REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- Calabozo, Veintiocho de Abril de Dos Mil Once (28-04-2.011).
AÑOS 201° Y 152°.-
EXPEDIENTE Nº 8829-10.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: SONIA DEL VALLE MORAO ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.875.874, con domicilio en la Urbanización Troconis Calle Principal Manzana 01 Casa Nº 04, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de su hija (identidad omitida).-
DEFENSORA PÚBLICA: YSIL BOLÍVAR ZAPATA, en su carácter de Defensora Público Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: LUIS RAMÓN MATA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.729.799, con domicilio en Sabaneta de Barinas Estado Barinas y trabaja como Jefe de Mantenimiento en la Central Azucarera Ezequiel Zamora en Sabaneta Estado Barinas.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
El presente proceso se inició por Solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: SONIA DEL VALLE MORAO ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.875.874, con domicilio en la Urbanización Troconis Calle Principal Manzana 01 casa Nº 04, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de su hija adolescente (identidad omitida), debidamente asistida por los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Órgano Administrativo en ejercicio de sus funciones contempladas en el Artículo 160 Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida la demanda en fecha Dieciséis de Noviembre de Dos Mil Diez (16-11-2.010), se acordó la citación del demandado para el acto conciliatorio y la contestación de la demanda, se acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Central Azucarera Ezequiel Zamora en Sabaneta Estado Barinas y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se libró despacho de comisión al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación.- Se libró boleta.- Asimismo para efectuar la citación de la parte demandada, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ubicado en la Avenida Antonio María Bayón, entre calles 11 y 12, Nº 11-64, Edificio San José, P.B., Sabaneta Estado Barinas. Se libró oficio junto con despacho de comisión.- Asimismo se acordó la designación como defensora pública a la abogada YSIL BOLÍVAR ZAPATA, en su carácter de Defensora Público Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Guárico.- Se libró boleta.-
Consta a los folios 14 y 15, consignación efectuada por parte de la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal, de la boleta de notificación a nombre de la abogada YSIL NAKAILETH BOLÍVAR ZAPATA, en su carácter Defensora Pública de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico debidamente firmada.-
Consta al folio 16, escrito mediante el cual la Defensora Pública de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual manifestó a este Tribunal aceptar el cargo para la cual fue designada y se comprometió a cumplirlo fielmente con todas las obligaciones inherentes.-
Consta desde el folio del (17) al (25), de la presente causa, oficio Nº 2600-4122 remitiendo comisión signada con el Nº 11.615-10, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo comisión conferida por este despacho, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida.-
Al folio 26, consta comunicación procedente de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, mediante la cual emite su opinión favorable a la presente causa.-
Consta desde el folio del (28) al (37), de la presente causa, oficio Nº 2011-107 remitiendo comisión signada con el Nº 11-009, procedente del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitiendo comisión conferida por este despacho, relacionada con la citación del ciudadano LUIS RAMÓN MATA GUEDEZ, la cual fue debidamente cumplida.-
Ahora bien, cumplidos como se encuentran, los trámites de la citación del demandado el cual consta a los autos (folios 28 al 37) y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha Seis de Abril del Dos Mil Once (06-04-2.011), ninguna de las partes compareció ante este Tribunal tal como consta en autos; por lo que no hubo conciliación alguna. Se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera en Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En fecha siete de Abril de Dos Mil Once (07-04-2.011), la ciudadana Secretaria Temporal de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 06-04-2.011, venció lapso de contestación a la demanda.-
En fecha veintiocho de Abril de Dos Mil Once (28-04-2.011), la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia que en fecha 27-04-2.011, venció lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en el presente proceso.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera;
SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano LUIS RAMÓN MATA GUEDEZ, nació su hija la adolescente (identidad omitida). Que el padre no cumple con la obligación de manutención para su hija. Que desde el punto jurídico fundamentó la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 365, 366, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”.
El 366 de la misma Ley reza lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
E igualmente de la misma ley dice lo siguiente:
“ Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social….”
En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, tal como consta en las actas procesales.-
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-
En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaría y el procedimiento para su fijación está previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la original de la partida de nacimiento acompañada a la demanda, donde consta que la adolescente, es hija del ciudadano LUIS RAMÓN MATA GUEDEZ, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano LUIS RAMÓN MATA GUEDEZ, para su hija, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, que no se evidencia en autos ningún elemento probatorio para determinar la capacidad económica del obligado, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención, de la adolescente, el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos de la adolescente, así mismo, quien juzga observa; que el demandado no compareció al acto conciliatorio tal como consta en las actas del presente expediente y no probó nada que le favorezca, por lo tanto se le tiene como confeso como se mencionó anteriormente; en fin este Juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia de la adolescente están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para su normal desarrollo y desenvolvimiento, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y la necesidad e interés de la adolescente.-
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