una investigación previa en otra jurisdicción el Héctor Matheus lo desconocía, que el Despacho que el representaba no la conocía, solo sabe que Prieto estaba de vacaciones y que toda comisión debía ser notificada. Agregó que desconocía si notifico al superior inmediato, pero que el solo sabía que Prieto estaba de vacaciones. Que no tenía conocimiento y que un funcionario en vacaciones no debe tener arma de reglamento, que el arma queda en custodia en el CICPC y se le notifica a Inspectoría General. Expreso que la División de campos presta apoyo a diferentes áreas requeridas y que a tal fin cuentan con expertos y que debe solicitarse al Director dicho apoyo.
Experto DETECTIVE (C.I.C.P.C.) ALFONZO FELIX, adscrito al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Calabozo del Estado Guarico., quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-065-265 DE FECHA: 15/10/2008, mediante la cual se logró la identificación técnica-legal de los siguientes objetos: “01.- Una (01) armadura que absorbe el impacto de proyectiles disparados al torso de las comúnmente denominadas (chalecos antibalas), elaborado en varias capas de tejido sintético de color negro, constituido por dos piezas unidas mediante un mecanismo de ajuste formado por bandas elaboradas en material sintético de color negro…”, ilustrando al tribunal sobre la forma como se realizo el peritaje , para lograr la identificación técnica de este objeto, explicando la metodología científica utilizada para la identificación del mismo.
Testigos DETECTIVE (C.I.C.P.C.) VISAUDY CONTRERAS y el SUB. INSPECTOR FRANKLIN CAPOTE, adscrito al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Fernando de Apure del Estado Apure, quienes suscriben y dejan constancia de la Relación de Novedades ocurridas, durante el periodo comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día 08/10/2008 hasta las 07:30 horas de la mañana del día 09/10/2008, lo que ilustro sobre la forma como se deben llevar las novedades, que significan las novedades en un Despacho de ese Cuerpo de Investigaciones, que novedades se registraron en ese periodo, cual es el procedimiento adoptado para dejar constancia del ingreso de una comisión de funcionarios a otra Delegación y quien es el responsable de llevar dichas novedades y la forma correcta de plasmar cada una de esas novedades..
Testigos: DETECTIVES (C.I.C.P.C.) EDWIN LIENDO y DARWIN CASTILLO, adscritos al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Fernando de Apure del Estado Apure, quienes suscriben y dejan constancia de la Relación de Novedades ocurridas, durante el periodo comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día 09/10/2008 hasta las 07:30 horas de la mañana del día 10/10/2008,. lo que ilustro sobre la forma como se deben llevar las novedades, que significan las novedades en un Despacho de ese Cuerpo de Investigaciones, que novedades se registraron en ese periodo, cual es el procedimiento adoptado para dejar constancia del ingreso de una comisión de funcionarios a otra Delegación y quien es el responsable de llevar dichas novedades y la forma correcta de plasmar cada una de esas novedades..
Testigos DETECTIVE (C.I.C.P.C.) DARWIN CASTILLO y VISUADY CONTRERAS, adscritos al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Fernando de Apure del Estado Apure, quienes suscriben y dejan constancia de la Relación de Novedades ocurridas, durante el periodo comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día 10/10/2008 hasta las 07:30 horas de la mañana del día 11/10/2008. Lo que ilustro al Tribunal sobre la forma como se deben llevar las novedades, que significan las novedades en un Despacho de ese Cuerpo de Investigaciones, que novedades se registraron en ese periodo, cual es el procedimiento adoptado para dejar constancia del ingreso de una comisión de funcionarios a otra Delegación y quien es el responsable de llevar dichas novedades y la forma correcta de plasmar cada una de esas novedades..
Testigos DETECTIVE (C.I.C.P.C.) VISAUDY CONTRERAS y el SUB. INSPECTOR FRANKLIN CAPOTE, adscrito al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Fernando de Apure del Estado Apure, quienes suscriben y dejan constancia de la Relación de Novedades ocurridas, durante el periodo comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día 11/10/2008 hasta las 07:30 horas de la mañana del día 12/10/2008, lo que ilustro sobre la forma como se deben llevar las novedades, que significan las novedades en un Despacho de ese Cuerpo de Investigaciones, que novedades se registraron en ese periodo, cual es el procedimiento adoptado para dejar constancia del ingreso de una comisión de funcionarios a otra Delegación y quien es el responsable de llevar dichas novedades y la forma correcta de plasmar cada una de esas novedades.
Testigos DETECTIVE (C.I.C.P.C.) NIYER OROPEZA y el SUB. INSPECTOR FRANKLIN CAPOTE, adscritos al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Fernando de Apure del Estado Apure, quienes suscriben y dejan constancia de la Relación de Novedades ocurridas, durante el periodo comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día 12/10/2008 hasta las 07:30 horas de la mañana del día 13/10/2008, lo que ilustro sobre la forma como se deben llevar las novedades, que significan las novedades en un Despacho de ese Cuerpo de Investigaciones, que novedades se registraron en ese periodo, cual es el procedimiento adoptado para dejar constancia del ingreso de una comisión de funcionarios a otra Delegación y quien es el responsable de llevar dichas novedades y la forma correcta de plasmar cada una de esas novedades.
Testigos: DETECTIVE (C.I.C.P.C.) VISAUDY CONTRERAS y NIYER OROPEZA, adscritos al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Fernando de Apure del Estado Apure, quienes suscriben y dejan constancia de la Relación de Novedades ocurridas, durante el periodo comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día 13/10/2008 hasta las 07:30 horas de la mañana del día 14/10/2008, lo que ilustro sobre la forma como se deben llevar las novedades, que significan las novedades en un Despacho de ese Cuerpo de Investigaciones, que novedades se registraron en ese periodo, cual es el procedimiento adoptado para dejar constancia del ingreso de una comisión de funcionarios a otra Delegación y quien es el responsable de llevar dichas novedades y la forma correcta de plasmar cada una de esas novedades.
Testigos: AGENTE (C.I.C.P.C.) SUHEIL MORALES, adscrito al área de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Juan de los Morros del Estado Guárico, funcionario que suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA: 16/10/2008, mediante la cual se traslado hasta el Hotel “La Fuente” y el Hotel “GRAN HOTEL PLAZA”, con la finalidad de verificar si los acusados se hospedaron desde los días 09/10/2008 hasta el 13/10/2008, en las mencionadas instalaciones, dejándose constancia que hicieron una revisión de unos hoteles determinados. .
Experto DETECTIVE (C.I.C.P.C.) ANGEL GOMEZ, adscrito al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Juan de los Morros del Estado Guárico, experto que realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA FISICA (BARRIDO) Nº 9700-077-1116 DE FECHA: 17/10/2008 mediante el cual, se logró la identificación técnica-legal de: 01.- Un (01) pantalón, tipo jeans, marca “MARCHEL”, talla 36, confeccionado en fibras textiles naturales teñidas de color azul tonalidad oscura; 02.- Un (01) pantalón, tipo jeans, marca “LEVI STRAUSS & CO”, modelo 501, talla 36, confeccionado en fibras textiles naturales teñidas de color azul tonalidad oscura; 03.- Un (01) par de calzados de los denominados BOTAS, corte alto, sin marca aparente, talla 41, elaborados en cuero y fibras textiles teñidas de color negro (acolchada); 04.- Un (01) par de calzados de los denominados ZAPATOS, corte bajo, marca “MERRELL”, modelo “VIBRAN”, talla 43, elaborados en cuero de color negro (acolchado); 05.- Un (01) par de calzados de los denominados BOTAS, corte alto, marca “SWAT”, talla 40, elaborados en cuero y fibras textiles teñidas de color negro (acolchada)., objetos que se incautaron a los acusados al momento de su aprehensión, ilustrando al Tribunal sobre la metodología científica de la experticia realizada, las conclusiones a las cuales se arribo y la conclusión de la misma.
Experto DETECTIVE (C.I.C.P.C.) ANGEL GOMEZ, adscrito al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Juan de los Morros del Estado Guarico, experto que realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA FISICA (BARRIDO) Nº 9700-077-1117 DE FECHA: 17/10/2008 (mediante el cual, se logró la identificación técnica-legal de: 01.- Un (01) pantalón, tipo deportivo, marca “LEVIS”, modelo 501 , talla 36x32, confeccionado en fibras textiles naturales teñidas de color verde de distintas tonalidades con diseño camuflado; 02.- Un (01) par de calzados de los denominados BOTAS, corte medio, marca “ACADIA”, sin talla aparente, elaborados en cuero y fibras textiles teñidas de colores verde y negro (acolchada), ilustrando al Tribunal sobre la metodología científica de la experticia realizada, las conclusiones a las cuales se arribo y la conclusión de la misma.
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Experto INSPECTOR (C.I.C.P.C.) EDUARDO DIAZ CANACHE, adscrito al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Juan de los Morros del Estado Guarico, experto que realizó la EXPERTICIA TECNICA DE AUTENTICIDA O FALSEDAD DE DOCUMENTO Nº 9700-077-DCG-1114 DE FECHA: 17/10/2008 (RIELA A LOS FOLIOS (167) Y (168) DE LA IV PIEZA JURÍDICA), mediante el cual, se logró el peritaje de: Un (01) certificado de circulación, signado con la letra “B”, a nombre de José Tomas Aguaje Briceño, cédula de identidad V-6.561.274, donde se describe un vehículo automotor con las características siguientes: Placa DDA-36E; Marca Toyota; Modelo: Yaris Belta M/T; Serial Nº JTDBT923281187324; Año: 2008; Color; Verde, vehiculo incautado al acusado PRIETO JOSE.
Testigos DETECTIVES (C.I.C.P.C.) RAUL MARCANO y MIGUEL BOLIVAR, adscrito a la Dirección Criminalisticas Identificativa Comparativa Departamento de Experticia de Vehículos Área Capital, quienes suscriben y dejan constancia de la Relación de Novedades ocurridas, durante el periodo comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día 09/10/2008 hasta las 07:30 horas de la mañana del día 10/10/2008., lo que ilustro al Tribunal sobre las novedades ocurridas durante el mencionado lapso en la Dirección Criminalística Identificativa Comparativa Departamento de Experticia de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística. .
Experto AGENTE (C.I.C.P.C.) VICTOR FRANCO, adscrito al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Juan de los Morros del Estado Guarico, experto que realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-077-1159 DE FECHA: 27/10/2008), mediante el cual, se logró la identificación técnica-legal de: 01.- Un (01) teléfono celular portátil, de uso personal, fabricado en SINGAPORE, de los comúnmente denominados CELULAR, marca MOTOROLA; 02.- Un (01) teléfono portátil, de uso personal, fabricado en BRAZIL, de los comúnmente denominados CELULAR, marca MOTOROLA; 03.- Un (01) teléfono celular portátil, de uso personal, fabricado en CHINA, de los comúnmente denominados CELULAR, marca APPLE, modelo A1203; 04.- Un (01) teléfono celular portátil, de uso personal, fabricado en BRAZIL, de los comúnmente denominados CELULAR, marca MOTOROLA; 05.- Un (01) teléfono celular portátil, de uso personal, fabricado en BRAZIL, de los comúnmente denominados CELULAR, marca NOKIA; 06.- Un (01) teléfono celular portátil, de uso personal, fabricado en BRAZIL, de los comúnmente denominados CELULAR, marca MOTOROLA; 07.- Un (01) teléfono celular portátil, de uso personal, fabricado en CHINA, de los comúnmente denominados CELULAR, marca APPLE, modelo A1203. Ilustrando al Tribunal sobre la metodología científica utilizada para realizar esa experticia, las características físicas y el uso de los objetos peritados.
