REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Quince (15) de Abril del 2.011.
200º y 152º
SOLICITANTE: GLORIA MERCEDES HERNANDEZ DE ZAMORA, TOMASA TENISTOLA HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA JULIA HERNANDEZ HERNANDEZ, ALMEIDA DALILA HERNANDEZ DE PACHANO y CARIDAD COROMOTO HERNANDEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.641.526, 5.332.416, 9.918.712, 8.790.716 y 8.790.714, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogado FRANCISCO A. RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.946.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
Solic. Nº 20.155
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad, en fecha 18 de Enero del 2.010, por ante este Tribunal, las ciudadanas: GLORIA MERCEDES HERNANDEZ DE ZAMORA, TOMASA TENISTOLA HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA JULIA HERNANDEZ HERNANDEZ, ALMEIDA DALILA HERNANDEZ DE PACHANO y CARIDAD COROMOTO HERNANDEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.641.526, 5.332.416, 9.918.712, 8.790.716 y 8.790.714, respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado FRANCISCO A. RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.946, ocurrieron por ante este Tribunal, con el objeto de solicitar se decrete la interdicción de la ciudadana CLARA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.219.715, alegando que, la mencionada ciudadana es su madre, y que la misma tiene 82 años, y se encuentra postrada en una cama y presenta igualmente deterioro en sus facultades mentales, pérdida de la memoria, conducta hostil, y desde hace seis (6) meses presenta crisis convulsivas generalizadas, y que estos trastornos en sus facultades físicas y mentales cada vez se agravan más, lo que la hacen incapaz de proveerse de lo necesario para su subsistencia. Fundamentaron su solicitud en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 396 y 397 del Código Civil. Acompañó los recaudos que aparecen agregados a los folios 4 al 16.
Por auto de fecha 25 de Enero del 2.010, cursante a los folios 17 al 20, este Tribunal se declaró incompetente por la materia, para conocer de la presente solicitud, y declinó su competencia en el Juzgado Distribuidor de Municipios de esta Circunscripción Judicial, ordenando remitir estas actuaciones a ese Tribunal, quien las recibió, dió entrada, según consta en auto de fecha 05 de Marzo del 2.010, cursante al folio 25.
Al folio 28, corre inserta diligencia de fecha 22 de Marzo del 2.010, los solicitantes otorgaron Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio FRANCISCO A. RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.946.
En fecha 16 de Abril del 2.010, y mediante auto cursante a los folios 30 y 31, ese Tribunal de Municipio, se declaró incompetente para seguir conociendo la presente solicitud, y planteó el conflicto negativo de la competencia, remitiendo las respectivas copias certificadas al Juzgado Superior Civil de este Estado, todo de conformidad con los Artículos 60, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en este mismo auto se admitió la solicitud y se fijó la oportunidad para oír a la presunta notada de demencia, y al día siguiente de aquella oportunidad se oirían a los familiares o amigos de la mencionada ciudadana. Igualmente, se emplazó al Fiscal del Ministerio Pública de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas de la comisión enviada para tal fin corren insertas del folio 45 al 50, y en la cual consta que el mencionado Fiscal no objeto nada acerca de la presente solicitud.
Ese Tribunal de Municipio, en fecha 04 de Junio del año 2.010, y mediante acta cursante a los folios 39 y 40, se trasladó y constituyó el Tribunal al lugar indicado por la parte interesada, a los fines de interrogar a la presunta indiciada de demencia, quien fue debidamente interrogada por la Juez que dirige ese Despacho, contestando la mencionada ciudadana, al interrogatorio en los términos explanados en la mencionada acta.
A los folios 41 al 44, corren insertas actas de fechas 07 de Junio del 2.010, en las cuales cursan las declaraciones de los familiares de la presunta indiciada de demencia, los ciudadanos: MARIA RAMONA HERNANDEZ, RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, CORANDA MARGARITA HERNANDEZ HERNANDEZ y JOSE CARLOS HERNANDEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.218.773, 8.560.364, 8.560.365 y 9.920.043, respectivamente.
Del folio 51 al 57, corren insertas actuaciones emanadas del Juzgado Superior Civil de este Estado, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada por el mencionado Tribunal de Municipio, en la cual consta que ese Juzgado Superior, declaró que este Tribunal, es el competente para conocer de la presente solicitud, por lo que fueron remitidas las presentes actuaciones a este Juzgado, las cuales se recibieron en fecha 29 de Junio del 2.010, según auto cursante al folio 59.
