REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- Calabozo, Veinticinco de Abril de Dos Mil Once (25-04-2011). AÑOS 201° Y 152°.-
EXPEDIENTE Nº 8842-11.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: DAYSI JOSEFINA FLAME MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.650.340, con domicilio en el Barrio los Indios, Calle Tamanaco Casa Nro. 8, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de sus hijas (identidad omitida).-
DEFENSORA PÚBLICA: YSIL BOLÍVAR ZAPATA, en su carácter de Defensora Público Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: ALQUIMEDES JOSÉ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.634.942, domiciliado en la Principal de Simón Rodríguez Casa Nro. 27, frente de una venta de aceite en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, y trabaja como Taxista en su carro propio en la ciudad de Calabozo.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
El presente proceso se inició por Solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: DAYSI JOSEFINA FLAME MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.650.340, con domicilio en el Barrio los Indios, Calle Tamanaco Casa Nro. 8, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de sus hijas (identidad omitida), debidamente asistida por los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Órgano Administrativo en ejercicio de sus funciones contempladas en el Artículo 160 Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida la demanda en fecha Once de Enero de Dos Mil Once (11-01-2.011), se acordó la citación del demandado para el acto conciliatorio y la contestación de la demanda y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se libró despacho de comisión al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación.- Se libró boleta.- Asimismo se acordó la designación como defensora pública a la abogada YSIL BOLÍVAR ZAPATA, en su carácter de Defensora Público Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Guárico.- se libró boleta.-
Consta a los folios 11 y 12, consignación efectuada por parte de la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal, de la boleta de notificación a nombre de la abogada YSIL NAKAILETH BOLÍVAR ZAPATA, en su carácter Defensora Pública de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico debidamente firmada.-
Consta al folio 13, escrito mediante el cual la Defensora Pública de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, manifestó a este Tribunal aceptar el cargo para la cual fue designada y se comprometió a cumplirlo fielmente con todas las obligaciones inherentes.-
Consta desde el folio 14 al folio 21, oficio Nº 1705-11 remitiendo comisión signada con el Nº 586-11, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo comisión conferida por este despacho, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida.-
Al folio 22, consta comunicación procedente de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, mediante la cual emite su opinión favorable a la presente causa.-
Consta desde el folio 23 al folio 24, diligencia presentada por la Alguacil Temporal de este Tribunal mediante la cual consigna en un (01) folio útil boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos.-
Ahora bien, cumplidos como se encuentran, los trámites de la citación del demandado el cual consta a los autos (folios 23 y 24) y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha Veintinueve de Marzo de Dos Mil Once (29-03-2.011), la parte demandada manifestó lo siguiente y se dejo constancia de; “…. Yo laboro como Taxista, me encargo de llevar a mis hijas al colegio diariamente en los horas pico estoy buscando a las niñas al colegio, me encargo de pagarles su colegio, les doy para su merienda, útiles escolares, ropa en la época de Diciembre, medicina, tarjetas para sus celulares, yo comparto actividades recreativas con mis niñas así como también disfrutan helados, golosinas, igualmente las llevo donde su abuela, es decir que compartan con mi familia, cuando tienen actividades de su colegio por las tarde me encargo de llevarlas. Es todo. En este mismo acto interviene la demandante ciudadana DAYSI JOSEFINA FLAME MARCANO, y manifestó no estar de acuerdo con lo expuesto por el ciudadano ALQUIMEDES JOSÉ AGUIRRE, ya que esto es muy poquito y es una vez al año, en el Colegio no piden todos los días, no le da a las niñas nada para la comida solo para la merienda y el transporte y la tarjeta es de vez en cuando…..”
En fecha treinta de Marzo de Dos Mil Once (30-03-2.011), la ciudadana Secretaria Temporal de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 29-03-2.011, venció lapso de contestación a la demanda.-
En fecha doce de abril de Dos Mil Once (12-04-2.011), la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia que en fecha 11-04-2.011, venció lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en el presente proceso.-
Por auto de fecha doce de abril de Dos Mil Once (12-04-2.011), este tribunal emitió auto mediante el cual el ciudadano Juez Temporal de este Juzgado abogado JOSÉ ELIAS CHANGIR MUGUERZA, se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose un lapso de tres (03) días para que las partes ejerzan los recursos que le concede la ley si hubiere causa para ello.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera;
SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano ALQUIMEDES JOSÉ AGUIRRE, nacieron sus hijas (identidad omitida). Que el padre no cumple con la obligación de manutención para sus hijas. Que desde el punto jurídico fundamentó la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 365, 366, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”.
El 366 de la misma Ley reza lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
E igualmente de la misma ley dice lo siguiente:
“ Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social….”
En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, tal como consta en las actas procesales.-
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-
En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaría y el procedimiento para su fijación está previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con las originales de las partidas de nacimiento acompañadas a la demanda, donde consta que la adolescente y la niña, son hijas del ciudadano ALQUIMEDES JOSÉ AGUIRRE, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano ALQUIMEDES JOSÉ AGUIRRE, para sus hijas, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, que no se evidencia en autos ningún elemento probatorio para determinar la capacidad económica del obligado, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención, de la adolescente y la niña, el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos de la adolescente y la niña, así mismo, quien juzga observa; que el demandado compareció al acto conciliatorio tal como consta en las actas del presente expediente y manifestó; “.. Yo laboro como Taxista, me encargo de llevar a mis hijas al colegio diariamente en los horas pico estoy buscando a las niñas al colegio, me encargo de pagarles su colegio, les doy para su merienda, útiles escolares, ropa en la época de Diciembre, medicina, tarjetas para sus celulares, yo comparto actividades recreativas con mis niñas así como también disfrutan helados, golosinas, igualmente las llevo donde su abuela, es decir que compartan con mi familia, cuando tienen actividades de su colegio por las tarde me encargo de llevarlas. Es todo. En este mismo acto interviene la demandante ciudadana DAYSI JOSEFINA FLAME MARCANO, y manifestó no estar de acuerdo con lo expuesto por el ciudadano ALQUIMEDES JOSÉ AGUIRRE, ya que esto es muy poquito y es una vez al año, en el Colegio no piden todos los días, no le da a las niñas nada para la comida solo para la merienda y el transporte y la tarjeta es de vez en cuando…”; en fin este Juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia de la adolescente y la niña están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para su normal desarrollo y desenvolvimiento, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y la necesidad e interés de la adolescente y la niña.-
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