Experto AGENTE (C.I.C.P.C.) VICTOR FRANCO, adscrito al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Juan de los Morros del Estado Guarico, experto que realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-077-1160 DE FECHA: 27/10/2008 (RIELA A LOS FOLIOS (68) Y (69) DE LA V PIEZA JURÍDICA), mediante el cual, se logró la identificación técnica-legal de: 01.- Un (01) teléfono celular portátil, de uso personal, de los comúnmente denominados CELULAR, marca “ZTE”; 02.- Un (01) teléfono portátil, de uso personal, fabricado en CHINA, de los comúnmente denominados CELULAR, marca NOKIA; 03.- Un (01) teléfono celular portátil, de uso personal, fabricado en CHINA, de los comúnmente denominados CELULAR, marca MOTOROLA; 04.- Un (01) teléfono celular portátil, de uso personal, fabricado en CHINA, de los comúnmente denominados CELULAR, marca MOTOROLA; 05.- Un (01) teléfono celular portátil, de uso personal, fabricado en CHINA, de los comúnmente denominados CELULAR, marca MOTOROLA; 06.- Un (01) teléfono celular portátil, de uso personal, fabricado en BRAZIL, de los comúnmente denominados CELULAR, marca MOTOROLA; 07.- Un (01) teléfono celular portátil, de uso personal, fabricado en CHINA, de los comúnmente denominados CELULAR, marca NOKIA; 08.- Un (01) teléfono celular portátil, de uso personal, fabricado en TAIWAN, de los comúnmente denominados CELULAR, marca PALM TREO; 09.- Un (01) teléfono celular portátil, de uso personal, fabricado en BRAZIL, de los comúnmente denominados CELULAR, marca NOKIA; 10.- Un (01) teléfono celular portátil, de uso personal, fabricado en CHINA, de los comúnmente denominados CELULAR, marca NOKIA; 11.- Un (01) teléfono celular portátil, de uso personal, fabricado en CHINA, de los comúnmente denominados CELULAR, marca MOTOROLA; 12.- Un (01) teléfono celular portátil, de uso personal, fabricado en CHINA, de los comúnmente denominados CELULAR, marca MOTOROLA; 13.- Una (01) Pantalla electrónica, audiovisual, marca Garmin, parte complementaria de un instrumento para ubicación geográfica (GPS). 14.- Un (01) instrumento electrónico, marca Garmin, modelo MAP 276C, de los comúnmente denominados GPS. 15.- Un (01) Conector con un cable de 1,60 metros, marca Garmin, parte complementaria de un instrumento para ubicación geografita (GPS). 16.- Un (01) Instrumento electrónico de almacenamiento de información de los comúnmente denominados “MP4”. Ilustrando al Tribunal sobre la metodología científica utilizada para realizar esa experticia, las características físicas y el uso de los objetos peritados.
Testigo DETECTIVE (C.I.C.P.C.) JOSÉ PEREZ y GEISY VIERA, adscrito el primero al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho y el segundo a la Policía Estadal de Puesto Ayacucho, estado Amazonas, funcionarios que suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA: 20/10/2008 mediante la cual dejaron constancia de que se trasladaron hasta los siguientes hoteles: Hotel Amazonas, Hotel Apure, Hotel Cosmopolita, Hotel Mi Jardín, Hotel Residencias Perimetral, Residencias Taguapire, Hotel La Cristalina, Posada Turística Cima de Cataniapo, Hotel Miramar, situados en las adyacencias de la ciudad de Puesto Ayacucho, con la finalidad de verificar si los funcionarios investigados se hospedaron desde los días 09/10/2008 hasta el 13/10/2008, en los mismos.
Testigo COMISARIO BELISARIO ZABALA CARLOS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.195.957, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ilustro al Tribunal sobre la organización de la Direcciòn Nacional de Vehiculos y su independencia del Departamento de Experticia de vehículos, que funciona como un órgano paralelo, asi como que desconocía que alguna comisión se encontrara en el Estado Apure al momento de la aprehensión de los acusados.
Experto Detective Vidal La Roque, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico, quien levanta y suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2008 , mediante el cual deja constancia de que los chalecos antibalas, colores negro, uno marca XINTEC, talla M, modelo XTB-20, serial 275 y los otros dos marca FEDUR S.A., modelos FE-ARCO3A, seriales 0590 y 2554, respectivamente, incautados a los acusados no presentan solicitud alguna en el Sistema Computarizado de SIIPOL.
Testigo ALVARO VISCAINO JHONI RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.462.804, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien para el momento de ocurrir los hechos objeto del presente juicio era el Jefe de la División Nacional Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y explico la organización de la División de Hurto de vehículos, como Divisiòn diferente de la de Experticia de vehículos y su ubicación.
Testigo COMISARIO TORRES RIVERA JOSE ALI, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.022.139, Jefe de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien ilustro al Tribunal sobre su condición para el momento de ocurrir los hechos como Comisario Jefe de la Delegación de Apure y expreso que para ese momento era el Comisario Jefe de la Delegación de Apure. Manifestó que el no pidió comisión para investigar robos de vehículo en el Estado Apure, que no solicitaron apoyo de la División de Caracas y tampoco a la Delegación del Llanito. Expreso que el Jefe de la División de vehículos en Apure para ese tiempo era un señor de apellido Tabera y que no le informo nada sobre ningún tipo de apoyo solicitado. Explico que entre los días 09 al 12 de octubre del año 2008 no tuvo conocimiento de solicitud ni comisión de apoyo en esa Delegación. Explico que en ese tiempo se estableció que cuando se realizara comisión fuera debería notificarse a Inspectoria, y en que consiste la comisión, así como con conocimiento del Jefe de la Delegación. Explico que en caso de solicitar una comisión el procedimiento que el adoptaría seria llamar por teléfono o solicitar por memorándum y el Jefe de la División donde el solicita la comisión le hubiese respondida por memorándum o por teléfono en el supuesto que hubiese sido verbal, que en ese supuesto le hubiese indicado la determinada cantidad de funcionarios, explico que también debió quedar en novedades e informarse al Jefe de la Delegación o Jefe de Oficina, indicando el apoyo. Expreso que cuando se traslada una comisión a otro Estado se informa al superior jerárquico y se indica la relación del servicio, agregando por ejemplo relacionado con vehículos, homicidio, explico que esto era para evitar que se fugara la información, ya que si se daba un operativo en la zona no iban a especificar. Explico que esas personas deben darse presentación en el lugar donde vayan a operar como comisión y que había una mala practica de que uno le da entrada a los demás y que se debían dar presentación ante el que estaba de guardia quien los debería identificar plenamente. Explico que no solicito apoyo ni al Departamento de experticia de vehículos, ni subdelegación del Llanito, ni División de Vehículos, ni División de Investigación de campo, ni Prevención de Drogas, ni Dirección de Investigación Interna. Expreso además que si alguna comisión de algún Departamento del área capital se encontrare en su jurisdicción el tendría que tener normalmente conocimiento de ello, ya que normalmente el jefe de ellos debió llamarle y ellos darse entrada por novedades, agrego que no le llamaron ni el pidió apoyo en este supuesto. Explico que como Jefe de la Delegación a nivel de estado el debió tener conocimiento, ser notificado.
Testigo CARRASCO REQUENA WILFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.849.272, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien al momento de su declaración ante el Tribunal ilustro sobre su condición de Supervisor del Área de Investigaciones de la División Contra El Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de adscripción de los imputados RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, VICTOR JOSÉ SALGADO y JOSE REINALDO MARANTES VILLEGAS, al momento de ocurrir los hechos objeto del presente juicio, expresando que los referidos funcionarios no se encontraban de comisión ni se les dio permiso alguno para ausentarse del despacho el fin de semana del 10/10/2008 hasta el 12/10/2008, fecha en que sucedieron los hechos investigados, igualmente manifiesta que estos funcionarios no poseían salida de comisión al interior del país y que en caso de comisión debe haber comunicación entre los Jefes de los Despacho saliente y entrante.
Testigo MENDOZA ODREMAN JAVIER RAUL, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.670.596, Jefe de la Brigada E de la División Contra El Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, cuyo testimonio ilustro al Tribunal por cuanto expreso que para el momento de aprehensión de los acusados, era el jefe de tres funcionarios: Victor Salgado, Ramón Mora y Reinaldo Marante, todos asignados a la División contra robo de vehículos, que eso fue a esta fecha como a Octubre casi dos años atrás, que el era el Jefe de Brigada de Investigación y dichos funcionarios estaban supervisados por el. Manifestó que eso fue entre el 09-10-2008 y 12-10-2008. Agrego que uno de los funcionarios Victor Salgado le pidió permiso por un problema personal de divorcio y que se le otorgo permiso porque creía recordar que fue en semana, expresó que si fuese fin de semana y no tenia guardia, no tenía que tener permiso. Explico que si estaba de permiso no le encomendaba comisión. Manifestó que si mantuvo comunicación con todos los funcionarios, que le manifestaron que tal o cual problema. Que no le dio comunicación de autorización ni a Mora, ni Marante, Que le indico que estaba en Caracas, normal solucionando su problema. Que mantenía comunicación con ellos como supervisor y ellos le indicaban que todo estaba bien.
Testigo MONTILLA MONTILA PONCIANO RODRIGO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.374.732, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien aporto poco al Tribunal, toda vez que si bien es cierto laboraba para la División Contra El Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de adscripción de los acusados RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, VICTOR JOSÉ SALGADO y JOSE REINALDO MARANTES VILLEGAS, y no tenía conocimiento de comisión y de que encontraban en el interior del país, manifestó en el juicio que el no estaba de servicio y que en todo caso debieron es comunicar eso al Jefe de Brigada.
Testigo SUB-COMISARIO RANGEL JULIO EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.485.585, Jefe (E) del Departamento de Experticias de Vehículos del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien explico al Tribunal sobre las condiciones en las cuales se encontraban los funcionarios WILLIANTEATICA Y JUAN GIL, GUSTAVO LUNA y PRIETO JOSE en condición de comisión en el Estado Apure, al momento de su aprehensión.
Testigo INSPECTOR JEFE ABREU CORDERO JOSÉ GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.284.599, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien para el momento se desempeñaba como Inspector Jefe de la Divisiòn contra el hurto de vehículos, explicando con su experiencia la forma como debe constituirse una comisión, la necesidad de hacer del conocimiento al Jefe Inmediato, darse entrada en el libro de novedades, poner en conocimiento al Jefe de Despacho y al Jefe de la Regiòn de ser posible.
Testigo COMISARIO CASANOVA VILLEGAS RAMÓN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.620.815, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ilustro al Tribunal sobre su condición Jefe de la División contra Robo de vehículos a nivel nacional, el procedimiento a seguir para constituir una comisión y la necesidad de notificar a Inspectoria General de la constitución de cualquier comisión.
Testigo SUB-INSPECTOR ALIRIO ANTONIO CASTELLANOS ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.790.575, adscrito a la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expreso al Tribunal que un funcionario Salgado se había comunicado con el planteando una situación de Droga, de 30 kilos, en el Llano, en el mes de Octubre del año 2008.
Testigo INSPECTOR JEFE LIENDO MACABE NORIS MARGARITA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.732.403, adscrito a la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expreso al Tribunal que un funcionario identificado como Victor Salgado, en fecha 10-10-2008 se había comunicado con ella planteando una situación de Droga, de 30 kilos, en el Llano, en el mes de Octubre del año 2008.
Testigo CASTILLO ARGUINZONES ROBINSON ISAAC, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.440.800, Jefe de la Sub. Delegación El Llanito, Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien ilustro al Tribunal y expreso que era el Jefe de la Sub. Delegación El Llanito, Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y recibió llamada el día Sábado 11-10-2008, por parte del ciudadano ANGEL DAMACENO BARRIOS, manifestándole que se le había presentado una emergencia, motivo por el cual debía viajar y lo iba acompañar alguien que lo ayudara a manejar, igualmente refiere sobre llamada que realizo en dia sábado a Damaceno sobre la necesidad que retornara por razones de servicio.
Testigo GIOVANNI SALVADOR DI MICELI RAMIREZ, quien declaro en el Tribunal sobre haber recibido una llamada telefónica de parte del encargado de la Finca Domingo, quien le informo que varias personas se habían metido en la finca El Oasis, portando armas de fuego y habían sometido a todas las personas que se encontraban en la casa y lo amenazaban, los amarraron un tiempo, le dijo que luego que se habían ido, se percataron que se llevaron una maquina desmalezadora y , que el día 13-10-2008, después le llamo un efectivo de la Guardia Nacional que había aparecido la desmalezadora, que trajera la factura y que se encontraba en el puesto de control de la Guardia Nacional la “Y” de Guayabal , que al trasladarse alli vio la desmalezadora y la reconoció como la de su propiedad.
Experto (C.I.C.P.C.) ANGEL GOMEZ, adscrito al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Juan de los Morros del Estado Guarico., experto que realiza EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y EXPERTICIA FISICA Nº 9700-077-1107, 9700-077-1108, 9700-077-1109 Y 9700-077-1110 DE FECHA: 16/10/2008, quien ilustra al Tribunal sobre el peritaje realizado a las muestras de tierras tomadas de los guardafangos de los vehículos en los cuales se desplazaban los acusados al momento de su aprehensión , determinándose que efectivamente constituían tierra pero que dicha experticia no podía determinar algún parámetro de comparación o similitud entre las muestras tomadas.
Testigo Agente SUHEIL MORALES, adscrito al Área de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico, funcionario que expreso al Tribunal que se traslado hacia la ciudad de San Fernando de Apure, con la finalidad de verificar en los Hoteles y Hospedajes de la localidad, si pernoctaron entre los días 09-10-2008 hasta el 13-10-2008, los acusados, siendo atendidos en el Hotel “GRAN HOTEL PLAZA”, mostrándole los libros y planillas de registro del mismo, percatándose que los ciudadanos acusados no aparecían registrados en el referido hotel. Explicando al Tribunal la orden recibida y las instrucciones para verificar dicha circunstancia.
