REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2010-002472
ASUNTO : JJ21-P-2010-000014

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADA: MARIA CAROLINA COLMENARES MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.673.020, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, con fecha de nacimiento el 28/09/76, de 34 años de edad, hija de los ciudadanos Amarilis Morales y Sergio Colmenares, actualmente recluida en el Anexo Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: AUTO EJECUCION SENTENCIA Y COMPUTO DE PENA.

Por recibido el presente Asunto proveniente del Tribunal Tercero de Control de la Extensión Judicial, seguido en contra de la ciudadana MARA CAROLINA COLMENARES MORALES, en virtud de sentencia condenatoria dictada por el procedimiento especial de Admisión de Hechos. Este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar y realizar el cómputo de la pena, para lo cual OBSERVA:

PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 156 al 163 del presente Asunto, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana MARIA CAROLINA COLMENARES MORALES, actualmente recluida en el Anexo Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, a cumplir la pena de DOS AÑOS y CUATRO MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que la mencionada ciudadana fue detenida en fecha 02/06/10, tal como consta a los folios 02 y 03 del Asunto, permaneciendo detenida hasta el día de hoy 28/04/11, cuando el Tribunal se pronuncia, evidenciándose con ello que tiene un tiempo de detención de DIEZ MESES Y VEINTISEIS DIAS y en virtud de que fue condenada a cumplir la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DIEZ MESES Y VEINTISEIS DIAS, lo que significa que le falta por cumplir UN AÑO, CINCO MESES Y CUATRO DIAS, terminando de cumplir la pena el 02/10/2012.

SEGUNDO: Igualmente la nombrada ciudadana deberá cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOS AÑOS Y CUATRO MESES, que se cumplirán el 02/10/2012.

En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

TERCERO: De acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar el cumplimiento de pena el ANEXO FEMENINO de la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario.

CUARTO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ponencia de la Magistrada, Dra. CARMEN ZULETA DE MECHAN en el expediente N° 09/09, en relación al goce de los beneficios en Asuntos relacionados con materia de droga, la cual establece:
OMISISIS… “Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (Resaltado de esta decisión).

Tomando en cuenta lo anterior, es preciso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un delito relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerado como de lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “[…] las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: Rita Alcira Coy)…”.
En el caso de marras, se observa que el delito por el cual fue condenada la ciudadana MARIA CAROLINA COLMENARES MORALES es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, el cual de acuerdo a la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no permite la procedencia del goce del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni de otra medida alternativa de cumplimiento de pena, toda vez que el hecho ha sido catalogado de lesa humanidad en virtud de los múltiples derechos afectados por su comisión, mereciendo especial mención el derecho a la salud, no solo de aquella persona que pueda verse directamente afectada por el consumo de tales sustancias, sino de la familia en general y por ende de la sociedad de la cual forma parte, de allí que sea considerado un problema de salud pública.
En atención a lo anteriormente expuesto, si bien es cierto que la fase de ejecución constituye la última fase del proceso penal, donde ya ha existido un sometimiento a un proceso y se produjo como consecuencia del mismo una sentencia condenatoria que ya adquirió firmeza, garantizándose de esta manera una eficaz administración de justicia. No es menos cierto que garantizando todos los derechos de los cuales goza el penado sobre la base del principio de progresividad de los derechos humanos, los mismos se encuentran limitados por la sujeción a la ley y por una sentencia definitivamente firme, aunado al hecho que debe igualmente garantizarse los derechos de la colectividad, a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la salud publica y la vida. Razón por la cual el Tribunal se abstiene de tramitar beneficio alguno.

QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, a la penada y a la Defensa.

SEXTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-

SEPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-

OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.



DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE DECLARA EJECUTADA la sentencia condenatoria de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, dictada en contra de la ciudadana MARIA CAROLINA COLMENARES MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.673.020, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, con fecha de nacimiento el 28/09/76, de 34 años de edad, hija de los ciudadanos Amarilis Morales y Sergio Colmenares, actualmente recluida en el Anexo Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDO MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2011.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.

LA SECRETARIA,


ABOG. INES RODRIGUEZ