REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 4 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-2000-000074
ASUNTO : JL11-P-2000-000074
JUEZ: ABG. MARIA EVELIA ESPINIZA MENDEZ
SECRETARIO: MARIA ALEJANDRA AZUAJE
IMPUTADO: SANCHEZ JESUS ANTONIO,
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia especial celebrada a favor de EL CIUDADANO: SANCHEZ JESUS ANTONIO, en virtud de la Aprehensión realizada al ciudadano penado SANCHEZ JESUS ANTONIO en esta misma fecha por funcionarios adscrito a la Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad. Es por lo que corresponde a esta Juzgadora fundamentar la misma; lo cual hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Marzo del año 2011, siendo las 04:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los fines de oír al imputado previa aprehensión realizada por funcionarios adscritos al centro de coordinación judicial de policial Nº 02 de calabozo estado guarico, quienes pusieron a este aprehendido a la orden de este juzgado, alegando estos… “ que realizaron la aprehensión del ciudadano SANCHEZ JESUS ANTONIO de 43 años de edad venezolano soltero C.I Nº V- 8.631.787, quien presenta dos solicitudes 1) según memo 1253 del 07/10/98 seccional calabozo oficio Nº 3650 del 28/09/1998 requerido por el Juzgado Quinto de primera instancia en lo penal de calabozo estado guarico por el delito de hurto calificado 2.) según memo 855 de fecha 02/06/05 por el tribunal de ejecución de calabozo estado guarico según oficio Nº 1038 del 27/05/05 la misma no indica delito … visto lo indicado se procedió de manera inmediata a ordenar el traslado del aprehendido a los fines de decidir previa llamada telefónica a la defensora publica penal en materia de ejecución.
DEL DERECHO
Se inicio la audiencia y la jueza impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento. Quedando identificada como sigue SANCHEZ JESUS ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.787, natural de calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 17-01-68, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, hijo de Carmen Sanchez (v) y de Jesús Valor (v), residenciado en Barrio Nicaragua, carrera 04, entre calle 13 y 14 por detrás del Mercal “El Lirio”, Calabozo, Estado Guárico; quien expuso: Mi defensor consigno escrito pero no se si era para que me excluyeran del SIPOOL… por su parte la DEFENSORA PÚBLICA ABG. KATHERINE VILLALOBOS, quien expuso: Solicito se deje sin efecto la Orden de Captura librada en contra de mi representado y se le entregue copia certificada de la presente acta y del mencionado oficio, es todo.
MOTIVA
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.
De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
Ahora bien del análisis de las actuaciones y oída la exposición de las partes, observa esta juzgadora que de la revisión del Sistema Juris 2000, se puede evidenciar que efectivamente el ciudadano Sánchez Jesús Antonio se le conoce causa signada bajo el numero JL11-P-2000-000074, la cual el Juez de Ejecución para ese entonces JOSAFAT GONZALEZ en fecha 22 de Noviembre de 2007 decreto la Prescripción de la Pena impuesta y no se libro oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con la indicación de excluirlo del Sistema de Integración Policial, en consecuencia esta Juzgadora considera que lo mas ajustado a derecho es, declarar con lugar lo solicitado por la Defensa por lo que se ordena entregar copia certificada del oficio librado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se indica que se excluya del SIPOL al ciudadano SANCHEZ JESUS ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.787, natural de calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 17-01-68, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, hijo de Carmen Sanchez (v) y de Jesús Valor (v), residenciado en Barrio Nicaragua, carrera 04, entre calle 13 y 14 por detrás del Mercal “El Lirio”, Calabozo, Estado Guárico, en virtud que en fecha 22-11-2007 se decreto la prescripción de la pena, razón por la cual se le decreta la Libertad desde esta sala de audiencias.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Extensión Calabozo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa por lo que se ordena entregar copia certificada del oficio librado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se indica que se excluya del SIPOL al ciudadano SANCHEZ JESUS ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.787, natural de calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 17-01-68, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, hijo de Carmen Sánchez (v) y de Jesús Valor (v), residenciado en Barrio Nicaragua, carrera 04, entre calle 13 y 14 por detrás del Mercal “El Lirio”, Calabozo, Estado Guárico, en virtud que en fecha 22-11-2007 se decreto la prescripción de la pena, razón por la cual se le decreta la Libertad desde esta sala de audiencia. Asi se declara-Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Publíquese, Regístrese. CUMPLASE –
EL JUEZ UNICA DE EJECUCION.-
ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA AZUAJE
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA AZUAJE