REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 25 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002046
ASUNTO : JP11-P-2010-002046



Con vista a la ejecución de la sentencia en la cuál se condenó a al ciudadano: LEODAN ENRIQUE LÓPEZ venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.077.897, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 19-12-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alicia López (v) y desconocido, domiciliado en barrio Carrasquelero, carrera 3, entre calles 1 y 2, casa S/N frente a la árbol de aceite, Calabozo, Estado Guárico teléfono: 0426-243.12.12, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyos hechos que se les atribuyen ocurrieron en fecha 26 de Agosto de 2010, y constan íntegramente en el escrito acusatorio y se dan por reproducidos, a los folios ( 49 al 56).. A tal efecto, este Juzgado observa:
I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… sic. (Negrilla nuestra).

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación al otorgamiento o no de beneficio o medidas alternativas de cumplimiento de pena.

II
DEL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente, determinando la oportunidad legal para solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; y siendo que el penado: LEODAN ENRIQUE LÓPEZ venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.077.897, fue condenado a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES habiéndose constatado que desde que ocurrió el hecho hasta el día de hoy han transcurrido SIETE MESES Y VEINTITRES DIAS por lo que Le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE(29)DIAS A tal efecto le corresponderá:

Trabajo Fuera del Establecimiento: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
Destino a Establecimiento Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; SEIS (06) MESES.
Libertad Condicional: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO.

Confinamiento: Cuando cumpla las tres (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; UN (01) AÑO (01) MES Y QUINCE (15) DIAS.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta no excede de 5 años, procede la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.
LAS FECHAS EN LAS CUALES EL PENADO PODRÁ hacer uso de las medias alternas de cumplimiento de pena, se programara cuando se tenga el resultado del examen psicosocial. En virtud de la suspensión de la ejecución de la pena.
Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 479 encabezamiento y numeral 1°, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución único del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve. UNICO; se determina la oportunidad legal para solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena del penado: LEODAN ENRIQUE LÓPEZ venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.077.897, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 19-12-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alicia López (v) y desconocido, domiciliado en barrio Carrasquelero, carrera 3, entre calles 1 y 2, casa S/N frente a la árbol de aceite, Calabozo, Estado Guárico teléfono: 0426-243.12.12, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, habiéndose constatado que desde que ocurrió el hecho hasta el día de hoy han transcurrido SIETE MESES Y VEINTITRES DIAS por lo que Le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29)DIAS. A tal efecto le corresponderá: Trabajo Fuera del Establecimiento: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Destino a Establecimiento Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; SEIS (06) MESES. Libertad Condicional: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO. Confinamiento: Cuando cumpla las tres (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; UN (01) AÑO (01) MES Y QUINCE (15) DIAS. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta no excede de 5 años, procede la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. LAS FECHAS EN LAS CUALES EL PENADO PODRÁ hacer uso de las medias alternas de cumplimiento de pena, se programara cuando se tenga el resultado del examen psicosocial. En virtud de la suspensión de la ejecución de la pena. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 479 encabezamiento y numeral 1°, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Así se establece. Líbrese oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia. Notifíquese al Defensor Privado, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; notifíquese al penado que opta a la apertura del procedimiento de suspensión condicional de la ejecución de la pena y que deberá comparecer el día 13 de mayo de 2011 a los fines de que consigne recaudos. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION (T)

ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA AZUAJE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA AZUAJE