Experto Detective (C.I.C.P.C.) ANGEL GOMEZ, adscrito al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Juan de los Morros del Estado Guarico., quien ilustro al Tribunal sobre la metodología científica utilizada para realizar EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA FISICA (BARRIDO) Nº 9700-077-1116 Y 9700-077-1117 DE FECHA: 17/10/2008 , practicada los objetos incautados a los acusados al momento de su aprehensión.
Experto Detective VIDAL LA ROQUE, adscrito al Área de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estatal del Estado Guárico, quien realizo
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, DE FECHA 23/10/2008, relacionada con un CHEQUE N° 07003024 del banco de Venezuela, a nombre Lugo Martínez Nixon Manuel, el cual fue encontrado en el vehiculo Marca Toyota, Modelo Yaris, Color Verde, Placas DDA-36E en el procedimiento de aprehensión de los acusados del grupo aprendido en el punto de control de Corozopando.
Experto Detective Vidal La Roque, adscrito al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Juan de los Morros del Estado Guárico, quien realizo ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2008, mediante la cual deja constancia que la computadora portátil, marca Toshiba, modelo PSLB1U-01D011, serial N° 58038740Q, no presentan solicitud alguna en el Sistema Computarizado .
Testigo COMISARIO PEREZ CONTRERAS GERARDO ARTURO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.648.681, Jefe de la Sub. Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expreso ante el Tribunal que para la Fecha era el Jefe de la Subdelegación de San Fernando de Apure, expreso que si existe Delegación. Expreso que el Jefe de investigaciones de la Subdelegación era el Inspector Juan Rodríguez, el Jefe de la Delegación Comisario Ali Torres, manifestó igualmente que si existía una Brigada de investigación en materia de vehículo y que el funcionario jefe de esa Brigada era el Inspector William Tabera. Que en ese momento el Jefe de investigación era el funcionario Simòn Rodríguez, que en caso de solicitar a cualquier parte una comisión de experto de vehículos correspondía a èl solicitarla, que en todo caso los demás podían sugerirle pero era el el que la debería haber solicitado, porque era una potestad de el. Manifestó igualmente que había poco auge delictivo en materia de investigación por vehículo, que el como Jefe decía que era poco, que eso correspondía más que todo al Inspector Jefe de la Brigada de vehículo y la persona adjunto a él. Manifestó que nunca solicito colaboración de comisión de expertos a Caracas, ni participo, así como que tampoco se le informo de comisión alguna. Expreso incluso que si el Jefe de la Subdelegación le informa a él y le hubiese informado de una comisión el no hubiese podido viajar ese fin de semana, desprendiéndose igualmente de su testimonio que los ciudadanos RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, VICTOR JOSÉ SALGADO, JOSE REINALDO MARANTES VILLEGAS, NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ Y ANGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, no conformaban la comisión mixta, integrada por funcionarios de la Disip y el CICPC que adelantaban la averiguación de los delitos de secuestro y homicidio donde falleciera un ciudadano de nombre GALINDO.
Testigo INSPECTOR RAIVER DE JESUS RIVAS CADENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.877.809, adscrito a la Inspectoria Estadal Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ilustro al Tribunal sobre las circunstancias de las cuales tuvo conocimiento al trasladarse a la alcabala de Guayabal y de Corozopando en horas posteriores a la aprehensión de los acusados, asi como ilustra sobre la identificación de los funcionarios que constituían comisión mixta que investigaba el caso de secuestro y homicidio donde falleciera un ciudadano de nombre GALINDO.
Testigo SUB-INSPECTOR FRANKLIN MARTIN CAPOTE RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.650.198, adscrito a la Inspectoría Estadal Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas., quien ilustra sobre la identificación de los funcionarios que constituían comisión mixta que investigaba el caso de secuestro y homicidio donde falleciera un ciudadano de nombre GALINDO.
Testigo CABO SEGUNDO GIL FERBUS RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.904.443, adscrito a la Policía Bolivariana Estadal de Apure de comisión en la Sub. Delegación de San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, . quien ilustra sobre la identificación de los funcionarios que constituían comisión mixta que investigaba el caso de secuestro y homicidio donde falleciera un ciudadano de nombre GALINDO .
Testigo LEVI NEPTALI CEBALLOS CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.902.638, adscrito a la Policía Bolivariana Estadal de Apure de comisión en la Sub. Delegación de San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaro que conocimiento tenia en relación a la comisión mixta que investigaba el caso de secuestro y homicidio de Galindo, asi como expreso su conocimiento sobre la comsiòn de Caracas que se dio entrada en la Delegaciòn del Estado Apure.
Testigo RODRÍGUEZ OCHOA SIMÓN RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.269.614, Jefe del Área de Investigaciones de la Sub. Delegación de San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas., quien ilustro al Tribunal sobre las circunstancias que se siguieron para constituir comisión de Caracas en la Delegaciòn de Apure, igualmente ilustra sobre la identificación de los funcionarios que constituían comisión mixta que investigaba el caso de secuestro y homicidio donde falleciera un ciudadano de nombre GALINDO y además de ello expresa el conocimiento que tiene en relación a lo observado en el Punto de Control Y de Guayabal cuando se traslada una vez que tiene conocimiento de las aprehensiones de los funcionarios.
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Testigo DETECTIVE EDWIN RAFAEL LIENDO LLANES titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.477.575, adscrito a la Sub. Delegación de San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, explica lo relativo al registro en novedades de la entrada de funcionarios del CICPC de Caracas, el día 09-10-2008.
Testigo INSPECTOR GONZÁLEZ ALEXANDER ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.269.614, adscrito a la Sub. Delegación de San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ilustra sobre la identificación de los funcionarios que constituían comisión mixta que investigaba el caso de secuestro y homicidio donde falleciera un ciudadano de nombre GALINDO.
Testigo INSPECTOR QUIJADA PEDRO RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.388.588, adscrito a la Sub. Delegación de San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ilustra sobre la identificación de los funcionarios que constituían comisión mixta que investigaba el caso de secuestro y homicidio donde falleciera un ciudadano de nombre GALINDO
Testigo AGENTE CARLOS ALBERTO CAIGUA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.270.127, adscrito a la Sub. Delegación de San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ilustra sobre la identificación de los funcionarios que constituían comisión mixta que investigaba el caso de secuestro y homicidio donde falleciera un ciudadano de nombre GALINDO
Experto Inspector (C.I.C.P.C.) EDUARDO DIAZ CANACHE, adscrito al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Juan de los Morros del Estado Guarico, quien realiza EXPERTICIA TECNICA DE AUTENTICIDA O FALSEDAD DE DOCUMENTO Nº 9700-077-DCG-1114 DE FECHA: 17/10/2008, sobre la autenticidad del registro del vehiculo Yaris incautado al momento de la aprehensión de los acusados, asì como explica el método científico utilizado para realizar dicha experticia.
Testigo CIUDADANO: ALVAREZ SANCHEZ ELY RICARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.345.554., quien expreso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se realizo el negocio de compra-venta del vehiculo marca TOYOTA modelo YARIS BELTA, que fue adquirido por el acusado JOSE PRIETO, el monto de la venta y la forma de pago del mismo..
Testigo DETECTIVE EDWIN RAFAEL LIENDO LLANES titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.477.575, adscrito a la Sub. Delegación de San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien explico al Tribunal. lo relacionado con la entrada de un funcionario procedente de Caracas, en la delegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure el día: 09-10-2008
Testigo TABERA ROMERO WILLIAN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.712.151, Jefe del Área de Vehículos de la Sub. Delegación de San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expreso lo relativo a la entrada en novedades de comisión conformada por los acusados WILLIAM REATIGA, JUAN GIL Y GUSTAVO LUNA.
Experto: Agente (C.I.C.P.C.) VICTOR FRANCO, adscrito al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Juan de los Morros del Estado Guarico, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-077-1159 DE FECHA: 27/10/2008, a objetos incautados en la aprehensión de los acusados, ilustrando al Tribunal sobre la metodología científica utilizada y las conclusiones de dicho peritaje.
Testigo Detective. PEREZ JOSE adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación de Puerto Ayacucho y el Cabo Primero (PA)GEISY VIERA, adscrito a la Policía Estatal de Amazonas, quien declaro e ilustro al Tribunal sobre la incorporación a las actas de investigación, de las Listas de Control diario de Huéspedes de los Hoteles adyacentes a la ciudad de Puerto Ayacucho, de las cuales se evidencia que no aparecen registrados los nombres de los funcionarios involucrados en la presente causa.
Experto Detective ANGEL GOMEZ, adscrito al Departamento Criminalistico de la Sub-Delegación de San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Guarico, quien practico EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-077-DC-1234 Y Nº 9700-077-DC-1235, de fecha 10 de Noviembre de 2008, practicado a objetos incautados al momento de la aprehensión de los acusados, explicando la metodología utilizada para realizar dicho peritaje, las conclusiones y la descripción de los objetos peritados.
Experto SUBINSPECTOR PABLO BLANCHAR, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Región Capital., quien ilustro al Tribunal sobre todo lo relacionado con la diagramación efectuada sobre el registro de llamadas telefónicas entrantes y salientes correspondientes a los números de teléfono celular relacionados con los acusados de la presente causa, lo cual probo el grado de conexión y relación de coordinación que existía entre cada uno de los acusados.
Testigo CESAR NAVAS RUIZ, testigo que expreso no saber nada de los hechos, y de cuya deposición l solo se evidencia el nivel de ingreso del acusado Jhonathan Guidice en una firma personal de su propiedad.
Testigo ANA JOSEFA BRIZUELA, quien solo puede dar fe que ellos, refiriéndose a algunos de los acusados, fueron allì un dìa sábado y se fueron el domingo de 9:00 a 9:30 a.m, expresando que les dio almuerzo el sábado y desayuno el domingo, que eran una camioneta blanca y un carro pequeño y expresando además que fuera de esas horas no sabia nada de esas personas .
Testigo LUIS ANTONIO MIRABAL, quien manifestó que solo sabia que ellos llegaron en el mes 10 del año 2008, un dìa viernes , eque eran 6 peronas en una camioneta Toyota y un carrito pequeño, que el sábado llegaron como a la 1:00 o 2¨:00 de la mañana y el domingo se fueron como a las 7:00 u 8:00 de la mañana, expreso que no recordaba nombres y que le dieron las facturas respectivas.
Testigo EDGAR ENRIQUE NAVARRO GONZALEZ, quien manifestó fundamentalmente que practico RECONOCIMIENTO MEDICO A LOS ACUSADOS, como Mèdico Forense, reconociendo en contenido y firma los reconocimientos médicos practicados de forma individual a cada uno de los acusados y expresando que de los once evaluados, seis presentaron lesiones similares por quemaduras por exposición a rayos solares y picaduras de insectos y que los que no presentaron esas lesiones fueron los acusados REINALDO MARANTE, VICTOR SALGADO, NELSON GONZALEZ, ANGEL DAMACENO BARRIOS y RAMON AMBROSIO MORA.
Testigo ANYI MELISA CORONA MEJIAS, quien expreso que no sabia nada de los hechos, que solo sabia que a Angel Damaceno lo metieron preso por una presunta droga, y que no entendió porque ella estuvo celebrando con el y su compañero, ese dia sábado hasta el amanecer, que Angel llego a casa de su prima como a las 6:00 o 7:00 del dia sábado y que estuvo con el compañero de Angel, Nelson, hasta las 11:00 de la mañana de ese Domingo. Agrego que ellos andaban en una Toyota.
Testigo HERMENEGILDA BELEN GONZALEZ, que ese domingo se dirigía a Valencia y delante de ella había dos carros y en uno de ellos vio a Damaceno que cruso, se bajo de un libre y se monto en una camioneta azul. Que luego ella fue al centro y como a las 12:00 paso por la alcabala bajo el vidrio y vio al Comisario conversando con la Guardia Nacional, expreso que el la atendió con un caso de su hermano y fue muy receptivo con ella. Que no vio ningún otro carro en la Alcabala pero que no se detuvo que solo bajo el vidrio y lo saludo de lejos, que solo lo vio conversando con dos Guardias nacionales, que lo vio la primera vez en Apure siendo las once y tanto y en la Alcabala aproximadamente a las 12:20 y que ella vio la camioneta del lado derecho, pero que no se estaciono que solo se paro por el policía acostado y que no sabia nada de los hechos, que se entero luego cuando vino de Valencia que estaba preso.
