REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-003476
ASUNTO : JP21-P-2008-003476
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADOS: RITO JOSE BECERRA VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.038.036, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 07/03/85, de 25 años de edad, hijo de los ciudadanos Gregoria Montaralia Vargas y Jackson Becerra y FERNANDO JOSE RAMIREZ MOYETONES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.525.624, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 11/12/89, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos José Fernando Ramírez y Orlanda Moyetones Prado, ambos recluidos en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: AUTO EJECUCION SENTENCIA Y COMPUTO DE PENA.
Por recibido el presente Asunto proveniente del Tribunal Tercero de Juicio de la Extensión Judicial, seguido en contra de los ciudadanos RITO JOSE BECERRA VARGAS y FERNANDO JOSE RAMIREZ MOYETONES. Este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar y realizar el cómputo de la pena, para lo cual OBSERVA:
PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 29 al 70 de la pieza III del Asunto, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos RITO JOSE BECERRA VARGAS y FERNANDO JOSE RAMIREZ MOYETONES, actualmente recluidos en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que los mencionados ciudadanos fueron detenidos en fecha 16/10/08, tal como consta al folio 02 de la pieza I del Asunto, permaneciendo detenidos hasta el día de hoy, 18/04/11 cuando el Tribunal se pronuncia, evidenciándose con ello que tienen un tiempo de detención de DOS AÑOS, CINCO MESES Y VEINTIDOS DIAS, y en virtud de que fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DOS AÑOS, CINCO MESES Y VEINTIDOS DIAS, lo que significa que les falta por cumplir UN AÑO, SEIS MESES Y OCHO DIAS, terminando de cumplir la pena el 26/10/2012.
SEGUNDO: Igualmente el nombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, CUATRO AÑOS DE PRISION, que se cumplirán el 26/10/2012.
En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales los penados tendrán cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley, peo tomando en cuenta la fecha de detención, se colige claramente que las medidas alternativas de cumplimiento de pena referidas al DESTACAMENTO DE TRABAJO y al RÉGIMEN ABIERTO están vencidas, resultando inoficioso calcularlas, razón por la cual se calculan las vigentes:
a) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a DOS AÑOS Y OCHO MESES, que se cumplirán el 26/06/11.
b) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a TRES AÑOS, que se cumplirán el 26/10/11.-
CUARTO: De acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario. Líbrese oficio con Boleta de traslado a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros y Boleta de Encarcelación a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela.
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y a la Defensa.
SEXTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-
SEPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
NOVENO: En virtud del tiempo que ha transcurrido desde la aprehensión de los penados, se acuerda librar oficio a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, remitiendo el cómputo de la pena para la remisión de los recaudos necesarios para la redención, con la advertencia de que si al momento del recibo del oficio los penados se encontraren en la Penitenciaria General de Venezuela, debe remitir la solicitud a la Dirección de dicho centro penitenciario.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA EJECUTADA la sentencia condenatoria de CUATRO AÑOS DE PRISION dictada en contra de los ciudadanos RITO JOSE BECERRA VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.038.036, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 07/03/85, de 25 años de edad, hijo de los ciudadanos Gregoria Montaralia Vargas y Jackson Becerra y FERNANDO JOSE RAMIREZ MOYETONES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.525.624, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 11/12/89, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos José Fernando Ramírez y Orlanda Moyetones Prado, ambos recluidos en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA COMPUTADA la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y DETERMINADAS las fechas de opción de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena impuesta a los ciudadanos RITO JOSE BECERRA VARGAS y FERNANDO JOSE RAMIREZ MOYETONES. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 484 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE INICIAN LOS TRAMITES para la REDENCION, a favor de los ciudadano RITO JOSE BECERRA VARGAS y FERNANDO JOSE RAMIREZ MOYETONES. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es Justicia en Valle de La Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2011.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
LA SECRETARIA,
ABOG. INES RODRIGUEZ