REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Cuatro (04) de Abril de 2.011.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACION)
EXPEDIENTE Nº: 18.438.
PARTE DEMANDANTE: MARIA DOLORES DUARTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.312.062 y domiciliada en la población de Zaraza del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guarico.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ZENAIDA MACAYO, CELESTINA PINTO RONDON Y LUZ MARINA PINTO RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.924, 13.757 y 41.313 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ARACELYS LAYA URBINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 4.831.345 y domiciliada en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN BAUTISTA LAYA URBINA Y ALEJANDRO ENRIQUE FUNES CAMPOS, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 26.209 y 40.524.
N A R R A T I V A
I
Subieron en apelación las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Pedro zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según escrito libelar de fecha 16 de Junio de 2008, presentado por ante ese Tribunal por la abogada ZENAIDA MACAYO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual procedió a demandar a la ciudadana ARACELYS LAYA URBINA, plenamente identificadas en autos, por DAÑOS Y PERJUICIOS.
La demanda fue admitida por el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 18 de Junio de 2.008, cursante al folio 23, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para el acto de contestación de la demanda. Quedando citada legalmente en fecha 19 de Junio de 2008, folios 25 y 26.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2008, la demandada ARACELYS ELENA LAYA URBINA, debidamente asistida del abogado JUAN BAUTISTA LAYA URBINA, opuso cuestiones previas en la presente causa como se evidencia de los folios 27 y 28.
Abierta la articulación probatoria con motivo de las cuestiones previas opuestas, la parte demandada presento escrito de fecha 13 de agosto de 2008, cursante al folio 30, el cual se ordeno agregar al expediente como consta del folio 31.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, fue admitido el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva fijando en el mismo auto oportunidad para la presentación de los testigos y la practica de la inspección judicial promovida, folio 32.
Durante el lapso probatorio de la mencionada incidencia, se recibieron las testimoniales de los ciudadanos CARMEN MILAGRO RON FIGUEROA, en fecha 18 de septiembre de 2008, folios 38 y 39 y en fecha 22 de septiembre de 2008 las testimoniales del ciudadano TOMAS ANTONIO SALMERON HERNANDEZ folios 41 al 43. Igualmente como se evidencia la folio 44 en fecha 22 de septiembre del 2008, el Tribunal se traslado y constituyo en una casa de habitación ubicada en la calle La Cruz, casa Nº 18, sector curazao de esta ciudad de Zaraza, donde se practico la inspección judicial promovida por la parte demandada folio 44.
Cursa a los folios 45 y 46, escrito presentado por el abogado JUAN BAUTISTA LAYA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de las conclusiones con motivo de la incidencia surgida.
En fecha 02 de octubre de 2008, el Tribunal a-quo dicto sentencia interlocutoria en virtud de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, folios 47 al 55.
En fecha 13 de octubre de 2008, la parte demandante, presento escrito contentivo de corrección del libelo de la demanda, con motivo de la cuestión de previa opuesta, folios 56 y 57.
En fecha 16 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación de la demanda folios 59 y 60.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio ambas partes presentaron sus escritos de promoción de las mismas, los cuales cursan a los folios 64 al 66.
En fecha 24 de noviembre de 2008, fueron admitidos los escritos de pruebas presentados por las partes, fijándose oportunidad para la presentación de los testigos promovidos, para la inspección judicial solicitada por la parte demandada y para el acto de posiciones juradas acordadas, así como para la experticia solicitada, folios 68 al 72. Siendo la oportunidad para la designación de expertos compareció la parte demandada y propuso al ciudadano ANTONIO MARIA VASQUEZ, por cuanto no se hizo presente la parte demandante se designo al ciudadano UBER HERNANDEZ y como tercer experto por parte del Tribunal al ciudadano JOSE ANGEL INFANTE, folios 75 al 77.
Durante el lapso probatorio se recibieron las testimoniales de los ciudadanos TOMAS ANTONIO SALMERO, CARMEN MILAGRO RON FIGUEROA Y RAMON ANTONIO CEDEÑO, folios 78 al 89.
En fecha 03 de diciembre de 2008, se realizo el acto de posiciones juradas a la ciudadana MARIA DOLORES DUARTE, folios 93 al 95. Y en fecha 04 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad se realizo el acto de posiciones juradas acordadas a la ciudadana ARACELIS ELENA LAYA URBINA, folios 97 al 100.
