REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Doce (12) de Abril del 2.011.
200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: LUZ MIRLA ZAMBRANO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 8.785.123, domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.888.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE SILVA MANUEL, ENLA PERSONA DE LOS CIUDADANOS: PEÑA DE SILVA EYRA, SILVA GUADALUPE, SILVA ALANA y SILVA GABRIELA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE Nº: 17.915

I

Por medio libelo de demanda de fecha 02 de Abril del 2008, cursante a los folios 1 y 2, presentado por ante este Tribunal por el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.558.111, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.888 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: LUZ MIRLA ZAMBRANO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.785.123, domiciliada en la ciudad de Caracas, mediante en la cual procedió a demandar en nombre de su mandante, por Cobro de Bolívares por Intimación, a la Sucesión de MANUEL SILVA, en la persona de los ciudadanos: EYRA NAZARET PEÑA DE SILVA, GUADALUPE SILVA, ABELISA SILVA ALANA SILVA y GABRIELA SILVA, domiciliadas en el Municipio Pedro de Zaraza del Estado Guárico, alegando que su apoderada, estando en vida el ciudadano MANUEL SILVA, de nacionalidad mexicana, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.030.899, domiciliado en el Fundo “PEDREGAL”, Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, le otorgó un cheque de su cuenta corriente Nº 0102-049680-0000012098, perteneciente al Banco de Venezuela con fecha 15 de Marzo del 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), para hacerse efectivo en la segunda quincena del mes de Abril del año 2005, a los fines de cubrir unas deudas que el difunto le debía a la parte actora, y entre ambos llegaron a un acuerdo que el mencionado cheque se presentaría para hacerlo efectivo el día 25 de Abril del 2005, dicho cheque al ser presentado, no tenía fondo la cuenta para cubrir esa cantidad de dinero.

Igualmente, alegó el apoderado actor, que han sido infructuosas todas las diligencias tendientes a conseguir el pago de ese dinero, por parte de los herederos del ciudadano MANUEL SILVA, es por lo que ocurre a demandarlos por cobro de bolívares, a los fines de que le cancelen la cantidad de dinero adeudada. Asimismo, solicitó se decretara el embargo provisional o preventivo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles: ganados herrados con el hierro de MANUEL SILVA (difunto). Acompañó a su escrito poder que le fue otorgado por la actora, marcado con le letra “A”, original del cheque y hoja de devolución del mismo, marcados con la letra “B”.

La demanda fue admitida, según consta en auto de fecha 02/04/2008, cursante al folio 23, ordenase el emplazamiento de la sucesión del ciudadano MANUEL SILVA en la persona de los ciudadanos: EYRA PEÑA DE SILVA, GUADALUPE SILVA, ABELISA SILVA, ALANA SILVA y GABRIELA SILVA, domiciliados en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la parte demandada. En cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto y cuaderno separado.

La parte demandada, quedó válidamente citada, tal como consta en fecha 16/09/2008, y según diligencia suscrita por el abogado RAFAEL TORREALBA, en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante el la cual consignó dos (02) ejemplares del cartel de citación del librado para tal, cursante al folio 60.

Riela al folio 63, diligencia de fecha 13/10/2008, suscrita por el abogado RAFAEL TORREALBA, en su carácter de autos, por medio de la cual solicita se le nombre defensor ad-litem a la parte demandada ,por cuanto transcurrió el lapso de ley para darse por citados, lo cual fue acordado por este Tribunal, según auto en fecha 16/10/2008, cursante al folio 65, por medio del cual se le nombra defensor Ad-litem a la parte demandada en la persona del abogado JHON QUINTANA, quien según diligencia de fecha 26/11/2008 cursante al folio 71 aceptó el cargo designado y juró cumplirlo fielmente.

Compareció al abogado RAFAEL TORREALBA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, quien por diligencia de fecha 25/03/2009, cursante al folio 72, solicitó el emplazamiento del defensor Ad-litem de la parte demandada. Seguidamente se dictó auto en fecha 31/03/2009, cursante al folio 73, por medio del cual se ordenó el emplazamiento, y se dejó constancia al folio 74 que el mencionado ciudadano JHON QUINTANA, se encuentra residenciado y ejerciendo funciones públicas en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Cursa al folio 80, diligencia de fecha 11 de Junio del 2.009, suscrita por el abogado RAFAEL TORREALBA, apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó se nombrara otro defensor Ad-Litem, lo que fue acordado por este Despacho según consta en auto de fecha 16/06/2009 cursante al folio 81, designándose en su lugar al Abogado FRANCISCO RENGIFO, a quien se le libró boleta de notificación, y quien aceptó el cargo para el cual fue designado, según consta en diligencia de fecha 22/07/2009 cursante al folio 85.

Se dictó auto en fecha 31/07/2009, cursante al folio 87, en el cual se emplazó al defensor Ad-litem recaído en la persona del abogado FRANCISCO RENGIFO, quedando emplazado según diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en fecha 20/04/2010, cursante al folio 89.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el defensor Ad-litem de la parte demandada Abogado FRANCISCO RENGIFO, por medio de escrito cursante a los folios 91 al 92, de fecha 11/05/2010, alegó entre otras cosas, que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad o la falta de interés de los demandados, por no estar justificado el carácter con el cual fueron demandados sus defendidos. Asimismo rechazó, negó y contradijo la demanda incoada contra sus representados en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamentó la presente demanda, en virtud de que no es cierto de que los ciudadanos EYRA PEÑA DE SILVA, GUADALUPE SILVA, ALANA SILVA, GABRIELA SILVA Y ABELISA SILVA, le adeuden a la ciudadana LUZ MIRLA ZAMBRANO MARIN, plenamente identificada en autos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES Bs. 200.000,00, ni ningún otro concepto que pudiera derivarse de la presente acción, ya que el vinculo expresado entre sus representados y el titular de la cuenta ciudadano MANUEL SILVA, no se corresponden.

