REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticinco (25) de Abril del 2.011.
200º y 152º
PARTE ACTORA: ANGELUCCI NARDELLI ALDO y LIVIA TORTI MARINI DE ANGELUCCI.
PARTE DEMANDADA: SARDELLI BRAVO JOSE GREGORIO y FENG HO LI CHAO.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
Exp. Nº 18.623
Visto el escrito de fecha 11 de Abril de 2.011, cursante a los folios 128 al 130, suscrito por el Abogado en ejercicio JOSE G. BELISARIO ARNAUDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.001.378, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.851, en su carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos SARDELLI BRAVO JOSE GREGORIO y FENG HO LI CHAO, mediante el cual, en vez de contestar la demanda, procedió a oponer la cuestión previa de Incompetencia de este Tribunal por la materia, para conocer la presente acción, fundamentándose en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
”…que los actores demandan la nulidad de un asiento registral de un documento otorgado por sus representados y que versa sobre una extensión de terreno que es estrictamente RURAL; igualmente, la Parcela de Terreno, cuya propiedad se atribuyen los Demandantes, también es de carácter RURAL y por lo cual la competencia debido a la materia o cuestión que se discute, le está atribuida a la Jurisdicción Agraria, concretamente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en esta Ciudad de Valle de la Pascua…”
Visto asimismo, el escrito de fecha 15 de Abril del 2.011, cursante a los folios 136 al 142, suscrito por el Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual le solicitó a este Despacho que declare sin lugar la cuestión previa opuesta, alegando entre otras cosas, que el elemento fundamental para determinar la competencia en materia agraria, lo es el objeto de la pretensión y no la naturaleza de la pretensión en sí, y que en segundo término, es necesario considerar de que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria en donde se realicen actividades de esta naturaleza, y que la acción que se interponga tenga relación con esa actividad, independientemente de su ubicación, ya sea rural o urbana, por lo que hizo referencia a varios criterios doctrinarios y jurisprudenciales.
Este Tribunal antes de pronunciarse, sobre la referida cuestión previa opuesta, considera necesario hacer las siguientes reflexiones y análisis:
La presente causa se refiere a un juicio de Nulidad de un Asiento Registral sobre el documento marcado con la letra “G”, el cual riela del folio 70 al 76, y el mismo se refiere a la venta de una parcela de terreno constante de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 Mts2), efectuada por el ciudadano JOSE ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.640.989, a los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.062.034 y V-17.643.724, dicho inmueble se encuentra ubicado a la margen derecha de la carretera nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas, sitio conocido como “La Bomba Aragua”, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Finca “Roblecito” que es o fue de Antonio José Araujo; SUR: Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas, en medio; ESTE: Terrenos conocidos como La Bomba Aragua; y OESTE: Terreno que es o fue de la Sucesión de Alfredo García.
Sobre este asunto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 153 de fecha 30 de Marzo del 2.009, Ponente: Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Al respecto, es preciso hacer referencia al criterio establecido por este Máximo Tribunal, en relación con los casos que objetivamente le corresponde conocer a los tribunales con competencia agraria. En tal sentido, la Sala Especial Agraria, mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2004, caso: José Rosario Pizarro Ortega contra Municipio Obispos del estado Barinas, reiteró los requisitos que deben concurrir a tales fines. Así, ésta Sala, dejó sentado lo siguiente:
“…Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.
Asimismo, en cuanto a la vocación agraria de los terrenos como elemento necesario a los fines de su vinculación con la jurisprudencia especial agraria, la Sala Plena mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2008, caso: Jorge Negrete Amín contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:
“…A la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se consideran predios rústicos las tierras con vocación de uso agrario (artículo 209), lo que conlleva a establecer que la vocación de las tierras es la que determina su condición.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que rielan en el expediente documentos en los cuales se evidencia el número de registro catastral del inmueble, expedido por la Alcaldía del municipio Anaco del estado Anzoátegui, un avalúo del terreno en el que no consta la vocación agrícola de las tierras – no hay señalamiento de construcciones -, y planillas de liquidación de pago de impuestos por inmuebles urbanos, correspondientes a los terrenos objeto de deslinde, lo que en suma conlleva a concluir la vocación urbana de los mismos.