Testigo VICTOR ARGENIS GARCIA FLORES, quien expreso que el dia domingo 12-10.2008 vio a Damaceno con su teléfono en la mano, de 12 a 12:30 del mediodía, cuando se desplazaba en una triblazer azul, que bajo el vidrio y lo saludo, que estaba un funcionario de la Guardia Nacional y otro en la Alcabala propiamente dicha, que el estaba a la derecha y que no observo nada especial y que no observo despliegue de funcionarios que todo le pareció normal , refiere que eso de verlo fue entre 3 y 5 minutos, refirió que en la burbuja vio 2 o 3 personas pero que tenia vidrios oscuros y no se veía bien, que vio solo ese vehículo y que los demás circulaban.
Testigo LISANDRO ANTONIO HIDALGO expreso que en fecha 12-10-2008 iba pasando por la Alcabala de Guayabal y vio a Damaceno Barrios, quien estaba hablando con funcionarios de la Guardia Nacional,, que eso fue aproximadamente de 12:00 a 12:30 o algo así, que un solo guardia le pregunto a el si andaba con el y el le mostro su boleta de transferencia como funcionario del CICPC notificándole el cambio a otro sitio y que los otros dos guardias estaban con Damaceno en la isla y que una hora y media o dos horas y media despues vio que estaban parando un carrito Yaris delante de el en Corozopando y refiere también haber visto la fortuner blanca cuando lo paraban.
Testigo NERYS MEJIAS, expreso ser madre de YANGELI LAMA, quien había sido novia de Angel Damaceno, que no sabia nada de los hechos, que solo tenia conocimiento que lo detuvieron el día 12 y el salió de su casa ese día como a las once de la mañana que el llego a su casa el día Sábado 11 como a las 8:15 de la noche, que llego acompañado y luego salió a celebrar hasta el día siguiente amaneciendo, que salió con sus hijas, que le refirió el domingo cuando se paro a las 10:00 a.m que se iba porque lo estaban esperando porque tenia que irse a trabajar.
Testigo ROSMARY LAMA, expreso ser hermana de quien fuera la novia de ANGEL DAMACENO, manifestó no saber nada de los hechos, que vio a Damaceno el dia 11 de Octubre del 2008 y que se encontró con el ese dia a las 11:00 de la noche, dia sábado, que fueron a varios sitios, entre ellos una licorería, y amanecieron, que Angel andaba con otro compañero y que quedo en el asa con su hermana y se acostaron amaneciendo
Testigo YANGELI LAMAS, manifestó haber sido novia de Angel Damaceno, que el vino a Apure, que estuvieron juntos celebrando, que estuvieron en la licorería y en otro sitios, que el estaba acompañado de otro señor que era chofer, que estuvieron reunidos casi hasta las 6:00 de la mañana, que el chofer se fue con su prima y que el se paro como a las nueve de la mañana y como a las 10:00 lo llamo el chofer que se iban a encontrar y que luego se entero como a las 5:00 p.m por su hermana que trabaja en el CICPC que Angel estaba preso, que ella lo vio ese día entre las 10:00 y 10:00 y algo mas de la mañana.
Testigos JOSE LUIS PEREZ CATILLO y MARBELYS MORENO ambos testigos aparecen como testigos instrumentales del momento de la incautación y aprehensión del los acusados en el punto de Control Y de Guayabal, testigos que no fueron valorados por el Tribunal toda vez que resultaron poco creíbles y poco responsables en sus dichos, en este sentido se observo que el ciudadano JOSE LUIS PEREZ CASTILLO comienza su declaración expresando “bueno yo no se nada…” para posteriormente señalar que no vio lo que tenía el interior de la camioneta, expresa que tampoco observo quien puso paquete allì, que estaba como a diez metros, retiradito de allí, pero si señala haber visto que revisaron la camioneta, pero sorpresivamente ve el paquete, que no sabe de donde salió el paquete porque había mucha gente, que estaba nervioso por el y su familia, que estaba montado en la camioneta, que lo llamaron para encontrarse en un sitio y no fue, observándose que durante toda su declaración expreso nerviosismo y temor. Mientras que la testigo MARBELYS JOSEFINA ROMERO, refiere que estaba como a 10 0 15 pasos, que vio la revisión de la camioneta a esa distancia, que estaba de lado, que incluso que vio un bolso de ropa, y sorpresivamente ve un paquete debajo de la camioneta, en otra parte de su declaración expreso que estaba montada en la camioneta y desde allí veía, para sellar su declaración expresando que no llego a leer el acta, que lo que quería era firmar para irse, por ello sobre la base de sus dichos la Juez estima carente de credibilidad el testimonio de los referidos ciudadanos, al evidenciar de sus dichos que callaron parte de lo que vieron, cuando hacen un salto en la narración sobre lo que percibieron con sus sentidos todo ello nos conduce necesariamente a solicitar a la Fiscalía del Ministerio Publico el inicio de investigación por la comisión del delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Còdigo Penal, a cuyo efecto se ordena la remisión de copia certificada de las actas correspondientes.
También se observaron pruebas documentales ofrecidas por la Defensa admitidas por el Juez de Control, pruebas que fueron debidamente evacuadas en el juicio oral y público referidas a:
Documentos marcados desde el Nº 1 al 9, consistentes en: 1.1) constancia de Banesco a nombre de licorería y agencia de Festejos, las cuales se encuentran insertas en los folios 141 al 158 de la pieza 7, se deja constancia que las mismas presentan sello húmedo y firma de algún funcionario de la dicha entidad bancaria; 1.2) Informe de contador Público a nombre de Licoreria y agencia de Festejos Habby Isaac, inserta en los folios 159 al 161 de la pieza 7, presentada en copia fotostatica simple; 1.3) Estado de cuenta de Banco Provincial a nombre de Jonathan Guidice, inserta a los folios 162 al ; 167 de la pieza 7, las cuales presentan sello humedo y firma de funcionario de la entidad bancaria; 1.4) Referencia bancaria del Banco Banesco a nombre de Jonathan Guidice, inserta en el folio 168 de la pieza 7, presenta sello húmedo y firma de funcionario de la entidad bancaria; 1.5) estado de cuentas del Banco Provincial a nombre de Jonathan Guidice Licoreria y agencia, inserta en los folios 169 al 173 de la pieza 7, presenta sello húmedo y firma de funcionario de la entidad bancaria; 1.6) estado de cuentas corporativo del Banco Provincial a nombre de Jonathan Guidice, inserta en los folios 174 al 179 de la pieza 7, presenta sello húmedo y firma de funcionario de la entidad bancaria;1.7)Factura de Polar Guarenas metropolitano a nombre de Licorería habby Isaac FP, inserta al folio 180 de la pieza 7, presentada en copia fotostática simple; 1.8) factura de la compañía Brama Venezuela a nombre de Jonathan Guidice, inserta en el folio 181, presentada en copia fotostática simple y 1.9) Facturas Nº 00-00659351 y 00-00655590 a nombre de Jonathan Guidice, inserta al folio 182 de la pieza 7, presentada en copia fotostática simple. Se deja constancia que las documentales antes mencionadas se dieron a conocer sus contenido esencial y su lectura parcial, de forma excepcional y con el acuerdo de todas las partes, conforme lo dispone el artículo 358 del COPP. Pruebas documentales que carecen de valor probatorio, toda vez que constituyen en su mayoría copias fotostáticas simples, no obstante y sumado a ello observa el Tribunal que en todo caso solo están dirigidas a demostrar la condición de comerciante del ciudadano Jonathan Guidice y el nivel de ingresos del mismo.
Documentos de compra –venta de vehículos marcados desde la A hasta la G; insertos a los folios 183 al 234 de la pieza 7, donde aparece como comprador/vendedor el acusado José Epimenides Prieto; todos presentados en copia fotostática simple. Se deja constancia con respecto a esta Prueba, que se dio a conocer su contenido esencial y su lectura parcial, de forma excepcional y con el acuerdo de todas las partes, conforme lo dispone el artículo 358 del COPP. Pruebas documentales que carecen de valor probatorio, toda vez que constituyen en su mayoría copias fotostáticas simples, no obstante y sumado a ello observa el Tribunal que en todo caso solo están dirigidas a demostrar la condición de comerciante del ciudadano Josè Prieto, como fuente de ingreso alterna y el nivel de ingresos del mismo.
Facturas “Residencia Principal” a nombre de los ciudadanos William Reatiga, Juan José Gil, Gustavo Luna, José Prieto, Jonathan González y Jonathan Guidice de fecha 10/10/2008, signadas con los números 000035, 000032, 000031, 000033, 000034 y 000030, las cuales se encuentran insertas en los folios 37 al 42 de la pieza 2; se deja constancia con respecto a esta Prueba, que se dio a conocer su contenido esencial y su lectura parcial, de forma excepcional y con el acuerdo de todas las partes, conforme lo dispone el artículo 358 del COPP, facturas originales, que en todo caso prueban en todo caso que aparecen, los mencionados acusados, como clientes de la Residencia Principal, ubicada en Urbanización Josè Antonio Páez, calle principal casa sin número, Puerto Páez, Estado Apure, en fecha 10-10-2008 , a nombre de los que a los mencionados acusados
En este sentido del análisis previo realizado se observa que adminiculando dichas pruebas se desprende que de ese cumulo probatorio se evidencian los testimonios de los funcionarios aprehensores, en este caso en dos puntos específicos puesto de control Y de Guayabal y Puesto de control de Corozopando, así como testimonio de expertos quienes realizaron las distintas pruebas periciales, informes o dictámenes, ello bajo el conocimiento especial en cada área relacionada con los hechos, así como las pruebas documentales admitidas por el Juez de Control y evacuadas, medios probatorios ofertados por la Representación del Ministerio Público y otros ofertados por la Defensa, en razón de ello observamos la practica de dos aprehensiones en dos puntos de control distintos, en este sentido se evacuaron las declaraciones de los funcionarios aprehensores, entre ellos el teniente ANTONIO FERNANDO COOZ, quien es el funcionario que en principio maneja la información telefónica sobre la comisión de un hecho punible, testigo que depuso ante este Tribunal la forma como tiene conocimiento de la información y la posterior aprehensión de los acusados RAMON AMBROSIO MORA, VICTOR SALGADO, JOSE REINALDO MARANTE, NELSON ENRIQUE GONZALEZ y ANGEL DAMACENO BARRIOS, testimonio que es adminiculado con el de los otros funcionarios aprehensores que comparecieron al juicio específicamente de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela SARGENTO ALBERTO COLMENAREZ SUAREZ, LUIS RUBEN GONZALEZ HERRERA , JOSE ELEAZAR NAVARRO BLANCO, MARRUFO ALVAREZ WUILLIAM ALBERTO, CARLOS ALBERTO GARCIA COLMENARES Y PEDRO ANTONIO BRANT PEÑA, DANIEL DAVID GUERRA PEREZ, LUIS MANUEL MORENO VASQUEZ, JOSUE DEL CARMEN SANCHEZ PEÑA, nos ilustran sobre la forma de aprehensión de los acusados y los objetos incautados, al momento de la aprehensión, en relación a ello cabe destacar la existencia en el procedimiento de aprehensión realizado en el punto de Control de Guayabal de dos testigos instrumentales, distintos a los funcionarios de la Guardia Nacional, específicamente los testigos: JOSE LUIS PEREZ CASTILLO y MARBELLY JOSEFINA ROMERO, todo ellos nos hace considerar en principio el tema de la búsqueda de la verdad en materia penal, muchos especialistas y juristas destacadas en el mundo nacional e internacional se preguntan como puede llegar a alcanzarse la verdad en este marco, en el que las partes no están situadas en un plano de igualdad, en el cual una de ellas, el acusado, se puede negar a declarar igual que otras personas vinculadas con el donde no se permiten determinadas pruebas, en el que hay unos plazos vinculantes que obligan a terminar el proceso y a dictar una sentencia en un momento determinado, o unas reglas que sólo permiten la condena cuando el juzgador llegue al convencimiento de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable y que obligan a absolverlo en caso de duda, a estas impurezas procesales o institucionales como las ha denominado el jurista Pedro Muñoz Conde hay que añadir otras razones de tipo extrajurìdico que también dificultan la búsqueda de la verdad en el proceso penal, muchas son las razones de carácter económico, político, social o ideológico, costo de las investigaciones, determinadas actitudes valorativas encargados de la persecución penal, la actitud propia de las victimas o testigos, el tiempo transcurrido o retardo procesal que influye inevitablemente en desinflar la calidad probatoria, el comportamiento de los funcionarios policiales o investigadores actuantes, todo ello determina que no todo lo que es delito investigado sea enjuiciado y castigado como tal, sin embargo consciente esta este Tribunal que en la búsqueda de la verdad y de la justicia cada uno tiene una tarea y debe asumir su responsabilidad, en este sentido resulta poco creíble y responsable el testimonio de los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ CASTILLO y MARBELYS JOSEFINA ROMERO, el primero de ellos comienza su declaración expresando “bueno yo no se nada…” para posteriormente señalar que no vio lo que tenía el interior de la camioneta, expresa que tampoco observo quien puso paquete allì, que estaba como a diez metros, retiradito de allí, pero si señala haber visto que revisaron la camioneta, pero sorpresivamente ve el paquete, que no sabe de donde salió el paquete porque había mucha gente, mientras que la testigo MARBELYS JOSEFINA ROMERO, refiere que estaba como a 10 0 15 pasos, que vio la revisión de la camioneta esa distancia, incluso que vio un bolso de ropa, y sorpresivamente ve un paquete debajo de la camioneta, en otra parte de su declaración expreso que estaba montada en la camioneta y desde allí veía, para sellar su declaración expresando que no llego a leer el acta, que lo que quería era firmar para irse, este Tribunal se pregunta, no tienen ellos como ciudadanos desde el punto de vista constitucional una responsabilidad como testigos, no constituyen pieza importante en la búsqueda de la verdad y en la aplicación de justicia?. Consciente además este éste Tribunal de la existencia de decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha establecido que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”, no obstante a ello, también es consciente este Tribunal y asì lo ha sostenido en diversas decisiones y lo fundamentara ampliamente en su sentencia, que los diferentes criterios jurisprudenciales existentes deben ser vistos en el contexto en el cual fueron dictados, no pudiendo establecerse como un silogismo que todo procedimiento en el cual solo exista el dicho de los funcionarios como prueba no exista culpabilidad, toda vez que dicha decisión obedece a un contexto especifico y es precisamente la inexistencia de testigos instrumentales, por no haber comparecido al juicio, o en otros supuestos en casos en los cuales no existieron nunca testigos instrumentales en el procedimiento especifico, en relación a ello, ha sido fundamento de este criterio el considerar la necesidad de disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar, que a cualquier ciudadano se le atribuya la posesión de objetos o cosas que no portaba realmente, (lo que en el argot popular se menciona como “fue sembrado”), no obstante a ello no puede este Tribunal bajo un sentido común y máximas de experiencia dejar de considerar la cantidad de droga incautada, que en el supuesto constituyen de acuerdo a la experticia química Nº 9700-149-509, practicada por la experto ELIZABETH OCHOA, 328,700 kilogramos de COCAINA CLORHIDRATO, no habiéndose aducido ni muchos menos probado en juicio una sola circunstancia o causa que motive o que haga pensar que todo este procedimiento fue producto de un montaje o siembra por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, asì como tampoco puede obviar este Tribunal la existencia de cuatro testigos presenciales, constando en las actuaciones que este Tribunal realizo múltiples diligencias y agoto todos los medios posibles para lograr la ubicación de los mismos, siendo solo posible la ubicación de dos de ellos, quienes fueron evacuados en el juicio, testigos estos que son los que hay que valorar, y consiente además esta Juez que es a ella a quien corresponde valorar el merito probatorio de esos testimonios, de acuerdo a las percepciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos, a fin de otorgar la credibilidad y eficacia probatoria respectiva, por ello sobre la base de sus dichos la Juez estima carente de credibilidad el testimonio de los referidos ciudadanos, al evidenciar de sus dichos que callaron parte de lo que vieron, cuando hacen un salto en la narración sobre lo que percibieron con sus sentidos todo ello nos conduce necesariamente a solicitar a la Fiscalía del Ministerio Publico el inicio de investigación por la comisión del delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Còdigo Penal, a cuyo efecto se ordena la remisión de copia certificada de las actas correspondientes.