En fecha 09 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad comparecieron los expertos designados en esta causa quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y prestaron el juramento de ley. Se les impuso el contenido de su misión e impuestos de la misma requirieron el lapso necesario para presentar el correspondiente informe, folio 105 y 106.
En fecha 17 de diciembre de 2008, rindió declaración el ciudadano JOSE VICENTE MOLEIRO, folios 109 y 110.
En fecha 17 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad acordada, el Tribunal se traslado a un inmueble ubicado en la calle La Cruz, numero 18, Barrio Curazao de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro zaraza del Estado Guarico, a los fines de practicar inspección judicial promovida por la parte demandada, folio 112 y 113.
En fecha 18 de diciembre de 2008, rindió declaración el ciudadano HERNAN ACOSTA, folios 114 al 116.
En fecha 08 de enero de 2009, siendo la oportunidad acordada, el Tribunal se traslado a un inmueble ubicado en la calle La Cruz, numero 18, Barrio Curazao de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro zaraza del Estado Guarico, a los fines de practicar inspección judicial promovida por la parte demandante, folios 120 y 121.
En fecha 27 de enero de 2009, compareció el ciudadano PEDRO CELESTINO RAMIREZ y ratifico presupuesto emitido por su persona cursante al folio 9 de este expediente folio 130.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2009 cursante al folio 131, el abogado JUAN LAYA, solicitó al Tribunal que le exhorte a los expertos designados a presentar el correspondiente informe, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 30 de enero de 2009 folio 132.
En fecha 25 de febrero de 2009, se dejo constancia que siendo la oportunidad para presentar informes en la presente causa, las partes no los presentaron y la causa entro en estado de dictar sentencia, folio 133.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal de la causa procedió hacerlo en fecha 23 -04- 2009, tal como consta a los folios 134 al 167, mediante la cual se declaro Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana MARIA DOLORES DUARTE.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2009, folio 170, compareció la abogada Zenaida Macayo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante y apelo de la decisión dictada, siendo oída la misma y remitido el presente expediente a este Tribunal de Alzada, el cual se recibió en fecha 13 de mayo de 2009, folio 173.
Cursa a los folios 174 y 175, escrito de fecha 22 de Junio del 2.009, mediante el cual la abogada Zenaida Macayo, en su carácter acreditado en autos, presentó ante este Tribunal los informes correspondientes.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2009, que riela al folio 176, la causa entró en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, por ante este Tribunal, la misma no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo trabajo existente. Para decidir se observa:
M O T I V A
I I
El asunto debatido aparece planteado en los siguientes términos:
La apoderada de la parte actora, en su libelo de demanda, sostiene lo siguiente: “alega que es propietaria y poseedora de una casa de habitación descrita por paredes de bloques, piso de cerámica, techo de madera y tejas, tres dormitorios, dos baños, una sala, un comedor, una cocina, un lavandero, cercada totalmente con un muro de concreto y rejas, construida sobre una parcela de terreno propiedad Municipal…”, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran descritos en el libelo de la demanda.
Sostiene asimismo que, “…la ciudadana Aracelys Laya Urbina, vació un relleno adherido al paredón, de su mandante, sin haberle pedido autorización para hacerlo, cosa que ésta fuera de toda lógica, ya que en primer lugar no tenia porque recostarse de la pared de mi mandante y mucho menos hacerlo sin su consentimiento, toda vez que si le hubiera consultado, se hubiesen tomado las previsiones del caso para evitar el desplazamiento del paredón de mi mandante, el cual se dañó al desplazarse, debido a la presión que ejerce el relleno del solar de la señora Aracelys Laya Urbina…”
Continúa exponiendo la demandante que “…En virtud de lo antes expuesto, es que demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, a la ciudadana ARACELYS LAYA URBINA, para que convenga en resarcir estos daños, o que a ello sea compelida a pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 4.500,02), el cual es el monto de los daños ocasionados al paredón, de igual forma demanda la indexación monetaria”.
Posteriormente el apoderado judicial de la parte demandada dió contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo la demanda incoada y su pretendida corrección, tanto en los hechos como en el derecho alegados por la demandante, alegando que no es cierto que su representada haya realizado relleno en el área de su solar, que al contrario, alegando que fue la actora quien construyó un paredón sin tomar las previsiones técnicas necesarias.