Así las cosas, esta Sala determina que, vista la vocación urbana del terreno objeto de deslinde, y que no consta en autos que en el inmueble se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, la naturaleza del asunto a debatir es civil…”
En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que aquí se reiteran, se evidencia que la calificación de la causa correspondiente a la competencia agraria, se determina por la identificación previa de la acción que a los efectos se intente, ejercida con ocasión de la actividad agropecuaria que se realiza; para ello, debe tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, en el cual se realicen, efectivamente, actividades de esta naturaleza. Por tanto, ineludiblemente la demanda que se proponga debe tomar en consideración que el inmueble objeto de la misma sea susceptible de explotación agropecuaria, esto sin perjuicio de que el inmueble está ubicado en el medio rural urbano…”
Así mismo, el Juzgado Superior Civil de este Estado, en Sentencia reciente, de fecha 13 de Julio del 2.009, Exp. Nº 6527-09, dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ambos, son mecanismos adjetivos disponibles en vías procesales para los particulares en la búsqueda de excluir de la esfera jurídica, en todo o en parte, un acto en cuya formación ha participado un funcionario público. Sin embargo, los asuntos controvertidos en uno u otro caso deben ser dilucidados por órganos jurisdiccionales distintos. Corresponde a los Tribunales de lo Contencioso – Administrativo, a través de su procedimiento contencioso especial (Artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), pronunciarse sobre la validez y/o existencia de los actos dictados por la Administración Pública en general; pero por lo que concierne a las actividades realizadas por el Registrador, el pronunciamiento respectivo está atribuido a los Tribunales Ordinarios (Civiles y Mercantiles) de la competencia territorial del registro donde se impugna el otorgamiento, a través del procedimiento Civil Ordinario (salvo el caso de inmuebles donde se ejecuten actividades Agrarias, cuyo Juez Ordinario es el Agrario, cuya pretensión se sustanciará a través del Procedimiento establecido en esa Ley Especial), pues el funcionario (Registrador) sólo participa en la formación de los asientos registrales ofreciendo certeza en la cadena traslativa de la propiedad, garantizando con ello el cumplimiento del principio del tracto sucesivo; más la actividad que le es propia, dirigida a efectuar las trascripciones correspondientes en los Libros de Registro, no se exteriorizan a través de actos administrativos propiamente dichos (por ello, no es necesario la presencia del Ministerio Popular del Interior y Justicia, ni del Procurador en su defensa y representación, pues la acción es entre particulares, por un interés privado como lo es la propiedad privada)…”
Ahora bien, en sintonía con lo anterior, observa este Tribunal, que la parte demandada anexó junto con su escrito de cuestiones previas, los siguientes documentos:
• Al folio 131, consignó Carta de Inscripción en el Registro de Predios por ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina de Valle de la Pascua, de 36 has, a nombre de la parte actora en el presente juicio.
• Al folio 132, riela Constancia de Registro de Productores, expedido por el Jefe de la Oficina del Ministerio de Agricultura y Tierras de Valle de la Pascua, bajo el Nº 120501, registro 8915 de fecha 06 de Octubre del 2.006, en la cual se observa que la parte actora es propietaria de 36 has, y el cual es calificado como PRODUCTOR AGROPECUARIO, y en la cual se dejó constancia de que se dedican a la explotación agrícola y pecuaria.
Estos documentos los cuales fueron anexados en copia simple, no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, en su debida oportunidad, por lo que este Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.384 y 1.359 del Código Civil, toda vez que los actos que contienen dichos documentos, fueron autorizados por un funcionario público facultado por la Ley, y con ellos se demuestra que el inmueble sobre el cual se solicita la nulidad de su asiento registral, se encuentra enmarcado o dentro de éstas 36 has de terreno, en la cual efectivamente quedó evidenciado que existe actividad agropecuaria.
En virtud de todo lo antes expuesto, y de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente mencionados, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, referida a la falta de competencia por la materia de este Tribunal, para conocer del presente juicio.
SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para seguir conociendo la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a quien se ordena remitir el presente expediente en su debida oportunidad, a fin de que siga conociendo del mismo, y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de 5 días de despacho.
Y en razón de que la mencionada sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este despacho, es por lo que se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veinticinco (25) de Abril del año 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. Célida Matos
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp. Nº 18.623
JAB/cm/scb
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