REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000685
ASUNTO : JP21-P-2005-000685
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: JHONNY RAMON GUZMAN TORREALBA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.784.817, hijo de los ciudadanos Pedro Ramón Medina y Zenovia Guzmán, registra como residencia familiar el Sector Machagua, Municipio Cajigal, casa s/n, vía Barcelona, Estado Anzoátegui y/o Sector El Terminal, Calle 03, casa N° 26, Zaraza, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: REVOCATORIA REGIMEN ABIERTO.
Visto el contenido del oficio Nº 084/11 proveniente de la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, mediante el cual solicitan información sobre la solicitud de revocatoria del beneficio de Régimen Abierto al ciudadano JHONNY RAMON GUZMAN TORREALBA, del cual no se le dio cuenta oportuna a la juez, sino por revisión del Asuntos por el Sistema. Encontrándose el Tribunal dentro del lapso legal para decidir, OBSERVA:
PRIMERO: En fecha 21/08/08 se dictó auto fundado mediante el cual se le otorgó el beneficio de Régimen Abierto al ciudadano JHONNY RAMON GUZMAN TORREALBA, quien debe cumplir el mismo en la sede del Centro de Residencia Supervisada “General Ezequiel Zamora”, ubicada en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Posteriormente, en fecha 24/10/08 y a solicitud de la defensa, se dictó auto acordando la transferencia del penado al Centro de Residencia Supervisada “Lic. Diego Urbaneja”, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: En fecha 24/03/08 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Judicial, solicitud de permiso domiciliario a favor del penado JHONNY GUZMAN realizada por la Defensa Pública, informando que el mismo era necesario en virtud de accidente de tránsito sufrido en el mes de enero del 2009, donde resultara afectada la salud del penado, quien presentó traumatismo cráneo encefálico, siendo indicado un reposo por un lapso de 04 meses, contados a partir del 19/03/09.
En fecha 26/03/09 se dictó auto acordando solicitar información al Delegado de Prueba y realizar evaluación del penado por el médico forense, a los fines de decidir la solicitud presentada.
TERCERO: En fecha 14/04/09 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Judicial, oficio 112/09 proveniente de la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Lic. Diego Urbaneja”, participando que le fue acordado al penado un permiso transitorio como consecuencia del accidente sufrido, para que pernoctara en su residencia familiar y recibiera la atención necesaria para su recuperación, debiendo reincorporarse el penado al centro de residencia el 12/03/09. Sin embargo hasta la fecha de remisión del oficio en mención, el penado no se había presentado.
En virtud de ello, el Tribunal ordenó la comparecencia del penado por ante la medicatura forense de la ciudad de Zaraza, para la realización de la correspondiente evaluación médica.
En fecha 15/06/09 la defensa pública del penado consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Judicial, constancia médica de fecha 11/06/09 expedida por el Médico Psiquiatra, DR. PAN DAVILA, en virtud de remisión que hiciera del penado el Médico Forense, informando que el penado presenta una psicosis esquizofreniforme, ameritando reposo por 15 días y tratamiento ambulatorio.
En fecha 23/06/09 es recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Judicial, oficio 177/09 proveniente de la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Lic. Diego Urbaneja”, solicitando la revocatoria del beneficio del penado, quien no se reincorporó al centro en la fecha indicada y las diligencias para lograr tener noticias del mismo fueron infructuosas, razón por la cual se consideró que el mismo desertó del régimen otorgado.
En fecha 29/06/09 se dictó auto acordando el Tribunal emitir un pronunciamiento, una vez que se recibiera el resultado de la evaluación del médico forense, siendo recibidos dichos resultados en fecha 03/07/09 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Judicial, informando el médico que el penado presentó aparente pérdida de orientación y espacio, razón por la cual lo remitió al psiquiatra y éste a su vez indicó como diagnóstico pre demencia y psicosis esquizofreniforme, indicando tratamiento ambulatorio.
En fecha 22/07/09 se dictó auto ordenando oficiar a la medicatura forense de Zaraza, por cuanto el informe médico del especialista no fue remitido. Una vez recibido el informe del especialista, se dictó auto en fecha 05/08/09, acordando oficiarle a los fines de que remitiera un informe claro, sencillo y completo sobre el diagnóstico del penado, así como de las medidas y el ambiente necesario para lograr la recuperación del mismo, ratificándose la solicitud en fecha 29/09/09.
CUARTO: En fecha 22/03/10 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Judicial, oficio 0067/10 proveniente de la Fiscalía 9° del Ministerio Público en materia de Ejecución, solicitando la revocatoria del beneficio.
