REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000010
ASUNTO : JL21-P-1999-000010
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: JOSE GREGORIO FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.044.741, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, con fecha de nacimiento el 02/08/65, de 44 años de edad, hijo de los ciudadanos María Flores y Manuel Guipe, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DECISION: REDENCION DE PENA POR TRABAJO.
Por recibido el oficio 1800 suscrito por la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, mediante el cual remite los recaudos necesarios para la redención de la pena por el trabajo, en relación al penado J, del cual se le dio cuenta a la juez en la presente fecha. Este Tribunal Primero de Ejecución con fundamento en los artículos 479.1 y 508 del Código Orgánico Procesal; a los fines de la redención, OBSERVA:
PRIMERO: El ciudadano JOSE GREGORIO FLORES fue condenado por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 407 (hoy 405) y 418 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MARCOS JOSE MEDINA Y MIGUEL ANTONIO MEDINA. De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que el mencionado ciudadano fue detenido en fecha 24/10/92, tal como consta al folio 11 de la PRIMERA PIEZA, siéndole concedido el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 05/10/99, el cual le fue revocado en fecha 15/03/02, en virtud del incumplimiento de la presentaciones por ante la Unidad Técnica Nº 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario, registrándose cómo último informe evolutivo, el inserto en el folio 239 de la PRIMERA PIEZA y de fecha 04/09/01. Posteriormente es aprehendido en fecha 15/09/09, en virtud de la orden de aprehensión dictada en su contra con ocasión de la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo, permaneciendo detenido hasta la actualidad.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de La Pena por el Trabajo y Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, remitió los recaudos establecidos en la citada ley, informando que previa verificación de sus Libros de Control, se determinó que el tiempo efectivamente trabajado por el ciudadano es el comprendido entre el 04/01/10 hasta el 09/03/11, ambos inclusive, para un total de UN AÑO, DOS MESES Y CINCO DIAS, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de OCHO MESES, DOS DIAS Y DOCE HORAS de reclusión redimidos.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECLARAN REDIMIDOS OCHO MESES, DOS DIAS Y DOCE HORAS de reclusión, de la pena total de DOCE AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO que cumple el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.044.741, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, con fecha de nacimiento el 02/08/65, de 44 años de edad, hijo de los ciudadanos María Flores y Manuel Guipe, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela. Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, remitiendo copia certificada de la decisión y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es Justicia en Valle de La Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2011.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,
DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABOG. INES RODRIGUEZ