REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 8 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001245
ASUNTO : JP11-P-2010-001245



… Visto los resultados de las diligencias ordenadas practicar en fecha 8 de febrero de 2011 mediante resolución en la cual se acordó la apertura del procedimiento De Suspensión De Ejecución De La Pena al penado ARMANDO ANTONIO SALAZAR ESTEVEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.584.366, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido el catorce (14) de noviembre de 1988, hijo de Carmen Estévez de Salazar y de Miguel Antonio Salazar, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Carrasquelero, calle 01, casa Nº 21 a una cuadra del módulo asistencial Carrasquelero, al lado de la señora Amarilis Salazar de esta ciudad de Calabozo, los cuales fueron consignados ante este despacho en fecha 17 de Febrero de 2011, mediante oficio Nº 00135-11-CP, emanado Del Internado Judicial Del Estado Apure, Riela Al Folio 22 el cual remite OFERTA DE TRABAJO, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, ANTECEDENTES PENALES, este tribunal en la competencia señalada en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal decidir observa:


ANTECEDENTES

El ciudadano ARMANDO ANTONIO SALAZAR ESTEVEZ, fue aprehendido en fecha 20 de mayo de 2010, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 16 de marzo de 2011.
En fecha 21 de octubre de 2009, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado guarico, sede calabozo, publicó, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia que condena al ciudadano ARMANDO ANTONIO SALAZAR ESTEVEZ, a cumplir la pena de 2 años de prisión y pena accesoria del artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el art. 456 del código penal perpetrado en contra de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA CASTRO RAMOS.
El expediente fue recibido en este órgano jurisdiccional, en fecha 04 de febrero de 2011, publicándose, en fecha 08 de febrero de2011, cómputo de pena.
En fecha 08 de febrero de2011, se ordenó el trámite pertinente a los fines de emitir pronunciamiento conforme lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Febrero de 2011, oficio Nº 00135-11-CP, oficio Nº 00135-11-CP emanado Del Internado Judicial Del Estado Apure, Riela Al Folio 22, el cual remite OFERTA DE TRABAJO, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, ANTECEDENTES PENALES DEL PENADO DE MARRAS.

MOTIVA

La suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad es constituir una verdadera alternativa social que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 05-1337)
En la supra citada sentencia, sobre lo anteriormente señalado, leemos:
“En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:
“El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la <> para las posibles víctimas debe combinarse con el de <> para los delincuentes. (…). Entra en juego así el <>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado <> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado <>” (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).

A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.

En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya “… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley” (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003).”

La figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena materializa el tratamiento extramuros al penado, constituye para éste una alternativa a la reclusión, que coadyuva en su reinserción social, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En nuestro ordenamiento jurídico, tal figura aparece regulada, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”

Señala la antes inserta disposición legal, los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a saber: Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; que presente oferta de trabajo; que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; requiriéndose, además, informe psicosocial del penado, practicado por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Seguidamente analiza este Tribunal, el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 493 supra inserto:

1. Consta en autos, informe técnico s/n, oficio nº 00977-10 de fecha 17 de diciembre de 2010, practicado al penado ARMANDO ANTONIO SALAZAR ESTEVEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.584.366, realizado por el Centro de Observación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, región andina, el cual aparece suscrito por los profesionales CRIMINÓLOGO JESUS SUAREZ, ABG. JESUS MANUEL GUILLEN (ASESOR LEGAL), Karol Narváez (PSICÓLOGO) que concluye de forma favorable al otorgamiento de la medida solicitada, y donde se señala, entre otras cosas:…“V. PRONÓSTICO:
Tomando en cuenta que el penado muestra reflexión de su conducta delictiva que evidencia capacidad de autocrítica y deseos de cambio conductual es primario en el delito, refleja sentido te pertenencia hacia su grupo familiar y con su experiencia carcelaria ha logrado aumentar su nivel de madurez reconsidera que el mismo pueda cumplir con las medidas de la exigencias solicitadas.