El Tribunal, a solicitud de la parte interesada, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, designó como facultativos para examinar a la presunta indiciada, en la persona de los ciudadanos Rubén Pan Dávila y Alejandro Cedeño, quienes son de Profesión Psiquiatra y Neurólogo, según consta en auto de fecha 20 de Julio de 2.010, cursante al folio 106, quienes debidamente notificados, aceptaron el cargo para el cual fueron designados, y juraron cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Mediante escrito de fecha 17 de Febrero del 2.011, cursante al folio 115, los facultativos designados en la presente causa Dres. PAN DAVILA RUBEN FELIPE y CEDEÑO ALEJANDRO, Psiquiatra y Neurólogo, respectivamente, procedieron a consignar su respectivo informe médico, el cual aparece agregado del folio 116 al 120.
Cumplidas todas las formalidades de Ley, y llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud de interdicción, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
I I
Los Artículos 393, 394, 395 y 396 del Código Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”
“Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad”
“Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”
“Artículo 396.- La interdicción no se decretará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”
Como puede observarse claramente, de las normas anteriormente transcritas, se infiere que para la procedencia de la interdicción, es requisito indispensable que el defecto intelectual que afecte a la persona sea habitual, es decir, que sea de tal gravedad que la imposibilite permanentemente para proveer a sus propios intereses.
Cuando el defecto intelectual no es de la gravedad y magnitud del requerido para la procedencia de la interdicción, sino que consiste en una privación limitada de la capacidad negocial del sujeto, lo procedente sería la inhabilitación, prevista en el artículo 409 ejusdem que reza:
“Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en Juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un Curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del Curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción” (sic.).
En consecuencia, es preciso verificar el tipo de defecto intelectual que pudiere tener la presunta notada de demencia para poder tomar la decisión que realmente corresponda a su caso, por lo que el Tribunal para a analizar las actuaciones que cursan en autos:
INTERROGATORIO A LA PRESUNTA INDICIADA:
En el acta que riela a los folios 39 y 40, de fecha 04 de Junio del 2.010, el Tribunal de Municipio que conocía la presente solicitud, dejó constancia que la ciudadana CLARA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, presunta notada de demencia, al formulársele el respectivo interrogatorio, así: “Primero: ¿Cómo se llama Usted?, Segundo: ¿Tiene hijos?, Tercero: ¿Con quien vive?, Cuarto: ¿Cómo está de Salud, como se siente?, Quinto: ¿Y su esposo?, a lo que ella no respondió a ninguna de las preguntas formuladas.
TESTIMONIAL DE LOS FAMILIARES O AMIGOS:
En actas de fechas 07 de Junio del 2.010, cursantes a los folios 41 al 44, los ciudadanos: MARIA RAMONA HERNANDEZ, RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, CORANDA MARGARITA HERNANDEZ HERNANDEZ y JOSE CARLOS HERNANDEZ HERNANDEZ, rindieron sus respectivas declaraciones por ante ese Juzgadote Municipio, y quienes fueron contestes en afirmar que son hijos de la presunta notada de demencia ciudadana CLARA HERNANDEZ DE HERNANDEZ; que la ciudadana antes mencionada, si posee bienes de fortuna que administrar; que la presunta indiciada padece el mal de Alzheimer y no puede valerse por si misma.
Este Tribunal valora estas testimoniales, todo de conformidad con los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que las mismas concuerdan entre sí, y con las demás pruebas, dichas testimoniales merecen la confianza y fe de este Juzgador, más aún cuando el Tribunal tuvo contacto directo con la presunta indiciada, y así se resuelve.