En ese orden de ideas se observa que adminiculando las pruebas quedo acreditado que el día 12/10/2008, el teniente Antonio Fernando Cooz recibe llamada telefónica; donde le indican que 4 vehículos lujosos camionetas en las cuales trasportaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas y los cuales eran conducidos por funcionarios de CICPC, que se observo las condiciones de aprehensión de los acusado, en el punto de control la Y de Guayabal, cuando en la Burbuja azul se desplazaban: Ramón Mora como conductor, agente José Marante copiloto y en el asiento trasero, agente Victor Salgado. Mientras que en la Toyota burbuja azul: como piloto Nelson González y copiloto el Insp Jefe Ángel Damaceno Barrios, hechos estos que quedaron probados con la contundencia del testimonio de los funcionarios aprehensores ubicados en la Y de Guayabal: ANTONIO FERNANDO COOZ, PEDRO BRANT PEÑA, GONZALEZ HERERA LUIS RUBEN, NAVARRO BLANCO JOSE ELEAZAR, CARLOS ABLERTO GARCIA, COLMENAREZ SUAREZ ALBERTO Y MARRUFO ALVAREZ, concatenado con el Acta Policial donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, así como de la Experticia practicada a la sustancia incautada, el testimonio de la experto Elizabeth Ochoa, de lo cual quedo probado que la sustancia incautada resulto ser la cantidad de 30 kilos de COCAINA CLOORHIDRATO. Ilustrando igualmente al tribunal la inspección técnica Nº 1956 realizada en el sitio o lugar de aprehensión de los acusados en la Y de Guayabal, y el testimonio de los expertos SIMON CHIU, VIDAL LA ROQUE Y VICTOR FRANCO, en cuanto a las características del sitio de aprehensión y de incautación de la sustancia ilícita, asi como de las armas y objetos incautados. Expreso asi mismo ha quedado probado a criterio de este Tribunal de la contundencia del testimonio de los referidos funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en la aprehensión realizada en el puesto de control fijo Y de Guayabal, que en la camioneta verde: en la maletera, detrás de una corneta cubierta con chaquetas de CICPC, se encontraba un bulto de color marrón y que una vez que se procede a la apertura del paquete, se encontraron 30 envoltorios tipo panela; de ellos 23 con marca de caballos y 7 con figura de trébol y un 1, siendo que efectivamente se trataba de clorhidrato de cocaína. Que dicho bulto esta oculto en un compartimiento de maletera y que también se encontró un fusil que no pertenecía a ningún parque de armas, cuya experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño practicada a la misma y el testimonio del experto prueban que se trata de un arma de guerra, un arma de asalto. Lo que necesariamente debe adminicularse con las experticias practicadas al resto de las armas incautadas en la Y de Guayabal, y el reconocimiento legal practicado a varios documentos financieros, depósitos para tarjetas de créditos, asi como tarjetas de débitos y créditos de distintas bancos., cedulas de identidad de distintos ciudadanos. Quedo probado asì del testimonio de los funcionarios aprehensores referidos anteriormente que quedo probado que al acusado Victor Salgado se le incautaron 4 celulares, revolver s&W calibre 38, que no formaba parte de la dotación ni del parque de armas del CICPC, tampoco obstentaba el porte de dicho armamento; arma de reglamento pistola glog 9 mm. Así como una serie de objetos como 3 esposas, 3 pasamontañas, gorras, cedulas de identidad, cuchillos, asì como gorras y cinta de embalajes, todo lo que se adminicula con cada una de los peritajes y reconocimientos efectuados por los expertos y referidos individualmente al inicio de esta motivación. Resulta oportuno referir que de los testimonios de los ciudadanos RAIVER DE JESUS RIVAS, FRANKLIN MARTIN CAPOTE, GIL FERBUS RAMON, LEIVI NEPTALI CEBALLOS CABRER , SIMON RODRIGUEZ , GONZALEZ ALEXANDER ANTONIO, PEDRO RAMON QUIJADA, CARLOS ALBERTO CAIGUA, solo ilustran sobre quienes formaban la comisión que investigaban un caso de secuestro que refirieron como el caso Galindo, pero que no aportan nada en relación a los hechos, toda vez que ninguno de los acusados argumento en los alegatos iniciales que formaba parte de esa comisión. En relación al grupo aprehendido en Corozopando, se observa que del acta de aprehensión respectiva, asì como del testimonio de los funcionarios de la Guardia nacional DANIEL GUERRA PEREZ , LUIS MANUEL MORENO VASQUEZ y JOSUE DEL CARMEN SANCHEZ, que al ciudadano Juan Jose Gil Urbina se le incautó: celular pistolas glock de reglamento, a William Reatiga: arma gloc de reglamento y celular, a Gustavo Luna: celular Motorola y gloc 9 mm; quien presuntamente andaba en presunta comisión con Juan Jose Gil y William Reatiga, pero al momento de su aprehensión y asi se desprende de las pruebas referidas al testimonio de los funcionarios de la Guardia y de la respectiva acta, andaba en otro vehículo, con Jonathan González quien se encontraba fuera de servicio y otro ciudadano identificado como Jonathan Guidice, quien no es funcionario del CICPC. Igualmente del acta de aprehensión y de los reconocimientos legales y experticias practicadas, tal y como se relato al inicio dela motivación, asì como del testimonio de los expertos se observaron elementos como el cheque con escrito distintas coordenadas; con nombre de personas de Colombia. Igualmente se probo de lo referido por los testigos que se encontró un bolso en el vehiculo yaris un celular sin tarjeta sim y en un bolso que se encontraba en la maleta del yaris, se encontraron documentos del acusado Prieto Salazar, depósitos por cantidades que asciende entre otro a 30 y 69 de pago en efectivo para tarjetas de crédito. Sin embargo resulta contundente en este sentido la concatenación de los testimonios de los funcionarios ANTONIO COOZ y DANIEL GUERRA, quienes permiten al Tribunal concatenar las circunstancia de tiempo en cuanto a que el Teniente Cooz logra avistar a dos vehículos lujosos que habían pasado luego de haber manejado la información y la posterior aprehensión de los aprehendidos en la alcabala siguiente ubicada Corozopando, aprehensión que se realiza en vehículos con las mismas características divisada por el por el Teniente Cooz en el punto de control la Y de Guayabal. Todo esto prueba que se esta en presencia de delincuencia organizada, actúan de manera jerarquizada, toda vez que de los once aprehendidos diez pertenecían al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. Que este grupo actuó bajo una planificación, al evidenciarse la forma en la cual se organizaron y se desplazaban en sentido San Fernando de Apure Calabozo, organizados en tres grupos se organizaron en 3 grupos cada grupo le corresponde una acción: primer grupo: grupo de avance y despeje formado por los aprehendidos en el punto de control de Corozopando, un segundo grupo: encargado de transportar la droga, conformado por los ciudadanos Ramón Mora, Josè Marant y Victor Salgado y el tercer grupo conformado por los funcionarios Angel Damaceno y Nelson Gonzalez, el primero de ellos el funcionario del CICPC del grupo con mas alta jerarquía y que venia en operaciones de resguardo. Resulta importante resaltar que la Lic LIENDO MACABE NORIS MARGARITA y ALIRIO ANTONIO CASTELLANO ARAUJO, manifestaron que recibieron una llamada de un funcionario identificado como Victor Salgado quien informo de un procedimiento de 30 kilos aproximadamente de Droga en los Llanos, llamada que recibió dia antes de la aprehensión del mismo. En cuanto a la fijación de las circunstancia tiempo modo y lugar se observa que existe correlación en las horas de aprehensión entre el grupo aprehendido en la Y de Guayabal y el grupo aprehendido en el punto de control de Corozopando, evidenciándose de las novedades y el testimonio de los ciudadanos VISAUDY CONTRERAS, FRANKLIN CAPOTE, EDWIN LIENDO, DARWIN CASTILLO y NIYER OROPEZA, no solo la forma en la cual se llevan las novedades antes los diferentes Despacho del CICPC, a nivel nacional, el modo de darse entrada las distintas comisiones sino además quedo probado que los tres grupos salieron a la misma o casi a la misma hora del lugar de los hechos, es decir de San Fernando de Apure. Que el primer grupo se dieron salida en CICPC Apure a las 11:10am, el Segundo grupo: salieron 11:30 a 12:00 m de Apure y el Tercer grupo: sale a la misma hora de Apure 11 am. Del mismo modo debe ser adminiculado esto con el testimonio de los ciudadanos RAUL MARCANO, MIGUEL BOLIVAR, BELISARIO ZABALA CARLOS EDUARDO, ALVARO VISCAINO JHONI RAFAEL, TORRES RIVER JOSE ALI, CARRASCO REQUENA WILFREDO, JULIO EDUARDO RANGEL, ABREU CORDERO JOSE GABRIEL y ALIRIO ANTONIO CASTELLANO ARAUJO, la dependencia a la cual estaban adscritos los acusados JOSE PRIETO, GUSTAVO LUNA, JHONATHAN GONZALEZ, JUAN GIL, WILLIAM REATICA, y la división a la que pertenecían, asi como quedando probado que el ciudadano JOSE PRIETO, se encontraba de vacaciones, disfrutando vacaciones vencidas y atípicamente constituía una comisión de funcionarios adscritos a otra división, ya que quedo probado de dichos testimonios, asì como del testimonio de la ciudadana LIZ ALBA BLANCO CASTELLANO, y de certificado que suscribe que el ciudadano José Prieto no era adscrito a la