Igualmente la parte demandada alegó, que fue la actora quien actuó imprudentemente y sin observación de las disposiciones que rigen la materia, que ha sido ella quien ha provocado en todo caso los eventuales daños; que es común en la zona donde están ubicados los inmuebles aledaños objeto de este proceso, que se produzcan grietas y filtraciones en las paredes y paredones, habida de la composición geológica arcillosa y expansiva del suelo donde están enclavados los mismos.
Ahora bien, trabada como ha quedado la presente controversia, con ocasión a la contestación de la demanda, este Juzgador considera que el thema decidendum o relación jurídica controvertida quedó circunscrita a determinar, si los daños cuya indemnización se reclama se causaron, y si la ocurrencia de los mismos son atribuibles a una conducta u omisión por parte de la demandada, es decir, si existe entre la conducta del agente y el daño una relación de causalidad.
Durante el lapso probatorio las partes entre otras pruebas, promovieron inspección judicial, la cual de conformidad con el Artículo 1.428 del Código Civil, sirve para dejar constancia del estado de los lugares o de las cosas que no se pueda acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, pero el presente juicio está referido exclusivamente a demostrar si el relleno que efectuó en su terreno la ciudadana ARACELYS LAYA URBINA en fecha 06 de Julio del 2007, le causó unos daños al paredón propiedad de la parte actora, ya que según ésta, su paredón presenta un desplazamiento por la presión que ejerce el relleno del solar de la demandada, y que en tiempos de lluvia a la mencionada pared se le produce un alto grado de humedad, filtraciones y grietas y desplazamiento del mismo, por lo que según a criterio de la parte actora se requiere demoler el muro y construir uno nuevo.
Al respecto, es importante destacar y a criterio de quien aquí decide, que la única prueba conducente para poder demostrar dichas circunstancias, es la prueba de experticia, tal como lo estable el Artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la única prueba idónea que le va a suministrar al Juez el conocimiento científico o práctico correspondiente a la cultura profesional especializada, en razón de que el juez no tiene el conocimiento técnico al respecto, dicha experticia solamente fue promovida por la parte demandada, y los expertos designados nunca trajeron a los autos el informe respectivo, por lo que este medio probatorio no puede ser suplido por testigos u otro tipo de prueba inconducentes, solamente como se dijo anteriormente, ambas partes efectuaron inspecciones judiciales, tal como se observa a los folios 17, 18, 44, 120 y 121, en las cuales se dejó constancia de la dirección exacta de los inmuebles involucrados en este juicio, sus características, sus linderos, de las grietas que fueron observadas en los paredones del precitado inmueble, dichas inspecciones judiciales, este despacho solamente las aprecia para dejar constancia del estado en que se encuentran los mencionados inmuebles.
De igual forma se desechan de este proceso, las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes por inconducentes. Igualmente, se desecha de este proceso, la testimonial del ciudadano PEDRO CELESTINO RAMIREZ, cursante en acta de fecha 27 de Enero del 2.009, folio 30, en la cual ratificó el presupuesto que riela al folio 9, en razón de que nada aporta a este juicio, y así se resuelve.
En conclusión, observa este Juzgador que la parte actora no promovió la prueba conducente “experticia”, para demostrar que los daños existentes en el mencionado inmueble, fue a consecuencia de la conducta u omisión por parte de la demandada, por lo que resulta forzoso para este despacho, de conformidad con el Artículo 254 ejusdem, declarar sin lugar la presente demanda, tal como se hará constar en el dispositivo del presente fallo, por lo que pronunciarse sobre el resto de las probanzas, significaría un exceso jurisdiccional, y así se resuelve.
D I S P O S I T I V A
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Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación efectuada por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 23 de Abril del 2009, y así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la mencionada sentencia dictada por el Juzgado A quo, y así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR la presente demanda de DAÑOS y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana DUARTE MARIA DOLORES contra la ciudadana LAYA URBINA ARACELYS, y así se decide.
De conformidad con el Artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, en razón de su vencimiento total.
Se exhorta al Tribunal A quo, notificar de esta decisión a las partes, de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.
Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, en su debida oportunidad.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Cuatro (04) días del mes de abril del año 2.011.- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:50 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp. Nº 18.438
JAB/cm/rctc.
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