REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000010
ASUNTO : JL21-P-1999-000010

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: JOSE GREGORIO FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.044.741, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, con fecha de nacimiento el 02/08/65, de 44 años de edad, hijo de los ciudadanos María Flores y Manuel Guipe, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DECISION: REFORMA DE COMPUTO POR REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO.

Vista la anterior redención judicial por OCHO MESES, DOS DIAS Y DOCE HORAS de la pena impuesta al penado JOSE GREGORIO FLORES. Este Tribunal Primero de Ejecución con fundamento en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal, a los fines de realizar la reforma del cómputo de la pena, OBSERVA:

PRIMERO: El ciudadano JOSE GREGORIO FLORES fue condenado por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 407 (hoy 405) y 418 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MARCOS JOSE MEDINA Y MIGUEL ANTONIO MEDINA. De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que el mencionado ciudadano fue detenido en fecha 24/10/92, tal como consta al folio 11 de la PRIMERA PIEZA, siéndole concedido el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 05/10/99, el cual le fue revocado en fecha 15/03/02, en virtud del incumplimiento de la presentaciones por ante la Unidad Técnica Nº 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario, registrándose cómo último informe evolutivo, el inserto en el folio 239 de la PRIMERA PIEZA y de fecha 04/09/01. Posteriormente es aprehendido en fecha 15/09/09, en virtud de la orden de aprehensión dictada en su contra con ocasión de la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 28/04/2011 cuando el tribunal se pronuncia, por lo cual lleva detenido un tiempo de DIEZ AÑOS, CINCO MESES Y VEINTIDOS DIAS, a lo cual sumándole OCHO MESES, DOS DIAS Y DOCE HORAS redimidos, da un total de tiempo de detención con redención de ONCE AÑOS, UN MES, VEINTICUATRO DIAS Y DOCE HORAS, y tomando en cuenta la pena impuesta de DOCE AÑOS Y DOS MES DE PRESIDIO, se le rebajara a ésta el tiempo detenido con redención, indicado ut supra, lo que significa que le falta por cumplir UN AÑO, CINCO DIAS Y DOCE HORAS, terminando de cumplir la pena el 03/05/2012.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena, es decir, DOCE AÑOS Y DOS MESES, que se cumplirán el 03/05/2012.
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOCE AÑOS Y DOS MESES, que se cumplirán el 03/05/2013.

En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Ejecución debe calcular las fechas en las cuales el penado tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la ley, sin embargo tomando en cuenta como nueva fecha de detención el 03/03/00, resultante de restar el tiempo de detención con redención a la presente fecha y el tiempo de cumplimiento que ha transcurrido, se colige claramente que los beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se encuentran evidentemente vencidos, por lo que resulta inoficioso calcular los mismos. En atención a ello se procede a calcular la gracia de CONFINAMIENTO, aún vigente, de la siguiente manera:

CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a NUEVE AÑOS Y CUARENTA CINCO DIAS, que se cumplieron el 17/04/09.

CUARTO: Notifíquese de la reforma del correspondiente cómputo a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese mismo Centro Penitenciario, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al penado, remitiéndoles copia certificada de la decisión y del presente Cómputo.

QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico y a la Defensa.

SEXTO: Líbrense oficios al presidente del Consejo Nacional Electoral y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, notificándoles de la Redención y Reforma de Cómputo, debiendo indicarse en el oficio el delito y la pena impuesta.

SEPTIMO: Se deja constancia que el Tribunal en fecha 21/04/10 inició los trámites para el otorgamiento del confinamiento y aún no se han recibido los recaudos necesarios para ello, aún cuando se ha notificado de ello en varias oportunidades al penado y a su defensa.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE REFORMA EL COMPUTO DE LA PENA POR REDENCION a favor del ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.044.741, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, con fecha de nacimiento el 02/08/65, de 44 años de edad, hijo de los ciudadanos María Flores y Manuel Guipe, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, determinándose como fecha de cumplimiento definitivo de la pena de DOCE AÑOS y DOS MES DE PRESIDIO el 03/05/2012. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios correspondientes y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2011.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. INES RODRIGUEZ