REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 25 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000982
ASUNTO : JP11-P-2008-000982



PENADO: ISAEL JOSE RIVERO RAYA.
DECISIÓN: APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Vista la Ejecución de Sentencia que antecede, donde fue condenado el ciudadano : ISAEL JOSE RIVERO RAYA, venezolano, natural de San Fernando de Apure-Estado apure, donde nació el 11-02-1987, de 21 años, estado civil soltero, de profesión u obrero, hijo de Irma Josefina Raya y de Pedro María Rivero, titular de la cedula de identidad Nº V-22.613.135, residenciado en la calle 6 con carrera 7 cerca de la escuelita del Barrio Nicaragua de esta ciudad por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem.
Ahora bien, en razón de las estipulaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y además señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran:
1) Pronostico de Clasificación de minina seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;
2) Que la pena impuesta no exceda de cinco años.
3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le sea impuestas. 4) Que presente oferta de trabajo y
5) Que no haya sido admitida en contra del mismo, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Observando este Tribunal que la pena impuesta al penado up supra identificado, no excede ce Cinco (05) años, es para quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es acordar la APERTURA del PROCEDIMIENTO DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, al penado, ISAEL JOSE RIVERO RAYA, venezolano, natural de San Fernando de Apure-Estado apure, donde nació el 11-02-1987, de 21 años, estado civil soltero, de profesión u obrero, hijo de Irma Josefina Raya y de Pedro María Rivero, titular de la cedula de identidad Nº V-22.613.135, residenciado en la calle 6 con carrera 7 cerca de la escuelita del Barrio Nicaragua de esta ciudad por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem. En consecuencia se ordena la práctica de las siguientes diligencias:

1.- Oficiar lo conducente a la Unidad Técnica Nº 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros , para realizar el examen Psico-social al penado, en la Avenida Bolívar, Edificio Las Americas, piso 01, al lado del Banco Federal.

2.- Remítase copia debidamente certificada del presente auto y de la Sentencia Definitiva y al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando remita a este Juzgado Certificación de Antecedentes Penales del penado de autos. Lìbrese Oficio al Consejo Nacional Electoral y a la ONIDEX.

3.-Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Guárico, al Defensor.

4.- Líbrese Boleta Informativa al penado a quien debe indicársele que debe consignar Constancia de Trabajo u oferta laboral.

5- Líbrese oficio al Jefe del Archivo Central y a los Juzgados de primera Instancia en las distintas fases del proceso penal a los fines de que informen a este Juzgado si al penado se le ha formulado nueva acusación en su contra o si ha sido objeto de revocatoria de algún medio alternativo de cumplimiento de pena, que cursen en este Circuito Judicial Penal y demás extensiones.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1) Acuerda la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano ISAEL JOSE RIVERO RAYA, venezolano, natural de San Fernando de Apure-Estado apure, donde nació el 11-02-1987, de 21 años, estado civil soltero, de profesión u obrero, hijo de Irma Josefina Raya y de Pedro María Rivero, titular de la cedula de identidad Nº V-22.613.135, residenciado en la calle 6 con carrera 7 cerca de la escuelita del Barrio Nicaragua de esta ciudad por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem. quien fuera sentenciado a cumplir la pena quien fuera sentenciado por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, condenó al penado, a cumplir una pena de Cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, Por lo que este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinó que este fue aprehendido en fecha 08-06-08 según se evidencia del acta Policial cursante al folio 1 del expediente, permaneciendo detenido hasta el día,02-02-11 por lo que suma imputable a la pena DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES VEINTIDOS (22) Y DOCE (12) HORAS . Es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado estuvo privado de su libertad durante el proceso, le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Hoy ha transcurrido DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece. Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público y al defensor. Cítese al penado para 13 de mayo de 2011. A los fines notificarlo de la decisión y de informarle que debe consignar Constancia de Trabajo u ofertas laborales. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y a la ONIDEX. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le practiquen examen psicosocial al penado de autos. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica Nº 05, copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION (T)

ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA AZUAJE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA AZUAJE