REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-003131
ASUNTO : JP21-P-2009-003131

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: BRAYAN JOSE ROCCA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.786.295, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento el 10/05/88, de 21 años de edad, con residencia en Urbanización Las Garcitas, calle 01, casa Nº 43, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSAS: PUBLICA PENAL II Y PRIVADA.
DECISION: AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y ORDEN DE CAPTURA PARA EJECUTAR SENTENCIAS.

Por recibido el Asunto JP21-P-2010-35 proveniente del Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Judicial, seguido en contra del penado BRAYAN JOSE ROCCA HERNANDEZ, el cual fue recibido de la Oficina de Tramitación Penal en la presente fecha. Este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo previsto en los artículos 479.2, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la correspondiente acumulación de Asuntos y de penas, dejándose constancia que el Asunto activo será el presente y el Asunto JP21-P-2010-35 se dará por terminado por la acumulación, para lo cual OBSERVA:

PRIMERO: Definitivamente firme como han quedado las Sentencias dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 134 al 139 del Asunto JP21-P-10-35, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano BRAYAN JOSE ROCCA HERNANDEZ a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de la Extensión Judicial, la cual corre inserta a los folios 69 al 73 del presente Asunto, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano BRAYAN JOSE ROCCA HERNANDEZ a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se procede a aplicar las disposiciones establecidas en los artículos 86 y 88 del Código Penal, determinándose un total de pena a cumplir de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, si el penado se encuentra en libertad y no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendido se procederá a la ejecución de la pena.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia con ponencia de la Magistrada, Dra. CARMEN ZULETA DE MECHAN, expediente N° 09/09, en relación al goce de los beneficios en Asuntos relacionados con materia de droga, establece:
OMISISIS… “Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (Resaltado de esta decisión).

Tomando en cuenta lo anterior, es preciso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un delito relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerado como de lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “[…] las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: Rita Alcira Coy)…”.
En el caso de marras, se observa que al Tribunal de Ejecución inicialmente le correspondió el conocimiento del Asunto JP21-P-09-3131 seguido en contra del penado BRAYAN JOSE ROCCA HERNANDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y posteriormente le corresponde el conocimiento del Asunto JP21-P-2010-35, en el cual es condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, hecho éste más grave y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no permite la procedencia del goce del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni de otra medida alternativa de cumplimiento de pena, toda vez que el hecho más grave por el cual fue condenado el penado, ha sido catalogado de lesa humanidad en virtud de los múltiples derechos afectados por su comisión, mereciendo especial mención el derecho a la salud, no solo de aquella persona que pueda verse directamente afectada por el consumo de tales sustancias, sino de la familia en general y por ende de la sociedad de la cual forma parte, de allí que sea considerado un problema de salud pública.
En atención a lo anteriormente expuesto, si bien es cierto que la fase de ejecución constituye la última fase del proceso penal, donde ya ha existido un sometimiento a un proceso y se produjo como consecuencia del mismo una sentencia condenatoria que ya adquirió firmeza, garantizándose de esta manera una eficaz administración de justicia. No es menos cierto que garantizando todos los derechos de los cuales goza el penado sobre la base del principio de progresividad de los derechos humanos, los mismos se encuentran limitados por la sujeción a la ley y por una sentencia definitivamente firme, aunado al hecho que debe igualmente garantizarse los derechos de la colectividad, a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la salud publica y la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.
Como se ha dicho en párrafos anteriores, en el caso de autos el ciudadano BRAYAN JOSE ROCA fue nuevamente condenado y en la segunda vez por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, donde el bien jurídico principalmente lesionado es la salud pública, es decir, de un colectivo, representado en este caso por el ESTADO VENEZOLANO, cuyos derechos se vieron afectados por la actuación materializada por el condenado.
En virtud de lo expuesto anteriormente, no siendo posible el otorgamiento de beneficio al penado y a los fines de proceder a la ejecución de las sentencias, se revocan las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las cuales venía gozando el penado y se ordena su captura. Líbrense oficios a los organismos de seguridad e investigación de Valle de la Pascua, participando la orden de captura, líbrese oficio a SIPOL para que se incluya al penado como solicitado y al Departamento del Alguacilazgo de la Extensión Judicial, participando la orden de captura, con la advertencia que si el penado llegare a presentarse para cumplir con el régimen de presentaciones, debe avisarse de manera inmediata al órgano policial para hacer efectiva la captura y de igual manera informar el Tribunal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARAN ACUMULADAS las penas impuestas al ciudadano BRAYAN JOSE ROCCA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.786.295, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento el 10/05/88, de 21 años de edad, con residencia en Urbanización Las Garcitas, calle 01, casa Nº 43, Valle de La Pascua, Estado Guárico, determinándose que el mismo debe cumplir una pena total de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479.2, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA LA CAPTURA DEL PENADO BRAYAN JOSE ROCCA HERNANDEZ, por no se procedente el otorgamiento de beneficios ni medidas alternativas de cumplimiento de pena y a los fines de proceder a la ejecución de las sentencias. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la sentencia del Expediente N° 09/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia de la Magistrada, Dra. CARMEN ZULETA DE MECHAN. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los catorce (14) días del mes de abril de 2011.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.

LA SECRETARIA,


ABOG. INES RODRIGUEZ