división de vehículo, que estaba adscrito a la Dirección de Investigación de Campo, y que el mismo se encontraba de vacaciones tal y como se desprende del dicho del ciudadano HECTOR RAFAEL MATHEUS GONZALEZ, quien para la fecha de los hechos era el Jefe de la Dirección de Investigación de Campo, desconociendo que el ciudadano Prieto José se encontrara de comisión, señalando que si estaba de vacaciones, disfrutando de dos periodos, agregando que no podía formar parte de comisión alguna y que durante ese periodo de vacaciones se le despoja de su armamento, ya que constaba que no estaba dotado de arma orgánica. Resulta importante también considerar el testimonio del comisario Alí Torres, Gerardo Pérez, quien desconocía de la presunta comisión hacia el Estado Apure, constando solo en las novedades un registro realizado por el ciudadano William Reatica quien entra a la sub. Delegación de Apure, sin identificarse, se da salida en el borrador del CICPC de Apure y es visto por Franklin Capote al momento de montarse en el vehiculo Yaris el cual se encontraba acompañado por la fortuner blanca, tal y como se desprende de su dicho. Resulta importante igualmente señalar que Simón Rodríguez, manifiesta haber sabido días antes de esa posible comisión, pero que se entera a través de las novedades explico que estos funcionarios dependían de Norman Puerta, manifiesta saber de la comisión, no obstante a ello, de acuerdo a su propio dicho, contradictoriamente, el mismo se encontraba en Capanaparo y regreso el dìa 11, que es cuando se entera de la comisión, llama particularmente la atención en cuanto a la poca credibilidad que aporto este Testigo, como habiendo quedado suficientemente probado para este Tribunal de parte de todos los testigos y expertos que declararon en este Juicio oral y público que el Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalisticas siendo un órgano basado en una organización jerarquica y en términos coloquiales una cadena de mando, no informo el Comisario Jefe de la Delegaciòn de Apure, ALI TORRES RIVERA, quien asi lo expuso en el juicio, ni tampoco al Jefe de la Subdelegaciòn de San Fernando de Apure, quien igualmente asi lo expreso, desprendiéndose del dicho de ambos que desconocían la comisión y las necesidades de una comisión para diligencias investigativas de ese tipo. Quedo probado además del testimonio del Experto Pablo Blanchar y relación de diagramación de llamadas de fechas 09/10/08 al 12/10/08, que explico durante su deposición que el experto ilustro que efectivamente el teléfono Nokia cuyo numero es 0426-8029240, el cual de acuerdo a las actas fue incautado al aprehendido Ramón Mora, fue reportado como robado en fecha posterior al hecho es decir el 16-10-2008, cuando estaba en posesión de la Guardia Nacional. Igualmente explico que el teléfono Nokia, rojo, cuyo numero que le correspondía era el 0414-4694545, incautado de acuerdo a las actas a Barrios Ángel, también aparece reportado como Robado en fecha 04-11-2008, por el mismo. Agrego que el teléfono Marca Motorola Nº 0414-2349136 incautado según actas a González Jonathan, fue reportado como robado en fecha 19-10-2008, fecha en la cual se encontraba en posesión de la Guardia Nacional. Señalo el experto en cuanto al Grafico que refleja el cruce de llamadas realizadas a cada teléfono que para ello se solicito a cada compañía relación de cada llamada correlativa entrante y saliente en columnas a través de un programa Excel que nos mostraba cuantas, es decir cantidad de veces en cada número. Manifestó al ser interrogado que entre los ciudadanos Nelson González y Víctor Salgado se evidencia del Número 0414-9893041 que Nelson González recibió 12 llamadas de Víctor Salgado y Víctor Salgado le hizo 11 llamadas a Nelson González. Igualmente refirió que se determino que se realizaron llamadas entre Barrios Damaceno y Nelson González, cinco llamadas cada uno. Explico también que entre los Teléfonos de Barrios Damaceno y Víctor Mora, solo se determino una llamada entrante y una saliente, igual entre Ramón Mora y José Marante una entrante y una saliente reciproca, en cuanto a José Marante y Víctor Salgado se determino una realizada de José Marante a Víctor Salgado sin retorno de llamada. En cuanto al registro de llamada del teléfono de Víctor Salgado con respecto a Ramón Mora se observaron 4 llamadas realizadas de Víctor Salgado a Ramón Mora y una sola llamada de Ramón Mora a Víctor Salgado, esto en el periodo comprendido entre el día 9 al 12 de Octubre. Explico también el experto que había teléfonos vacíos que no tenían línea, lo que significaba que no había posibilidad de comunicación entre ese teléfono y otro, no obstante a ello también explico el experto la relación de llamadas del otro grupo de aprehendidos, explico el experto que se determino que entre el funcionario José Prieto y William Reatiga se realizaron 3 llamadas de José Prieto a William Reatiga y una llamada de William Reatiga a José Prieto. Agrego que con respecto a Jonathan González y Luna Gelvis se determino la salida de una llamada desde el móvil de Jonathan González a Luna Gelvis, con lo cual se prueba la conexión telefónica entre los aprehendidos de cada uno de los grupos.
Igualmente se incorporaron al juicio las pruebas referidas a
FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE LAS INSPECCIONES TECNICAS Nº 1952, 1953, 1954, 1955, 1956 y 1957 de fecha 28/10/2008, realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Juan de los Morros, practicadas a los sitios donde fueron aprendidos los imputados, los vehículos en donde se trasladaban y a los demás objetos de interés Criminalistico incautados en la presente investigación.
LISTAS DE CONTROL DIARIO DE HUESPEDES DE LOS HOTELES: Hotel Amazonas, Hotel Apure, Hotel Cosmopolita, Hotel Mi Jardín, Hotel Residencias Perimetral, Residencias Taguapire, Hotel La Cristalina, Posada Turística Cima de Cataniapo, Hotel Miramar, todos ellos situados en las adyacencias de la ciudad de Puerto Ayacucho, desde el día 07/10/08 hasta el día domingo 12/10/2008, de las cuales se desprende que los acusado WILLIAM REATIGA, JUAN GIL, GUSTAVO LUNA, JOSE PRIETO, JONATHAN GUDICE y JONATHAN GONZALEZ, no se hospedaron en ninguno de los referidos hoteles, en las fechas señaladas.
OFICIO Nº DAANL-2053/2008 DE FECHA 28-10-2008, emanado de la entidad bancaria Banco del Caribe, C.A. Banco Universal BANCARIBE, mediante la cual informan que el ciudadano PRIETO SALAZAR JOSE EPIMENIDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.848.254, posee una tarjeta de crédito Visa, con esa entidad bancaria.
MEMORANDO Nº 9700-122-0984, DE FECHA 27-10-2008, suscrito por el Licenciado Comisario Jefe FREDY ENRIQUE DURAN MENDEZ, adscrito a la División de Dotación de Equipos Policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, mediante la cual remite relación de asignación de las armas y chalecos asignados por ese Organismo a los funcionarios acusados.
MEMORANDO Nº 9700-122-0988, DE FECHA 27-10-2008, suscrita por el Licenciado Comisario Jefe FREDY ENRIQUE DURAN MENDEZ, adscrito a la División de Dotación de Equipos Policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas, Distrito Capital, mediante la cual remite copias certificadas de la asignación de armamento y chalecos antibalas a los funcionarios Ángel Damaceno Barrios, Ramón Ambrosio Mora, José Prieto, Jonathan González, Juan José Gil, William Reatigas, Nelson Enrique González, Víctor José Salgado, Gustavo Luna y José Reinaldo Marante. –
OFICIO Nº 9700-021-136, DE FECHA 29-10-2008, suscrita por la Comisario Carmen Gómez, Jefe de la División de Prevención de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informa que el acusado GONZALEZ PONCE JONATHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.459.742, se encontraba adscrito a la División de Prevención de Drogas y el mismo cumplía funciones inherentes al Jefe de los Servicios
En relación a las pruebas referidas a los testimonios de ANYI MELISSA CORONA MEJIAS, HERMENEGILDA BELEN GONZALEZ HERRERA, NERYS MEJIAS, ROSMAR LAMAS Y YANGELIS LAMAS, dichos testimonios son contestes en afirmar que efectivamente estuvieron con el acusado ANGEL DAMACENO acompañado de NELSON GONZALEZ, el sábado 11-10-2008 en Apure, compartieron con ellos hasta casi el amanecer y que el mismo salió de Apure el dìa 12-10-2008 a las once de la mañana, no obstante a ello, los testigos mencionados manifestaron no saber nada de los hechos, asì como tampoco saben ni tienen conocimiento sobre que hicieron o que actividad desplegaron el dia 12-10-2008, después de las 11:00 de la mañana, los ciudadanos ANGEL DAMACENO y el ciudadano NELSON GONZALEZ,
Ahora bien, también fue evacuado el testimonio del ciudadano LUIS ANTONIO MIRABAL, de cuyo dicho solo quedo probado que no tenía conocimiento sobre los hechos objeto del debate y que solo sabia que llegaron unos huéspedes en el mes 10 del año 2008, un dìa viernes , que eran 6 personas en una camioneta Toyota y un carrito pequeño, que el sábado llegaron como a la 1:00 o 2¨:00 de la mañana y el domingo se fueron como a las 7:00 u 8:00 de la mañana, expreso que no recordaba nombres y que le dieron las facturas respectivas.
