REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 4 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002478
ASUNTO : JP11-P-2010-002478
ACCIONANTE: RAFAEL JAEN SANTANA
ABOGADO: ARPIDIO MANUEL PEREZ.
MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER.
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Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 de esta misma Extensión Judicial penal, este tribunal pasa a realiza las siguientes consideraciones:
Consta al folio 08 de las actuaciones auto de fecha 25-01-2010, el presente asunto fue recibido ante el Tribunal de Juicio Nº 1 de esta Extensión Judicial Penal y posteriormente ese Tribunal emite auto de fecha 19 de Noviembre del mismo mes y año, acordando la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución y conocimiento a un Tribunal de Control, al considerar que el competente para dicho 21 de Enero del presente año emite auto mediante el cual se declara incompetente para conocer del presente asunto y declina la competencia para conocer del presente asunto en un tribunal de juicio de esta misma Extensión Judicial Penal, bajo el argumento del contenido del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia al folio 10 de las actuaciones auto de entrada del presente asunto ante el Tribunal de Control Nº 1 de esta misma Extensión Judicial Penal, quien mediante auto de fecha 21-01-2011, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinando la competencia ante un Tribunal de Juicio de esta misma Extensión Judicial Penal y ordenando a tal efecto la distribución de la causa para que conociera un Tribunal en esta fase, tal y como textualmente refiere la Dispositiva de la mencionada Decisión.
Posteriormente el asunto es enviado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y distribuido a este Tribunal en función de Juicio, por lo cual se diò entrada al Tribunal en fecha 02-02-2011, y se da cuenta al Tribunal en fecha 16-03-2011, toda vez que el Tribunal se encontraba sin dar Despacho, en virtud de que la Juez adscrita a este Despacho presentaba problemas de salud, por lo que una vez que se da entrada y se da cuenta al Tribunal la Juez entra a conocer el asunto.
Ahora bien, conviene de seguidas realizar un análisis de las disposiciones establecidas en nuestra norma adjetiva penal sobre el modo de dirimir la competencia, en este sentido observamos como dispuso en el artículo 77 lo relativo a la Declinatoria de competencia, en los siguientes términos:
“En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164 será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.”
Articulo 78: Aceptaciòn: “Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por este sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal. “
Igualmente es importante resaltar que el legislador adjetivo penal, previo el camino a seguir en el supuesto en el cual se plante conflicto de no conocer, regulando dicha situación específica en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia y acompañara copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declino. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Negrillas Nuestras)
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actuaciones a la luz de las normas que regulan la forma de dirimir la competencia, observamos como en el presente asunto el Tribunal de Juicio Nº 1 al serle distribuidas las actuaciones, emite auto ordenando su distribución a un Tribunal de Control, al considerar este que le correspondía a un Tribunal en esa fase el conocimiento del asunto, por lo que distribuido el asunto correspondió el conocimiento al Tribunal de Control Nº 1 de esta misma extensión Judicial, quien emite auto declinando la competencia y considerando que el conocimiento del asunto correspondía era a un Tribunal en fase de Juicio, por lo que evidentemente estamos ante un conflicto de conocer, debiendo haberse ordenado por parte del Tribunal de Control la remisión de las actuaciones la instancia superior común a los referidos Tribunales, que en este caso es la Corte de Apelaciones de este Estado, a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, dadas las reglas y pautas que fijo el legislador adjetivo penal en el citado artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo incluso más allá el referido legislador que se suspende el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto y que lo actuado en contra de la regla referente a las suspensión del proceso será nulo, por lo que estima este Tribunal que lo procedente en el presente asunto es la remisión inmediata a la Corte de Apelaciones de este Estado conforme a las previsiones de los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto se ordena oficiar lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley: Acuerda la remisión inmediata a la Corte de Apelaciones de este Estado conforme a las previsiones de los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto se ordena oficiar lo conducente, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase con oficio. Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio Nº 2
Abg. Gisel M Vaderna Martínez
La Secretaria,
Abg. Yelitza Flores
…. Se precedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yelitza Flores