La parte actora por medio de diligencia de fecha 20/05/2010 cursante al folio 93, en virtud de la contestación de la demanda efectuada por el defensor Ad-litem de la parte demandada, hizo valer que la ciudadana EYRA PEÑA DE SILVA, si es la esposa del señor MANUEL SILVA, el acta de defunción la hará valer en el lapso probatorio; impugnando el contenido íntegro de la mencionada contestación de demanda.

Por diligencia de fecha 24/05/2010 cursante al folio 94, suscrita por el abogado RAFAEL TORREALBA, apoderado judicial de la parte demandante, entre otras cosas hizo valer todo el merito probatorio que tiene su representada en la presente acción, asimismo insistió en que se decrete la medida de secuestro sobre el fundo que se denomina El Caro, dicha medida se acordó proveer por auto y cuaderno separado, la cual fue negada por medio de auto de fecha 15/06/2010 cursante a los folios 1 al 11 del respectivo cuaderno de medidas.

Durante el lapso probatorio, solamente la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 02/06/2010, que cursa a los folios 99 al 101, y la parte demandada no promovió prueba alguna.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del término de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente este Tribunal, por lo que la presente sentencia le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal previamente observa como punto previo lo siguiente:

I I

De la revisión detallada de todas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observar que el instrumento cambiario objeto de la presente demanda (cheque), no fue protestado.

Ahora bien, este Juzgador, para establecer los parámetros de interpretación respecto a lo que es acción cambiaria o mercantil derivada del cheque y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento, se permite, transcribir parcialmente la Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, en la que estableció entre otras cosas lo siguiente:

“Observa la Sala, que en juicio por cobro de Bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque. Al respecto la Sala considera oportuno citar lo señalado por el Profesor JUAN VICENTE VADELL, en su obra “La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque”, en la que señala “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento”. En efecto, observa la Sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por si mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción civil se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor.

En este orden de ideas y conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito se observa que en el presente caso los hechos expuestos en el libelo se subsumen a una acción cambiaria por lo que el cheque consignado con el libelo de la demanda se tiene como título valor, el cual es el documento fundamental de la presente acción.

El Artículo 491 del Código de Comercio, establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: …El protesto…”.

El Artículo 492 eiusdem establece: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos…”.

En sintonía con lo anterior, el Artículo 452 eiusdem, reza textualmente:

“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación de la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el numero tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones…”.

En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de Noviembre de 2001 (Julio Cuevas vs. Cesar Salomón) precisó lo siguiente:

“En este mismo sentido, la Casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legimitado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones contra el endosante y el librador, más aún cuando el Artículo 491 eiusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; las firmas de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.”.


En otra sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C. A. con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia aclaró:

“…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir dentro del plazo de los seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses”.

Ahora bien, siendo el protesto la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que este sentenciador acoge de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos se observa, que el demandante produjo con el libelo un (01) cheque en original, el cual no fue protestado, por lo tanto, para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión de cobro de bolívares, se encontraba en la obligación de protestar el mencionado título cambiario, de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es este el documento que tiene como propósito dejar constancia que el título valor cheque, no ha sido pagado.

Por otra parte, la caducidad ha sido entendida como la pérdida de los derechos por falta del ejercicio de las acciones legales, dentro de los plazos legalmente establecidos, y se diferencia de la Prescripción, entre otras cosas, porque el Juez puede declararla DE OFICIO, mientras que la prescripción como defensa de fondo, no puede ser suplida por el juzgador, sino a pedimento de parte.

Con respecto al caso que nos ocupa, este Tribunal pudo observar que el cheque objeto de la presente acción, fue emitido el 15 de Marzo del 2.005, y fue presentado para su cobro por ante la Agencia del Banco de Venezuela, de Santa Mónica, Caracas, el 25 de Abril del 2.005, tal como se observa al reverso del mencionado instrumento cambiario, y no consta en autos que el mismo haya sido protestado, aunado a que se incumplió claramente con los lapsos establecidos en los Artículos 492 y 493 del Código de Comercio, razón por la cual, a criterio de quien aquí decide y de acuerdo a las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, en el presente juicio operó la CADUCIDAD LEGAL de la acción cambiaria del beneficiario del cheque, contra el librador del mismo, es por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en este fallo, por lo que pronunciarse sobre el resto de las excepciones o defensas opuestas por el demandado en su escrito de contestación, así como pronunciarse sobre el resto de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, significaría un exceso jurisdiccional, y así se decide.

I I I
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda intentada por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MIRLA ZAMBRANO MARIN, contra la Sucesión de SILVA MANUEL, en la persona de los ciudadanos PEÑA DE SILVA EYRA, GUADALUPE SILVA, ALANA SILVA y GABRIELA SILVA, por haber operado la caducidad legal de la acción cambiaria, y así se decide.

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de La Pascua, Doce (12) de Abril del Año 2.011. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,















Exp. Nº 17.915.
JAB/cm/scb.