REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 04 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000015
ASUNTO : JP21-P-2003-000015

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. JATZIYNAIS HERRERA.
PENADO: KENNEDYS MADGIER CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.739.174, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 14-01-81, de 29 años, hijo de los ciudadanos Doris Celestina Castillo y José María Bandres, actual residente del Centro de Tratamiento Comunitario General “Ezequiel Zamora”, San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: SE MANTIENE REGIMEN ABIERTO Y SE REALIZO LLAMADA DE ATENCION AL PENADO.

Celebrada como fue en fecha 30/03/11 la correspondiente Audiencia Oral en virtud de la solicitud realizada por parte del Ministerio Público, en relación al beneficio de Régimen Abierto. Se procede a dictar el presente Auto.

Una vez iniciada la audiencia, la juez informó al penado del motivo de la celebración del acto. Cediéndosele la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “El día 07/02/11 a las 07:00 am, en el momento que el custodio ALIRIO NOGUERA le hizo entrega el residente de los alimentos para el desayuno, éste asumió una actitud grosera y lanzó los alimentos a la puerta de la Dirección del Centro, manifestando que eso no era comida y que los custodios se llevaban los mejores alimentos para su casa, conducta ésta irrespetuosa que está contemplada como una falta grave en el reglamento Interno de los Centros. Una vez que se le dio cuenta al despacho fiscal sobre la conducta asumida por el residente, se solicitó se fijara una audiencia para escucharlo y poder conocer el por qué de su conducta; no obstante considerando el Ministerio Público de que se trate de una falta grave, pudiera solicitarse la revocatoria del beneficio, toda vez que el residente estaría incumpliendo con las normas de convivencia del centro, en caso de que no se acuerda la revocatoria, se pide que se le inste a cumplir con las normas, es todo”.

Luego de ello se le cedió la palabra a la Defensa Pública Segunda, quien manifestó: “La defensa solicita se escuche a la delegada de prueba, quien es la persona que convive mas tiempo con el residente y puede informarnos sobre su conducta, estando de acuerdo la defensa con que se le realice un llamado de atención, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Delegada de Prueba, quien manifestó que a pesar de la falta cometida, el residente cumple con las pernoctas, tiene estabilidad laboral, hasta los momentos se ha mantenido respetuoso con el resto del personal, asiste a las entrevistas fijadas, por lo que se considera que su conducta en líneas generales ha sido buena, es todo”.

Luego de ello se le cedió la palabra al ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO, quien después de ser impuesto del Precepto Constitucional, MANIFESTO: “ese día me iba a trabajar a las 06:00 am y cuando me levanté vi que los dos vigilantes se estaban llevando la comida del fin de semana y uno de ellos me dijo que le dijera al custodio que me entregara la comida del desayuno, me tiró la puerta en la cara y me golpeó, Yo me moleste y tuvimos una discusión y le lancé la comida; cuando llegué del trabajo limpié, es todo”. No fue interrogado.

Este Tribunal Primero de Ejecución, a los fines decidir OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece la obligación por parte del Estado, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, creando para ello las instituciones que brinde la formación deportiva, educativa, laboral y recreativa. Sin embargo ésta reinserción no es posible con la sola disposición del Estado, debe existir un compromiso por parte del residente de querer su reinserción, de querer estudiar o formarse laboralmente, para lo cual debe cumplir con las normas de disciplina y convivencia que se le imponen con tal fin.

El Centro de Residencia Supervisada tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de la pena bajo la medida de régimen abierto, teniendo cono norma de funcionamiento la autodisciplina del penado o penada, dirigido a lograr su reinserción social mediante una atención individualizada y para ello establecen unas norma de obligatorio cumplimiento por parte de los residentes, de allí que el incumplimiento por parte de éstos de las normas de disciplina, traiga como consecuencia una posible sanción o revocatoria, atendiendo al grado de afectación de la transgresión en el funcionamiento del centro.

El Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada en sus artículos 34.4.8, establece como faltas graves que dan lugar al levantamiento de un reporte Disciplinario al residente, más no a una revocatoria del beneficio, la actitud irrespetuosa hacia el personal y el deterioro o daño de las instalaciones del Centro.

En el caso que ocupa al Tribunal, se ha hecho del conocimiento que el penado asumió una conducta irrespetuosa hacia uno de los custodios del centro y arrojó los alimentos que le fueron proveídos para el desayuno a la puerta de la Dirección del Centro, mediante la remisión del correspondiente Informe Disciplinario y copias de fotografías que muestran la comida en el piso.

De acuerdo a lo manifestado por la Delegada de Prueba, quien es la persona encargada de supervisar de manera directa el cumplimiento de las condiciones y obligaciones impuestas al penado, y es la persona que mayor contacto tiene con el penado, el ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO ha mantenido una conducta general de acatamiento a las normas impuestas por el Tribunal y el Centro de Residencia Supervisada, cumple con las pernoctas, se encuentra activo laboralmente, atiende las entrevistas fijadas por la Delegada, considerando que su conducta ha sido buena, lo cual evidencia de manera clara la disposición del penado a su reinserción total.

Oídas como han sido las solicitudes de las partes, el Tribunal le realizó un llamado de atención al ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO, a quien se le indicó que debe agradecer que el Estado con la única finalidad de lograr su reinserción y hacer de él una persona integral que pueda contar con las herramientas necesarias para afrontar una vida en libertad, está asumiendo la satisfacción de sus necesidades alimenticias, de residencia y garantizando además que tenga una atención especializada únicamente para tales fines y tomando en consideración que es la primera falta cometida y que su conducta en líneas generales es buena y se corresponde con la de una persona responsable, lo cual se corrobora con el dicho de la Delegada de Prueba, con la constancia de conducta emitida por la Dirección del Centro en fecha 28/12/10 y el acta de permiso extraordinario de fecha 10/11/10, mediante los cuales hacen del conocimiento del Tribunal que la conducta asumida por el residente KENNEDYS MADGIER CASTILLO ha sido buena, de respeto a la autoridad y de cumplimiento de las normas de convivencia, no observándose una conducta frecuente de incumplimiento, va a mantener el beneficio de REGIMEN ABIERTO, con la advertencia que de existir más faltas de las consideradas graves o muy graves se le revocará el mismo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE REALIZA LLAMADO DE ATENCIÓN al ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.739.174, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 14/01/81, de 30 años de edad, actual residente del Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, para que de manera inmediata y permanente cumpla con las normas de convivencia del Centro de Residencia y se mantiene el beneficio de REGIMEN ABIERTO, con la advertencia que de existir más faltas de las consideradas graves o muy graves se le revocará el mismo. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479.1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2011.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,


ABOF. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. INES RODRIGUEZ