En cuanto a la tipificación jurídica acordada a los hechos, observa este Tribunal una serie de alegatos y planteamientos referidos específicamente a la calificación jurídica del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR. En primer lugar hay que resaltar que la delincuencia organizada es sin duda un tema relevante dentro de los retos y problemas jurídicos actuales que enfrenta la jurisdicción penal, en relación a ello debe destacar que como su mismo nombre lo indica, esta ley tiene carácter orgánico, asimismo desarrolla una normativa especial en lo referente a lo que en ella se califica como Delincuencia Organizada, a ello debemos agregar que no existe alguna ley posterior que regule la misma materia, en este sentido es menester hacer concordancia con el artículo 271 de la CRBV, que le otorga al delito de deslegitimación de capitales, drogas y otros relacionados con la Delincuencia organizada un rango constitucional. Estas acotaciones son necesarias a los efectos de concluir que es la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada es la ley a ser aplicada en lo referente a los casos que en ella son calificados como típicos de la delincuencia organizada, por ser jerárquicamente superior a las otras leyes que sobre el tema se encontrasen vigentes, ser especial en la materia de lucha contra la delincuencia organizada y posterior a cualquier otra normativa que para la fecha de la publicación de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se pudiera encontrar vigente. El artículo 2 de la referida ley define el término “Delincuencia Organizada” , y refiere que es la “acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. ..”, no obstante también define también a los efectos de la misma ley a “Grupo Estructurado” como un grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito, en ese orden de ideas especialistas en la materia, como el GONZALO GERBASI, refiere que en nuestro país tenemos organizaciones sofisticadas, clonadoras de tarjetas de crédito y débito, organizaciones supuestamente, conformadas incluso por miembros de cuerpos policiales y seguridad del Estado, que desarrollan hegemonía sobre determinada aérea, desbordando los controles gubernamentales y penetrando las bases de la sociedad, utilizando para allí distintos tentáculos como medios de comunicación, instituciones del estado, personas influyentes, realizando incluso señala el autor, actividades clandestinas, esto en virtud de las ganancias que obtienen que provienen de actividades delictivas e ilícitas, siendo protegidas muchas veces estas actividades por autoridades corruptas de la administración pública, refiriendo como ejemplo ilustrativo de dichas organizaciones aquellas clonadoras de tarjetas de crédito y debito e incluso las conformadas por miembros de cuerpos policiales o de seguridad del Estado, que se dedican a realizar secuestros express, con todo ello se reconoce que si bien es cierto que se trata de una ley que surge para enfrentar nuevos retos y hechos en materia penal y ha sido objeto de discusión, critica y análisis por parte de la Doctrina y estudiosos de la materia, y más allá de las discusiones en torno a la Política Criminal y el ejercicio del Derecho Penal frente a la Delincuencia, no es menos cierto que esta Juez no puede desconocer que dicha Ley tiene un carácter orgánico y un rango constitucional, sobre la base del artículo 271. Ley orgánica que en su artículo 16 contempla un catalogo de delitos que el legislador ha considerado como delincuencia organizada, entre ellos, específicamente el numeral 1º en el cual se establece EL TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no así con respecto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, delitos estos que son tipificados es solo a titulo de la citada norma adjetiva penal y no están contemplados dentro del citado catalogo de delitos contemplados en la referida Ley Orgánica, asì como los delitos referido al USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código, esto en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos. En relación a los hechos y su calificación jurídica, considera este Tribunal que del material probatorio evacuado y específicamente la declaración de los funcionarios aprehensores referidos, concatenado con las experticias realizadas, a las armas incautadas y a los vehículos en los cuales se transportaban los acusados, así como los memorándum y las pruebas documentales sobre dotación de armas a los referidos acusados, que no quedo probada la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO POR PARTE de los ciudadanos JHONATHAN GIUDICE, JHONATHAN GONZALEZ PONCE, GUSTAVO GELVIS LUNA PEREZ, WILLIAM REATIGA RAMIREZ y JUAN JOSE GIL URBINA, no así el referido delito en el caso de los acusados VICTOR SALGADO, JOSE REINALDO MARANTE, RAMON AMBROSIO MORA,NELSON ENRIQUE GONZALEZ Y ANGEL DAMACENO, así como también quedo probado a criterio de este Tribunal que el ciudadano JOSE EPIMENIDES PRIETO SALAZAR portaba el arma TIPO PISTOLA, MARCA PRIETO BERETTA, CALIBRE 9 mm, SERIAL: BER100573, sin el correspondiente porte de arma que lo autorizara para ello. Considera igualmente probado este Tribunal el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solo con respecto a los ciudadanos: RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS Y VICTOR JOSE SALGADO, todo sobre el análisis probatorio precedentemente expuesto y ampliamente especificado. YASI SE DECIDE
CAPITULO VI
PENALIDAD
Comprobada como ha sido la culpabilidad de los acusados, RAMON AMBROSIO MORA y JOSE REINALDO MARANTE, en los delios de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4º de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en grado de coautores, ello en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal y como la sentencia ha de ser condenatoria; la pena a imponer, es como sigue: El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esta sancionado con una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, acordando este Tribunal la aplicación de la pena en su limite inferior, al considerar que en el presente caso se evidencia la concurrencia de circunstancias atenuantes, por cuanto no se demostró durante el debate que los referidos acusados, tengan antecedentes penales, lo cual constituye una circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° eiusdem, que permite reducir la sanción hasta el límite inferior, esto sobre la base de Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte de Apelaciones de este Estado en el sentido de considerar que el Juez que aplique la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, sin que conste en las actuaciones correspondientes el certificado de antecedentes Penales emitidos por el Ministerio de Justicia, no está violando disposiciones legales, sino que por el contrario esta actuando conforme al principio de presunción de inocencia, previsto tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no trajo prueba contraria a ello. Ahora bien, en el presente caso debe operar el tipo penal agravado, toda vez que quedo probado en el juicio que los referidos ciudadanos pertenecían a un Cuerpo de Investigación Penal al momento de los hechos, tal y como lo dispone el ordinal 4 en concordancia con el único aparte del artículo 46 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que la pena debe ser aumentada en la mitad, tal y como lo estableció el referido legislador sustantivo penal, por lo que la pena aplicable en este caso seria de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pena a la que debe hacerse el correspondiente aumento de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, al operar el tipo penal de la ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, conforme las previsiones del referido artículo en concordancia con el artículo 16 Ejusdem, estableciéndose en la ley que en este supuesto debe castigarse por el solo hecho de la asociación , con pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por lo que bajo la mismas consideraciones sobre la aplicación de la pena en su limite inferior y al observar el contenido del artículo 88 del Código Penal, en relación a la concurrencia de hechos punibles y de penas aplicables, en este caso de penas de prisión, debe aplicarse la pena del delito más grave, en este caso el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4º de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena es como se señalo precedentemente DOCE (12) AÑOS DE PRISION, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a los otros delitos, por lo que la pena seria aumentada a CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, no obstante a ello hay que aumentar la pena del delito de OCULTAMIENTO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en grado de coautores, ello en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cuya pena es de CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS, cuyo término medio es de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme las previsiones del citado artículo 37 de la norma sustantiva penal, no obstante se aplicara la pena en su limite inferior, por las consideraciones expuestas precedentemente, por lo que al efectuar el aumento respectivo nos arroja una pena de DIECISEISAÑOS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena a la que hay que aumentar la mitad de la pena del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal, cuya pena es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, debiendo ser aumentada la pena en un tercio, conforme las previsiones del artículo 281 del Código Penal, por lo que al acoger la pena mínima, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION y aumentarle un tercio nos arroja una pena de CUATRON (04) AÑOS DE PRISION, de cuya pena solo se aumentara a la sumatoria de penas la mitad, esto en sincronía con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal lo que se traduce en definitiva en una pena aplicable de DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. En relación al acusado VICTOR SALGADO, comprobada como ha sido su culpabilidad en los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4º de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y como la sentencia ha de ser condenatoria; la pena a imponer, es como sigue: El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esta sancionado con una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, acordando este Tribunal la aplicación de la pena en su limite inferior, al considerar que en el presente caso se evidencia la concurrencia de circunstancias atenuantes, por cuanto no se demostró durante el debate que los referidos acusados, tengan antecedentes penales, lo cual constituye una circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° eiusdem, que permite reducir la sanción hasta el límite inferior, sobre la base de Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte de Apelaciones de este Estado en el sentido de considerar que el Juez que aplique la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, sin que conste en las actuaciones correspondientes el certificado de antecedentes Penales emitidos por el Ministerio de Justicia, no está violando disposiciones legales, sino que por el contrario esta actuando conforme al principio de presunción de inocencia, previsto tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no trajo prueba contraria a ello. Ahora bien, en el presente caso debe operar el tipo penal agravado, toda vez que quedo probado en el juicio que el referido ciudadano pertenecía a un Cuerpo de Investigación Penal al momento de los hechos, tal y como lo dispone el ordinal 4 en concordancia con el único aparte del artículo 46 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que la pena debe ser aumentada en la mitad, tal y como lo estableció el referido legislador sustantivo penal, por lo que la pena aplicable en este caso seria de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pena a la que debe hacerse el correspondiente aumento de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, al operar el tipo penal de la ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, conforme las previsiones del referido artículo en concordancia con el artículo 16 Ejusdem, estableciéndose en la ley que en este supuesto debe castigarse por el solo hecho de la asociación , con pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por lo que bajo la mismas consideraciones sobre la aplicación de la pena en su limite inferior y al observar el contenido del artículo 88 del Código Penal, en relación a la concurrencia de hechos punibles y de penas aplicables, en este caso de penas de prisión, debe aplicarse la pena del delito más grave, en este caso el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4º de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena es como se señalo precedentemente DOCE (12) AÑOS DE PRISION, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a los otros delitos, por lo que la pena seria aumentada a CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, no obstante a ello hay que aumentar la pena del delito de OCULTAMIENTO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en grado de coautores, ello en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cuya pena es de CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS, cuyo término medio es de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme las previsiones del citado artículo 37 de la norma sustantiva penal, no obstante se aplicara la pena en su limite inferior, por las consideraciones expuestas precedentemente, por lo que al efectuar el aumento respectivo nos arroja una pena de DIECISEIS AÑOS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena a la que hay que aumentar la mitad de la pena del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal, cuya pena es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, debiendo ser aumentada la pena en un tercio, conforme las previsiones del artículo 281 del Código Penal, por lo que al acoger la pena mínima, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION y aumentarle un tercio nos arroja una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de cuya pena solo se aumentara a la sumatoria de penas la mitad, esto en sincronía con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal lo que se traduce en una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena a la que hay que sumar la mitad de la pena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito que tiene una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, acogiendo en este caso por las consideraciones referidas el limite inferior, al realizar la sumatoria nos arroja en definitiva una pena aplicable de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. Con respecto a los acusados NELSON ENRIQUE GONZALEZ y ANGEL DAMACENO BARRIOS, comprobada como ha sido su culpabilidad en los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4º de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal y como la sentencia ha de ser condenatoria; la pena a imponer, es como sigue: El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esta sancionado con una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, acordando este Tribunal la aplicación de la pena en su limite inferior, al considerar que en el presente caso se evidencia la concurrencia de circunstancias atenuantes, por cuanto no se demostró durante el debate que los referidos acusados, tengan antecedentes penales, lo cual constituye una circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° eiusdem, que permite reducir la sanción hasta el límite inferior, sobre la base de Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte de Apelaciones de este Estado en el sentido de considerar que el Juez que aplique la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, sin que conste en las actuaciones correspondientes el certificado de antecedentes Penales emitidos por el Ministerio de Justicia, no está violando disposiciones legales, sino que por el contrario esta actuando conforme al principio de presunción de inocencia, previsto tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no trajo prueba contraria a ello. Ahora bien, en el presente caso debe operar el tipo penal agravado, toda vez que quedo probado en el juicio que los referidos ciudadanos pertenecían a un Cuerpo de Investigación Penal al momento de los hechos, tal y como lo dispone el ordinal 4 en concordancia con el único aparte del artículo 46 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que la pena debe ser aumentada en la mitad, tal y como lo estableció el referido legislador sustantivo penal, por lo que la pena aplicable en este caso seria de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pena a la que debe hacerse el correspondiente aumento de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, al operar el tipo penal de la ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, conforme las previsiones del referido artículo en concordancia con el artículo 16 Ejusdem, estableciéndose en la ley que en este supuesto debe castigarse por el solo hecho de la asociación , con pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por lo que bajo la mismas consideraciones sobre la aplicación de la pena en su limite inferior y al observar el contenido del artículo 88 del Código Penal, en relación a la concurrencia de hechos punibles y de penas aplicables, en este caso de penas de prisión, debe aplicarse la pena del delito más grave, en este caso el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4º de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena es como se señalo precedentemente DOCE (12) AÑOS DE PRISION, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a los otros delitos, por lo que la pena seria aumentada a CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, no obstante a ello hay que aumentar la pena del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal, cuya pena es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, debiendo ser aumentada la pena en un tercio, conforme las previsiones del artículo 281 del Código Penal, por lo que al acoger la pena mínima, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION y aumentarle un tercio nos arroja una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de cuya pena solo se aumentara a la sumatoria de penas la mitad, esto en sincronía con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal lo que se traduce en una pena definitiva aplicable de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. En ese mismo orden de ideas y con respecto a los acusados JHONATHAN GONZALEZ PONCE, GUSTAVO GELVIS LUNA PEREZ, WILLIAM REATICA RAMIREZ y JUAN JOSE GIL URBINA, comprobada como ha sido su culpabilidad en los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4º de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y como la sentencia ha de ser condenatoria; la pena a imponer, es como sigue: El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esta sancionado con una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, acordando este Tribunal la aplicación de la pena en su limite inferior, al considerar que en el presente caso se evidencia la concurrencia de circunstancias atenuantes, por cuanto no se demostró durante el debate que los referidos acusados, tengan antecedentes penales, lo cual constituye una circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° eiusdem, que permite reducir la sanción hasta el límite inferior, sobre la base de Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte de Apelaciones de este Estado en el sentido de considerar que el Juez que aplique la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, sin que conste en las