REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 8 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2001-000006
ASUNTO : JJ11-P-2001-000006
ACUSADO: ISMAEL JOSE HERNANDEZ
VICTIMAS: REGULO RAMON ESTEVEZ
DELITO: ROBO PROPIO
MOTIVO: REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ DE JUICIO N° 2: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ALFREDO HURTADO ARRIOJA
DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABOG. OSWALDO TAHAN

Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, resolver sobre solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado ISMAEL JOSE HERNANDEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROGO PROPIO, en perjuicio del ciudadano REGULO RAMON ESTEVEZ, solicitud presentada por el Defensor Público Penal ABOG. OSWALDO TAHAN, en fecha 21 de Marzo del presente año y del cual se dio cuenta a este Tribunal en función de juicio en fecha 05-04-2011, en consecuencia, a los efectos de resolver la mencionada solicitud, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:



I

DE LA SOLICITUD PRESENTAD POR LA DEFENSA

El Defensor Público Penal ABOG. OSWALDO TAHAN, fundamenta su solicitud de Revisión de la Medida de Privación de Libertad del acusado de autos, mediante el cual hace del conocimiento del Tribunal que el acusado de autos labora en el Sistema de Riego del Río Guárico, aduciendo que su representado es el único sostén de familia, por lo que las presentaciones que se le impusieron como medida cautelar se vieron incumplidas por el mismo, dada la imposibilidad de presentarse en virtud de la necesidad de trabajar por ser el que sostiene a su grupo familiar, agregando a la solicitud la correspondiente Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano JESUS ALBERTO RONDON RODRIGUEZ, quien expresa tener el carácter de propietario de la parcela Nº 53 de la carretera A del sistema de riego Rio Guárico.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer lugar tenemos que recordar que nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.
En este sentido tenemos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.
De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas y sobre la base del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, el Tribunal, tomando en consideración que el imputado no presenta antecedentes Penales acreditados en autos, lo que hace presumir fundadamente su condición de primario incurso en un hecho penal.
Igualmente estima este Tribunal que no puede dejar de considerar que si bien le fueron revocadas las medidas cautelares al acusado de autos, en virtud de no cumplir con la obligación de presentación en los términos impuestos, no es menos cierto que tampoco esta Juzgadora puede desconocer la situación económica y laboral que aduce el Defensor a favor de su defendido, en el sentido de que el mismo es el sostén único económico de su grupo familiar y que sin duda dadas las condiciones de desempleo que son evidentes en el país, las presentaciones continuas y la perdida de la jornada laboral que dichas presentaciones ocasiona, perturban la relación laboral. Aunado a ello, toma en consideración el Tribunal que el hecho atribuido al acusado es el delito de ROBO PROPIO, que si bien es un delito pluriofensivo, este tiene prevista una pena de cuatro a ocho años, hecho que presuntamente ocurre en fecha 17-04-2001, siendo susceptible en el caso de una sentencia condenatoria de la aplicación de medida de suspensión condicional de la pena, en el supuesto de la aplicación de la pena en su limite inferior, y por cuanto es posible satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras medidas alternativas, se acuerda la sustitución dela Medida de Privación Judicial de Libertad del acusado y su sustitución por las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 10 días, así como notificar cualquier cambio de residencia al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido. Se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación del acusado, dirigida con oficio al Director del Internado correspondiente solicitándole que le imponga la obligación de comparecer ante este Despacho dentro de los cinco días siguientes a los fines de ser impuesto de las de las obligaciones contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9° Ejusdem. Y ASI SE DECIDE
II
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: ACUERDA la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JOSE ISMAEL HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.274.809, de profesión u oficio Obrero y su sustitución por las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 10 días, así como notificar cualquier cambio de residencia al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido. Se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación del acusado, dirigida con oficio al Director del Internado correspondiente solicitándole que le imponga la obligación de comparecer ante este Despacho dentro de los cinco días siguientes a los fines de ser impuesto de las de las obligaciones contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9° Ejusdem.
Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 44.1, 49.1.2.3 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con artículos 1, 243,245, 246, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la publicación integra del presente auto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente infórmese a las partes que el lapso para interponer los Recursos correspondientes comenzara a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2


ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABOG. YELITZA FLORES

---Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA


ABOG. YELITZA FLORES



GMV/ gmv
C/c Archivo.