REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000072
ASUNTO : JL21-P-2000-000072

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: JUAN HERNANDO GARCIA FLORES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E. 5.678.651, natural de Cúcuta, Colombia, con fecha de nacimiento el 04/03/61, de 50 años de edad, hijo de los ciudadanos Juan García y María Flores, registra como lugar de residencia Sector II, avenida 4, N° 52, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DECISION: REVOCATORIA DESTACAMENTO DE TRABAJO.

ABOCAMIENTO

En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, se aboca al conocimiento del presente Asunto.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observó oficio N° 5369 de fecha 18/07/01, mediante el cual fue remitido Informe de fecha 12/07/01, proveniente de la Penitenciaria de Venezuela y debidamente suscrito por el entonces Jefe de Régimen, MOISES MARIÑO, participando al Tribunal la evasión del penado JUAN HERNANDO GARCIA FLORES ocurrida en fecha 08/07/01 y quien luego de salir a las 07:00 am hacia el área externa del penal para cumplir con el Destacamento de Trabajo que le fue concedido, no regresó. No emitiendo el Tribunal decisión alguna, lo cual no es imputable a quien aquí suscribe. Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, OBSERVA:

PRIMERO: En fecha 31/05/01 se dictó auto fundado mediante el cual se le otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo al ciudadano JUAN HERNANDO GARCIA FLORES, quien debía cumplir el mismo en el área externa del Centro Penitenciario, mantener buena conducta, realizar las asignaciones laborales y acatar la disciplina que se le impusiera en el sitio de trabajo. Beneficio este del que fue debidamente notificado en fecha 04/07/2001.

SEGUNDO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece la obligación por parte del Estado, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, creando para ello las instituciones que brinde la formación deportiva, educativa, laboral y recreativa. Sin embargo ésta reinserción no es posible con la sola disposición del Estado, debe existir un compromiso por parte del residente de querer su reinserción, de querer estudiar o formarse laboralmente, para lo cual debe cumplir con las normas de disciplina y convivencia que se le imponen con tal fin.

El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal establece la revocatoria de los beneficios procesales por incumplimiento de las obligaciones impuestas.

En el caso que ocupa al Tribunal se hizo del conocimiento mediante informe de fecha 12/07/01, proveniente de la Penitenciaria de Venezuela y debidamente suscrito por el entonces Jefe de Régimen, MOISES MARIÑO, la evasión del penado JUAN HERNANDO GARCIA FLORES ocurrida en fecha 08/07/01 y quien luego de salir a las 07:00 am hacia el área externa del penal para cumplir con el Destacamento de Trabajo que le fue concedido, no regresó

En atención a lo expuesto anteriormente y tomando en consideración el hecho de que el ciudadano JUAN HERNANDO GARCIA FLORES conocía los deberes inherentes al beneficio que le fue concedido y a pesar de ello asumió una conducta que no se corresponde con la de una persona dispuesta a reinsertarse, a respetar la autoridad y a ser capaz de cumplir normas, leyes y deberes de convivencia general, que no tienen otro objetivo que permitir la convivencia y reinserción social, traduciéndose ello en un incumplimiento por parte del penado de sus obligaciones, lo ajustado a derecho es revocarle el beneficio, ordenar su captura y su reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Particípese por oficio la presente decisión al Consulado de Colombia y líbrese oficio a SIPOL para que se sirva incluir como solicitado al penado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano JUAN HERNANDO GARCIA FLORES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E. 5.678.651, natural de Cúcuta, Colombia, con fecha de nacimiento el 04/03/61, de 50 años de edad, hijo de los ciudadanos Juan García y María Flores, registra como lugar de residencia Sector II, avenida 4, N° 52, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y en consecuencia SE ORDENA SU CAPTURA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479.1 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrense oficios a los Cuerpos de Seguridad e Investigación de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los doce (12) día del mes de abril de 2011.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. INES RODRIGUEZ