VI. CONCLUSIÓNES:

Sobre la base de la evaluación Psicosocial realizada, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento del Beneficio solicitada.”
OMISSIS…

El anterior informe es valorado por este Tribunal, toda vez que hasta la presente fecha el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia no ha logrado la conformación del equipo técnico de acuerdo a las previsiones del artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal (según G.O. 5930, de fecha 4-9-2009), siendo que tal omisión no es imputable al penado. Así las cosas, el equipo técnico que evaluó al penado concluye de forma favorable al otorgamiento de la medida solicitada. Así se declara.

2. El ciudadano ARMANDO ANTONIO SALAZAR ESTEVEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.584.366, presento el registro penal derivado de la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 14 de diciembre de 2009, el ciudadano Rafael Páez Graffe, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se declara.
3. La pena impuesta es de 2 años de prisión. Así se declara.

4. El ciudadano UT supra identificado, deberá comprometerse ante este órgano jurisdiccional, para lo cual se ordena que comparezca el día lunes 21 de marzo de 2011 para imponerlo del cumplimiento de las obligaciones que le impusiere el Tribunal y el Delegado de Prueba. Así se declara.


5. El ciudadano ARMANDO ANTONIO SALAZAR ESTEVEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.584.366, al FL. 15 de la Pieza Nº 02 riela oferta de trabajo en esta ciudad de calabozo, así lo hacen constar, Maria carrillo, Luís Lara, Jesús Paz. Titulares de las cedulas de identidad Nº 13.820.860, 9.597.515, 8.625.466 vocero, de desempleados, y tesoreros del consejo comunal carrasquelero RIF J-29950272 -3- quien a través de oferta de trabajo informo al tribunal según se evidencia a los folios 223 al pieza II. Así se declara.
Se evidencia aL folio 224, la constancia de residencia del prenombrado ciudadano. Así se declara.
6. No consta en autos que haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada, al penado, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Según oficio Nº AC-27-11 de fecha de febrero de 2011, emanada de del archivo central de este circuito judicial penal. Aunado a que obra al folio 14 de la pieza Nº 02 constancia de conducta y progresividad emitida a favor del penado, en fecha 25 de marzo de 2011, emanado por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Apure. Así se declara.

Se evidencia de lo antes expuesto, que el ciudadano ARMANDO ANTONIO SALAZAR ESTEVEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.584.366, cumple todos los requisitos, indicados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se declara.

Cónsono con lo antes expuesto, este Tribunal acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano Ezequiel Rafael Lucero Rivero, imponiéndole un régimen de prueba de un (01) año, lapso durante el cual deberá cumplir las siguientes obligaciones:

1.- No salir de la jurisdicción del estado Guarico, sin autorización de este Tribunal;

2.- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, estado o territorio del país, sin previa notificación a este Despacho;

3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba las veces que se le indique y acatar las instrucciones impartidas por éste;

4.- 5.- No incurrir en nuevo delito;

6.- No acercarse a las víctimas;

7.- Mantenerse incorporado en actividad laboral, lo cual deberá acreditar al Tribunal, por lo menos cada 4 meses. Así se decide.

Conforme lo dispone el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que se revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito, sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando el penado incumpla las obligaciones por el Juez o el Delegado de Prueba, previa opinión del Ministerio Público.
Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines indicados en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de calabozo, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, UNICO: declara con lugar la solicitud realizada por la DEFENSA PUBLICA PENAL por lo que acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al PENADO : ARMANDO ANTONIO SALAZAR ESTEVEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.584.366, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido el catorce (14) de noviembre de 1988, hijo de Carmen Estévez de Salazar y de Miguel Antonio Salazar, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Carrasquelero, calle 01, casa Nº 21 a una cuadra del módulo asistencial Carrasquelero, al lado de la señora Marilis Salazar de esta ciudad de Calabozo. en la cual se condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 484, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se le Impone un régimen de prueba de un (01) año, y el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación con indicación que deberá concurrir al día hábil siguiente después de la excarcelación a esta sede judicial a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Asi se declara. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, asimismo notifíquese al Fiscal 9° del Ministerio Público y a la Defensa. Ofíciese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a la ONIDEX y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del mencionado Ministerio, con copia certificada del presente auto. CÚMPLASE.

LA JUEZA DE EJECUCIÒN (T)
Abg. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ALEJANDRA AZUAJE
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA ALEJANDRA