actuaciones correspondientes el certificado de antecedentes Penales emitidos por el Ministerio de Justicia, no está violando disposiciones legales, sino que por el contrario esta actuando conforme al principio de presunción de inocencia, previsto tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no trajo prueba contraria a ello. Ahora bien, en el presente caso debe operar el tipo penal agravado, toda vez que quedo probado en autos que los referidos ciudadanos, pertenecían a un Cuerpo de Investigación Penal al momento de los hechos, tal y como lo dispone el ordinal 4 en concordancia con el único aparte del artículo 46 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que la pena debe ser aumentada en la mitad, tal y como lo estableció el referido legislador sustantivo penal, por lo que la pena aplicable en este caso seria de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pena a la que debe hacerse el correspondiente aumento de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, al operar el tipo penal de la ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, conforme las previsiones del referido artículo en concordancia con el artículo 16 Ejusdem, estableciéndose en la ley que en este supuesto debe castigarse por el solo hecho de la asociación , con pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por lo que bajo la mismas consideraciones sobre la aplicación de la pena en su limite inferior y al observar el contenido del artículo 88 del Código Penal, en relación a la concurrencia de hechos punibles y de penas aplicables, en este caso de penas de prisión, debe aplicarse la pena del delito más grave, en este caso el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4º de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena es como se señalo precedentemente DOCE (12) AÑOS DE PRISION, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a los otros delitos, por lo que la pena en definitiva aplicable seria CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. En referencia al acusado JOSE EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, comprobada como ha sido su culpabilidad en los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4º de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 277 del Código Penal; la pena a imponer, es como sigue: El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esta sancionado con una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, acordando este Tribunal la aplicación de la pena en su limite inferior, al considerar que en el presente caso se evidencia la concurrencia de circunstancias atenuantes, por cuanto no se demostró durante el debate que los referidos acusados, tengan antecedentes penales, lo cual constituye una circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° eiusdem, que permite reducir la sanción hasta el límite inferior, sobre la base de Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte de Apelaciones de este Estado en el sentido de considerar que el Juez que aplique la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, sin que conste en las actuaciones correspondientes el certificado de antecedentes Penales emitidos por el Ministerio de Justicia, no está violando disposiciones legales, sino que por el contrario esta actuando conforme al principio de presunción de inocencia, previsto tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no trajo prueba contraria a ello. Ahora bien, en el presente caso debe operar el tipo penal agravado, toda vez que quedo probado en el juicio que el referido ciudadano pertenecía a un Cuerpo de Investigación Penal al momento de los hechos, tal y como lo dispone el ordinal 4 en concordancia con el único aparte del artículo 46 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que la pena debe ser aumentada en la mitad, tal y como lo estableció el referido legislador sustantivo penal, por lo que la pena aplicable en este caso seria de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pena a la que debe hacerse el correspondiente aumento de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, al operar el tipo penal de la ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, conforme las previsiones del referido artículo en concordancia con el artículo 16 Ejusdem, estableciéndose en la ley que en este supuesto debe castigarse por el solo hecho de la asociación , con pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por lo que bajo la mismas consideraciones sobre la aplicación de la pena en su limite inferior y al observar el contenido del artículo 88 del Código Penal, en relación a la concurrencia de hechos punibles y de penas aplicables, en este caso de penas de prisión, debe aplicarse la pena del delito más grave, en este caso el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4º de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena es como se señalo precedentemente DOCE (12) AÑOS DE PRISION, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a los otros delitos, por lo que la pena seria aumentada a CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, no obstante a ello hay que aumentar la pena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito que tiene una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, acogiendo en este caso por las consideraciones referidas el limite inferior, al realizar la sumatoria nos arroja en definitiva una pena aplicable de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. Finalmente con respecto al acusado JHONATHAN GIUDICE, comprobada como ha sido su culpabilidad en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; la pena a imponer, es como sigue: El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esta sancionado con una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, acordando este Tribunal la aplicación de la pena en su limite inferior, al considerar que en el presente caso se evidencia la concurrencia de circunstancias atenuantes, por cuanto no se demostró durante el debate que el referido acusado, tenga antecedentes penales, lo cual constituye una circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° eiusdem, que permite reducir la sanción hasta el límite inferior, sobre la base de Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte de Apelaciones de este Estado en el sentido de considerar que el Juez que aplique la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, sin que conste en las actuaciones correspondientes el certificado de antecedentes Penales emitidos por el Ministerio de Justicia, no está violando disposiciones legales, sino que por el contrario esta actuando conforme al principio de presunción de inocencia, previsto tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no trajo prueba contraria a ello. Ahora bien, en el presente caso no opera el tipo penal agravado, tal y como fue atribuido en el correspondiente escrito acusatorio, toda vez que quedo probado en el debate que el referido ciudadano no pertenecía a un Cuerpo de Investigación Penal al momento de los hechos, tal y como lo dispone el ordinal 4 en concordancia con el único aparte del artículo 46 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que no le es aplicable el aumento en la mitad de la pena, tal y como lo estableció el referido legislador sustantivo penal, por lo que la pena aplicable en este caso seria de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pena a la que debe hacerse el correspondiente aumento de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, al operar el tipo penal de la ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, conforme las previsiones del referido artículo en concordancia con el artículo 16 Ejusdem, estableciéndose en la ley que en este supuesto debe castigarse por el solo hecho de la asociación , con pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por lo que bajo la mismas consideraciones sobre la aplicación de la pena en su limite inferior y al observar el contenido del artículo 88 del Código Penal, en relación a la concurrencia de hechos punibles y de penas aplicables, en este caso de penas de prisión, debe aplicarse la pena del delito más grave, en este caso el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4º de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena es como se señalo precedentemente OCHO (08) AÑOS DE PRISION, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito, por lo que la pena definitiva aplicable será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. Penas que serán las definitivas que cumplirán en el lugar que así lo indique el Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de seguridad correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA a los ciudadanos RAMÓN AMBROSIO MORA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.666.067, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 11/07/1973, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario CICPC Caracas, teléfono 0414-2498424 domiciliado en avenida Moran, quebradita 02, bloque 04, piso 16 apto 16-06, Caracas y JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.852.736, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 06/01/1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario del CICPC Caracas, teléfono 0212-4334697 domiciliado en Barrio Kennedy bloque 02, piso 03 apto 34, Parroquia Macarao, Caracas , CULPABLES de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4º de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en grado de coautores, ello en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal y los CONDENA a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal; delito este cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, EL ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declara al ciudadano VICTOR JOSE SALGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.011.675, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 16 /11 /1972, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario CICPC adscrito a la división de Robo de Vehículos Caracas, teléfono 0212-4812530, domiciliado en Calle principal de Manicomio cruce con tercer pasaje, casa Nº 74, sector La Pastora, Caracas, CULPABLE de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4º de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal; delito este cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, EL ORDEN PUBLICO y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECLARA a los ciudadanos NELSON ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.365.059, natural de Jabilla de Macaira Estado Guárico, nacido en fecha 02/08/1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario CICPC Caracas, teléfono 0414-9893041 domiciliado en calle principal sector San José de Cotiza, casa Nº 15, Caracas y ANGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.773, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 21/12 /1965, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Lic. En Ciencias Policiales, teléfono 0414-4694545, domiciliado en Barquisimeto Urbanización El Cují, sector 03 calle 02, Nº 40, CULPABLES de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4º de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal y los CONDENA a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal; delito este cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, EL ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: DECLARA a los ciudadanos: JHONATHAN GONZALEZ PONCE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.459.742, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 29/08/1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Lic. En Ciencias Policiales, teléfono 0414-2349136 domiciliado en Urbanización San Antonio, vereda 03, casa Nº 30, Naiguatá Estado Vargas, GUSTAVO GELVIS LUNA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.864.618, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 18/07 /1966,de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del TSU en Ciencias Policiales, teléfono 0212-4434510, domiciliado en Residencias Parque Siete, piso 05, apto 2B-19, Montalbán, Caracas WILLIAM REATICA RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.971.187, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido den fecha 16 /06/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito Departamento Experticia de vehículos CICPC Caracas teléfono 0414-2046104, domiciliado en El Paraíso, avenida José Antonio Páez, residencias Victoria Planta Baja, Caracas y JUAN JOSE GIL URBINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.684.210, natural de Guarenas Estado Miranda, nacido en fecha 29/11/1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, teléfono 0414-3680213, domiciliado en avenida José Félix Sosa Edificio Vides, piso 04 apto 19, Chacao , Caracas, CULPABLES de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4º de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y los CONDENA a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal; delito este cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, EL ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Declara al ciudadano JHONATHAN GIUDICE venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.694.299, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 21/03 /72 , de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, teléfono 0412-9906424, domiciliado en avenida principal Alejandro López Castillo, vereda 04, casa Nº 06, Guarenas Estado Miranda; CULPABLE de la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal; delito este cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, EL ORDEN PUBLICO y EL ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: DECLARA al ciudadano JOSE EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.848.254, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20/07/1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario Público adscrito a Dirección de Investigaciones de Campo CICPC Caracas, teléfono 0414-3104308, domiciliado en calle 300 edificio Intel, piso 02 apartamento 05, parroquia Santa Rosalía quinta crespo, Caracas, CULPABLE de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4º de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 277 del Código Penal y lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal; delito este cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, EL ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEPTIMO: Se absuelve a los ciudadanos NELSON RAMON AMBROSIO MORA, VICTOR SALGADO, JOSE REINALDO MARANTE, NELSON GONZALEZ, ANGEL DAMACENO. JHONATHAN GIUDICE, JHONATHAN GONZALEZ PONCE, GUSTAVO GELVIS LUNA, WILLIAM REATIGA RAMIREZ, JUAN JOSE GIL URBINA Y JOSE EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, ampliamente identificados precedentemente, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y tipificado en el artículo 470 en grado de coautores, en concordancia con el artículo 83, ambos del Còdigo Penal. OCTAVO: Se absuelve a los ciudadanos NELSON ENRIQUE GONZALEZ, ANGEL DAMACENO, JHONATHAN GIUDICE, JHONATHAN GONZALEZ PONCE, GUSTAVO GELVIS LUNA, WILLIAM REATIGA RAMIREZ, JUAN JOSE GIL URBINA Y JOSE EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, ampliamente identificado en las actuaciones de la comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. NOVENO: Se absuelve a los ciudadanos JHONATHAN GIUDICE, JHONATHAN GONZALEZ PONCE, GUSTAVO GELVIS LUNA, WILLIAM REATIGA RAMIREZ, JUAN JOSE GIL URBINA Y JOSE EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, ampliamente identificados en las actuaciones de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal. DECIMO: Se ordena la confiscación de los bienes incautados referidos e identificados en oficio Nº 7347-08 de fecha 21-10-2008, emitido por el Juez de Control y dirigido a la Oficina Nacional Antidrogas, Caracas, bienes que están identificados de la siguiente forma: 1) Marca Toyota, Modelo: burbuja, color Azul, Placas AAZ-47W, 2) Marca Ford, Modelo: Explorer, color verde, Placas: GDD-28M, 3) Marca Toyota: Fortuner, Color Blanco, Placas: AA243CT y el Vehículo marca Toyota, Modelo Yaris Belta, Color: Verde, Placas DDA36E, asi como de las cantidades de dinero hallados en efectivos y que constan en los correspondientes formatos de cadena de custodia, los mismos deben ser puestos mediante oficio a la Oficina Nacional Antidroga con sede en la región del Estado Guárico, a cuyo efecto se ordena oficiar lo conducente, esto de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente y aplicable a los hechos por los cuales se condena, asì como en consonancia con lo dispuesto en los artículo 178.1 y 182 de la Ley de Drogas vigente. DECIMO PRIMERO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de Ley para el Desarme, remitir las armas: UN (01) FUSIL, MARCA: COLT, MODELO: AR-15, SERIAL: H97736, UN (01) REVOLVER MARCA SMITH & WEASSON, MODELO: UNDER COVER.38SPL, SERIAL: 779256, CALIBRE .38; UNA (01) PISTOLA, MARCA: PRIETO BERETTA, CALIBRE 9 MM, SERIAL: BER100573; a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de su destrucción, debiendo el Ministerio Público oficiar lo conducente a tal efecto. DECIMO SEGUNDO: Se declara sin lugar solicitud de declaratoria de Fraude procesal por parte del Ministerio Público, realizada por el Defensor Privado Abogado José Angel Hurtado, en relación a la identificación del testigo PEDRO JOEL COLMENAREZ y ELIAS CASTILLO, así como se declara sin lugar solicitud de apercibimiento al Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia plena Nacional Abogado Emile Moreno, sobre la base del artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO TERCERO: Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público, el inicio de investigación que corresponda por la presunta comisión del delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal de los testigos MARBELYS JOSEFINA ROMERO y JOSE LUIS PEREZ, a cuyo efecto se ordena la remisión de copia certificada de las actas correspondientes. DECIMO CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas donde consta la realización del debate oral y público, a los efectos de la investigación referida por el Fiscal del Ministerio Público al momento de exponer las conclusiones. DECIMO QUINTO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426. DECIMO SEXTO: Se ordena librar la respectiva boleta de reingreso de los acusados, con el respectivo oficio dirigido al Director del Internado Judicial, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
Por cuanto la presente sentencia fue publicada en el 11º día de Despacho, después de dictada, fuera del lapso a que hace referencia el artículo en su primer aparte, a los fines de la debida seguridad jurídica y respeto de las garantías procesales, se acuerda notificar a todas las partes de la publicación integra de la sentencia, así como se ordena oficiar lo conducente para el traslado inmediato de los acusados a los fines de la correspondiente imposición de la sentencia, esto en atención a Jurisprudencia de la Sala Constitucional que sostiene la obligación de notificación personal del texto integro de la sentencia al acusado, cuando el mismo se encuentra detenido, haciéndole saber a las partes que el lapso para interponer los Recursos que estimen pertinentes comenzara a correr al día siguiente que conste en autos la última consignación de la boleta de notificación librada a las partes y conste el haberse impuesto a los acusados personalmente de la presente sentencia.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02
ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES
…En esta misma fecha se publicó íntegramente la presente sentencia y se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES
GMV/gmv
C/c archivo.
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