En fecha 03/05/10 se le dio cuenta a la juez de la solicitud, acordándose realizar una Audiencia Oral para discutir la misma, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto, se observó que el ciudadano YONNY RAMON GUZMAN TORREALBA requirió de varios reposos para recuperar su salud a consecuencia del accidente sufrido y de acuerdo al último informe del psiquiatra, al cual fue referido por el médico forense de Zaraza, presentó un diagnóstico de “Psicosis Esquizofreniforme”, y aún cuando se ha oficiado al médico especialista para que de manera sencilla explique al Tribunal lo que significa tal diagnóstico, y los cuidados y el ambiente que permita la recuperación del penado, no se ha recibido respuesta. En atención a ello, se ordenó oficiar nuevamente al Dr. Rubén Pan Dávila, remitiéndose copia de su diagnóstico, para que remita la información solicitada y una vez que ello constara en autos, se convocaría a la Audiencia Oral, a la cual se citaría al médico Forense.
El Centro de Residencia Supervisada tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de la pena bajo la medida de régimen abierto, teniendo cono norma de funcionamiento la autodisciplina del penado o penada, dirigido a lograr su reinserción social mediante una atención individualizada y para ello establecen unas norma de obligatorio cumplimiento por parte de los residentes, de allí que el incumplimiento por parte de éstos de las normas de disciplina, traiga como consecuencia una posible sanción o revocatoria, atendiendo al grado de afectación de la transgresión en el funcionamiento del centro.
El Reglamento Interno de los Centro de Residencia Supervisada en sus artículos 34.7, 35 y 36.5.7, establece entre las faltas muy graves que dan lugar a la revocatoria del beneficio, la ausencia del centro de tratamiento sin previa autorización y la evasión.
En el caso que ocupa al Tribunal, tanto la Fiscalía como el Centro de Residencia han solicitado la revocatoria del beneficio otorgado al penado JHONNY GUZMAN, al considerar que el mismo se evadió del centro, y si bien es cierto que el Tribunal acordó inicialmente fijar una audiencia oral para decidir las mismas, tomando en consideración la condición médica del penado. No es menos cierto que ha pasado de manera holgada un tiempo prudencial para que el penado o su familia informara sobre su situación actual, siendo infructuosas las diligencias realizadas para su ubicación.
En atención a lo expuesto anteriormente, tomando en consideración el hecho de que el ciudadano JHONNY GUZMAN y sus familiares, conocen las normas de funcionamiento y los deberes que debe cumplir en relación al beneficio de Régimen Abierto, así como las condiciones bajo las cuales le fue otorgado el permiso extraordinario y las normas para permanecer en el Centro de Residencia Supervisada, a criterio del Tribunal el nombrado penado obvió las mismas sin motivo o causa justificada que hasta el presente se conozca, aunado al hecho de que ya ha transcurrido suficiente tiempo como para que por lo menos estableciera él o su familia contacto con la delegada de prueba o su defensa, informando el por qué de su ausencia y su actual ubicación.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece la obligación por parte del Estado, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, creando para ello las instituciones que brinde la formación deportiva, educativa, laboral y recreativa. Sin embargo ésta reinserción no es posible con la sola disposición del Estado, debe existir un compromiso por parte del residente de querer su reinserción, de querer estudiar o formarse laboralmente, para lo cual debe cumplir con las normas de disciplina y convivencia que se le imponen con tal fin.
El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal establece la revocatoria de los beneficios procesales por incumplimiento de las obligaciones impuestas.
En atención a lo expuesto anteriormente, considera el Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano JHONNY GUZMAN no se corresponde con la de una persona dispuesta a reinsertarse, a respetar la autoridad y a ser capaz de cumplir normas, leyes y deberes de convivencia general, que no tienen otro objetivo que permitir la convivencia y reinserción social, razones por las cuales este Tribunal considera que existe un incumplimiento por parte del penado de sus obligaciones y lo ajustado a derecho es revocarle el beneficio, ordenar su captura, debiendo celebrarse una audiencia oral a los fines de escuchar al penado sobre los motivos del incumplimiento, una vez efectiva la misma. Y ASI SE DECIDE.
Para dar cumplimiento a lo ordenado, líbrense oficios a los diferentes órganos de seguridad e investigación de Zaraza y Barcelona, participando la captura y a SIPOL para que se sirvan incluir como solicitado al penado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al ciudadano JHONNY RAMON GUZMAN TORREALBA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.784.817, hijo de los ciudadanos Pedro Ramón Medina y Zenovia Guzmán, registra como residencia familiar el Sector Machagua, Municipio Cajigal, casa s/n, vía Barcelona, Estado Anzoátegui y/o Sector El Terminal, Calle 03, casa N° 26, Zaraza, Estado Guárico y en consecuencia SE ORDENA SU CAPTURA, debiendo celebrarse una audiencia oral a los fines de escuchar al penado sobre los motivos del incumplimiento, una vez efectiva la misma. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479.1 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrense oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es Justicia en Valle de La Pascua, a los veintiséis (26) día del mes de abril de 2011.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABOG. INES RODRIGUEZ