INFORME MEDICO NEUROLOGICO y PSIQUIATRICO:
Este informe fue elaborado por los Dres. ALEJANDRO CEDEÑO y RUBEN PAN DAVILA, quienes son Neurólogo y Psiquiatra, respectivamente, designados por este Tribunal, dicho informe aparece agregado a los folios 116 al 120, y del cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
“INFORME MEDICO NEUROLOGICO Y PSIQUIATRICO-
-Sra. HERNANDEZ HERNANDEZ, Clara-
(C.I.: V-3.219.715)”
“Paciente femenina de 83 años de edad, viuda, natural y residente de Valle de la Pascua, Edo. Guárico, alfabeto, de lateralidad diestra, afecta de Hipertensión Arterial y Fibrilación Auricular, ambas de largo tiempo de evolución, con antecedentes de tratamientos neurológicos debido a Accidente Cerebro Vascular (ACV) con Infarto Cerebral”
….en fecha 02 de Febrero de 2011, encontramos a la misma en su habitación, en posición semisentada sobre la cama, consciente pero en actitud totalmente indiferente ante la presencia de los médicos evaluadores y la de sus familiares; de aspecto adecuado, senil, con una edad aparente mucho mayor que su edad cronológica, con movimientos estereotipados y sin objetivos, de miembros superiores y cabeza, no emitió, en ningún momento, ningún tipo de respuesta gestual ni verbal a las preguntas dirigidas por el equipo de médicos…”
“…comienza a presentar, gradualmente, el cuadro actual, caracterizado por alteraciones graves de la capacidad de fijación de hechos acaecidos recientemente y luego acompañado progresivamente por la pérdida total de la capacidad de evocar recuerdos más lejanos en el tiempo, hasta llegar a la situación actual de anulación total de todo tipo de memoria, mutismo completo, actitud de indiferencia absoluta ante su entorno familiar, no reconoce a sus familiares y allegados, insomnio, eventuales estados de inquietud con movimientos bruscos e inmotivados de cabeza y de miembros superiores…..”
“…Al examen neurológico practicado no se detectaron anomalías de importancia salvo débil reflejo plantar positivo en miembro inferior derecho. Los reflejos osteotendinosos se evidenciaron simétricos y sin alteraciones…”
“…El examen mental no pudo realizarse, salvo en sus aspectos más simples y superficiales, por los motivos obvios de la total “ausencia” de la paciente en cuestión, siendo las hijas de la paciente las que suministraron de la información al respecto”
“En conclusión, se realizaron los siguientes diagnósticos:
1- Hipertensión Arterial Sistémica.
2- Fibrilación Auricular Crónica.
3- Síndrome Involutivo Demencial de naturaleza Vascular. (Demencia Vascular Multi-Infarto, Código F01.1 de la Clasificación Internacional de Enfermedades y Problemas relacionados con la Salud-Décima Edición-CIE-10)
4- Epilepsia Secundaria……”
Al respecto, es importante destacar, que cuando se trata de experticia, el Juez debe asignarle valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a las reglas lógicas y de sentido común, es por eso, que los documentos emanados de los expertos, no obliga la decisión del Juez, ni hace prueba plena. Sin embargo, este Tribunal valora y aprecia estos informes médicos presentados, por cuanto los mismos no han sido impugnados ni desconocidos en este procedimiento, y los mismos gozan de credibilidad por este Tribunal, y sirven para demostrar que ciertamente la ciudadana CLARA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, presenta Hipertensión Arterial Sistémica, Fibrilación Auricular Crónica, Síndrome Involutivo Demencial de naturaleza Vascular, Epilepsia Secundaria, y así se decide.
Ahora bien, concatenando este informe con la declaración de la notada de demencia, así como con las declaraciones de los familiares que ya fueron analizadas, y de acuerdo a la entrevista realizada a la misma, este Tribunal observa que estamos en presencia de un caso de un defecto intelectual, que amerita la declaratoria de interdicción, contemplada en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, en el entendido de que la notada de defecto intelectual la hace incapaz de proveer a sus propios intereses.
Como conclusión de todo lo expuesto, este Tribunal considera que es procedente la presente interdicción planteada, y así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
I I I
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los Artículos 393, 394 y 395 del Código Civil, en concordancia con el 733 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana CLARA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.219.715, de este domicilio, y de conformidad con el Artículo 396 ejusdem, se le designa como TUTOR (A) INTERINO a la ciudadana MARIA JULIA HERNANDEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.918.712, de este domicilio, y de igual forma el Tribunal deja constancia, que una vez quede firme la presente decisión, esta causa continuará su curso por la vía ordinaria, quedando aperturada la misma a pruebas respectivamente, todo de conformidad con el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia, una vez quede firme la presente sentencia, este Tribunal ordena el registro de la misma, y su publicación en el Diario “La Antena” de este Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 414 y 415 del Código Civil, quedando obligada la parte interesada a consignar dichas constancias o recaudos en el presente expediente, tal como lo dispone el Artículo 416 ejusdem.
Notifíquese de esta decisión a los solicitantes o a su apoderado judicial, así como a su Tutor (a) Interino designada, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Quince (15) días del mes de Abril del año 2.011.- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CÉLIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Solic. Nº 20.155.
JAB/cm/scb.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 18 días del mes de Noviembre del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Secretaria,
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