REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002641
ASUNTO : JP21-P-2007-002641
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: PINTO RON JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.977.362, natural de Zaraza, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 21/01/66, de 45 años de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL IV.
DECISION: OTORGAMIENTO DE CONFINAMIENTO.
Visto el escrito presentado por la Defensa Pública Penal en representación del penado JOSE GREGORIO PINTO RON, mediante el cual remite los recaudos para el otorgamiento del confinamiento y la carta de conducta remitida por la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, de los cuales se dio cuenta a la juez en la presente fecha. Este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el expediente Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08, con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se suspendió la aplicación del parágrafo cuarto del artículo 460 del Código Penal, permitiendo en consecuencia el posible otorgamiento de beneficios penales, a los fines de resolver, OBSERVA:
En fecha 04/04/11 se dictó auto de reforma del cómputo de la pena por redención realizado a favor del ciudadano JOSE GREGORIO PINTO RON, en el cual se determinó que opta al confinamiento desde el 03/01/11 a las 12:00 horas.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa la consignación de los siguientes documentos:
• Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro de Reclusión del Internado Judicial de San Juan de Los Morros de fecha 15/04/11, mediante la cual hacen constar que la conducta del ciudadano JOSE GREGORIO PINTO RON ha sido BUENA durante su permanencia (se dio cuenta a la juez en la presente fecha).
• Constancia de residencia expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, correspondiente a la ciudadana ENEIDA JOSEFINA TORO INFANTE, mediante la cual hace constar que la misma reside en la calle 05, casa N° 19, Sector Andrés Bello, El Tigre, Estado Anzoátegui, residencia en la cual vivirá el ciudadano JOSE GREGORIO PINTO RON. (se dio cuenta a la juez en la presente fecha).
• Carta compromiso mediante la cual informan que los familiares del penado lo proveerán de alimentos, vestidos y todo lo necesario para su manutención. (se dio cuenta a la juez en la presente fecha).
• Constancia actualizada de los Antecedentes Penales del ciudadano JOSE GREGORIO PINTO RON, en la cual se refleja como único antecedente el correspondiente al presente Asunto. (se dio cuenta a la juez en la presente fecha).
El CONFINAMIENTO se encuentra previsto en el artículo 20 del Código Penal y consiste en la obligación del penado de residir durante el tiempo que le falta por cumplir de la condena, en un determinado lugar, distante a no menos de cien kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho, del lugar de residencia del penado para el momento de la comisión y de la víctima, no pudiendo el penado durante ese tiempo ejercer ningún tipo de trabajo, de allí de que deba contar con un apoyo familiar que lo sustente económicamente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, para que proceda el otorgamiento del confinamiento, el penado debe haber cumplido las tres cuartas de la pena y observar buena conducta, además de contar con un apoyo familiar.
En el presente Asunto se observa la consignación de la carta de BUENA CONDUCTA expedida por la Junta de Conducta del Centro de Reclusión del Internado Judicial de San Juan de Los Morros; la certificación de los antecedentes penales; la carta de residencia expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y la carta de apoyo familiar, cumpliéndose de esta manera con los requisitos necesarios para el CONFINAMIENTO, MOTIVO POR EL CUAL SE OTORGA EL MISMO, debiendo el penado cumplir con las siguientes OBLIGACIONES:
1.- Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: CALLE 05, CASA N° 19, SECTOR ANDRÉS BELLO, EL TIGRE, ESTADO ANZOÁTEGUI, donde quedará confinado y a la orden de este Tribunal hasta el día 03/01/2013 a las 12:00 HORAS, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.
2.- No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.
3.- Deberá presentarse por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de El Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines del control correspondiente, debiendo presentarse de manera obligatoria por lo menos una vez por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
El incumplimiento por parte del ciudadano JOSE GREGORIO PINTO RON de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 y siguientes del Código Penal.
A los fines de dar cumplimiento con lo ordenado, líbrese boleta de excarcelación y notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse al día hábil siguiente por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de El Tigre, Estado Anzoátegui, indicándole la fecha en la cual cumplirá dicho confinamiento y participándole el tiempo durante el cual permanecerá sometido a su vigilancia y oficio a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, participando la decisión.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE OTORGA EL CONFINAMIENTO al ciudadano PINTO RON JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.977.362, natural de Zaraza, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 21/01/66, de 45 años de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, el cual deberá cumplir en la CALLE 05, CASA N° 19, SECTOR ANDRÉS BELLO, EL TIGRE, ESTADO ANZOÁTEGUI, donde quedará confinado y a la orden de este Tribunal hasta el día 03/01/2013 a las 12:00 HORAS, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrense boleta de excarcelación, oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2011.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA
ABOG. INES RODRIGUEZ